Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 Sumilla“(..la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y contrataciones...”ntías previstas en la normativa de Lima, 11 de julio de 2025. VISTO en sesión del 11 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5070/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Shoes Lion´s Corporation S.A., en el marco del ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 003-2025-MINEM - Primera Convocatoria, convocada por el Ministerio de Energía y Minas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de abril de 2025, el Ministerio de Energía y Minas, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 003-2025-MINEM- Primera Convocat...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 Sumilla“(..la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y contrataciones...”ntías previstas en la normativa de Lima, 11 de julio de 2025. VISTO en sesión del 11 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5070/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Shoes Lion´s Corporation S.A., en el marco del ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 003-2025-MINEM - Primera Convocatoria, convocada por el Ministerio de Energía y Minas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de abril de 2025, el Ministerio de Energía y Minas, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 003-2025-MINEM- Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la “Adquisición de accesorios para los uniformes de verano para los trabajadores damas y varones del Ministerio de Energía y Minas”, con un valor estimado de S/ 549,186.00 (quinientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y seis con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el ítem N° 3 “Calzado de varones”, con un valor estimado de S/ 204,120.00 (doscientos cuatro mil ciento veinte con 000/100 soles). Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 19 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 27 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección a favor del postor JAROMI CORPORATION SOCIEDAD Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 ANÓNIMA CERRADA; conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA ITEM POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO OFERTA S/ PUNTAJE OP. TOTAL JAROMI CORPORATION SOCIEDAD ADMITIDO 138,348.00 98 1 CALIFICADO SÍ ANONIMA CERRADA SHOES LION'S ADMITIDO 199,962.00 61.51 2 CALIFICADO - 3 CORPORATION S.A. G & F CUEROS Y DERIVADOS SOCIEDAD ANONIMA& FRRADA - G NO ADMITIDO CUEROS Y DERIVADOS S.A.C. KAPASO S.R.L. NO ADMITIDO V & V VELUCCI S.A.C. NO ADMITIDO 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 6 de junio de 2025, debidamente subsanado el 10 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor SHOES LION´S CORPORATIONS.A.,enlosucesivoelImpugnante,interpusorecursodeapelación solicitando se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la ausencia de costura funcional en la base del talón • Señala que la muestra presentada por el Adjudicatario carece de una costura visible en la base del talón, la cual está expresamente indicada en las imágenes referenciales y en la descripción del modelo técnico solicitado por la Entidad. Esta omisión no puede entenderse como una variación estética o un detalle de acabado, sino como un cambio estructural en la confección del calzado que compromete su funcionalidad, durabilidad y calidad general. • Asimismo, precisa que, desde el punto de vista técnico y de producción, esta costura cumple tres funciones fundamentales: Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 § Función estructural: La costura actúa como punto de anclaje del contrafuerte, componente clave en la arquitectura del zapato, cuya misión es mantener la rigidez del talón. El contrafuerte sin esta costura no queda correctamente fijado, lo que puede generar deformaciones posteriores, colapsos en la parte posterior del calzado y pérdida de soporte al usuario, sobre todo durante uso prolongado o intensivo. § Función de ensamblaje y resistencia: La costura asegura la integración técnica entre la capellada posterior y los laterales del calzado, formando un solo cuerpo que distribuye uniformemente las tensiones internas. Sin esa unión, la capellada pierde continuidad estructural, facilitando despegues, desgarros o fallas mecánicas, en especial en condiciones de humedad, calor o flexión repetida. Esta omisión modifica el patrón de producción, alterando los moldes y la línea de ensamblaje respecto al producto solicitado. § Función de durabilidad operativa: El talón del zapato es una de las zonas que más esfuerzo recibe al caminar, al calzarse y descalzarse. La ausencia de esta costura compromete la resistencia al uso repetido, reduciendo la vida útil del producto y aumentando el riesgo de que el zapato se deforme o deteriore prematuramente. • Además,refierequelaelaboracióndelcalzadonoesartesanalsinoindustrial y serializada. Por tanto, la muestra entregada no representa un error aislado ounaexcepcióndefábrica,sinounaexpresióndirectadelmolde,maquinaria y procesos que el proveedor aplica habitualmente en su línea de producción. Aceptaresamuestraesadmitirimplícitamentequelosproductosterminados tendrán las mismas carencias técnicas, con el agravante de que podrían multiplicarse con defectos similares en una producción masiva. • Del mismo modo, admitir una muestra con deficiencia estructural genera un riesgo operativo para la Entidad, al recibir un lote de bienes que, aunque visualmente parecidos, carecen de soporte técnico que garantiza su uso correcto, prolongado y confiable. Respecto de presencia de manchas y residuos de pegamento • Indicaqueelforropresentafallasevidentesenlaetapadeacabadosycontrol Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 de calidad del proceso productivo. Los restos de pegamento y las manchas de pintura no son incidentales ni tolerables en el contexto de una muestra de calzado que debe representar el estándar máximo de calidad del proveedor; por el contrario, reflejan dos aspectos críticos: § Falta de control en el proceso de producción final: La etapa de acabados es la última fase del ensamblaje de calzado. En ella se ejecutan los detalles de limpieza, remoción de excedentes, pulido y verificación visual delproducto.Lapresenciadepegamentoexpuestoopinturadesbordada indica que la muestra no ha sido sometida a un control de calidad adecuado, o que el proveedor no cuenta con procesos estandarizados de verificación antes de liberar sus productos. § Descuido o tolerancia de defectos en bienes terminados: La muestra entregada no es parte de un lote producido en masa, sino una unidad individual, seleccionada expresamente para representar lo mejor que el proveedorpuedeofrecer.Portanto,siestaunidadcontienefallasvisibles de acabado, es razonable proyectar que el resto de la producción, ejecutada bajo presión de plazos y volumen, repetirá o incluso agravará dichos defectos. § Desde una perspectiva técnica, los residuos de adhesivos y manchas en el forro afectan no solo la presentación del producto, sino también su higiene, confort y percepción de calidad por parte del usuario final. La badana, al estar en contacto directo con el pie, debe mantenerse limpia, lisaylibredesustanciascontaminantes.Lasmanchaspuedentransferirse al usuario o deteriorarse con el uso, generando reclamos o reposiciones innecesarias. • Asimismo, indica que este tipo de fallas, aunque se presenten en una zona noexpuestadelcalzado,constituyenindiciosconcretosdefaltadeidoneidad técnica y de compromiso con el cumplimiento de los estándares exigidos por la Entidad contratante. • En ese contexto, aaceptar una muestra en dicho estado compromete el principio de confianza legítima en la capacidad del proveedor para cumplir los términos del contrato, y pone en riesgo la entrega de bienes defectuosos o con acabados deficientes. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 • En consecuencia, concluye que el defecto advertido en la muestra no puede considerarse irrelevante ni meramente visual, sino como un indicador anticipado de incumplimiento técnico en la ejecución del contrato. 3. A través del Decreto del 12 de junio de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 13 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del ImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaelTribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio del Oficio N° 198-2025/MINEM-OGA-OAS presentado el 18 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe N° 030-2025-MINEM-OGA-ORH/EVS, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, cuyos argumentos se detallan a continuación: Respecto de la ausencia de costura funcional en la base del talón • Señala que las especificaciones técnicas elaboradas por la Entidad no establecen precisión alguna respecto a la confección del calzado con la costura del talón. Respecto de presencia de manchas y residuos de pegamento • Refiere que la presencia de manchas y residuos de pegamento en el calzado no han sido establecidos como causas para declarar la no admisión de una oferta. 5. Mediante Decreto del 20 de junio de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 198-2025/MINEM-OGA-OAS, el Informe N°20-2025JQ- Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 MINEM, el Informe N°030-2025-MINEM-OGA-ORH/EVS y el Informe N°001-CS-LP- 003-2025-MINEM; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 20 del mismo mes y año. 6. Por medio del Decreto del 23 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. ConEscritoN°3presentadoel27dejuniode2025enlaMesadePartesDigitaldel Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 30 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante, dejándose 1 constancia de la inasistencia de la Entidad . 9. A través del Decreto del 30 de junio de 2025, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) 1. Al respecto, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar aplicable al procedimiento de selección, establece que, cuando la Entidad requiere, excepcionalmente, la presentación de muestras, debe precisarse los siguientes requisitos puntos: 1En representación del Impugnante hicieron el uso de la palabra los señores Manuel Alejandro Espinoza Subiria y Jhon Eduardo Carcamo Litano. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 2. En el presente caso, si bien la Entidad exigió a los postores la presentación de una muestra paraverificarel cumplimientodelasespecificacionestécnicasdelosbienesrequeridosenel itemN°3delprocedimientodeselección,seadviertequeenelliterale)delnumeral2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, no se habrían establecido las condiciones y parámetros necesarios para la presentación y evaluación de la citada muestra, según las reglas previstas en las bases estándar, conforme se advierte del siguiente extracto: Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 3. En tal sentido, la situación expuesta, revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; de igual modo, contravendrían los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, al no haberse establecido reglas claras y precisas, así como tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)”. 10. Por medio del Decreto del 7 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del item N° 3 de la Licitación Pública N° 003-2025- MINEM - Primera Convocatoria, convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 549,186.00 (quinientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y seis con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son 2Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, en el marco del item N° 3 del procedimiento de selección; por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediantesupublicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección fue notificado el 27 de mayo de 2025;portanto,enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelcitado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de junio del mismo año. Ahorabien,revisadoelexpediente,seapreciaquemedianteescritopresentadoel 6 de junio de 2025, debidamente subsanado el 10 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación en el marco del item N° 3 del procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Lucinda Martha Huaringa Rueda. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de otorgar la buena pro del item N° 3 del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del item N° 3 del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, en el marco del ítem N° 3 del procedimiento de selección, solicitando que i) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario,(ii) serevoqueel otorgamiento dela buena pro y(iii) seotorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. A. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto del item N° 3 del procedimiento de selección, lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación3el 13 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente debe tomarse en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar, con relación al item N° 3 del procedimiento de selección, son los siguientes: Ø DeterminarsicorresponderevocarlaadmisióndelaofertadelAdjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. Ø Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro. 19. El Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, argumentando que la muestra presentada carece de una costura visible en la base del talón, la cual está expresamente indicada en las imágenes referenciales y en la descripción del modelo técnico solicitado por la Entidad, lo que, a su criterio, evidencia un cambio estructural en la confección del calzado, que compromete su funcionalidad, durabilidad y calidad general. Asimismo, sostuvo que el forro de la muestra presenta residuos de pegamento y manchas de pintura, lo cual evidenciaría la inexistencia de un inadecuado control decalidado,ensudefecto,laausenciadeprocesosestandarizadosdeverificación por parte del proveedor antes de la liberación del producto. Por lo tanto, concluye que aceptar una muestra con falencias estructurales implicaría un riesgo operativo para la Entidad, al exponerse a recibir un lote de bienes que, pese a mantener una apariencia visual similar, carecen de las condiciones técnicas necesarias que aseguren un uso correcto, prolongado y confiable. 20. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni presentó la absolución del recurso impugnativo, pese a haber sido debidamente notificado; por lo que no existen elementos que valorar. 21. A su turno, la Entidad manifestó que las especificaciones técnicas formuladas no contienendisposiciónalgunaqueexijaunadeterminadaconfeccióndelcalzadoen lo referente a la costura del talón. Asimismo, señaló que la presencia de manchas o residuos de pegamento en el calzado no ha sido contemplada en las bases del Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 procedimiento como causal de no admisión de una oferta. 22. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En tal sentido, se advierte que, conforme a lo dispuesto en el acápite 14 del numeral 3.1 de las especificaciones técnicas contenidas en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, la Entidad exigió a los postores la presentación de muestras. En particular, respecto del ítem N° 3, se requirió la entrega de una muestra de calzado, conforme al detalle siguiente Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 23. Nótese que, como parte del requerimiento correspondiente al ítem N° 3, el área usuaria de la Entidad solicitó la presentación de una muestra, a fin de verificar si el bien ofertado en dicho item cumplía con las características técnicas y/o requisitos funcionales requeridos. Sin embargo, tras la revisión de las bases integradas, se advierte que el comité de selección no incorporó en el acápite correspondiente a la documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas una disposición clara y expresa sobre la obligatoriedad de presentar la mencionada muestra, ni los parámetros, condiciones y mecanismos de evaluación aplicables para su verificación, conforme se verifica del extracto que se reproduce para mayor detalle: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 24. Con relación a la exigencia de muestras, es preciso traer a colación el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar aplicable al procedimiento de selección, en el cual se establece que, cuando la Entidad requiera, de forma excepcional, la presentación de muestras como parte de la documentación obligatoria para la admisión de ofertas, se debe detallar los siguientes requisitos: (i) las características y/o requisitos funcionales que serán Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 verificados mediante la muestra; (ii) la metodología que se empleará para dicha verificación;(iii)losmecanismosopruebasalosqueseránsometidaslasmuestras; (iv) el número de muestras requeridas por cada producto; (v) el órgano responsable de la evaluación; y (vi) la dirección, lugar exacto y horario para su presentación. 25. En este contexto, si bien el requerimiento formulado por el área usuaria contemplaba expresamente la presentación de una muestra correspondiente al ítem N° 3, lo cierto es que se ha advertido lo siguiente: (i) Enelliterale)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelaSecciónEspecíficade las bases integradas no se ha previsto dicha exigencia como parte de los requisitos para la admisión de la oferta. (ii) No se han establecido las condiciones, parámetros y mecanismos necesarios para la presentación y evaluación de la referida muestra, conforme a lo dispuesto en las bases estándar citadas anteriormente. 26. En consecuencia, dicha omisión en las bases integradas evidencia que no existe una regla de evaluación clara, objetiva y verificable respecto a la muestra requerida por el área usuaria en el item N° 3, lo que impide emitir pronunciamiento sobre si la muestra presentada por el Adjudicatario cumple con acreditar las cacterisiticas técnicas cuestionadas. 27. En atención a lo expuesto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles el plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como los principios de transparencia y competencia previstos en los literal c) y e) del artículo 2 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 28. Cabe precisar que, tanto el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad no absolvieron el traslado de los presuntos vicios de nulidad, pese a haber sido debidamente notificados. 29. Llegadoaestepunto,esimportanteseñalarque,deconformidadconlodispuesto Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebaelOSCEylainformación técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Por su parte, el literal c) del artículo 2 de la Ley, establece que, en el marco del principio de transparencia, las entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Mientras que, por el principio de competencia, se entiende que los procesos de contratación deben incluir disposiciones que aseguren condiciones de competencia efectiva y que permitan obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público subyacente en la contratación. 30. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que, en las bases estándar aprobadas por el OSCE, aplicables la licitación pública para la contratación de bienes , se establece las pautas para el requerimiento de muestras, conforme se muestra a continuación: 4Bases estándar de licitación pública para la contratación de bienes, incluida en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD - Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la ley N° 30225 y modificatorias. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 Como puede observarse, las bases estándar establecen que, en los casos en que la Entidad requiera, de forma excepcional, la presentación de muestras como parte de la documentación obligatoria para la admisión de la oferta, se debe detallar los siguientes requisitos: (i) las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la muestra; (ii) la metodología que se empleará para dicha verificación; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras; (iv) el número de muestras requeridas por cada producto; (v) el órganoresponsabledelaevaluación;y(vi)ladirección,lugarexactoyhorariopara su presentación. 31. En ese contexto, resulta evidente que el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar aplicable al procedimiento de selección, establece que, de forma clara las condiciones y parámetros que deben Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 señalarse en caso de requerirse la presentación de muestras; aspecto que no ha sido previsto por el comité de selección en las bases integradas en cumplimiento de dicha disposición. En este punto, corresponde precisar que, si bien el requerimiento del área usuaria señala la cantidad de la muestra, así como el órgano responsable a cargo de su evaluación, ello no enerva el incumplimiento de las disposiciones contenidas en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; por cuanto, se ha verificado que el comité de selección, pese a la exigencia expresa de requerir la presentación de muestra en el ítem N° 3, no fue incorporado en el acápite correspondiente de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, así como tampoco se precisó las condiciones, parámetros y mecanismos necesarios para su evaluación, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente. 32. En este contexto, a criterio de este Colegiado, las bases integradas no guardan conformidad con las bases estándar analizadas anteriormente; toda vez que el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica no establece una regla clara y objetiva respecto al requerimiento de la muestra en el marco del ítem N° 3 del procedimiento de selección, ni establece las condiciones, parámetros, requisitos o mecanismos de evaluación aplicables a la misma, lo que evidencia que los postores no cuentan con información suficiente sobre los criterios con los cuales serán evaluadas sus muestras, vulnerándose de esta maneralosprincipiosdetransparenciaycompetenciaquerigenlascontrataciones públicas. Asimismo, debe señalarse que, considerando que, en el presente caso, se ha cuestionado la acreditación de la muestra correspondiente al Adjudicatario, resulta evidente que las bases del procedimiento de selección, tal como han sido formuladas, no pueden servir como parámetro válido para la evaluación de dicho cuestionamiento. Por lo tanto, se verifica que el vicio de nulidad tiene incidencia en la resolución del presente caso. 33. En consecuencia, este Tribunal concluye que la Entidad ha contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. Asimismo, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante la Resolución N° 013-2019-OSCE/PRE y sus modificatorias. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 34. Bajo dicho contexto, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Cabe precisar que, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 35. Es menester señalar que, el vicio advertido por este Tribunal resulta ser trascendente; toda vez que se ha contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. Asimismo, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante la Resolución N° 013-2019- OSCE/PRE y sus modificatorias. Debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos 5García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda conservar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo. Por lo tanto, corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 36. En consecuencia, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrijan los vicios advertidos en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a su convocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: • El comité de selección debe observar lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, las cuales, en el literal e) del numeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasecciónespecífica,estableceque,cuando se determine, de forma excepcional, la presentación de muestras, como parte de la documentación obligatoria para la admisión de ofertas, se debe consignar los siguientes requisitos: (i) las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la muestra; (ii) la metodología que se empleará para dicha verificación; (iii) los mecanismos o pruebas a los queseránsometidaslasmuestras;(iv)elnúmerodemuestrasrequeridaspor cada producto; (v) el órgano responsable de la evaluación; y (vi) la dirección, lugar exacto y horario para su presentación. 37. Bajo tal contexto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria (previa reformulación de las bases) y que, de considerarlopertinente,lospostorespresentaránnuevamentesusofertas,carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. En consecuencia, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 38. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del 6Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 39. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a finqueconozcandelosviciosadvertidosyadoptenlasmedidasdelcasoconforme a sus facultades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD del ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 003-2025- MINEM- Primera Convocatoria, convocada por el Ministerio de Energía y Minas, para la “Adquisición de accesorios para los uniformes de verano para los trabajadores damas y varones del Ministerio de Energía y Minas”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor SHOES LION´S CORPORATION S.A., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su ÓrganodeControl Institucional,afinquerealicenlasaccionesdesucompetencia, conforme a lo señalado en el fundamento 39 de la presente Resolución. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04785-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 26 de 26