Documento regulatorio

Resolución N.° 4782-2025-TCP-S4

Aclaración en la Resolución N° 3427-2025-TCP-S4 del 15 de mayo de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
10/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4782-2025-TCP-S4 Sumilla:“(...) Teniendo en cuenta ello, una aclaración ante la última instancia administrativa tiene como finalidad obtener un pronunciamiento que esclarezca el contenido oscuro o dudoso de un acto administrativo emitido por dicha instancia, siempre que no altere el contenido sustancial del mismo (…)”. Lima, 11 de julio de 2025 VISTO en sesión del 11 de julio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8775/2023.TCP, sobre la aclaración en la Resolución N° 3427-2025-TCP-S4 del 15 de mayo de 2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de mayo de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, emitió la Resolución N° 3427-2025-TCP-S4, en adelante la Resolución, en el trámite del expediente N° 8775/2023.TCP, con ocasión del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora Benedicta Challco Teniente, en adelante la Adjudicataria, por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de per...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4782-2025-TCP-S4 Sumilla:“(...) Teniendo en cuenta ello, una aclaración ante la última instancia administrativa tiene como finalidad obtener un pronunciamiento que esclarezca el contenido oscuro o dudoso de un acto administrativo emitido por dicha instancia, siempre que no altere el contenido sustancial del mismo (…)”. Lima, 11 de julio de 2025 VISTO en sesión del 11 de julio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8775/2023.TCP, sobre la aclaración en la Resolución N° 3427-2025-TCP-S4 del 15 de mayo de 2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de mayo de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, emitió la Resolución N° 3427-2025-TCP-S4, en adelante la Resolución, en el trámite del expediente N° 8775/2023.TCP, con ocasión del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora Benedicta Challco Teniente, en adelante la Adjudicataria, por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la AdjudicaciónSimplificadaHomologación-SMN°03-2023-DZAREQUIPA-1,efectuada por el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL - AGRORURAL, para la “Adquisición de madera aserrada - ficha de homologada para la sub actividad implementación de módulos para el resguardo de ganado (cobertizos) para la unidad zonal Arequipa”, en adelante el procedimiento de selección. 2. Mediante Decreto del 11 de julio de 2025, se dispuso poner el presente expediente a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal a efectos que se evalúe si corresponde realizar una aclaración de oficio en lo concerniente a la sanción impuesta al administrado. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia de análisis evaluar la aclaración de oficio respecto del análisis y la conclusión del pronunciamiento contenido en la Resolución N° 3427-2025-TCP-S4. Página 1 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4782-2025-TCP-S4 2. Sobre el particular, cabe mencionar que el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, no contempla los mecanismos procesales de aclaración o corrección previstos en el Código Procesal Civil; sin embargo, ello no es impedimento para que no se proceda a que estos no se puedan aplicar, cuando corresponda, en tanto las autoridades administrativas no pueden dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes . Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, al regular el principio del debido procedimiento, establece que las disposiciones del Código Procesal Civil son aplicables en tanto sean compatibles con el régimen administrativo. 3. En ese sentido, el mecanismo de la aclaración ha sido recogido en el artículo 406 del Código Procesal Civil, el cual indica que, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o de parte, el juez puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. Asimismo, el citado artículo precisa que la resolución que rechaza el pedido de aclaración es inimpugnable. Teniendo en cuenta ello, una aclaración ante la última instancia administrativa tiene como finalidad obtener un pronunciamiento que esclarezca el contenido oscuro o dudoso de un acto administrativo emitido por dicha instancia, siempre que no altere el contenido sustancial del mismo. 4. Por su parte, el artículo 407 del referido cuerpo normativo contempla la figura procesal de la corrección, que permite corregir cualquier error material evidente que contenga errores numéricos y ortográficos –el cual sí se prevé en el TUO de la LPAG, siendo aplicable respecto de dichos errores, lo contemplado en este–; así como completar la resolución respecto de puntos controvertidos no resueltos, estando 1TUO de la LPAG, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS: Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad. 2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento. Página 2 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4782-2025-TCP-S4 dentro de este el caso de integración al que se refiere el artículo 172 del Código 2 Procesal Civil . 5. Aclarados los conceptos referidos a la naturaleza y los límites de los mecanismos procesales acotados, corresponde abordar lo antes indicado. 6. En el marco de los argumentos planteados durante el trámite del procedimiento sancionador, la Cuarta Sala del Tribunal efectuó el análisis sobre la multa correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna, conforme se aprecia a continuación: “(…) 33. En esesentido, enelmarcode la nuevaLey,porla comisión de lainfracciónrecogida en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco”, se impondrá una multa no menor al 3% ni mayor al 6% del monto de la oferta económica o del contrato, siempre que se trate de la primera comisión de infracción en los últimos cuatro , pero en el supuesto que no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, como en los casos de Acuerdo Marco, corresponde aplicar una multa de entre una (1) a siete (7) UIT, mientras que si se trata de MYPES, la multa no es menor al 1% ni mayor al 4% del monto de la oferta económica o el contrato, y en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, no debe sermenorauna(1)nimayoratres(3)UIT,teniendoencuentaquelamultanuncadebe ser menor a una (1) UIT. 34. En el presente caso, la infracción administrativa se deriva del incumplimiento injustificadodelaAdjudicatariadesuobligacióndeperfeccionarelcontrato.Asimismo, de la revisión del RNP se aprecia que la Adjudicataria no cuenta a la fecha de emisión delpronunciamientoconsanción.Deigualmanera,delaconsultaefectuadaalRegistro Nacional de la Micro yPequeña Empresa, se advierteque la Adjudicataria se encuentra 2Código Procesal Civil: Artículo 172.- Principios de Convalidación, Subsanación o Integración (…) El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación, pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra. El Juez superior puede integrar la resolución 3ecurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior. Cabe precisar que la infracción del literal b) del numeral 89.1 del artículo 89 de la nueva Ley, no requiere que la conducta infractora sea conductareiterada;por loque,paralaaplicaciónde lamultaporlainfraccióndelliteralb)se requierequesetrate delaprimeracomisión que sí requiere una de infracción en los últimos cuatro años. Página 3 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4782-2025-TCP-S4 registrada como Micro Empresa, conforme se aprecia del siguiente reporte: 35. En esesentido,porla comisión de la infracciónrecogida en el literal b) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”, a la Adjudicataria le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre una (1) y tres (3) UIT, dado que la Adjudicataria no tiene sanciones y cuenta con la calidad de MYPE, lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) UIT, recogida en el TUO de la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción: 36. En relación con la graduación de la sanción imponible, el numeral 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, el cual prevé que ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre una (1) y tres (3) UIT, en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. Enbasealasconsideracionesexpuestas,lamultaaimponernopuedeser inferiorauna (1) UIT S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) ni mayor a tres (3) UIT S/ 16,050.00 (dieciséis mil cincuenta con 00/100 soles). (…)”. 7. Nótese que, en el pronunciamiento materia de análisis se indicó que, la Adjudicataria 4Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles). Página 4 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4782-2025-TCP-S4 no tiene sanciones y cuenta con la calidad de MYPE, lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) UIT, recogida en el TUO de la Ley. En ese sentido, a la Adjudicataria le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre 1% a 4% de su oferta económica, dado que el Adjudicatario no tiene sanciones y cuenta con la calidad de MYPE, habiéndose considerado de manera errada una sanción de multa entre 1 a 3 UIT. 8. Al respecto, como parte de la aclaración de oficio efectuada por el Colegiado, corresponde que conforme se señaló en la Resolución y de conformidad con el nuevo Reglamento, cuyas disposiciones son más beneficiosas para el administrado, al tener la Adjudicataria la condición de MYPE y al no tener sanciones previas por la infracción imputada, corresponde imponerle una sanción correspondiente entre 1% a 4% de su oferta económica, en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. 9. En base a las consideraciones expuestas, cabe precisar que el monto de la oferta presentadaporlaAdjudicataria corresponde aS/859,000.00,enese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior a 1% de la oferta,el cual equivale a S/ 8,590.00 (ocho mil quinientos noventa con 00/100 soles) ni mayor a 4% de la oferta S/ 34,360.00 (treinta y cuatro mil trescientos sesenta con 00/100 soles); en ese sentido, en el caso concreto, la multa mínima supera el valor de una (1) UIT. 10. Sobre el particular, es importante mencionar que, lo antes advertido no representa una variación respecto de la decisión adoptada en el pronunciamiento materia de análisis, en tanto se está aclarando la multa impuesta en atención a lo establecido en la normativa y los fundamentos señalados en la Resolución. 11. De este modo, esta Sala estima pertinente aclarar lo indicado en los fundamentos 33 al 36 de la Resolución N° 3427-2025-TCP-S4 del 15 de mayo de 2025, en los extremos expuestos; por lo que, las demás disposiciones resolutivas no deberán verse afectadas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Página 5 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4782-2025-TCP-S4 Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Aclarar los fundamentos 33 al 36 de la Resolución N° 3427-2025-TCP-S4 del 15 de mayo de 2025 y señalar que la sanción de multa a imponer sea de S/ 8,590.00 (ocho mil quinientos noventa con 00/100 soles), por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 6 de 6