Documento regulatorio

Resolución N.° 4781-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa LIDAR PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-OEFA-1, convocada por el Organismo de Evaluación y Fiscalización ...

Tipo
Resolución
Fecha
10/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), en reiteradas resoluciones, ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que lainformación que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan, salvo la corrección en los casos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias, debiendo tenerse en cuenta que la acreditación de especificaciones técnicas no es un supuesto subsanable (…)”. Lima, 11 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5126/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LIDAR PERÚSOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-OEFA-1, convocada por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), en reiteradas resoluciones, ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que lainformación que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan, salvo la corrección en los casos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias, debiendo tenerse en cuenta que la acreditación de especificaciones técnicas no es un supuesto subsanable (…)”. Lima, 11 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5126/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LIDAR PERÚSOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-OEFA-1, convocada por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, para la “Adquisición de vehículo aéreo no tripulado multirotor ligero - DRON”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2025, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2025-OEFA-1, para la “Adquisición de vehículo aéreo no tripulado multirotor ligero - DRON”, con unvalorestimadoascendenteaS/1´483,861.05 (unmillóncuatrocientosochenta y tres mil ochocientos sesenta y uno con 05/00), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 23 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 30 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS PRECIO POSTOR ADMISIÓN OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS (S/) TOTAL PRELACIÓN GEODESIA Y TOPOGRAFIA S.A.C. No No Admitido Admitido REDEL SERVICIOS GENERALES No No Admitido S.A.C. Admitido LIDAR PERU SOCIEDAD No No Admitido ANÓNIMA CERRADA Admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito s/n, presentado el 10 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,elpostorLIDAR PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la declaratoria de desierto y se le adjudique la buena pro. Asimismo, solicitó que se ordene a la Entidad que “disponga de forma clara y precisa sus especificaciones” y “no ordenar algún tipo de sanción para el comité”, en base a los siguientes argumentos: Sobre la acreditación de la característica “Precisión cinemático tiempo real con radio modem: Horizontal: 8mm + 1ppm o mejor, Vertical 15mm + 1ppm o mejor”. • “Es importante tener en cuenta que, aunque cada fabricante de receptores GNSS utiliza su propia nomenclatura en las fichas técnicas para describir las características y capacidades de sus equipos, existen solo de forma y no de fondo. Es decir, términos distintos se refirieren a las mismas funcionalidades o especificaciones técnicas, por lo que es necesario interpretar la documentación técnica con criterio y, cuando sea posible, compararla sobre la base de estándares comunes de la industria". (sic) Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 • Presentó un cuadro comparativo de las características solicitadas de las marcas más comunes que existen en el mercado: • “(…) cada fabricante puede nombrar en su ficha técnica la característica "Precisióncinemáticotiemporealconradiomodem"dedistintamanera, pero el cual a nivel técnico significa lo mismo, el cual se detalla en el siguiente cuadro de similitud:”. (sic) • “(…) en el cuadro N°2 ningún fabricante tiene como característica explícita PRECISIÓN CINEMÁTICO TIEMPO REAL CON RADIO MODEM, se debe aclarar que no es necesario tener el mismo nombre ya que lo esencial es el tipo de posicionamiento satelital ya sea RTK o Red RTK debido a que la transmisión de datos puede ser vía radio UHF o internet respectivamente.Esporelloque los4 modeloscomparados cuentancon radio interna llamada "radio interna", "radio módem", "radio UHF" dependiendo del fabricante pero que significan lo mismo”. (sic) Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 • El fabricante del bien marca STONEX modelo S900+ ofertado por su representada garantiza tener la misma precisión en RTK y RED RTK superando lo solicitado por la Entidad. Sobre la acreditación de la característica “Sistema de posicionamiento por satélite – GNSS como mínimo: BeiDou: B1, B2, B3”. • “Deacuerdoconlos4modeloscomparadoselcualsonlosmáscomunes del mercado correspondiente a las característicasde la estación base se presenta el siguiente cuadro:” (sic) • “(…) Cada fabricante puede incluir las bandas agrupadas o disgregarlas en sus señales, específicamente en la constelación BeiDou de procedencia China. Aparentemente la única marca que cumpliría la característica sería Trimble”. (sic) • A efectos de indicar que B1, B2 y B3 es semejante a B1I, B2I, B3I, B1C, B2a y B2b, su representada citó la información publicada en las siguientes direcciones web, arribando a las siguientes explicaciones: - Http://en.beidou.gov.cn/SYSTEMS/ICD/201806/P02018060852330 8843290.pdf: “Explicación: Como se aprecia en el texto, el propio operador de la constelación BeiDou en su documentación oficial habla que las señales B1l y B2I son frecuencias portadoras de las señales Bl y B2”. (sic) - http://en.beidou.gov.cn/SYSTEMS/ICD/201806/P02018060851679 8097666.Ddf: “Explicación: Como se aprecia en el texto, el propio operador de la constelación BeiDou en su documentación oficial solamente habla que la frecuencia nominal de la señal B3I es de 1268,520 MHz”. (sic) Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 - http://ndl.ethernet.edu.et/bitstream/123456789/17220/l/GPS%20 for%20La nd%20Survevors.pdf: “Explicación: Como se aprecia en el textoexistedoscomponentes IyQlocualse refiere aquelas señales de la constelación BeiDou son de acceso abierto y autorizado (restringido para fuerzas armadas de China y Pakistán) respectivamente. A pesar que las especificaciones técnicas solicitadas en la licitación pública hacen referencia a B3, se debe aclarar que para el caso de Perú ningún receptor GNSS en territorio peruano podrá captar dicha señal. En algunos textos americanos hablansolode laseñalB3, elcualsecorroboraconlafuenteanterior que son la misma frecuencia con la señal B3I”. (sic) • Aefectosdeacreditarqueesposibletenerdiferentesnomenclaturasen las señales de la constelación BeiDou, su representada trajo a colación las características del equipo Leica GS18T consignadas en las fichas técnicas de los años 2017 y 2025 publicadas en la web . • “Relación entre Banda y Tipo de Señal Es importante aclarar que B1, B2 yB3sonbandasdefrecuencia,mientrasqueB1l,B1C,B2a,etc.,sontipos de señales transmitidas dentro de esas bandas. Por ejemplo: • En la banda B1 se transmiten las señales B1l y B1C. • En la banda B2 se transmiten B2I, B2a y B2b. • En la banda B3 se transmite B3I. Estodemuestraquenosonconceptosseparados,sinocomplementarios: los tipos de señal son formas específicas de transmitir información dentro de una determinada banda de frecuencia”. (sic) • “Las bandas B1, B2 y B3 son regiones del espectro electromagnético”, mientras que “Las señales B1l, B2a, etc. son variantes transmitidas dentro de esas bandas”, por lo que su elección dependerá del nivel de precisión, compatibilidad y aplicación deseada. 1https://leica-geosvstems.com/- /media/files/leicageosvstems/products/datasheets/leica gsl8 t ds 0325.ashx https://leica-geosvstems.com/- /media/files/leicageosvstems/products/datasheets/leica gsl8 t ds 0325.ashx?sc lang=en&hash=9B45 F76261DA673BAA80116AE9006D5C. Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 3. Con decretodel 12dejuniode2025,debidamente notificado el13delmismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdel Impugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 18 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° 00845-2025- OEFA/OAD-UAB y el Informe N° 00126-2025-OEFA/DEAM-UEI, a través de los cuales la Entidad señaló, principalmente, lo siguiente: Sobre la acreditación de la característica “Precisión cinemático tiempo real con radio modem: Horizontal: 8mm + 1ppm o mejor, Vertical 15mm + 1ppm o mejor”. • “(…) en la oferta técnicapresentada por Lidar, durante el procedimiento de selección, respecto a la estación base compatible con la marca del dron ofertado (pág. 21), se consigna: un (01) Receptor GNSS marca STONEX, modelo S900+, que incluye una radio interna Tx/Rx: 410–470 MHz”. (sic) • Como parte de las características técnicas del equipo, las bases solicitaron “Precisión cinemático tiempo real con radio modem y la Precisión cinemático tiempo real en red”. • “(…) en dicha oferta se incluye la ficha técnica del Receptor GNSS marca STONEX, modelo S900+, (pág. 33), donde se especifica los valores de precisión cinemática en tiempo real (<30km) – Red RTK”. • “(…) dicha ficha técnica no contiene información al respecto de la Precisión cinemático tiempo real con radio modem, que era necesario Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 acreditar, motivo por el cual, se determinó que LIDAR no cumplió con acreditar dicha característica técnica”. (sic) • “Cabe señalar que Lidar, mediante la carta de fabricante del receptor, que obra en el recurso de apelación (pág. 15) recién hace de conocimiento que la Precisión cinemática entiempo real (RTK) con radio módem es Horizontal 5mm + 0.5ppm RMS Vertical: 10mm + 0.5mm RMS; siendo al respecto que, conforme a lo establecido en el marco de la LCE y su reglamento, la evaluación del cumplimiento de las característicastécnicassolicitadas,atravésdelaacreditación,serealiza durante el procedimiento de selección, con la documentación técnica incluida en la propuesta presentada; y en ese contexto, la carta de fabricante aludida y presentada por LIDAR en el marco del recurso de apelación, no ha sido parte de la oferta técnica presentada durante el procedimiento de selección”. • “Considerando así mismo que, la carta de fabricante que obra en el recurso de apelación (pág. 15) no obra en la propuesta técnica presentada por LIDAR durante el procedimiento de selección, es que se ratifica, que LIDAR no cumplió con acreditar la Precisión cinemático tiempo real con radio modem durante el procedimiento de selección respectivo”. (sic) • Solicitó que se considere lo señalado en la Resolución N° 03578-2023- TCE-S2, respecto a la diligencia del postor en la elaboración de ofertas, por lo que no corresponde a la Entidad interpretar las ofertas. Sobre la acreditación de la característica “Sistema de posicionamiento por satélite – GNSS como mínimo: BeiDou: B1, B2, B3”. • En los folios 33 y 37 de la oferta del Impugnante no existe información respecto a la correspondencia funcional entre las señales B1l, B1C, B2I, B2a, B2b y B3I y las bandas solicitadas. • “(…) existe información no congruente entre sí, ya que en la página 37 se indica que la acreditación respecto al sistema de posicionamiento Beidou: B1, B2 y B3, se encuentraenlapágina33; sinembargo,endicha página 33, se consigna Beidou : B1I, B2I,B3I, B1C, B2a y B2b, es decir, Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 una nomenclatura distinta a la del Anexo A, siendo que, en dicha oferta no se cuenta con información que precise claramente si ambas nomenclaturas son equivalentes o si una de ellas es una versión agrupada de señales o si existe una correspondencia funcional entre las señales mencionadas en la ficha técnica y las bandas necesarias de acreditar en el Anexo A”. (sic) • Mediante carta del fabricante adjunto al recurso de apelación, el Impugnante “(…) hace de conocimiento que el “Sistema de Posicionamiento por satélite BeiDou B1, B2, B3 se encuentra de manera agrupada (…)”. (sic) 5. Mediante decreto del 20 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 00845-2025-OEFA/OAD-UAB y el Informe N° 00126-2025-OEFA/DEAM-UEI; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 20 de junio de 2025. 6. A través del decreto del 23 de junio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 1 de julio de 2025. 7. Mediante Oficio N° 00878-2025-OEFA/OAD-UAB, presentado el 26 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. ConescritoN°2,presentadoel27dejuniode2025anteelTribunal,elImpugnante presentó alegatos adicionales señalado, principalmente, lo siguiente: • El Anexo A es un formato establecido por la Entidad, en el cual solo se debía llenar los rubros correspondientes al número de folio, marca y modelo. • Su representada acreditó la característica “Precisión cinemático en tiempo real con radio modem”, conforme se aprecia a continuación: Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 • “En la imagen anterior el fabricante describe las precisiones en CINEMÁTICO EN TIEMPO REAL y RED RTK, o sea el fabricante acredita la misma precisión para cada tipo de posicionamiento. El OEFA hace caso omiso al guión (“-“). El guión (“-”) utilizado en la expresión “Cinemática en tiempo real (<30km) – Red RTK” cumple una función tipográfica de separación o enumeración de condiciones operativas del equipo, y no implica una limitación exclusiva al método Red RTK. Esta es una convención común en redacción técnica, donde el guión actúa como separadory nocomocondicionante.Es necesariomencionar que ningún fabricante pone con su ficha técnica la característica PRECISIÓN CINEMÁTICO EN TIEMPO REAL CON RADIO MODEM el cual fue argumentado en el primer escrito de la apelación. Para la evaluación técnica se debe tener un principio de ESPECIALIDAD, el evaluador debe tener conceptos claros de lo que solicita la entidad”. (sic) • “El OEFA según el INFORME N° 00126-2025-OEFA/DEAM-UEI, en numeral 3.17 afirma que solicitó bandas en el sistema Beidou, lo cual como se muestra en la imagen anterior, no se expresa explícitamente si es banda o si es señal, evidenciando claramente la mala conceptuación de ambos términos. Según el OEFA, para el sistema Beidou solicitó bandaB1,B2,B3,perolosotrossistemasGPS,GLONASSyGalileosolicita SEÑALES (L2C, L5, L3, E1, E5A, E5B, E6). En ninguna parte de las especificaciones técnicas indica si solicitan señal o bandas, el cual se presta para interpretaciones ya que no podríamos saber qué concepto tiene el OEFA por señal y banda”. (sic) • La Entidad manifestó que la oferta del postor GEODESIA Y TOPOGRAFÍA S.A.C. sí cumple con la característica2radio modem; sin embargo, de la información que obra en la página web “Solo hace mención a Precisión en cinemático en tiempo real (RTK) y RED RTK (Network RTK). Nunca se menciona la nomenclatura RADIO MODEM, debido a que la precisión es independiente con respecto al canal de transmisión de datos ya sea por RADIO MODEM o INTERNET (RED)”. (sic) 2https://leica-geosystems.com/- /media/files/leicageosystems/products/datasheets/leica_gs18_t_ds_0325.ashx?sc_lang=en&hash=9B45F76261DA673BAA80116A E9006D5C. Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 3 • De la información registrada en la web del producto ofertado por el postor GEODESIA Y TOPOGRAFÍA S.A.C. se aprecia que “(…) el OEFA habría aceptado como válido la misma característica en el sistema BEIDOU de otro postor, aun cuando presenta una señal menos (B2B) comparado con nuestro equipo ofertado, o sea aun cuando nuestro equipo ofertado es mejor”. (sic) 9. A través del escrito N° 3, presentado el 30 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Condecretodel30dejuniode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionales presentados por el Impugnante con escrito N° 2. 11. El 1 de julio de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 12. Mediante decreto del 1 de julio de 2025, a efectos que la Sala cuente con más elementos al momento de resolver, solicitó a la Entidad un informe técnico en el cual se pronuncie deforma técnica sobre los aspectos técnicos desarrollados enel recurso de apelación del Impugnante. 13. A través del escrito N° 4, presentado el 2 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales manifestando, principalmente, lo siguiente: • En audiencia pública del 30 de junio de 2025, los representantes de la Entidadmanifestaronque:“a)QuelaofertadelarecurrenteLIDARPERÚ efectivamente cumplía con los requisitos pero que ellos no podían interpretar la documentación, b) Que si con anterioridad la recurrente hubiera aportado la documentación que ha aportado a la apelación, no hubieran declarado desierta la convocatoria”. (sic) • “Es pertinente advertir que al no negar y/o contradecir nuestro argumento de que en el presente procedimiento se ha vulnerado el 3 https://leica-geosystems.com/- /media/files/leicageosystems/products/datasheets/leica_gs18_t_ds_0325.ashx?sc_lang=en&hash=9B45F76261DA673BAA80116A E9006D5. Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 principio de Especialidad en las contrataciones públicas, se debe tomar por cierto lo argumentado por la parte apelante a la vulneración de dicho principio”. • “Si bien es cierto los representantes de la OEFA señalan que nuestra postura fue declarada invalida debido a que ellos NO DEBEN ANALIZAR O INTERPRETAR LA DOCUMENTACIÓN, cabe resaltar que, en el mismo proceso de selección, quedaron solo 03 ofertantes hábiles, antes de declarar desierta la convocatoria, el Área Usuaria SÍ utilizó un criterio interpretativo con otros postores postulantes (…)”. (sic) • Reiteró que el equipo de la marca Leica modelo GS18T ofertado por el postor GEODESIA Y TOPOGRAFÍA S.A.C. no acredita lo solicitado por la Entidad; asimismo, con respecto a la característica “Precisión cinemático tiempo real con radio módem: Horizontal: 8 mm + 1 ppm o mejor, Vertical 15 mm + 1 ppm o mejor” presentó el siguiente gráfico: 14. Con decreto del 3 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante con escrito N° 4. 15. Mediante Oficio N° 00893-2025-OEFA/OAD-UAB, presentado el 3 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad presentó el Informe N° 00146-2025-OEFA/DEAM-UEI, mediante el cual dio respuesta a lo requerido por la Sala con decreto del 1 de julio de 2025, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la acreditación de la característica “Precisión cinemático tiempo real con radio modem: Horizontal: 8mm + 1ppm o mejor, Vertical 15mm + 1ppm o mejor”. Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 • La información consignada en los folios 33 y 37 de la oferta del Impugnante no acredita la característica solicitada. • Los cuadros N° 1 y N° 2 que obran en el recurso de apelación del Impugnante “(…) no pueden ser considerada para la acreditación de las características solicitadas debido que es un cuadro comparativo elaborado porlaempresaLIDAR.Siendo que, este tipode documentono está contemplado en el numeral 6, del requerimiento como documento para acreditar las características solicitadas”. (sic) • La carta de fabricante presentado por el Impugnante “(…) no puede ser considerada para la acreditación de las características solicitadas debido a que el tipo de documento «carta de fabricante» no está contemplado en el numeral 6, del requerimiento como documento para acreditar las características solicitadas”. (sic) Sobre la acreditación de la característica “Sistema de posicionamiento por satélite – GNSS como mínimo: BeiDou: B1, B2, B3”. • El Impugnante en su recurso de apelación presentó información bibliográfica para acreditar el cumplimiento de la característica solicitada; sin embargo, tal documento no está considerado en el numeral 6 del requerimiento para acredita las características solicitadas. • El Impugnante en su recurso de apelación presentó información del “libro GPS for Land Surveyors”, respecto a la característica Sistema de posicionamiento por satélite: BeiDou: B1, B2, B3; sin embargo, dicha información corresponde a una publicación bibliográfica y no está considerada en el numeral 6 del requerimiento para acredita las características solicitadas. • El Impugnante en su recurso de apelación presentó información de la marca LEICA, respecto a la característica “Sistema de posicionamiento por satélite: BeiDou: B1, B2, B3”; sin embargo, dicha información corresponde a otra marca, por lo que no puede ser considerada para Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 acreditarlacaracterísticasolicitada ynoestáconsideradoenelnumeral 6 del requerimiento para acredita las características solicitadas. • El Impugnante en su recurso de apelación presentó información de diferentes referencias bibliográficas respecto a la característica “Sistema de posicionamiento por satélite: BeiDou: B1, B2, B3”; sin embargo, dicha información corresponde a referencias bibliográficas, por lo que no puede ser considerada para acreditar la característica solicitada y no está considerado en el numeral 6 del requerimiento para acredita las características solicitadas. • El Impugnante en su recurso de apelación presentó la carta del fabricante STONEX respecto a la característica “Sistema de posicionamiento por satélite: BeiDou: B1, B2, B3”; sin embargo, tal documento no fue considerado en el numeral 6 del requerimiento para acredita las características solicitadas. 16. A través del escrito N° 5, presentado el 4 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: • Los profesionales de la Entidad que elaboraron el Informe N° 00146- 2025-OEFA/DEAM/UEI del 3 de julio del 2025 (abogado e ingeniero de la Entidad) no poseen la especialidad ni la tecnicidad para emitir pronunciamiento, pues, debido al tipo de contratación, el pronunciamiento debió requerirse a un ingeniero/a civil o ingeniero/a geógrafo con especialidad en topografía o geodesia o sistemas GNSS o teledetección. • “En referencia a las Resoluciones citadas a manera de precedente por los profesionales de la OEFA, podemos advertir que no son resoluciones que posean fuerza vinculante o de observancia obligatoria, siendo únicamente procedimientos de distinta naturaleza en los cuales la Sala encargada de conocer el caso ha resuelto haciendo referencia a que los Postoresdebenserdiligentesycongruentesconsusofertas,supuestoen el cual no encajan los hechos acontecidos en el presente expediente, dado que se ha cumplido en demasía con la oferta realizada, tal cual se Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 encuentra acreditado en autos y aceptado por los representantes de la OEFA en la audiencia pública del 01 de julio último”. (sic) • Solicitó que se considere la Resolución 4013-2025 del TCP, mediante la cual la Cuarta Sala del Tribunal manifestó que “Las Bases Integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones”, debido a que su representada cumple con lo solicitado por las bases integradas. • “La UEI de la OEFA manifiesta que la evaluación que ha realizado se ha ceñido estrictamente y exclusivamente a la documentación aportada por la apelante y que esta información resulto insuficiente para obtener la buena pro, por lo que los argumentos vertidos posteriormente en la presente apelación no deben ser tomados en cuenta, y carecen de validez, cabe resaltar que en esta instancia no nos encontramos dentro de la LICITACION PUBLICA 002-OEFA, POR EL CONTRARIO,NOS ENCONTRAMOS EN UN TRIBUNAL DE APELACION, EN EL CUAL A NOSOTROS NOS ASISTE EL DERECHO DE FUNDAMENTAR NUESTRA POSTURA DE LA MEJOR MANERA POSIBLE”. (sic) 17. Con decreto del 4 de julio de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-OEFA-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 1´483,861.05 (un millóncuatrocientos ochenta ytres mil ochocientos sesenta y uno con 05/00), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 4 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revoque la declaratoria de desierto y se le adjudique la buena pro. Asimismo, solicitó que se ordene a la Entidad que “disponga de forma clara y precisa sus especificaciones” y que “no ordenar algún tipo de sanción para el comité”. Sobre el particular, si bien esta Sala advierte que cuestionar la declaración de desierto del procedimiento y requerir que se le adjudique la buena pro son aspectos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables, lo cierto es que sus otras solicitudes no están vinculadas a la actuación del comité de selección, sino a la forma de elaboración del requerimiento y que “no se ordene sanciones para el comité por su error en la evaluación de su oferta”. Al respecto, en cuanto a la elaboración del requerimiento de la Entidad, este Tribunal no advierte controversia alguna, por lo que no emitirá pronunciamiento sobre tal aspecto. Además, el literal c) del artículo 118 del Reglamento establece que no es posible impugnar los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; por lo que el hecho que solicite que se ordene a la Entidad que establezca sus especificaciones de manera clara y precisa, determina que este Tribunalconsideretalpretensióncomoimprocedente,pueselImpugnantecalifica las bases, lo cual no es posible. Por último, este Tribunal no cuenta con la facultad de ordenar sanciones, por lo que tal solicitud no resulta razonable, no advirtiendo esta Sala una controversia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se publicó el 30 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de junio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, con escrito s/n, presentado el 10 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Genesis Mercedes Rosales Lara, en calidad de gerente general del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta y la declaración de desierto del procedimiento de selección se habrían realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta y la declaración de desierto del procedimiento de selección, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada como no admitida. Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque la declaratoria de desierto y se le adjudique la buena pro; en ese sentido, de la revisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaqueestos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la declaratoria de desierto. ii. Se le adjudique la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 13 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 18 de junio de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si el Impugnante cumplió con acreditar las características técnicas conforme lo solicitado en las especificaciones técnicas y, en consecuencia, revocar su no admisión y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. UNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante cumplió con acreditar las características técnicas conforme lo solicitado en las especificaciones técnicas y, en consecuencia, revocar su no admisión y la Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, cabe precisar que, según el “Acta de admisión y declaratoria de desierto” del 30 de mayo de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante. Se grafica el extremo correspondiente: Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 12. Como se puede apreciar, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, debido a que no acreditó las siguientes características técnicas solicitadas: ✓ Precisión cinemático tiempo real con radio modem: Horizontal: 8 mm + 1 ppm o mejor Vertical 15 mm + 1 ppm o mejor. ✓ Sistema de posicionamiento por satélite – GNSS como mínimo: BeiDou: B1, B2, B3. 13. Al respecto, esta Sala analizará los dos (2) aspectos que han sido cuestionados en la oferta del Impugnante, pues la validez de su oferta está condicionada a que todos los cuestionamientos formulados sean revocados por este Tribunal. Respecto a la acreditación de la característica técnica “Precisión cinemático tiempo real con radio modem: Horizontal: 8 mm + 1 ppm o mejor Vertical 15 mm + 1 ppm o mejor”. 14. En el marco del recurso de apelación, el Impugnante manifestó lo siguiente: Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 • “Es importante tener en cuenta que, aunque cada fabricante de receptores GNSS utiliza su propia nomenclatura en las fichas técnicas para describir las características y capacidades de sus equipos, existen solo de forma y no de fondo. Es decir, términos distintos se refirieren a las mismas funcionalidades o especificaciones técnicas, por lo que es necesario interpretar la documentación técnica con criterio y, cuando sea posible, compararla sobre la base de estándares comunes de la industria". (sic) • Presentó un cuadro comparativo de las características solicitadas de las marcas más comunes que existen en el mercado: • “(…) cada fabricante puede nombrar en su ficha técnica la característica "Precisióncinemáticotiemporealconradiomodem"dedistintamanera, pero el cual a nivel técnico significa lo mismo, el cual se detalla en el siguiente cuadro de similitud:”. (sic) Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 • “(…) en el cuadro N°2 ningún fabricante tiene como característica explícita PRECISIÓN CINEMÁTICO TIEMPO REAL CON RADIO MODEM, se debe aclarar que no es necesario tener el mismo nombre ya que lo esencial es el tipo de posicionamiento satelital ya sea RTK o Red RTK debido a que la transmisión de datos puede ser vía radio UHF o internet respectivamente.Esporelloque los4 modeloscomparados cuentancon radio interna llamada "radio interna", "radio módem", "radio UHF" dependiendo del fabricante pero que significan lo mismo”. (sic) • El fabricante del bien marca STONEX modelo S900+ ofertado por su representada garantiza tener la misma precisión en RTK y RED RTK superando lo solicitado por la Entidad. De manera extemporánea, con escrito N° 2, presentado el 27 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante agregó lo siguiente: • Su representada acreditó la característica “Precisión cinemático en tiempo real con radio modem”, conforme se aprecia a continuación: • “En la imagen anterior el fabricante describe las precisiones en CINEMÁTICO EN TIEMPO REAL y RED RTK, o sea el fabricante acredita la misma precisión para cada tipo de posicionamiento. El OEFA hace caso omiso al guión (“-“). El guión (“-”) utilizado en la expresión “Cinemática en tiempo real (<30km) – Red RTK” cumple una función tipográfica de separación o enumeración de condiciones operativas del equipo, y no implica una limitación exclusiva al método Red RTK. Esta es una convención común en redacción técnica, donde el guion actúa como separadory nocomocondicionante.Es necesariomencionar que ningún fabricante pone con su ficha técnica la característica PRECISIÓN CINEMÁTICO EN TIEMPO REAL CON RADIO MODEM el cual fue argumentado en el primer escrito de la apelación. Para la evaluación técnica se debe tener un principio de ESPECIALIDAD, el evaluador debe tener conceptos claros de lo que solicita la entidad”. (sic) Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 • La Entidad manifestó que la oferta del postor GEODESIA Y TOPOGRAFÍA S.A.C. sí cumple con la característica radio modem; sin embargo, de la información que obra en la página web “Solo hace mención a Precisión en cinemático en tiempo real (RTK) y RED RTK (Network RTK). Nunca se menciona la nomenclatura RADIO MODEM, debido a que la precisión es independiente con respecto al canal de transmisión de datos ya sea por RADIO MODEM o INTERNET (RED)”. (sic) Asimismo, a través del escrito N° 4, presentado el 2 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante añadió lo siguiente: • En audiencia pública del 30 de junio de 2025, los representantes de la Entidadmanifestaronque:“a)QuelaofertadelarecurrenteLIDARPERÚ efectivamente cumplía con los requisitos pero que ellos no podían interpretar la documentación, b) Que si con anterioridad la recurrente hubiera aportado la documentación que ha aportado a la apelación, no hubieran declarado desierta la convocatoria”. (sic) • “Es pertinente advertir que al no negar y/o contradecir nuestro argumento de que en el presente procedimiento se ha vulnerado el principio de Especialidad en las contrataciones públicas, se debe tomar por cierto lo argumentado por la parte apelante a la vulneración de dicho principio”. (sic) • “Si bien es cierto los representantes de la OEFA señalan que nuestra postura fue declarada invalida debido a que ellos NO DEBEN ANALIZAR O INTERPRETAR LA DOCUMENTACIÓN, cabe resaltar que, en el mismo proceso de selección, quedaron solo 03 ofertantes hábiles, antes de declarar desierta la convocatoria, el Área Usuaria SÍ utilizó un criterio interpretativo con otros postores postulantes (…)”. (sic) • Reiteró que el equipo de la marca Leica modelo GS18T ofertado por el postor GEODESIA Y TOPOGRAFÍA S.A.C. no acredita lo solicitado por la Entidad; asimismo, con respecto a la característica “Precisión 5https://leica-geosystems.com/- /media/files/leicageosystems/products/datasheets/leica_gs18_t_ds_0325.ashx?sc_lang=en&hash=9B45F76261DA673BAA80116A E9006D5C. Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 cinemático tiempo real con radio módem: Horizontal: 8 mm + 1 ppm o mejor, Vertical 15 mm + 1 ppm o mejor” presentó el siguiente gráfico: De forma adicional, mediante escrito N° 5, presentado el 4 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante señaló lo siguiente: • Los profesionales de la Entidad que elaboraron el Informe N° 00146- 2025-OEFA/DEAM/UEI del 3 de julio del 2025 (abogado e ingeniero de la Entidad) no poseen la especialidad ni la tecnicidad para emitir pronunciamiento, pues, debido al tipo de contratación, el pronunciamiento debió requerirse a un ingeniero/a civil o ingeniero/a geógrafo con especialidad en topografía o geodesia o sistemas GNSS o teledetección. • “En referencia a las Resoluciones citadas a manera de precedente por los profesionales de la OEFA, podemos advertir que no son resoluciones que posean fuerza vinculante o de observancia obligatoria, siendo únicamente procedimientos de distinta naturaleza en los cuales la Sala encargada de conocer el caso ha resuelto haciendo referencia a que los Postoresdebenserdiligentesycongruentesconsusofertas,supuestoen el cual no encajan los hechos acontecidos en el presente expediente, dado que se ha cumplido en demasía con la oferta realizada, tal cual se encuentra acreditado en autos y aceptado por los representantes de la OEFA en la audiencia pública del 01 de julio último”. (sic) • Solicitó que se considere la Resolución 4013-2025 del TCP, mediante la cual la Cuarta Sala del Tribunal manifestó que “Las Bases Integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones”, debido a que su representada cumple con lo solicitado por las bases integradas. • “La UEI de la OEFA manifiesta que la evaluación que ha realizado se ha ceñido estrictamente y exclusivamente a la documentación aportada por la apelante y que esta información resulto insuficiente para obtener la buena pro, por lo que los argumentos vertidos posteriormente en la presente apelación no deben ser tomados en cuenta, y carecen de validez, cabe resaltar que en esta instancia no nos encontramos dentro de la LICITACION PUBLICA 002-OEFA, POR EL CONTRARIO, NOS ENCONTRAMOS EN UN TRIBUNAL DE APELACION, EN EL CUAL A NOSOTROS NOS ASISTE EL DERECHO DE FUNDAMENTAR NUESTRA POSTURA DE LA MEJOR MANERA POSIBLE”. (sic) 15. Por su parte, ante esta instancia, con motivo de la absolución del recurso de apelación, la Entidad manifestó lo siguiente: • “(…) en la oferta técnicapresentada por Lidar, durante el procedimiento de selección, respecto a la estación base compatible con la marca del dron ofertado (pág. 21), se consigna: un (01) Receptor GNSS marca STONEX, modelo S900+, que incluye una radio interna Tx/Rx: 410–470 MHz”. (sic) • Como parte de las características técnicas del equipo las bases solicitaron “Precisión cinemático tiempo real con radio modem y la Precisión cinemático tiempo real en red”. • “(…) en dicha oferta se incluye la ficha técnica del Receptor GNSS marca STONEX, modelo S900+, (pág. 33), donde se especifica los valores de precisión cinemática en tiempo real (<30km) – Red RTK”. (sic) • “(…) dicha ficha técnica no contiene información al respecto de la Precisión cinemático tiempo real con radio modem, que era necesario acreditar, motivo por el cual, se determinó que LIDAR no cumplió con acreditar dicha característica técnica”. (sic) Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 • “Cabe señalar que Lidar, mediante la carta de fabricante del receptor, que obra en el recurso de apelación (pág. 15) recién hace de conocimiento que la Precisión cinemática entiempo real (RTK) con radio módem es Horizontal 5mm + 0.5ppm RMS Vertical: 10mm + 0.5mm RMS; siendo al respecto que, conforme a lo establecido en el marco de la LCE y su reglamento, la evaluación del cumplimiento de las característicastécnicassolicitadas,atravésdelaacreditación,serealiza durante el procedimiento de selección, con la documentación técnica incluida en la propuesta presentada; y en ese contexto, la carta de fabricante aludida y presentada por LIDAR en el marco del recurso de apelación, no ha sido parte de la oferta técnica presentada durante el procedimiento de selección”. (sic) • “Considerando así mismo que, la carta de fabricante que obra en el recurso de apelación (pág. 15) no obra en la propuesta técnica presentada por LIDAR durante el procedimiento de selección, es que se ratifica, que LIDAR no cumplió con acreditar la Precisión cinemático tiempo real con radio modem durante el procedimiento de selección respectivo”. (sic) • Solicitó que se considere lo señalado en la Resolución N° 03578-2023- TCE-S2 a la diligencia del postor en la elaboración de ofertas, por lo que no corresponde a la Entidad interpretar las ofertas. Asimismo, mediante Informe N° 00146-2025-OEFA/DEAM-UEI presentado el 3 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad manifestó lo siguiente: • La información consignada en los folios 33 y 37 de la oferta del Impugnante no acredita la característica solicitada. • Los cuadros N° 1 y N° 2 que obran en el recurso de apelación del Impugnante “(…) no pueden ser considerada para la acreditación de las características solicitadas debido que es un cuadro comparativo elaborado porlaempresaLIDAR.Siendo que, este tipode documentono está contemplado en el numeral 6, del requerimiento como documento para acreditar las características solicitadas”. (sic) Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 • La carta de fabricante presentado por el Impugnante “(…) no puede ser considerada para la acreditación de las características solicitadas debido a que el tipo de documento «carta de fabricante» no está contemplado en el numeral 6, del requerimiento como documento para acreditar las características solicitadas”. (sic) 16. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 17. Al respecto, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, solicitaron como documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: “(…) (…)”. 18. Nótese que, a efectos de acreditar las características técnicas del Anexo A, los postores debían presentar “Folletos y/o instructivos y/o catálogo y/o brochures y/o manuales de operación y/o información impresa de la website del fabricante”, siendo tales características las siguientes: Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 19. Como se puede apreciar, como parte de las características solicitadas para su acreditación seencuentra lareferidaa“Precisióncinemáticotiemporealconradio modem: Horizontal: 8 mm + 1 ppm o mejor Vertical 15 mm + 1 ppm o mejor”; en ese sentido, corresponde verificar si la oferta del Impugnante acreditó dicha característica. Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 20. Al respecto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que este ofertó el DRON marca DJI modelo MAVIC 3T y la estación base GNSS marca STONEX modelo S900+. 21. Asimismo,delarevisióndelaofertadelImpugnante,seapreciaqueafolio37obra el documento denominado “Anexo A: Características que se deben acreditar”, en el cual se precisa que la característica técnica “Precisión cinemático tiempo real con radio modem: Horizontal: 8 mm + 1 ppm o mejor, Vertical 15 mm + 1 ppm o mejor”seacreditaconelfolio33desuoferta,conformeseapreciaacontinuación: Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 22. Ahora bien, en el folio 33 de la oferta del Impugnante se aprecia que obra la siguiente información: 23. De la literalidad del folio 33 de la oferta del Impugnante, se aprecia que el bien ofertado cuenta con la característica “Cinemática en Tiempo Real (<30km) – Red Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 RTK: Fijo RTK Horizontal 5mm + 0,5 ppm RMS, Fijo RTK vertical 10mm + 0,5 ppm RMS”; no obstante, conforme sostuvo el comité de selección en su evaluación y la Entidad en lapresente instancia, en dicho extremo de la oferta del Impugnanteno se aprecia que tal bien cuenta con la característica “Precisión cinemático tiempo real con radio modem: Horizontal: 8 mm + 1 ppm o mejor, Vertical 15 mm+ 1 ppm o mejor”, la cual fue requerida expresamente en las bases integradas. 24. Al respecto, en su recurso de apelación, el Impugnante manifestó que “(…) cada fabricantedereceptoresGNSSutilizasupropianomenclaturaenlasfichastécnicas para describir las características y capacidades de sus equipos, existen solo de forma y no de fondo. Es decir, términos distintos se refirieren a las mismas funcionalidades o especificaciones técnicas, por lo que es necesario interpretar la documentación técnica con criterio y, cuando sea posible, compararla sobre la base de estándares comunes de la industria". (sic) (el resaltado es agregado) Asimismo, adjuntó una carta del fabricante con la finalidad de sustentar que la característica consignada en su oferta es la solicitada. De igual forma, presentó un cuadro comparativo de las características solicitadas de las marcas más comunes que existen en el mercado (Leica/GS18T, Trimble/R12i, CHC/i93 y Stonex/S900+) y un cuadro comparativo en el que señala que la característica solicitada es denominada de diferente forma en el mercado. Asimismo, señaló que la Entidad hizo caso omiso al guión “-“, debido a que tal signo“(…)utilizadoenlaexpresión“Cinemáticaentiemporeal(<30km)–RedRTK” cumple una función tipográfica de separación o enumeración de condiciones operativas del equipo, y no implica una limitación exclusiva al método Red RTK. Esta es una convención común en redacción técnica, donde el guion actúa como separadorynocomocondicionante.Esnecesariomencionarqueningúnfabricante pone con su ficha técnica la característica PRECISIÓN CINEMÁTICO EN TIEMPO REAL CON RADIO MODEM el cual fue argumentado en el primer escrito de la apelación. Para la evaluación técnica se debe tener un principio de ESPECIALIDAD, el evaluador debe tener conceptos claros de lo que solicita la entidad”. (sic) 25. Como se puede apreciar, el Impugnante manifestó, de forma expresa, que a efectos de verificar la acreditación de la característica solicitada era necesario “interpretar la documentación técnica con criterio y, cuando sea posible, compararla sobre la base de estándares comunes de la industria”; asimismo, ante Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 esta instancia, presentó información adicional a fin de sustentar que el bien ofertado cumple con lo requerido, la cual no se adjuntó en la oferta, como una carta del fabricante y una pericia de parte. 6 26. Sinembargo,cabeseñalarqueelTribunal,enreiteradasresoluciones ,haindicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretaro corregir lasofertasquesepresentan,salvo lacorrección en loscasos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias, debiendo tenerse en cuenta que la acreditación de especificaciones técnicas no es un supuesto subsanable. 27. Asimismo,caberesaltarque,laevaluaciónqueserealizaalaofertasecircunscribe a su contenido, en el presente caso, al folio 33 de la oferta, debido a que el Impugnante señaló que en dicho folio obra la acreditación de la característica “Precisión cinemático tiempo real con radio modem: Horizontal: 8 mm + 1 ppm o mejor, Vertical 15 mm + 1 ppm o mejor”; sin embargo, este Tribunal no aprecia que en dicho folio se hubiese acreditado tal característica. Así también, se advierte que, lo que pretende el Impugnante es que su oferta sea complementada en base a información que no contiene y que fue presentada en esta instancia (la explicación de las equivalencias, la interpretación del guion “-“, la carta del fabricante, la pericia, entre otros), lo que no resulta posible, pues este Tribunal, al igual que el comité de selección, debe limitarse a evaluar la documentación presentada según su contenido, la cual, en el presente caso, no permite corroborar la acreditación de la característica “Precisión cinemático tiempo real con radio modem: Horizontal: 8 mm + 1 ppm o mejor, Vertical 15 mm + 1 ppm o mejor”. Por lo que, no resulta posible que este Colegiadovalide la información presentada por el Impugnante ante esta instancia, la cual no forma parte de su oferta. 6 Talescomo laResoluciónN°0366-2022-TCE-S5 del4 defebrero de 2022, ResoluciónN°0251-2024-TCE-S3 del 22 de enero de 2024, Resolución N° 00644-2025-TCE-S1 del 29 de enero de 2025, Resolución N° 02945-2025- TCP-S6 del 25 de abril de 2025, .ntre otras Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 28. En ese contexto, esta Sala no puede interpretar ni complementar la oferta del Impugnante, en el sentido de que el bien ofertado cumple con la característica “Precisión cinemático tiempo real con radio modem: Horizontal: 8 mm + 1 ppm o mejor, Vertical 15 mm + 1 ppm o mejor”, pues, conforme al análisis efectuado, de la oferta no se desprende que ello sea así. 29. Cabe agregar que, en su recurso, el Impugnante señaló que “cada fabricante puede nombrar en su ficha técnica la característica “Precisión cinemático tiempo real con radio modem” de distinta manera” y que “ningún fabricante tiene como característicaexplícitaPrecisióncinemáticotiemporealconradiomodem, dedebe aclarar que no es necesario tener el mismo nombre ya que lo esencial es el tipo de posicionamiento satelital ya sea RTK o Red RTK debido a que la transmisión de datos puedeservíaradio UHF ointernet respectivamente.(…)Enel casoparticular de nuestro modelo ofertado marca STONEX modelo S900+, el fabricante garantiza tener la misma precisión en RTK y RED RTK el cual supera a la solicitada por el OEFA”. Al respecto, como se puede apreciar, en esta instancia, el Impugnante pretende aclarar aspectos técnicos que correspondían obrar en su oferta o, por lo menos, que hubiesen sido incorporados en las bases a través de la absolución de las consultas u observaciones que podía formular, lo que es de su exclusiva responsabilidad. 30. Asimismo, el Impugnante manifestó que, “Es pertinente advertir que al no negar y/o contradecir nuestro argumento de que en el presente procedimiento se ha vulnerado el principio de Especialidad en las contrataciones públicas, se debe tomar por cierto lo argumentado por la parte apelante a la vulneración de dicho principio” (sic) 31. Sobre el particular, cabe precisar que los principios que rigen las contrataciones públicas se encuentran regulados en el artículo 2 de la Ley, no formando parte de estoselprincipiodeespecialidadenlascontratacionespúblicas;menosaúnpuede indicarse que no se cuestionó sus argumentos, pues la Entidad, en todas sus comunicaciones, ratificó la no admisión de su oferta. 32. De otro lado, el Impugnante manifestó que con respecto a las otras ofertas la Entidad sí realizó un criterio interpretativo; asimismo, señaló que el postor GEODESIA Y TOPOGRAFÍA S.A.C. no cumplió con acreditar la característica solicitada; sin embargo, cabe precisar que, no es motivo del presente recurso Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 determinar si las otras ofertas fueron o no adecuadamente evaluadas. Asimismo, aun cuando el comité hubiese interpretado otra oferta, lo que no resultaría correcto, ello no habilita o convalida que dicho comité o este Tribunal interpreten su oferta. 33. Asimismo, el Impugnante cuestionó el Informe N° 00146-2025-OEFA/DEAM/UEI del 3 de julio del 2025, manifestando que este debió ser elaborado por un ingeniero/a civilo ingeniero/a geógrafo con especialidad entopografíao geodesia o sistemas GNSS o teledetección; no obstante, cabe señalar que, no es materia de cuestionamiento en estainstancia la validez o nodel citado informe,sinoel hecho de que el Impugnante no acreditó la característica técnica “Precisión cinemático tiempo real con radio modem: Horizontal: 8 mm + 1 ppm o mejor, Vertical 15 mm + 1 ppm o mejor”. Asimismo, es oportuno mencionar que el recurso del Impugnante pretende que este Tribunal interprete su oferta o se apoye en documentos que no formaron parte de la oferta; sosteniendo que cuenta con la especialidad en la materia, aspecto que no es objeto de controversia, sino si su oferta acreditó la característica cuestionada de conformidad con loprevistoen lasbases integradas, lo que no se desprende de manera fehaciente. Asimismo, debe recordarse que este Tribunal realiza la verificación de la oferta en virtud de su contenido, no pudiendo considerar documentación presentada en esta instancia, toda vez que se está cuestionando la actuación del comité de selección, por lo que se debe considerar la misma documentación con la que resolvió dicho colegiado; caso contrario, se estaría permitiendo complementar o subsanar, en esta instancia, la oferta del Impugnante, lo que no está contemplado por la normativa de contratación pública. 34. De otro lado, el Impugnante manifestó que, “En referencia a las Resoluciones citadas a manera de precedente por los profesionales de la OEFA, podemos advertir que no son resoluciones que posean fuerza vinculante o de observancia obligatoria,siendoúnicamenteprocedimientosdedistintanaturalezaen loscuales la Sala encargada de conocer el caso ha resuelto haciendo referencia a que los Postores deben ser diligentes y congruentes con sus ofertas, supuesto enel cual no encajan los hechos acontecidos en el presente expediente, dado que se ha cumplido en demasía con la oferta realizada, tal cual se encuentra acreditado en Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 autos y aceptado por los representantes de la OEFA en la audiencia pública del 01 de julio último”. (sic) 35. Al respecto, se aprecia que, en el Informe N° 00146-2025-OEFA/DEAM/UEI del 3 de julio del 2025, la Entidad trajo a colaciónlaResolución N° 03578-2023-TCE-S2, en elcualelTribunalseñaló que“Además, nodebeolvidarseque cadapostordebe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el Comité de Selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al Comité de Selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad”. El citado criterio expresado en la Resolución N° 3578-2023-TCE-S2, es un criterio asumidodeformageneralporlasdiversassalasdelTribunal,elcualescompartido por este Colegiado, conforme se ha señalado en los fundamentos precedentes, pues independientemente de la naturaleza del procedimiento de selección o del objeto de contratación,lo cierto es quetodo postor debe ser diligente y presentar ofertas claras y congruentes a efectos de acreditar lo requerido por las bases. Asimismo, cabe recalcar que, en el presente caso, la oferta del Impugnante no es clara, y este pretende que su oferta sea interpretada y se complete con la información presentada ante esta instancia con el fin de acreditar la característica técnica materia de cuestionamiento, por lo que el criterio establecido en la Resolución N° 3578-2023-TCE-S2 resulta aplicable al presente caso. 36. De otro lado, el Impugnante solicitó que se considere la “Resolución 4013-2025 del TCP”, mediante la cual la Cuarta Sala del Tribunal manifestó que “Las Bases Integradas constituyenlas reglas definitivas del procedimientode seleccióny es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones”, debido a que su representada cumple con lo solicitado por las bases integradas. 37. Sobre el particular, de manera concordante con lo señalado en la citada resolución, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, las reglas establecidas en las bases integradas son las reglas definitivas del procedimiento de selección a las cuales deben sujetarse,entre otros, los postores al momentode elaborar sus ofertas y el comité de selección al momento de evaluarlas. Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 En ese sentido, conforme a lo sustentado en los fundamentos precedentes, las bases solicitaron que se acredite la característica técnica “Precisión cinemático tiempo real con radio modem: Horizontal: 8 mm + 1 ppm o mejor, Vertical 15 mm + 1 ppm o mejor”; sin embargo, cabe recalcarque, de la revisión de la información que obra en la oferta del Impugnante no se aprecia que acredite, de manera expresa y fehaciente, la citada característica técnica. 38. Asimismo, el Impugnante manifestó que, “La UEI de la OEFA manifiesta que la evaluación que ha realizado se ha ceñido estrictamente y exclusivamente a la documentación aportada por la apelante y que esta información resulto insuficiente para obtener la buena pro, por lo que los argumentos vertidos posteriormente en la presente apelación no deben ser tomados en cuenta, y carecen de validez,cabe resaltar que en esta instancia no nos encontramos dentro delaLICITACIONPUBLICA002-OEFA,PORELCONTRARIO,NOSENCONTRAMOSEN UN TRIBUNAL DE APELACION, EN EL CUAL A NOSOTROS NOS ASISTE EL DERECHO DE FUNDAMENTAR NUESTRA POSTURA DE LA MEJOR MANERA POSIBLE”. (sic) 39. Al respecto, si bien el Impugnante en atención a su derecho de defensa está facultado a presentar diversas pruebas y/o argumentos que sustenten el petitorio contenido en su recurso, lo cierto es que corresponde a este Colegiado ceñir su análisis sobre la base de los documentos contenidos en la oferta, razón por la cual no puede validarse la información presentada recién en esta instancia a efectos de completar o subsanar la información que obra en la propuesta. 40. Por último, es oportuno mencionar que, en esta instancia, en más de una oportunidad la Entidad ha ratificado la evaluación del comité, referida a que la ofertadelImpugnanteno acreditólaespecificación cuestionada, aspectoqueeste Tribunal no puede desconocer en virtud de que el Impugnante sostiene que es especialista en la materia y que la Entidad no lo sería o que, a su consideración, sus especificaciones no son claras, situación que, de así estimarlo, debió derivar en que formule las consultas pertinentes para aclarar las mismas, antes de que formule su oferta. Asimismo, es importante mencionar que, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, la Entidad sí responde los argumentos formulados en el recurso, señalando expresamente que la oferta no cumple la especificación cuestionada y Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 que el cuadro comparativo y la carta de fabricante no son documentos válidos para acreditar especificaciones. 41. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, el Impugnante ofertó un equipo que no acredita, de manera fehaciente, la característica “Precisión cinemático tiempo real con radio modem: Horizontal: 8 mm + 1 ppm o mejor, Vertical 15 mm+ 1 ppm o mejor”, conforme a lo solicitado en las bases integradas. 42. Asimismo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la acreditación de la característica “Sistema de posicionamiento por satélite – GNSS como mínimo: BeiDou: B1, B2, B3”, toda vez que su análisis no variará el resultado final de su evaluación ni el resultado de la presente impugnación. 43. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto por el Impugnante. 44. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1del artículo128delReglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 45. Atendiendoaello,correspondeejecutarlagarantíapresentadaporelImpugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04781-2025-TCE- S3 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa LIDAR PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-OEFA-1, convocada por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, para la “Adquisición de vehículo aéreo no tripulado multirotor ligero - DRON”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la no admisión de la empresa LIDAR PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-OEFA-1. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa LIDAR PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 7 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 7 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicadalaresolución,laEntidaddeberegistrarenelSEACElasaccionesdispuestasenlaresoluciónrespecto del procedimiento de sele.ción Página 41 de 41