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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, solo en los casos que conozcaporinterposicióndelrecursode apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11264/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACIÓN MÉDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 18-2025- UNDAC/BIENES-1, convocado por Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 denoviembrede2025,laUniversidadNacionalDanielAlcidesCarrión,enadelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 18-2025- UNDAC/BIENES-1, para la contratación de bienes “Adquisición de sillones giratorios, para...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, solo en los casos que conozcaporinterposicióndelrecursode apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11264/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACIÓN MÉDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 18-2025- UNDAC/BIENES-1, convocado por Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 denoviembrede2025,laUniversidadNacionalDanielAlcidesCarrión,enadelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 18-2025- UNDAC/BIENES-1, para la contratación de bienes “Adquisición de sillones giratorios, para las escuelas profesionales de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión”, con una cuantía de S/ 483,540.38 (cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos cuarenta con 38/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32062 , Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y N°32187 ,enadelantelaLey;ysuReglamento,aprobadoporelDecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 3. El 12 de diciembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 17 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO MOBILIARIO, conformado por las empresas LEONARI EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y JOSÉ LUIS LAURA E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario,por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 481,651.60 (cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos cincuenta y uno con 60/100 soles), conforme a los resultados siguientes: Evaluación Precio Postor Admisión Calificación ofertado Puntaje Orden de Resultado (S/) total prelación CONSORCIO Si Cumple 481,651.60 105.00 1 Adjudicatario MOBILIARIO CORPORACIÓN No - - - - No admitido MÉDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 4. Mediante escrito N° 1, recibido el 24 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa CORPORACIÓN MÉDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario,y se le otorgue la buena pro, en razón de los argumentos siguientes: Respecto de la no admisión de su oferta: - Señala que, el oficial de compra tuvo por no acreditado el literal a) del numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la secciónespecífica de lasbases integradas, debido aque laficha técnica del producto, presentada en los folios 15 y 16 de la oferta, no fue emitida y suscrita por el fabricante de la marca P ROVE. - Sostiene que, en el literal a) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la Entidad requirió la presentación de folletos,instructivos,brochure,catálogos,fichastécnicas,uotrodocumento emitido por el fabricante o carta emitida por el fabricante o distribuidor de Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 la marca, donde se indique la marca, número de parte, modelo u otros para acreditar las especificaciones técnicas señaladas en el numeral 3.4 del capítulo III de la sección específica de las respectivas bases. - Sobre el documento cuestionado, alegaque no constituyeuna ficha técnica, sino que corresponde a una carta suscrita por su representada en calidad de distribuidordelamarca,medianteelcualsedetallalorequeridoenlasbases integradas, por lo que su oferta debió ser admitida. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Refiere que, el documento titulado “ficha técnica” (obrante en los folios 28 al 30 de la oferta) no tiene la firma del fabricante. Asimismo, considera que dicho documento no detalla la marca del bien ofertado. 5. Con el decreto del 29 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Queelpostorolospostoresemplazados,distintosalImpugnante,absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 7 de enero de 2026. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. A través del Informe Técnico Legal N° 1-2026-LP-ABR-18-2025-UNDAC/BIENES-1, recibidoel 6 de enero de2025 en laMesa dePartesdel Tribunal, la Entidadseñaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Indica que, el documento observado por el oficial de compra no se trata de una carta sino de una ficha técnica, por lo que debía ser emitida por el fabricante. Sin embargo, se observó que dicho documento se encontraba elaborado y suscrito por el Impugnante, incumpliendo lo establecido en las bases integradas. 7. El 7 de enero de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de la representante del Impugnante, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido notificada el 29 de diciembre de 2025, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8. Por decreto del 7 de enero de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado del vicio identificado en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “A la UNIVERSIDAD NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN (Entidad), a la empresa CORPORACIÓN MÉDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (Impugnante) y al CONSORCIO MOBILIARIO, conformado por las empresas LEONARI EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y JOSÉ LUIS LAURA E.I.R.L. (Adjudicatario): De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de la oferta del Impugnante, pues considera que la evaluación realizada por el oficial de compra resultaría errónea porque – segúnindica– el documentopresentado noconstituye unafichatécnica,sino que corresponde a una carta suscrita por su representada en calidad de distribuidorde lamarca,mediante elcualsedetallólorequeridoenlasbases integradas. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 Alrespecto,enelnumeral2.2.1.1(documentosparalaadmisióndelaoferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se verifica que la Entidad solicitó, entre otros, la siguiente documentación: (…) Conforme se advierte, la Entidad requirió la presentación de “folletos, instructivos, brochure, catálogos, fichas técnicas, u otro documento emitido por el fabricante o carta emitida por el fabricante o distribuidor de la marca, donde se indique la marca, número de parte, modelo u otros para acreditar las especificaciones técnicas señaladas enel numeral3.4 del capítuloIIIde la sección específica de las respectivas bases”. (El subrayado es agregado). Cabe señalar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante el Reglamento, establece que “el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación deofertasylascondicionesparalaejecucióncontractual.Lasbasesestándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). De acuerdoalas bases estándar de LicitaciónPúblicaAbreviadapara bienes, la entidad, en forma excepcional, puede solicitar documentación adicional que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, paralocualdebeconsignarladocumentaciónquedeberáserpresentadapor el postor y detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditados con dicha documentación. Enel presentecaso,el acápite referidoalos documentos paralaadmisión de la oferta de las bases integradas requiere la presentación de documentación Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 adicional referida a la folletos, instructivos, brochure, catálogos, fichas técnicas, u otro documento emitido por el fabricante o carta emitida por el fabricante o distribuidor de la marca, pero no indica con precisión cuáles son lascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesquedeberánseracreditadoscon la respectiva documentación, pues se solicita que estos indiquen la marca, número de parte, modelo “u otros” para acreditar las especificaciones técnicas,locualnogeneracertezasobreloqueserámateriadeacreditación, situación que puede inducir a error a los postores al momento de elaborar sus ofertas. Ante dicha situación, se observaría un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, regulados en los literales h) e i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que, de comprobarse la existencia del mismo, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 9. A través del escrito N° 4, recibido el 13 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del vicio advertido, señalado que en suofertacumplióconacreditarlasespecificacionestécnicas,conformealoexigido en las bases integradas, y que lo indicado por el oficial de compra para no admitir su oferta carece de sustento, por lo que debía declararse la nulidad únicamente hasta la etapa de admisión, a efectos de que se admita su oferta y se descalifique la oferta presentada por el Adjudicatario. 10. PorInformeTécnico-LegalN°2-2026-LP-ABR-18-2025-UNDAC/BIENES-1,recibido el 14 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del vicio advertido, indicando que mediante la documentación adicional solicitada en el literal a) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas se debían acreditar todas las especificaciones técnicas de los bienesrequeridos. Asimismo, alegó que al noexistir consultasu observaciones Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 sobre dicho extremo debía entenderse que los postores tenían certeza respecto de lo que era materia de acreditación. 11. Con el escrito N° 2, recibido el 14 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del vicio advertido, señalando que debía entenderse que todas las especificaciones técnicas se tenían queacreditarcon ladocumentaciónadicionalsolicitadaenelliterala)delnumeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. En el caso del Impugnante sostuvo que no acreditó dicho requisito, ya que, además de lo observado por el comité, tampoco cumplió con acreditar el ancho y las alturas del bien requerido. Además, indicó que en su oferta se acreditaron las características del bien, según lo exigido en las bases integradas, por lo que debía confirmarse la buena pro otorgada a su favor. 12. Mediante decreto del 15 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver, según lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisisel recurso de apelación interpuesto por la Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 18-2025-UNDAC/BIENES-1, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables al presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar siel recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extenderla vigenciadelos catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco.Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que,conindependenciade la cuantíadelprocedimientodeseleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 6. Bajo tales premisasnormativas, se advierteque en el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 483,540.38 (cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos 5 cuarentacon38/100soles),siendodichomontosuperiora50UIT ,porloqueeste Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisióndesuoferta yelotorgamientodela buenaproalAdjudicatario;por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella en los procedimientos deselección competitivos,debe interponersedentro de los ocho (8)díashábilessiguientesdehabersenotificado elotorgamiento de la buena pro atravésde laPladicop.Asimismo,elnumeral304.2del artículo304delmismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) díashábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 5 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalordelaUIT duranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 10. En correlato con ello,el artículo80 del Reglamento establece que elotorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadoresdel SEACE están obligados a registrar la informaciónque corresponda, conformealoestablecidoenlaLey,suReglamento,regímenesespecialesydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 17 de diciembre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 24 del mismo mes y año. 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante el escrito N° 1,recibido el24 dediciembre de 2025 en laMesa de Partes del Tribunal. Por tanto, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido suscritopor la gerente general del Impugnante, la señora Liliana Florentina Velazco Cárdena. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona la no admisión de su oferta, por tanto, si bien aquel también impugna la adjudicación de la buena pro, se tiene que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. Asimismo, el análisis respecto a si logra revertir en formapreviasu no admisión será realizado al momento de examinar el punto controvertido correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que el oficial de compra decidió tener por no admitida su oferta. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que –según indica– la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de laPladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdel recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener,entre otra información, Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porel impugnante ensurecursoy porlos demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 32. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 29 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal 6 tenían hasta el 5 de enero de 2026 para absolverlo . 33. De larevisióndelexpediente, se adviertequemediante escritoN° 2,recibido el14 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento; sin embargo, dicho escrito fue presentado fuera del plazo antes referido, por lo que, a efectos de preservar el debido procedimiento administrativo,únicamenteserántomadosencuentasusargumentosdedefensa. Los cuestionamientos formulados contra la oferta del Impugnante no podrán ser considerados para la fijación de puntos controvertidos. 34. Por lo tanto, los puntos controvertidos que seránmateria de análisisconsisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante y,por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. DeterminarsicorrespondetenerpornoadmitidalaofertadelAdjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 6 Cabe precisar que, el 1 de enero de 2026 fue feriado por celebrarse el Año Nuevo y el 2 del mismo mes y año fue declarado día no laborable para el sector público, conforme al Decreto Supremo N° 042-2025-PCM. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar queel análisisque realice esteTribunaldebepartir de lapremisaque lanormativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 36. En adición alo anterior,cabedestacarque lascontrataciones públicasserigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, asícomoenelcontroldela discrecionalidadadministrativaenlainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 38. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y solicita que esta sea revocada. En tal sentido, a fin de abordar el primer punto controvertido, resulta pertinente analizar la razón que motivó la decisión adoptada por el oficial de compra. 39. Delarevisióndelactapublicadael17dediciembrede2025enelSEACE,seaprecia lo siguiente: Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 (…) Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 40. Conforme se advierte, el oficial de compra decidió tener por no admitida la oferta presentadaporelImpugnante,debidoaquelafichatécnicadelproducto,obrante en los folios 15 y 16 de la oferta, no fue emitida y suscrita por el fabricante de la marca P ROVE, sino por el representante legal del Impugnante. 41. Frente a lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que el documento cuestionado por el oficial de compra no constituye una ficha técnica, sinoquecorrespondeauna cartasuscritaporsurepresentanteencalidad Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 de distribuidor de la marca, mediante el cual se detalló lo requerido en las bases integradas, por lo que su oferta debió ser admitida. 42. Por otra parte, a través del Informe Técnico Legal N° 1-2026-LP-ABR-18-2025- UNDAC/BIENES-1, la Entidad indicó que el documento cuestionado no se trata de una carta, sinode una ficha técnica, por lo que debía ser emitida por el fabricante. Sinembargo,seobservóquedichodocumentoseencontrabaelaboradoysuscrito por el Impugnante, incumpliendo lo establecido en las bases integradas. 43. Alrespecto,resultapertinenteverificarlasreglasprevistasenlasbasesintegradas, máxime si,enreiteradasoportunidades,esteTribunalhaseñaladoquelasmismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,calificaciónyevaluacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 44. En tal sentido, en el numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad dispuso lo siguiente: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 45. Conforme se advierte, los postores debían presentar –entre otros documentos para la admisión de sus ofertas– folletos, instructivos, brochure, catálogos, fichas técnicas, u otro documento emitido por el fabricante o carta emitida por el fabricanteodistribuidordelamarca,dondeseindiquelamarca,númerodeparte, modelo u otros para acreditar las especificaciones técnicas señaladas en el numeral 3.4 del capítulo III de la sección específica de las respectivas bases. 46. Cabe precisar que, en el numeral 3.4 (Especificaciones técnicas) del capítulo III de las respectivas bases, la Entidad indicó las características técnicas del bien objeto de la convocatoria, las mismas que se muestran a continuación: (…) Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 (…) (…) Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 Extraídos de las páginas 23 al 26 de las bases integradas. 47. Enatenciónalcontenidopreviamentemostrado,seadviertequelaEntidadseñaló enelrequerimientolascaracterísticastécnicasdelosbienessolicitados,asimismo, requirió –como parte de los requisitos de admisión– la presentación de folletos, instructivos, brochure, catálogos, fichas técnicas, u otro documento emitido por el fabricante o carta emitida por el fabricante o distribuidor de la marca, pero no mencionó–enformaclarayespecífica–cuáleseranlascaracterísticastécnicasque debíanseracreditadasconladocumentaciónexigidaparalaadmisióndelaoferta, pues se solicitó que estos indiquen la marca, número de parte, modelo u otros para acreditar las especificaciones técnicas. Cabe precisar que, lo antes referido se encontraba igualmente regulado en las bases publicadas con la convocatoria. 48. Con relación a las reglas dispuestasen las bases integradas, es preciso señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). 49. En correlato conloexpuesto, yconformealasbases estándardeLicitaciónPública Abreviada para bienes, se tiene que la Entidad –en forma excepcional– puede solicitar documentación adicional que acredite el cumplimiento de determinadas especificaciones técnicas del bien. Para tal efecto, la Entidad debe consignar la Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 documentación que deberá presentar el postor en su oferta, así como detallar las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas, que deben ser acreditados con dicha documentación, tal como se muestra en la siguiente imagen: Extraído de las bases estándar aplicables. 50. Bajodichasconsideraciones,yhabiéndoseverificadoquelaEntidadnoprecisócon suficienteclaridad lascaracterísticastécnicasdelosbienesquedebíanacreditarse con la documentación adicional requerida en las bases, en virtud de la facultad establecida en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , este Tribunal 7 “Artículo 313. Alcances de la resolución Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 corrió traslado del vicio advertido en las bases (tanto aquellas publicadas con la convocatoria y en la integración) a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 7 de enero de 2026. 51. En el caso del Impugnante reiteró que había cumplido con la acreditación de las especificaciones técnicas, conforme a lo exigido en las bases integradas, y que lo indicadoporeloficialdecompraparanoadmitirsuofertacarecíadesustento,por lo que –a su criterio– debía declararse la nulidad únicamente hasta la etapa de admisión, a fin de que se admita su oferta y se descalifique la oferta presentada por el Adjudicatario. 52. Por su parte, a través del Informe Técnico - Legal N° 2-2026-LP-ABR-18-2025- UNDAC/BIENES-1, la Entidad manifestó que mediante la documentación adicional solicitada en el literal a) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas se debían acreditar todas las especificaciones técnicas de los bienes requeridos. Asimismo, alegó que alnoexistir consultasu observaciones sobre dicho extremo debía entenderse que los postores tenían certeza respecto de lo que era materia de acreditación. 13. Así también, el Adjudicatario manifestó que debía entenderse que todas las especificaciones técnicas se tenían que acreditar con la documentación adicional solicitada en el literal a) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. En el caso del Impugnante sostuvo que no acreditó dicho requisito, ya que, además de lo observado por el comité, tampoco cumplió con acreditarelanchoylasalturasdelbienrequerido.Además,indicóqueensuoferta seacreditaronlascaracterísticasdelbien,segúnloexigidoenlasbasesintegradas, por lo que debía confirmarse la buena pro otorgada a su favor. 53. Contrariamente a lo señalado por las partes, y en atención al análisis realizado, resulta evidente que las bases no consideraron lo previsto en las bases estándar aplicables, omitiéndose además lo señalado en la normativa de contratación pública, específicamente en lo referido a que dichas bases estándar son de uso obligatorio por parte de los evaluadores. Ello, toda vezqueno se detallaron –en el (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximodecinco(5) días hábiles.Encasodeapelaciones anteelTCP,seextiendeelplazoprevistoenelliterale) delnumeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 acápite “Documentos para la admisión de la oferta”– las características técnicas y/o los requisitos funcionales específicos, previstos en las especificaciones técnicas,quedebíanseracreditadosparalosbienessolicitados,mediante folletos, instructivos, brochure, catálogos, fichas técnicas, u otro documento emitido por el fabricante o carta emitida por el fabricante o distribuidor de la marca. Esta omisión, afecta la transparencia del procedimiento del selección, así como la validez de los actos emitidos. Además, si bien en las bases no se exige una determinada marca, el hecho de obligar a los postores a consignarla o acreditarla en sus ofertas, constituye una restricción indirecta a la libre concurrencia, ya que lo relevante –para este caso– es acreditar que el bien ofertado cumple con las característicasmínimasexigidas.Cabeagregarque,loadvertidoimposibilitaaeste Tribunal pronunciarse sobre el cuestionamiento del Impugnante respecto de su situación jurídica en el procedimiento de selección, por cuanto está vinculado a las reglas previstas para la admisión de la oferta, las cuales contienen un vicio trascendente. 54. Porotrolado,correspondeseñalarquelaausenciadeconsultasy/uobservaciones por parte de los participantes no implica que las bases estén libres de algún vicio, más aúnsisetiene en cuentaque,loantes advertidopuede conllevar aresultados arbitrarios y/o desproporcionados, lo que afecta la objetividad y transparencia en el procedimiento de selección. 55. Por consiguiente, el vicio advertido en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– resulta trascendente y no es pasible de conservación,todavezquelospostoreshanelaboradosusofertasyestashansido revisadas en base a reglas −referidas a la etapa de admisión− que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicablesylosprincipiosdelibertaddeconcurrenciaydetransparenciayfacilidad de uso, regulados en los literales h) e i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley . 8 “Art. 5. Principios rectores de la contratación pública” 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) h) Libertad de concurrencia: las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso oportunoa dicha información,salvolasexcepcionesprevistas enlaleyde lamateria.El accesoa toda plataforma,sistemas,o público y procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. (…)”. (El subrayado es agregado). Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 56. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimientodeselecciónquehayansidodictadosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 57. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear elprocedimientode selecciónde cualquierirregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 58. En el presente caso, se ha verificado que las disposiciones contenidas en las bases –tanto en su versión publicada con la convocatoria como en las bases integradas– referidas a la admisión de ofertas resultan contrarias a lo previsto en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables. En razón de lo señalado, resulta plenamente justificable declarar la nulidad del procedimiento de selección y disponer que se retrotraiga hasta el momento anterior a la configuración del vicio más antiguo, afinde que sesubsaneconforme almarconormativo aplicable. 59. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literald)delnumeral313.1 delartículo313del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Encasoresulteindispensableverificardurantelaadmisióndeofertasciertas características del bien objeto de la convocatoria, la Entidad debe detallar con claridad la documentación que deberá presentar el postor en su oferta, así como las características y/o los requisitos funcionales específicos del bien,previstos en lasespecificacionestécnicas,que deberán seracreditados mediante dicha documentación, evitando utilizar términos ambiguos o que resulten genéricos, como por ejemplo: “u otros”. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 - La claridad de las reglas establecidas en las bases de un procedimiento de selección es esencial para garantizar la transparencia, la seguridad jurídica y la igualdad de condiciones entre los participantes. Reglas claras permiten comprender sin ambigüedades los requisitos, criterios de evaluación y consecuencias jurídicas. En tal sentido, la formulación precisa y armonizada delasbasesnosolofacilitasuaplicaciónefectiva,sinoquetambiénfortalece la legitimidad del procedimiento y previene conflictos derivados de vacíos o disposiciones contradictorias. 60. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 61. Ahora bien,en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 62. Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución totaldelagarantíaotorgadaporelImpugnanteparalainterposicióndesurecurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 475-2026-TCP-S4 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 18- 2025-UNDAC/BIENES-1, convocada por la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, para la contratación de bienes “Adquisición de sillones giratorios, para las escuelas profesionales de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión”, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en el fundamento 59. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CORPORACIÓN MÉDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. RemitircopiadelapresenteresoluciónalTitularde laUniversidadNacionalDaniel Alcides Carrión, a fin que proceda con lo señalado en el fundamento 61. 4. Dar por agotada la vía administrativa, Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 28 de 28