Documento regulatorio

Resolución N.° 4776-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SAVAR AGENTES DE ADUANA S.A., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato...

Tipo
Resolución
Fecha
10/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4776-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en las contrataciones directas, no se cuenta con el consentimiento de la buena pro, toda vez que dicho plazo tiene por finalidad otorgar la posibilidad de presentar recurso de apelación en contra del otorgamiento de la buena pro, entre otros actos, situación que no resulta viable en el presente caso, considerando que, según el literal e) del artículo 118 del Reglamento, las contrataciones directas no son impugnables”. Lima, 11 de julio de 2025. VISTOensesióndel11dejuliode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 8905-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SAVAR AGENTES DE ADUANA S.A., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Contratación Directa N° 1-2024-GRU-GR-OEC – Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 12 de a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4776-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en las contrataciones directas, no se cuenta con el consentimiento de la buena pro, toda vez que dicho plazo tiene por finalidad otorgar la posibilidad de presentar recurso de apelación en contra del otorgamiento de la buena pro, entre otros actos, situación que no resulta viable en el presente caso, considerando que, según el literal e) del artículo 118 del Reglamento, las contrataciones directas no son impugnables”. Lima, 11 de julio de 2025. VISTOensesióndel11dejuliode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 8905-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SAVAR AGENTES DE ADUANA S.A., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Contratación Directa N° 1-2024-GRU-GR-OEC – Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 12 de abril de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, efectuó la Contratación Directa N° 1-2024-GRU-GR-OEC – Primera Convocatoria , para la “CONTRATACION DE UNA PERSONA JURIDICA PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES PARA ALMACENAMIENTO DE EQUIPOS BIOMEDICOS, EQUIPOS COMPLEMENTARIOS, INSTRUMENTAL QUIRURGICO, MOBILIARIO CLINICO Y MOBILIARIO ADMINISTRATIVO, EN EL MARCO DEL COMPONENTE DE GASTOS DE GESTION DEL PROYECTO DE INVERSION: "FORTALECIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL HOSPITAL REGIONAL DE PUCALLPA . REGION UCAYALI". Código Unificado N° 2260211., con un valor estimado de S/ 1´390,072.00 (un millón trescientos noventa mil setenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. En la fecha en que se llevó a cabo la contratación se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su 1 Según la información registrada en el SEACE, la contratación directa fue convocada por la causal de Arrendamiento o adquisición de bienes inmueb.es existentes Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4776-2025-TCP- S3 Reglamento, modificado mediante el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, Decreto Supremo N° 168- 2020-EF y Decreto Supremo N° 250- 2020-EF, en adelante el Reglamento. El 15 de abril de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 16 del mismo mesyaño,seotorgólabuenaproalaempresaSAVARAGENTESDEADUANAS.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto del valor estimado. Mediante Resolución Gerencial Administrativa N° 112-2024-GRU-ORA del 21 de mayode2024,publicadaenelSEACEel22delmismomesyaño,laEntidaddeclaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Adjudicatario por no haber cumplido con el perfeccionamiento del contrato. 3 2. Con Oficio N° 001213-2024-GRU-GGR-ORAJ presentado el 15 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad hizo de conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de sanción al no haber perfeccionado el contrato derivado del procedimiento de selección. Para sustentar lo señalado, adjuntó el Informe Legal N° 097-2024-GRU-ORAJ- 4 NNRA del 13 de agosto de 2024, en el cual detalló, entre otros, lo siguiente: • El 9 de abril del 2024, mediante Resolución Gerencial General Regional N° 143- 2024-GRU-GGR se resolvió aprobar el procedimiento de selección, por el plazo de cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el literal j) del numeral 27.1 del artículo 27 del TUO de la Ley y el artículo 100° del Reglamento. • El 16 de abril de 2024, mediante “Acta de Revisión y Evaluación de Oferta y Adjudicación de la Buena Pro”, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, por el monto de S/ 1,390,072.00 (Un Millón Trescientos Noventa Mil Setenta y Dos y 00/100 Soles). • Mediante Carta de fecha 25 de abril de 2024, el Representante Legal del Adjudicatario presentó a la Entidad los documentos para la firma del contrato. 2 3 Obrante a folio 15 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 16 al 23 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4776-2025-TCP- S3 • Mediante Carta N°135-2024-GRU-ORA-OL de fecha 29 de abril de 2024, luego de la revisión de los documentos para la firma del contrato presentado por el Adjudicatario, se observó la CARTA FIANZA N°0045-2024, de fecha 24 de abril de 2024, emitido por CRECER PERÚ Cooperativa de Ahorro y Crédito, que garantizaelfielcumplimientodelcontratoporlasumadeS/139,007.20(Ciento Treinta y Nueve Mil Siete y 20/100 Soles), debido a que la referida Cooperativa de Ahorro y Crédito no cuenta con autorización para emitir carta fianza, conforme lo exige la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, y los requisitos exigidos en el artículo 148 del Reglamento y el artículo 60 del Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la reconstrucción con cambios, aprobado por Decreto Supremo N° 071-2018- PCM, y modificatorias. PrecisaademásquesolocuentaconelNivelModularN°02yOperacióndeNivel N°01, y las C00PAC autorizadas a emitir cartas fianzas válidas para procesos de contratación con el Estado, son aquellas a las cuales se le ha asignado el Nivel ModularN°2oelNivelModularN°3,ytienenautorizaciónexpresapararealizar como mínimo las operaciones de Nivel 2. Asimismo, observó el domicilio para efectos de notificación durante la ejecución del contrato y el detalle de los precios unitarios del precio ofertado. Indica que tales observaciones fueron remitidas al correo electrónico autorizado del Adjudicatario, mediante correo electrónico procesos@regionucayali.gob.pe, de fecha 29 de abril de 2024, por la Oficina de Logística, la cual otorga el plazo máximo de 04 días hábiles para subsanar los documentos presentados, bajo apercibimiento de retirar la buena pro otorgada. • El 21 de mayo del 2024, se emitió la Resolución Gerencial General Regional N° 112-2024-GRU-ORA que dispuso, entre otros, declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección de Contratación Directa N°001-2024-GRU- GR-OEC Primera Convocatoria, así como comunicar al Tribunal la solicitud de sanción contra el Adjudicatario. Añade que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4776-2025-TCP- S3 3. Pordecretodel18dediciembrede2024 ,la Secretaría del Tribunaldispusoiniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Con escritoN°1,presentadoel9deabrilde2025anteelTribunal,elAdjudicatario presentó sus descargos en los siguientes términos: • Señala que hubo un mal accionar administrativo por parte de la oficina de Logística de la Entidad, toda vez que la Carta N° 135-2024-GRU-ORA-OL, cuya notificación electrónica fue efectuada a las 19:12 horas, es decir, que el acto administrativo se dio pasado al horario de oficina de su representada, por lo que si bien la decisión de otorgarles cuatro (04) días hábiles, en la práctica fueron tres (03) días, poco tiempo para poder solicitar una nueva carta fianza ante otra entidad financiera. • Indica que mediante Resolución Administrativa N° 196-2023-GRU-ORA del 28 de diciembre de 2023, la Entidad reconoce la deuda bajo la causal de Enriquecimiento sin causa, a favor de su representada por la suma de S/ 1´310,715.00 soles, ante la falta de pago por los servicios de arrendamiento de sus locales correspondientes a los mesesde enero a marzo de 2024. Asimismo, señala que la Entidad le indicó que el pago de los meses siguientes se realizaría a través de una Contratación Directa por cuatro (4) meses, mas no les informaron que les solicitarían una Carta Fianza de Fiel Cumplimiento, la debía contar con autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP. • Agrega que, dentro de la solicitud de cotización, para la Indagación del Mercado, respecto a los requisitos y recursos mínimos del proveedor del servicio de los términos de referencia, no requería la carta fianza de fiel cumplimiento. 5 Obrante a folios 183 al 185 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4776-2025-TCP- S3 • Asimismo, señala que su representada actuó diligentemente con gestionar la emisióndelareferidacartafianza,atravésdeunaentidadfinancieraregistrada ante la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, desconociendo el alcance real de la clasificación de riesgo B o superior, confiando en la buena fe de CRECER PERÚ Cooperativa de Ahorro y Crédito, por lo que no se le puede atribuir la responsabilidad del incumplimiento contractual denunciado. • Añade que el objeto del procedimiento de selección se circunscribe a un contrato de arrendamiento, por lo que el requisito de la carta fianza de fiel cumplimiento se encuentra exceptuado, conforme al literal c) del artículo 152 del Reglamento. 5. Con decreto de 11 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido el 14 de abril de 2025. 6. Mediante Escrito N° 2, presentado el 16 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,elAdjudicatarioreiterólosargumentosseñaladosensuescrito N° 1, y agregó que por motivo de la constante falta de pago de los servicios prestados a la Entidad, derivado de la prestación del servicio de arrendamiento contratado por la empresa MEDESTEP PERU SAC, la cual fue contratada por el Consorcio PIZZAROTTIY ASOCIADOS, para efectos de cumplir con susobligaciones contractuales y legales con el Gobierno Regional de Ucayali en el Contrato de Ejecución de Obra N° 082-2016-GRU-GR-GGR; se vio en la necesidad de aceptar forzosamente la Contratación Directa. Finalmente, solicitó el derecho de ampliar los argumentos de su descargo. 7. Con decreto de 19 de mayo de 2025,se dejó a consideración de la Sala lo remitido y solicitado por el Adjudicatario en su escrito N° 2. 8. Mediante Escrito N° 3, presentado el 5 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario señaló, principalmente, lo siguiente: • Con fecha 18 de diciembre de 2024, el Gobierno Regional de Ucayali, a través delportaldelSEACE,publicólaconvocatoriadelConcursoPúblicoN°026-2024- GRU-GR-CS, “CONTRATACION DEL SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE CON CONDICIONES BPA Y SIMPLE, PARA ALMACENAMIENTO DE Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4776-2025-TCP- S3 EQUIPOS BIOMEDICOS Y OTROS BIENES HOSPITALARIOS, EN EL MARCO DEL PLAN DE TRABAJO PARA CUSTODIA, ALMACENAJE, TRASLADO Y VERIFICACION DE ESPECIFICACIONESTECNICASDE EQUIPAMIENTOYMOBILARIO.ADQUIRIDO PARA. EL HOSPITAL REGIONAL DE PUCALLPA, EN EL MARCO DEL. PI: "FORTALECIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL HOSPITAL REGIONAL DE PUCALLPA - REGION UCAYALI" CUI 2260211. • Enelnumeral2.3,delCapítuloII,delaSecciónEspecifica,pagina16delasbases administrativas del referido Concurso Público N° 026-2024-GRU-GR-CS, se encuentra lo referido a los requisitos para perfeccionar el contrato, en donde el postor ganador de la buena pro debe presentar ciertos documentos para perfeccionar el contrato siendo uno de ellos la presentación de la Garantía de Fiel Cumplimiento.Sin embargo,dicho requisito fue materia de observación en la Absolución de consultas y observaciones a las bases. • A consecuencia de las absoluciones acogidas a lasmencionadas observaciones, el Comité de Selección en la publicación del numeral 2.3, del Capítulo II, de la SecciónEspecifica,pagina16delasbasesadministrativasdelreferidoConcurso Público N° 026-2024-GRU-GR-CS, suprimió la presentación de la Garantía de Fiel Cumplimiento, para perfeccionar el contrato. • En consecuencia, señalaque resulta improcedente la aplicaciónde sancióna su representada, por cuanto el propio Gobierno Regional de Ucayali, a través de su Comité de Selección, reconoce oficialmente que no se exige Garantía de Fiel Cumplimiento en un Servicio de Arrendamiento de Inmueble. 9. Con decreto de 6 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Adjudicatario en su escrito N° 3. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligacióndeperfeccionarelcontrato;infracciónqueestuvotipificadaenel literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento en que ocurrieron los hechos imputados. Naturaleza de la infracción Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4776-2025-TCP- S3 2. Sobre el particular, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estableceque se impondrá sanción administrativa, entreotros,a los proveedores, participantes,postoresy/ocontratistas,cuandoincumplaninjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De esta manera, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho corresponde al incumplimiento injustificadamente de la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho, indispensable para su configuración, que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección. 4. En relación con ello, cabe señalar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de mantener laseriedaddesuofertahastaelrespectivoperfeccionamientodelcontrato,locual involucra su obligación, no solo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción de la orden de compra o de servicios, sino también la de presentar la totalidad de los requisitos requeridos en las bases para ello. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento, “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Por su parte, el numeral 136.3 del referido artículo señala que en caso que el o los postoresganadoresdelabuenaprosenieguenasuscribirelcontrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarado por el Tribunal. Cabe señalar que, para que se perfeccione el contrato, es condición necesaria que Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4776-2025-TCP- S3 el postor ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases dentro del plazo legal establecido, debiéndose tener en cuenta que, de no cumplir con dicha obligación, solo se le podrá eximir de responsabilidad cuando el Tribunal advierta la existencia de imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 5. Debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que,dentrodelplazodeocho (8)díashábiles siguientesal registroenel SEACEdel consentimientode labuena pro odequeéstahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes deben suscribir el contrato. Asimismo, el literal c) del citado artículo refiere que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximodetres(3)díashábiles,requierealpostorqueocupóelsegundolugarque presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a); si este postor no perfecciona el contrato, se declara desierto el procedimiento de selección. 6. Por otra parte, para el caso de las contrataciones directas, el numeral 102.2 del artículo 102 del Reglamento establece lo siguiente: “Las actuaciones preparatorias y contratos que se celebren como consecuencia de las contrataciones directas cumplen con los requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías establecidos en la Ley y el Reglamento, salvo con lo previsto en el artículo 141, donde la entidad, en atención a su necesidad, define el plazo que le permita suscribir el contrato”. 7. Enesesentido,enelcasodelascontratacionesdirectas,correspondealaEntidad establecer en las bases del procedimiento de selección, de forma clara, las reglas Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4776-2025-TCP- S3 aplicables para la suscripción del contrato, dado que deberá precisarse los plazos de suscripción según la necesidad y sin considerar los alcances del artículo 141 del Reglamento, el cual prevé, entre otros aspectos, los plazos máximos para el perfeccionamiento del contrato, así como la oportunidad de cuándo inicia el cómputo para presentar los documentos necesarios para perfeccionar la relación contractual. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de suscribir contrato 8. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción por parte del Adjudicatario, corresponde verificar el plazo con el que este contaba para perfeccionar el contrato. 9. De la revisión del SEACE, se aprecia que la adjudicación de la contratación se efectuó el 16 de abril de 2024, siendo notificado en la misma fecha, mediante su publicación en dicho sistema electrónico. Para mayor detalle, se grafica la información publicada en el SEACE: 10. En este punto, cabe anotar que, en las contrataciones directas, no se cuenta con el consentimiento de la buena pro, toda vez que dicho plazo tiene por finalidad otorgar la posibilidad de presentar recurso de apelación en contra del otorgamiento de la buena pro, entre otros actos, situación que no resulta viable Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4776-2025-TCP- S3 en el presente caso, considerando que, según el literal e) del artículo 118 del Reglamento, las contrataciones directas no son impugnables. 11. Enrelaciónconello,debetenersepresentequelaDirectivaN°003-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE”, en su numeral 11.3, establece que las entidades que realicen contrataciones directas (supuestos previstos en el artículo 27 de la Ley), deben registrar en el SEACE, entre otros y como último registro, la adjudicación efectuada, adjuntando el acta de adjudicación de la contratación y registrar los datos del postor adjudicado. Asimismo, resulta relevante tener en cuenta lo señalado en el Informe N° 000167- 2019-OSCE-SCGU del 24 de abril de 2019 por el Sub Director de Catalogación y Gestión de Usuarios del SEACE (e), quien en atención a la consulta realizada por el Tribunal, respecto a si era factible registrar en el SEACE el consentimiento de la buena pro en el marco de las contrataciones directas (en el marco del Expediente N° 3691-2017.TCE) señaló que no se encuentra establecido el registro del consentimiento de la buena pro en contrataciones directas, y,en el SEACE, solo se encuentra previsto: el registro de invitaciones, la presentación de ofertas y la adjudicación de la buena pro. 12. Lo expuesto, puede corroborarse de la información registrada en el SEACE, donde se apreciaque no existe ninguna actuación posterior a la adjudicación de la buena pro a favor del Adjudicatario, hasta la pérdida de la buena pro. 13. Ahora bien, de la revisión de las bases del procedimiento de selección, se verifica que la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, estableció lo siguiente: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4776-2025-TCP- S3 Como se puede apreciar, de acuerdo a lo indicado en las bases de la Contratación Directa,elprocedimientoparaelperfeccionamientodelcontrato solopreveíaque la presentación de la documentación debía efectuarse “dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento”, es decir, el Órgano Encargado de las Contrataciones no definió un procedimiento conforme al numeral 102.2 del artículo 102 del Reglamento, sino que optó por la aplicación del procedimiento regular previsto en el artículo 141 del Reglamento. 14. Al respecto, cabe recalcar que el literal a) del artículo 141 establece que: “a) Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidadsuscribeelcontratoonotificalaordendecompraodeservicio,según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato”. 15. En ese sentido, si bien las bases indicaron seguir el procedimiento de suscripción de contrato descrito en el artículo 141 del Reglamento, lo cierto es que, en el presente caso, al no existir el consentimiento de la buena pro en el marco de una contratación directa, no resulta factible identificar la fecha a partir de la cual Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4776-2025-TCP- S3 debía realizarse el cómputo del plazo de ocho (8) días hábiles, plazo con el que contabaelAdjudicatarioparapresentarlatotalidaddelosdocumentosnecesarios para perfeccionar el contrato derivado de la Contratación Directa. Cabe precisar que, determinar el plazo con el que contaba el Adjudicatario para presentar los documentos para suscribir el contrato, es el primer paso o elemento que corresponde verificar a este Tribunal, a fin de corroborar, con posterioridad, la documentación presentada y si existió alguna justificación para no perfeccionar el contrato. 16. En este punto, cabe recalcar que, el artículo 102 del Reglamento exceptúa a las contrataciones directas del procedimiento previsto en el artículo 141, y dispone que laentidad,en atención a sunecesidad,definael plazo que lepermita suscribir elcontrato.Nótesequelaexigencianoessoloparadefinirelplazoinicialquetiene el adjudicatario para presentar los documentos, sino para todo el plazo de suscripción del contrato, lo que incluye el plazo inicial de presentación de documentos, el plazo para observar, el plazo de subsanación y los plazos para apersonarse y firmar el contrato. Sin embargo, la Entidad se limitó a seguir el procedimiento de suscripción regular previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual contempla una etapa de consentimiento de la buena pro, la cual no forma parte de las contrataciones directas conforme ha sido desarrollado, lo que imposibilita a este Colegiado determinar el inicio del cómputo del plazo para la presentación de documentos. 17. Consecuentemente, en la medida que, para la configuración de la infracción bajo análisis,serequierequelaEntidadhayadadocumplimientoalprocedimientopara elperfeccionamientodelcontrato(enelcasodecontratacionesdirectasconforme las disposiciones establecidas en el artículo 102 del Reglamento), y dado que, en las bases del procedimiento de selección, se ha previsto un plazo para la presentación de documentos que exige que el cómputo del mismo se realice a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, actuación que no resulta posible en contrataciones directas; puede aseverarse que el procedimiento de suscripción del contrato proporcionado al Adjudicatario no resulta adecuado para una contratación directa, lo que imposibilita que este Colegiado prosiga con el análisis de su presunta responsabilidad. Cabe reiterar que, en el presente caso, la situación advertida no se supera con las disposiciones particulares que al respecto se haya regulado en las bases, en tanto Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4776-2025-TCP- S3 solo se ha recogido el plazo para presentar los documentos del referido artículo 141 del Reglamento. 18. Debe tenerse en cuenta que la falta de regulación específica en las bases y la imposibilidad de registrar en el SEACE el consentimiento de una buena pro en una contratación directa, no permiten identificar, en el presente caso, un procedimiento claro y expreso, de forma tal que pudiese concluirse que el Adjudicatario no cumplió con el mismo. 19. Por las consideraciones expuestas, en la medida que, para su configuración, la infracción bajo análisis requiere el incumplimiento de la obligación de no perfeccionar el contrato y, en el caso concreto, como se ha indicado, no existe referencia en el SEACE respecto al registro del consentimiento de la buena pro (fecha a partirde la cualdebía computarse elplazo quetenía el Adjudicatario para presentar los documentos para formalizar la relación contractual) y no se cuenta con un procedimiento de suscripción de contrato idóneo para una contratación directa, no resulta factible imputar al Adjudicatario el incumplimiento injustificado de su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Contratación Directa. 20. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y archivar el expediente. En consecuencia, dada la exoneración de responsabilidad del Adjudicatario, en el caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. 21. Finalmente, al haberse advertido que la Entidad no determinó un procedimiento idóneo para el perfeccionamiento del contrato, conforme a los términos del artículo102 del Reglamento,corresponde comunicar dicha circunstancia alTitular de la Entidad, a fin que adopte las medidas preventivas pertinentes para evitar situaciones similares en futuras oportunidades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4776-2025-TCP- S3 Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SAVAR AGENTES DE ADUANA S.A. (con R.U.C. N° 20100412366), por su presunta responsabilidadalhaberincumplidoconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato, derivado de la Contratación Directa N° 1-2024-GRU-GR-OEC – Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI SEDE CENTRAL, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos. 3. Archivar el presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 14 de 14