Documento regulatorio

Resolución N.° 4775-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Compañía de Vigilancia y Seguridad del Sur Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con R.U.C N° 20447678722), por su su...

Tipo
Resolución
Fecha
10/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4775-2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) al no haberse verificado la configuración del primer elemento constitutivo de la infracción —esto es, que el contrato no se haya perfeccionado por causa atribuible al Adjudicatario—, no corresponde continuar con el análisis del segundo elemento del tipo infractor, relacionado con la existencia de una causa justificada” Lima, 11 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6635/2022.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Compañía de Vigilancia ySeguridaddelSurSociedadComercialde Responsabilidad Limitada (con R.U.CN° 20447678722), por su supuesta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2022-MTC/01-1 para el ”Servicio de seguridad y vigilancia para la estación de control del espectro radioeléctrico (ECER) Juliaca”; efectuado por el Ministerio de Transportes y Com...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4775-2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) al no haberse verificado la configuración del primer elemento constitutivo de la infracción —esto es, que el contrato no se haya perfeccionado por causa atribuible al Adjudicatario—, no corresponde continuar con el análisis del segundo elemento del tipo infractor, relacionado con la existencia de una causa justificada” Lima, 11 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6635/2022.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Compañía de Vigilancia ySeguridaddelSurSociedadComercialde Responsabilidad Limitada (con R.U.CN° 20447678722), por su supuesta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2022-MTC/01-1 para el ”Servicio de seguridad y vigilancia para la estación de control del espectro radioeléctrico (ECER) Juliaca”; efectuado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Compañíade Vigilancia ySeguridad del Sur Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con R.U.C N° 20447678722), en adelante el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2022-MTC/01-1 para el ”Servicio de seguridad y vigilancia para la estación de control del espectro radioeléctrico (ECER) Juliaca”, en lo sucesivo, el procedimiento de selección convocada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante, la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo, el TUO de la Ley. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4775-2025 -TCP-S5 1 La denuncia tuvo como fundamento el Oficio N.º 2437-2022-MTC/10.02, presentado el 26 de agosto de 2022 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, al cual adjuntó el Informe N.º 0128-2022-MTC/10.02.02, 2 mediante el cual señaló que el adjudicatario, si bien presentó los documentos requeridos para subsanar las observaciones relativas al perfeccionamiento del contrato, lo hizo el 12 de mayo de 2022, a pesar de que el plazo final venció el 11 de mayo de 2022. En consecuencia, se produjo la pérdida automática de la buena pro. En ese sentido, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo máximo de diez (10) hábiles presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Con decreto del 27 de mayo de 2025, habiéndose verificado que el Adjudicatario no presentó sus descargos en el plazo otorgado, pese a encontrarse debidamente notificadoconeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorensucontra el 30 de abril de 2025 mediante Casilla Electrónica de OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, se remitiéndose el expediente a la Quinta del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 30 de mayo de 2025. 3. Mediante decreto del 8 de julio de 2025, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad que, en un plazo de dos (2) días hábiles, informe lo siguiente: “AL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES: - Sírvase remitir cargo de recepción de la Carta Nº 036-2022- COVISURGG/PUNOdefecha10demayode2022,atravésdelcuallaempresa COMPAÑIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DEL SUR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA presentó la documentación para el levantamiento de observaciones”. 1 2 Obra a folio 3 del expediente administrativo sancionador en PDF. Obra a folio 4 al 10 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4775-2025 -TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento en que ocurrieron los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 3. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 4. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4775-2025 -TCP-S5 la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que estoconstituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento del TUO de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento, establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 7. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postoresganadoresde labuenaprose nieguenasuscribirel contrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 8. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4775-2025 -TCP-S5 de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por lasnormas antes glosadas. 9. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 10. En este ordende ideas,para el cómputo del plazopara la suscripcióndel contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 11. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4775-2025 -TCP-S5 12. Por su parte, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso desubasta inversaelectrónica,el consentimientode labuenapro seproduce aloscinco(5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento,salvoquesuvalor estimadocorrespondaaldeunalicitaciónpúblicaoconcursopúblico,encuyocaso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 13. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 14. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltarquecorresponde alTribunaldeterminar sise ha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 15. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación deperfeccionarelcontrato;infracciónprevistaenel literalb)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de suscribir contrato Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4775-2025 -TCP-S5 16. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanacióndeladocumentaciónpresentadayelproveedorganadorsubsanarlas observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 17. En atención a lo previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el adjudicatario disponía de ocho (8) días hábiles contados a partir del registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE —ocurrido el 22 de abril de 2022— para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, el plazo vencía el 5 de mayo de 2022 . 18. En ese context4, mediante Carta N.º 40-2022-COVISUR-GG/PUNO de fecha 29 de abril de 2022 , el Adjudicatario presentó la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato el día 3 de mayo de 2022, conforme se evidencia en el sello de recepción de la Entidad: 3Lunes 2 de mayo: día no laborable para el sector público. 4Obra a folio 33 del expediente administrativo sancionador. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4775-2025 -TCP-S5 Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4775-2025 -TCP-S5 19. Posteriormente, mediante comunicación enviada por correo electrónico el 5 de mayo de 2022 (dentro de los 2 días que, según el procedimiento regulado en la normativa, tenía para realizar alguna observación), la Entidad solicitó al adjudicatario la subsanación de determinados documentos necesarios para perfeccionarelcontrato,otorgándoleunplazodecuatro(4)díashábiles,esdecir, hasta el 11 de mayo de 2022. Para una adecuada comprensión, a continuación, se transcribe el contenido pertinente de dicha comunicación: Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4775-2025 -TCP-S5 Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4775-2025 -TCP-S5 Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4775-2025 -TCP-S5 20. Ahora bien, como consta en el expediente, el adjudicatario presentó un formulario con el asunto “Levantamiento de observación” junto con la Carta N.º 036-2022-COVISUR-GG/PUNO, de fecha 10 de mayo de 2022 , cuyo contenido 6 también hace referencia al cumplimiento de la subsanación solicitada por la Entidad. Los documentos señalados se reproducen a continuación para mejor ilustración: 5Obra a folio 146 del expediente administrativo en formato PDF. 6Obra a folio 147 del expediente administrativo en fDF.ato P Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4775-2025 -TCP-S5 Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4775-2025 -TCP-S5 Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4775-2025 -TCP-S5 21. Cabe señalar que, si bien la Entidad, mediante Carta N.º 087-2022-MTC/10.02, declaró la pérdida de la buena pro bajo el argumento de que la subsanación fue presentada el 12 de mayo de 2022, de la revisión del expediente no se advierte sello de recepción alguno que permita corroborar si la documentación fue efectivamente presentada fuera del plazo otorgado. En virtud de ello, y con el objeto de contar con mayores elementos de convicción para resolver, la Quinta Sala del Tribunal, mediante decreto del 8de julio de 2025, requirió a la Entidad el cargo de recepción de la Carta N.º 036-2022-COVISUR- GG/PUNO, otorgándole para ello un plazo de dos (2) días hábiles. Sin embargo, la Entidad no ha cumplido con dicho requerimiento. 22. En consecuencia, en el presente caso no ha quedado acreditado que el Adjudicatario incumplió su obligación de perfeccionar el contrato, toda vez que no se hadeterminadocon certezalafechaenlaquehabríapresentadolasubsanación de observaciones respecto a la documentación exigida, ni si dicha presentación se realizó dentro del plazo previsto en el Reglamento. 23. Por lo tanto, al no haberse verificado la configuración del primer elemento constitutivo de la infracción —esto es, que el contrato no se haya perfeccionado por causa atribuible al Adjudicatario—, no corresponde continuar con el análisis delsegundoelementodeltipoinfractor,relacionadoconlaexistenciadeunacausa justificada. La ausencia de una constancia de recepción del documento que acredite de manera fehaciente la oportunidad en la que se habría realizado la subsanación de observaciones, impide establecer, con el estándar de certeza requerido (para determinar responsabilidad administrativa), el incumplimiento alegado. 24. Por consiguiente, este Tribunal considera que no existen elementos que evidencien la configuración de la infracción imputada en el presente caso y, en consecuencia, corresponde declarar que no ha lugar a la imposición de sanción contra el Adjudicatario por su presunta responsabilidad en la comisión de la infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 082-2019-EF. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4775-2025 -TCP-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 18y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Compañía de Vigilancia y Seguridad del Sur Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con R.U.C N° 20447678722) por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 8-2022-MTC/01-1, convocada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 16 de 16