Documento regulatorio

Resolución N.° 4773-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora SALAS MINA LUZ MERY por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previ...

Tipo
Resolución
Fecha
10/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosenelartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 11 de julio de 2025 VISTO en sesión del 11 de julio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5883/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora SALAS MINA LUZ MERY por su presunta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme aLey,en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y por haber presentado documentación con informaci...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosenelartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 11 de julio de 2025 VISTO en sesión del 11 de julio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5883/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora SALAS MINA LUZ MERY por su presunta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme aLey,en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y por haber presentado documentación con información inexacta en su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 286emitidael17denoviembrede2023porelGOBIERNOREGIONALDEPUNO–SALUD SANDIA, por concepto de “Adquirir vestuario con mensajes alusivos a erradicar la violencia contra la mujer, necesario para realizar la actividad por el día internacional de la no violencia contra la mujer”, por un monto ascendente a S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de noviembre de 2023, el Gobierno Regional de Puno – Salud Sandia, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 286, a favor de la señora Luz Mery Salas Mina, en adelante la Contratista, para “Adquirir vestuario con mensajes alusivos a erradicar la violencia contra la mujer, necesario para realizar la actividad por el día internacional de la no violencia contra la mujer", por el importe de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Con Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR , presentado el 5 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica (antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE) remitió el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, a través del cual comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Wilfredo Melendez Toledo Eldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolasEleccionesRegionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido Consejero de la Región Puno, iniciando funciones el 1 de enero de 2019. Sobre la relación con la señora Luz Mery Salas Mina De la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Luz Mery Salas Mina sería su cuñada. Sobre la proveedora Luz Mery Salas Mina De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de ProveedoresAdjudicados’delCONOSCE,seadvierteque,dentrodelosdoce (12) meses posteriores a que el señor Wilfredo Meléndez Toledo concluyó el cargo de Consejero Regional de Puno, la proveedora Luz Mery Salas Mina contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 3 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 Se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. A través del Decreto del 3 de julio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Municipalidad Provincialde Sandia cumpla conremitir un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido; asimismo, cumpla con remitir copia completa y legible del Contrato, en el cual se advierta la fecha en la que fue recibida por la Contratista. 4 4. Mediante Decreto del 3 de septiembre de 2024 se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 3 de julio de 2024, mediante el cual se requirió información a la Municipalidad Provincial de Sandia, sin embargo, la entidad emisora de la Orden de Compra fue el Gobierno Regional de Puno – Salud Sandia, por lo cual, se corrió traslado a la Entidad el requerimiento de información. 5. Con Oficio N° 047-2025-GORE.PUNO/GRDS/DIRESA/UE410/D , presentado el 22 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad cumplió con remitirlainformaciónrequeridamedianteelDecretodel3deseptiembrede2024. 6. A través del Decreto del 17 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmersa en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c)del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4Obrante a folio 42 al 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 74 del expediente administrativo en formato PDF.or en formato PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 7. Mediante Decreto del 21 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos respecto de la Contratista, debido a que no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos, pese a habérsele notificado con el inicio del procedimiento a través de la Casilla Electrónica del OECE; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con Decreto del 25 de abril de 2025, en atención a la Resolución Suprema N° 016- 2025-EF de fecha 21 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, sediopor concluidala designación del señor JuanCarlosCortez Tataje y la señora Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez en el cargo de Vocal del Tribunal, quienes integraban la Cuarta Sala del Tribunal y se designó al señor Juan Carlos Cortez Tataje y la señora Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez como vocales del Tribunal. Asimismo, mediante Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano” se aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, integrada por los señores vocales Juan Carlos Cortez Tataje (quien la preside), Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino; en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.3 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020, se dispuso remitir a la Cuarta Sala del Tribunal el presente expediente. 9. A través del Decreto del 4 de julio de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – SALUD SANDIA Sírvase remitir copia legible y completa de lacotización (oferta) y/o documentocon el cual la señora LUZ MERY SALAS MINA habría presentado el Formato N° 10 - Declaraciónjuradadel15denoviembrede2023,enelmarcodelaOrdendeCompra – Guía de Internamiento N° 286 del 17 de noviembre de 2023, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se apreciefechaderecepción);deserelcasoquelapresentaciónseefectuódemanera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 Bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolverconladocumentaciónobranteen autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento”. II. FUNDAMENTACIÓN Normativa aplicable. 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitados los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento;portanto,sienelanálisisdelacomisióndelainfracciónseadvirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 3. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 4. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 5. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado, debido a que suparticipación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a la Contratista se encontraba inmersa Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 7. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicableslasdisposicionesprevistasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar laresponsabilidad de la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o deservicio, ocon otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000283 [SIAF: 1164] del 17 de noviembre de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 9. De acuerdo con el detalle que se puede visualizar en la Orden de Compra, se evidenciaquelamismafuerecibidaporlaContratistael17denoviembrede2023, para lo cual se inserta lasiguiente imagen que permite una mejor comprensión de lo descrito: 10. De este modo, lo anteriormente expuesto permite a este Colegiado tener convicción sobre la existencia de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, con lo cual se advierte la existencia del vínculo contractual a través de la recepción de la Orden de Compra. 11. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Compra, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. Respecto al supuesto de impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 12. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Compra, la Contratista se encontraba impedida para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaqueserefiereelliterala) del artículo 5, las siguientes personas: c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio delcargo yhastadoce (12)meses despuésdehaber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competenciaterritorialmientrasestaspersonasejercenelcargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personasmientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 13. Como se advierte, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los Gobiernos Regionales; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 14. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista sería familiar que ocupa el segundo grado de afinidad respecto del señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 Puno en el periodo 2019 al 2022. Por consiguiente, la Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 1 de enero de 2019 hasta el 12 de diciembre de 2023; sin embargo, celebró la contratación asociada a la Orden de Compra el 17 de noviembre de 2023 con la Entidad, por lo que corresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 15. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022 , por lo que, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido como Consejero Regional de Puno. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero 7Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. ElObservatorioparalaGobernabilidad(INFOGOB)esunespaciovirtualgratuitoadministradoporelJuradoNacionaldeElecciones, generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. padrón electoral, elecciones Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 regional, tal como se muestra en la siguiente imagen: En tal sentido, queda acreditado que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue considerado por el Jurado Nacional de Elección,en el cargo Consejero Regional de 8 Puno desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 . 16. Siendo así,se apreciaque, elseñor WilfredoMeléndez Toledo,alostentarel cargo de Consejero Regional de Puno, se encontraba impedido para contratar con el estado, mientras ejerza el cargo [fecha de impedimento durante el cargo: desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022]; y luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial [fecha de impedimento luego de dejar el cargo: del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023]. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 de artículo 11 8El artículo 191 de la Constitución Política del Estado, establece que los gobernadores regionales , vicegobernadores regionales y consejeros regionales son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 del TUO de la Ley: 17. De la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que el Contratista declaró como su cuñada a la Contratista, y como su cuñada a la señora Basilia Salas Mina, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: 18. Adicionalmente, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que las señoras Basilia Salas Mina y Luz Mery Sala Mina, tienen como padres a los señores Francisco y Apolinaria; por lo tanto, se colige que son hermanas, conforme se evidencia: 9Obrante a folio 237 al 244 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 Sobre la ficha RENIEC de la señora Basilia Salas Mina Sobre la ficha RENIEC de la señora Luz Mery Salas Mina 19. Ahorabien,afindecontarconmayoreselementosdejuicioalmomentodeemitir pronunciamiento, mediante Decreto del 10 de julio de 2025, este Colegiado incorporó al presente expediente el Oficio N° 485-2024-SUNARP/ZRXIII/UREG del 2deoctubrede2024,atravésdelcualSuperintendenciaNacionaldelosRegistros Públicos – Zona Registral N° XIII Sede Tacna, en el trámite del expediente administrativo N° 3395.2024.TCE, informó que no se encontraron resultados respectoalaunióndehecho entreelseñor WilfredoMeléndezToledo ylaseñora Basilia Salas Mina, para mayor detalle se cita lo siguiente: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 “(…) en mérito al documento de referencia, mediante el cual solicita informar si en nuestros registros obra el Acta de Matrimonio o Unión de Hecho entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y Basilia Salas Mina. Al respecto, realizada la búsqueda en el Registro Personas Naturales, no se encontró resultado alguno respecto a unión de hecho inscrita, (…)”. 20. Por su parte, mediante Decreto del 10 de julio de 2025 también se dispuso incorporar el Oficio N° 034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024, mediante el cual el Subdirector de Vínculos y Archivo Registral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, en atención al requerimiento efectuado en el trámite del expediente administrativo N° 3389.2024.TCE, informó lo siguiente: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 21. Como puede apreciarse, a través del citado oficio, el RENIEC informó que, en su Base deDatos de Registro Únicode Identificaciónde PersonasNaturales, el señor Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina registran como estado civil“SOLTERO”; sin embargo, en su archivoregistral obrael ActadeMatrimonio celebrado el 19 de octubre de 2024 entre las mencionadas personas, conforme se advierte a continuación: 22. En ese sentido, puede concluirse que, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual (17 de noviembre de 2023) no existió vínculo matrimonial ni unión de hecho entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 Mina,no resultandosuficientelasolaDeclaraciónJuradade Interesesdelejercicio 2021 para concluir la existencia de una unión de hecho; por lo que, esta Sala concluye que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Compra, no existía afinidad alguna del señor Wilfredo Meléndez Toledo con la Contratista y, por tanto, tampoco se desprende el impedimento para contratar con el Estado que fue denunciado. 23. Resulta necesario recalcar que la presunta situación de convivencia señalada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en su Declaración Jurada de Intereses del año 2021, no constituye mérito suficiente para considerar la existencia de una unión de hecho entre aquel y la hermana de la Contratista, considerando que, conforme se ha descrito, no hay inscripción de esta en registros públicos. 24. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 29. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la 10 ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 30. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 31. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, contenida en: - Formato N° 10 – Declaración Jurada del 15 de noviembre de 2023 suscrita por la Contratista. Se adjunta el documento cuestionado para su revisión: Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 32. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. Al respecto, mediante Decreto del 4 de julio de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, serequirióalaEntidadcumplaconremitircopialegibleycompletadelacotización y/o documento con el cual la Contratista habría presentado el documento cuestionado,enelcualsepuedaadvertirelselloderecepcióndelamesadepartes de la Entidad. Sin embargo, vencido el plazo otorgado y pese a haber sido debidamente notificada la Entidad a través del toma razón electrónico del expediente administrativo, no ha cumplido con remitir la documentación requerida por el Colegiado. 34. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. 35. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4773-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora LUZ MERY SALAS MINA con R.U.C. N° 10435977541, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y por haber presentado documentación con información inexacta en su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 286 emitida el 17 de noviembre de 2023 por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – SALUD SANDIA, por concepto de “Adquirir vestuario con mensajes alusivos a erradicar la violencia contra la mujer, necesario para realizar la actividad por el día internacional de la no violencia contra la mujer”, por un monto ascendente a S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles); por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 24 de 24