Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4772-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos(identidadsubjetiva,objetivayla identidad causal o de fundamento), es de aplicación al presente caso el principio de non bis in ídem en su vertiente procesal; todavezque,elcasomateriadeanálisisdel presente expediente ha sido objeto de un anterior procedimiento que ha sido dilucidado y resuelto a través de la Resolución N° 282-2023-TCE-S5, en el marco del Expediente N° 3931/2020.TCE”. Lima, 11 de julio de 2025 VISTO en sesión del 11 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2908/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CORPORACIÓN ALESVA SAC y GRUAS Y SERVICIOS EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO ALESVA EXPRESS, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta a la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, en el marco del Concurso Público N° 004-2019-MML-GA-SLC – Primera Con...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4772-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos(identidadsubjetiva,objetivayla identidad causal o de fundamento), es de aplicación al presente caso el principio de non bis in ídem en su vertiente procesal; todavezque,elcasomateriadeanálisisdel presente expediente ha sido objeto de un anterior procedimiento que ha sido dilucidado y resuelto a través de la Resolución N° 282-2023-TCE-S5, en el marco del Expediente N° 3931/2020.TCE”. Lima, 11 de julio de 2025 VISTO en sesión del 11 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2908/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CORPORACIÓN ALESVA SAC y GRUAS Y SERVICIOS EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO ALESVA EXPRESS, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta a la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, en el marco del Concurso Público N° 004-2019-MML-GA-SLC – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de setiembre de 2019, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 004-2019-MML-GA-SLC - Primera Convocatoria para la “Contratación del servicio de remoción e internamiento de vehículos ubicados en el Cercado de Lima y vías metropolitanas que infrinjan la normativa municipal vigente”, con un valor estimado ascendente a S/ 4´484,880.00 (cuatro millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo los alcances de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento, fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 4 de junio de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4772-2025-TCP- S4 electrónica y, el 11 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa Grúas Triple A S.A.C., según el siguiente orden de prelación: Posteriormente, el CONSORCIO ALESVA EXPRESS, integrado por las empresas CORPORACIÓNALESVASACyGRUASYSERVICIOSEXPRESSSOCIEDADANÓNIMA CERRADA, en adelante el Consorcio, interpuso recurso de apelación contra la Buena pro del procedimientode selección y,en virtud a ello,el30 de juliode 2020 la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, emitió la Resolución N° 1582- 2020-TCE-S4,atravésdelacual—entreotrosaspectos—dispusootorgarlabuena pro al Consorcio y abrir expediente administrativo contra la empresa Grúas Triple A S.A.C., por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en el Certificado de Trabajo del 3 de junio de 2020. 2. De otro lado, mediante Cédula de Notificación N° 40490/2020.TCE presentada el 16 de octubre de 2020, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Secretaria del Tribunal, en atención a lo dispuesto en la parte resolutiva de la Resolución N° 1582-2020-TCE-S4, puso en conocimiento la Carta N° 149-2020-MML/GA-SLC 2 presentada el 31 de agosto de 2020, mediante la cual la Entidad informó que la empresa Grúas Triple A S.A.C., mediante Carta N° 666-2020/GG-AAA del 10 de agosto de 2020, denunció que el Consorcio habría presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección, contenida en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), al haber afirmado que contaba con información actualizada registrada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 1 2 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folios 6 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4772-2025-TCP- S4 3. Con Decreto del 26 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio al haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuviera tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en relación a la siguiente documentación: Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 3 de junio de 2020, suscrita por la señora Zaida CastañedaGaray,encalidaddeRepresentanteComúndelConsorcio,enelcual señala, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) iii. Que mi información (en caso el postor sea persona natural) o la información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada”. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, en caso incumpla el requerimiento. 5 4. Mediante Escritos N° 1 , presentados el 9 de abril de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, las empresas CORPORACIÓN ALESVA SAC, y GRUAS Y SERVICIOS EXPRESS S.A.C., ambas integrantes del Consorcio, se apersonaron y remitieron sus descargos señalando lo siguiente: • Mediante Resolución N° 282-2023-TCE-S5, emitida por la Quinta Sala del Tribunal, se declaró no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Consorcio, por los mismos hechos reseñados en el presente procedimiento administrativo sancionador. • Enatenciónaello,solicitanlaaplicacióndelprincipio“Nonbisinídem”,debido a que se aprecia que se ha iniciado procedimiento administrativo sancionador por los mismo hechos e infracciones ya analizados en otro procedimiento administrativo sancionador, la cual derivó en la emisión de la Resolución N° 282-2023-TCE-S5. 4 Obrante a folios 160 al 163 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado a los integrantesdelConsorcioatravésdelaCasillaElectrónicadelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado(ahora 5 Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes) el 27 de marzo de 2025. Obrante a folios 170 al 182 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4772-2025-TCP- S4 6 5. Por Decreto del 11 de abril de 2025, se tuvo por apersonado y por presentados los descargos de los integrantes del Consorcio, asimismo se dejó a consideración de la sala la solicitud de archivamiento planteadas por éstas, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva. 6. Con Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución N° 006-2025- OSCE-PRE del23deabrilde 2025,la cualaprobóla conformacióndela Cuarta Sala del Tribunal, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Consorcio, al haber presentado presunta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in ídem: 2. Sobre el particular, previo al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, es pertinente señalar que, de la revisión del Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE, se advierte que, mediante la Resolución N° 282-2023-TCE-S5 del 23 de enero de 2023, emitida en el trámite del Expediente N° 3931/2020.TCE, se resolvió, entre otros, declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Conforme a lo expuesto, corresponde evaluar si los aspectos analizados en el Expediente 3931/2020.TCE son similares a los hechos materia del Expediente N° 2908/2020.TCE, ello con el objeto de evitar que se procese o imponga sanción a los integrantes del Consorcio por hechos ocurridos en el marco del procedimiento de selección. 3. En ese sentido, es pertinente señalar que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver 6 Obrante a folios 190 al 191 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4772-2025-TCP- S4 aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en el numeral 11 del artículo 248, se encuentra previsto el principio del non bis in ídem, según el cual, no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Cabe precisar, que el principio de non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores , de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 4. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepciónprocesal,significa quenadiepuedeserjuzgadodosvecesporlosmismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamentos. Enambasacepciones,laaplicacióndelprincipiode nonbis inídemimpidequeuna personaseasancionadaporunamismainfraccióncuandoexistalatripleidentidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que 7 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC ha señalado lo siguiente: «En su vertiente procesal, tal principio (non bis in ídem) significa que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)» (el subrayado es nuestro) Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4772-2025-TCP- S4 enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. • Identidad de fundamentos: alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativosancionador,todavezque,dichoprincipioformaparte,asuvezdel principio del debido procedimiento, consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 5. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento ha sido iniciadocontraelConsorcio,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionador seguido y resuelto en el Expediente N° 3931/2020.TCE, se inició contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en el trámite del referido expediente, con Resolución N° 282- 2023-TCE-S5del 23 de enero de 2023,entre otros, se resolvió declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Consorcio por la presunta infracción antes reseñada. 6. Conforme a lo expuesto, se advierte que, en el caso materia de análisis, se configura la triple identidad (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal ode fundamento)exigidospor lanormapara que opereel principionon bis in ídem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 3931/2020.TCE, el cual concluyó con la emisión de la Resolución N° 282-2023-TCE-S5, son idénticos a los Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4772-2025-TCP- S4 elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se aprecia del siguiente cuadro: Expediente N° Expediente N° ELEMENTOS 3931/2020.TCE 2908/2020.TCE CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. y CORPORACIÓN ALESVA S.A.C. y Identidad Subjetiva GRUAS Y SERVICIOS EXPRESS GRUAS Y SERVICIOS EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. Presentar información inexacta a la Presentar información inexacta a la Municipalidad Metropolitana de Municipalidad Metropolitana de Lima, en el marco del Concurso Lima, en el marco del Concurso Público N° 004-2019-MML-GA-SLC – Público N° 004-2019-MML-GA-SLC – Primera Convocatoria para la Primera Convocatoria para la Identidad “Contratación del servicio de “Contratación del servicio de Objetiva remoción e internamiento de remoción e internamiento de vehículos ubicados en el Cercado de vehículos ubicados en el Cercado de Lima y vías metropolitanas que Lima y vías metropolitanas que infrinjan la normativa municipal infrinjan la normativa municipal vigente”. vigente”. Identidad Infracción tipificada en el literal i)Infracción tipificada en el literal i) del causal o de numeral 50.1 del artículo 50 del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° Texto Único Ordenado de la Ley N° fundamento/ 30225, Ley de Contrataciones del 30225, Ley de Contrataciones del valor jurídico Estado, aprobado por Decreto Estado, aprobado por Decreto tutelado Supremo N° 082-2019-EF. Supremo N° 082-2019-EF. 7. En consecuencia, al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento), es de aplicación al presente caso el principio de non bis in ídem en su vertiente procesal; toda vez que, el caso materia de análisis del presente expediente ha sido objeto de un anterior procedimiento que ha sido dilucidado y resueltoatravésdelaResoluciónN°282-2023-TCE-S5,enelmarcodelExpediente N° 3931/2020.TCE. 8. Conforme a las consideraciones expuestas, este Colegiado considerando que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4772-2025-TCP- S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gu�érrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el ar�culo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los ar�culos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas GRUAS Y SERVICIOS EXPRESS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20512866698) y CORPORACIÓN ALESVA SAC (con R.UC. N° 20516859971), integrantes del CONSORCIO ALESVA EXPRESS, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco del Concurso Público N° 004-2019-MML-GA-SLC – Primera Convocatoria, convocado por la MUNICIPALIDADMETROPOLITANA DE LIMA, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 8 de 8