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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04747-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 906-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor A&Q Ingenieros y Consultores S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Concurso Público N° 24-2020-BN (Primera Convocatoria), convocado por el Banco de la Nación; y, atendiendo a lo siguiente: I. ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04747-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 906-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor A&Q Ingenieros y Consultores S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Concurso Público N° 24-2020-BN (Primera Convocatoria), convocado por el Banco de la Nación; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 23 de noviembre de 2020, el Banco de la Nación, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 24-2020-BN (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio “Mantenimiento Preventivo y Correctivo de las subestaciones eléctricasde Limay Provincias delBancode laNación”,conun valor estimadodeS/2232702.00(dosmillonesdoscientostreintaydosmil setecientos dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Del 24 de noviembre de 2020 hasta el 27 de diciembre de 2020, se llevó a cabo el registro de participantes, asimismo, el 28 de diciembre del mismo año se realizó la presentación de ofertas y el 28 de enero de 2021 se otorgó la buena pro a favor del proveedor A&Q Ingenieros y Consultores S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto ascendente a S/ 1 382 711.00 (un millón trescientos ochenta y dos milsetecientosoncecon00/100soles),motivoporelcual,el30demarzode2021, suscribió con la Entidad el Contrato N° 027648-2021-BN, derivado del procedimiento de selección. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04747-2025-TCP-S6 1 2. Mediante Escrito N° 001-2021-BN del 5 de febrero de 2021 presentado el 12 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas - en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en el supuesto que estuvo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que habría presentado información inexacta ante la Entidad dentro del procedimiento de selección. Dicha comunicación estuvo fundamentada [entre otros documentos] en la Carta “LEG-003-21” del 29 de enero de 2021, a través de la cual señaló lo siguiente: • De la documentación presentada por el Contratista como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, aprecia que el Contratista brindó capacitaciónasupersonalpropuestoatravésdeunprofesionalque,alafecha de capacitación, no tenía aún la condición de ingeniero colegiado. • Asimismo, refiere que, dentro de los documentos presentados por el Contratista, figura la firma del señor Edgar Aranguren León [como ingeniero de Servicios y Proyectos]; sin embargo, de la búsqueda en la página web del Colegio de Ingenieros del Perú, se advirtió que dicho profesional no estaba incorporado a dicho colegio profesional a la fecha de emisión del documento cuestionado. • Por otro lado, señala que, en la oferta del Contratista, obra una Carta de Compromiso de compra-venta donde se pudo evidenciar una incongruencia en relación a la firma plasmada en el documento debido a que en la introducciónsepresentanlosdatosdelgerentegeneraldelaempresaLogytec S.A.; sin embargo, aparece firmado por el gerente financiero de dicha empresa. • Por lo tanto, concluye que el Contratista ha presentado ante la Entidad, información no concordante con la realidad. 3. Mediante el decreto del 25 de febrero de 2021, previamente al inicio del procedimiento sancionador, se dispuso que la Entidad presente un Informe Técnico Legal donde se sustente la procedencia y responsabilidad del Contratista 1 Véase en el folio 3 del expediente administrativo sancionador. 2 Véase a folios 4 hasta el 8 del expediente administrativo sancionador. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 1 de marzo de 2021. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04747-2025-TCP-S6 respecto a la presunta presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se requirió a la Entidad una copia completa, legible, ordenada y foliada de la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante el Carta S/Ndel21 dejunio de2021, ingresada el mismo día, atravésde la mesa de partes virtual del Tribunal, la Entidad presentó la documentación solicitada mediante el decreto de fecha 25 de febrero de 2021. 5. Con decreto del 19 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: i) Documento denominado “Formación académica del personal A&Q Ingenieros y Consultores S.A.C.”, donde se advierte que el Contratista declaró en la sección “Capacitaciones ycursosde la especialidad”,aquellas que son cuestionadas por la empresa denunciante. ii) Currículum vitae del señor José Luis Ayuque Rodríguez, donde se advierte en la sección “Cursos de especialización”, aquellos que son cuestionados por la empresa denunciante. iii) Certificado otorgado al señor José Luis Ayuque Rodríguez, por haber completado el entrenamiento en “Mantenimiento, preventivo y correctivo de Sub Estaciones Eléctricas de Media Tensión, (Transformadores de Potencia, Salas de Transformación y SPAT)”, suscrito por el señor Roney Hinostroza Pérez, en calidad de capacitador. iv) Certificado otorgado al señor José Luis Ayuque Rodríguez, por haber completado el entrenamiento en “Montaje electromecánico, Pruebas 4 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 20 de marzo de 2025. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04747-2025-TCP-S6 Eléctricas y puesta en servicio de Transformador de Potencia”, suscrito por el señor Roney Hinostroza Pérez, en calidad de capacitador. En virtud de ello, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso declarar no ha lugar al pedido de ampliación requerido por la Entidad, debido a los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal. 6. Lanotificacióndeldecretodeiniciodelprocedimientoadministrativosancionador fuerealizadaatravésdelaCéduladeNotificaciónN° 038414-2025del20demarzo de 2025. 7. A través del Escrito de descargos del 2 de abril de 2025, ingresado el mismo día, a travésdelamesadepartesvirtualdelTribunal,elContratistaexpusolossiguientes argumentos: i) Solicitó la prescripción de la infracción que se le imputó a través del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, en mérito a lo dispuesto por la Ley aplicable al momento de la comisión de la presunta infracción. Asimismo, precisó que la supuesta infracción se habría cometido en la fecha de suscripción del Contrato derivado del procedimiento de selección. ii) Asimismo, señala que la no presentación de la documentación cuestionada en el marco del procedimiento de selección, no hubiera alterado el otorgamiento de la buena pro a su favor, ya que dicha documentación no formaba parte de un requisito dispuesto en las bases del concurso. 5 8. Mediante decreto del 9 de abril de 2025, se verificó que el Contratista se apersonó y presentó sus descargos en atención al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal a fin de que emita pronunciamiento, lo cual se hizo efectivo al 10 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado supuesta 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 10 de abril de 2025. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04747-2025-TCP-S6 información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar 6 una sanción impuesta”. Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 6 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714ativo, (9), 207-214. Recuperado a partir Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04747-2025-TCP-S6 Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Contratista, referida a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3)añosconforme alo señaladoenel reglamento.Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernienteapresentarinformacióninexactaantelaEntidad,prescribe alostres (3) años de cometidas. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04747-2025-TCP-S6 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de presentarinformacióninexacta;laLeyvigenteprevéunplazodeprescripciónpara ambasinfracciones decuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04747-2025-TCP-S6 En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, es pertinente aplicar dicho criterio en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. En este punto, respecto a la presentación de información inexacta, los documentos cuestionados habrían sido presentados como parte de la oferta por partedel Contratista,enel marco delprocedimiento de selección; asimismo,de la documentaciónqueobraenelexpedienteadministrativosancionador,seadvierte que la fecha de presentación de dichos documentos fue el 28 de diciembre de 2020. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 28 de diciembre de 2020, se habría configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. Es decir, el 28 de diciembre de 2023, habría operado la prescripción de la infracción que estuvo descrita en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en caso el plazo no hubiese sido interrumpido. • El 12 de febrero de 2021, mediante el Escrito N° 001-2021-BN , la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en el supuesto previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que habría presentado información inexacta ante la Entidad. • A través del decreto del 19 de marzo de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por haber presentado información inexacta a la Entidad. Asimismo,delarevisióndelTomaRazónelectrónicodelTribunal,seadvierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 20 de marzo de 2025, mediante la Cédula de Notificación N° 038414-2025, conforme se desprende a continuación: 7 Véase en el folio 3 del expediente administrativo sancionador. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04747-2025-TCP-S6 12. De lo expuesto, conforme a la Ley vigente, habiéndose iniciado el cómputo del plazodeprescripcióndesde el 28dediciembre de2020[fecha de presentación de la información inexacta contenida en la oferta del Contratista], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de dicha infracción, tuvo lugar el 28 de diciembre de 2023, fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado al Contratista con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [20 de marzo de 2025]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción imputada. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 14. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad. 15. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas 8 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025.Eficientes, aprobado por la Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04747-2025-TCP-S6 en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor A&Q INGENIEROS Y CONSULTORES S.A.C., con R.U.C. N° 20516986655, por su supuesta responsabilidad al presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad,en el marco delConcurso Público N° 24-2020-BN (Primera Convocatoria), convocado por el Banco de la Nación, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Archivar el presente expediente HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10