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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se considera que no se ha desvirtuado el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al Certificado de trabajo, emitido el 23 de marzo de 2008, por lo que corresponde la aplicación del principio de presunción de veracidad y de presunción de licitud”. (sic) Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3760-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra Consorcio Ejecutor M. integrado por las empresas Servicios de Construcción y Vías Amm S.A.S. y Constructora Meneses S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 105-2019-EMAPE/CS-1, derivada del Concurso Público N° 011-2019-EMAPE/CS, convocada por la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A.; y...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se considera que no se ha desvirtuado el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al Certificado de trabajo, emitido el 23 de marzo de 2008, por lo que corresponde la aplicación del principio de presunción de veracidad y de presunción de licitud”. (sic) Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3760-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra Consorcio Ejecutor M. integrado por las empresas Servicios de Construcción y Vías Amm S.A.S. y Constructora Meneses S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 105-2019-EMAPE/CS-1, derivada del Concurso Público N° 011-2019-EMAPE/CS, convocada por la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 29 de setiembre de 2020, la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 105- 2019-EMAPE/CS-1,derivadadelConcursoPúblicoN° 011-2019-EMAPE/CS,parala “Contratación de servicio de fresado y colocación de mezcla asfáltica en caliente para vías Metropolitana y otras vías”, con un valor estimado total de S/ 16´826,200.00 (dieciséis millones ochocientos veintiséis mil doscientos con 00/100 soles); en adelante, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en delante la Ley, y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 16 de octubre de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas [electrónica] y el 26 del mismo mes y año se otorgó la buena pro del procedidmiento de Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 selecciónalaempresaMoroS.R.L.,porelmontototaldeS/ 15´982,040.00(quince millones novecientos ochenta y dos mil cuarenta con 00/100 soles); según el siguiente cuadro: FACTOR EVALUACIÓN - ECONOMICA Orden de Nº POSTOR Monto % Valor Prelación Ofertado Referencial Puntaje 1 MORO S.R.L. S/15,982,040.00 95.00% 100.00 1 CONSORCIO EJECUTOR M. 2 SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y VÍAS AMM S/16,177,609.70 96.16% 98.79 2 S.A.S. y CONSTRUCTORA MENESES S.R.L. 2. Mediante Carta Nº 196-2020-EMPAE/GCAF del 23 de noviembre de 2020, y presentado el 15 de diciembre del mismo año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,[ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], la Entidad puso en conocimiento las solicitudes presentadas por el Consorcio Flores conformado por las empresas Seoing E.I.R.L. y Corporación Peruana de Combustibles S.A.C.. Al respecto, adjuntó la Carta de solicitud de nulidad Nº 041120-20 del 4 de noviembre de 2020, en la cual el Consorcio Flores, manifestó lo siguiente: - Señala que la Entidad transgredió el principio de trato igualitario de los postores, debido a que se registró el consentimiento de forma manual en el SEACE, el 2 de noviembre de 2020, sin embargo, el consentimiento debió efectuarse a los cinco (5) días de otorgada la buena pro. - Dicha situación reflejaría un actuar ilegítimo del comité de selección, contraviniendo a lo previsto en el numeral 66 del Reglamento. - Solicita se inicen las investigaciones a los miembros del comité de selección. - De otro lado, precisa que la descalificación de su oferta respondió a la presentación del compromiso de venta de una fresadora con capacidad de 2 metros/610 HP emitido por IPESA S.A.C., sin embargo, en el pliego de absoluciones se señala que como mínimo no podrá ser inferior a 2.25 metros; Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 afirmación que, a su consideración, es falsa dado que la fresadora no tiene las dimensiones según lo señalado en las bases integradas. - Es así que, afirma que el comité de selección no cuenta con motiviación para haber descalificado su oferta. - Indica que la decisión del comité de selección es arbitraria e injustificada. - Solicita se declare la nulidad del procedimiento de selección. Asimismo, remitió la Carta 36-2020-SEOING del 13 de noviembre de 2020 del Consorcio Flores, en el cual expuso lo siguiente: - Solicitó la nulidad del procedimiento de selección, debido a que el Consorcio Ejecutor M. integrado por las empresas Servicios deConstrucción y Vías Amm S.A.S. y Constructora Meneses S.R.L., en adelante, el Consorcio, presentó documentación falsa como parte de su oferta, consistente en la Constancia de Trabajo emitida a favor del ingeniero Armando Alfonso Salomón. - Asimismo, señala que consultó al representante de la empresa Edificaciones David S.A.C. respecto si el señor Armando Alfonso Salomón laboró en dicha empresa del 9 de enero de 2006 al 23 de marzo de 2008; a lo cual, negó que dicho señor haya sido su trabajador. - Refiere que el Consorcio no ha cumplido con acreditar lo requerido en las bases integradas. Además, adjuntó el Informe Nº 001376-2020-EMAPE/GL del 9 de noviembre de 2020, a través del cual expuso lo siguiente: - El comité de selección registró en el SEACE el cuadro de evaluación, el cual contiene un error material, señalando que el Consorcio Flores se encuentra descalificado. - Indica que el Consorcio Flores debió requerir al comité de selección mayor información, antes de presentar el recurso de apelación ante el Tribunal. - Afirma que, en efecto, se ha vulnerado el derecho de defensa del Consorcio Flores, toda vezquesi bienel consentimientose realizó el último día paraque Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 aquel interponga su recurso de apelación, lo cierto es que no se encontraba impedido para ello. - Concluye que es improcedente la solicitud de nulidad presentada por el Consorcio Flores. 3. Con Decreto del 4 de enero de 2021, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad (i) Informe Técnico Legal, donde se señale la procedencia y responsabilidad del Consorcio, (ii) señale y enumere de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados, y/o contendrían información inexacta, presentados como parte de su oferta, (iii) copia completa y legible de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a la fiscalización posterior efectuada, y (iv) copia completa y legible de la oferta. Se dispuso notificar al Órgano de Control Insitucional de la Entidad, a fin que coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. A través del Oficio Nº 000111-2021-EMAPE/GCAF del 4 de marzo de 2021, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Nº 0215-2021-EMAPE/GL del 3 de marzo de 2021, en el cual señaló lo siguiente: • Con fecha 13 de noviembre de 2020, mediante Carta 36-2020-SEOING, el ConsorcioFloressolicitólanulidaddeoficiodelprocedimientodeselecciónpor presentación de documentación inexacta y/o falsa en las ofertas de la empresa Moro S.R.L. y del Consorcio. • El Consorcio Flores fue notificado el 16 de noviembre de 2020, a fin que presente la garantía del recurso de nulidad, sin embargo no cumplió con ello. • Con fecha 19 de noviembre de 2020, suscribió el Contrato Nº 179-2020- EMAPE/GCAF con la empresa Moro S.R.L. 5. Por Decreto del 11 demarzo de 2025, se incorporó al expediente administrativo el reporte de evaluación técnica del procedimiento de selección. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 Asimismo, se dispuso iniciar procedimientoadministrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexactaalaEntidad,comoparte de su oferta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: • Certificado de trabajo, emitido el 23 de marzo de 2008, por la empresa EDIFICACIONES DAVID S.A.C, a favor del señor Armando Alfonso Salomon Higueras, por haberse desempeñado como ingeniero residente en la Obra “Construcción de la carretera asfáltica desde el Km 0+000 (Campamento minero) al Km 15+000 (Mina Vieja), desarrollo con túnel de 20 mts-tramo I (Norte a Sur), de propiedad de la compañía Minera Aurifera Calpa SA – Minacapa SA”, en el periodo del 9 de enero de 2006 al 23 de marzo de 2008. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con escrito Nº 01 del 25 de marzo de 2025, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Servicios de Construcción y Vías Amm S.A.S., integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: • Solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra. • Señala que, conforme a la Promesa de Consorcio, la única responsabilidad asumida por su representada fue aportar la experiencia en obras similares. • Solicita la individualización de responsabilidad administrativa; toda vez que, su consorciada, la empresa Constructora Meneses S.R.L., estaba obligada a proporcionar los documentos en la etapa de presentación de propuestas. • Solicita se le exima de responsabilidad. • Invoca el principio de legalidad, y el principio de tipicidad. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 • Solicita el uso de la palabra. 8. Por medio del escrito Nº 01 del 26 de marzo de 2025, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Constructora Meneses S.R.L. se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos: • Solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra. • Invoca el principio de legalidad, y el principio de tipicidad. • Sostiene que su representada no tiene responsabilidad alguna sobre la presentación del documento cuestionado, toda vez que contrató a un tercero para la elaboración de su oferta y actúo de buena fe. • Solicita el uso de la palabra. 9. Mediante Decreto del 9 de abril de 2025, se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorcio, y se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra, disponiéndose remitir el expediente administartivo a la Segunda Sala para que resuelva, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. 10. Con Decreto del 19 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año, lacual se llevó a cabo con la participación del representante de la empresa Constructora Meneses S.R.L. 11. Con Decreto del 20 de junio de 2025, se requirió lo siguiente: A LA EMPRESA EDIFICACIONES DAVID S.A.C. - Sírvase confirmar, sisu representada emitió el Certificado de trabajo, emitido el 23 de marzo de 2008, [cuya copia se adjunta al presente], a favor del señor ARMANDO ALFONSO SALOMON HIGUERAS, por haberse desempeñado como ingeniero residente en la Obra “Construcción de la carretera asfáltica desde el Km 0+000 (Campamento minero) al Km 15+000 (Mina Vieja), desarrollo con túnel de 20 mts-tramo I (Norte a Sur), de propiedad de la compañía Minera Aurifera Calpa SA - Minacapa SA”, en el periodo del 9 de enero de 2006 al 23 de marzo de 2008. - Sírvase confirmar si la información contenida en documento antes detallado es veraz. (…)”(sic) Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 Cabe indicar que, a la fecha del presene pronunciamiento no se tuvo repsuesta a dicho requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos analizados, esto es, al 16 de octubre de 2020 [fecha en la cual el Consorcio presentó los documentos cuestionados como parte de su oferta]. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 1. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 2. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractoro al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 5. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 6. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección fue convocado el 29 de setiembre de 2020, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis del mismo, será de aplicación dicha normativa. 7. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable la Ley, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que los integrantes del Consorcio, presuntamente habrían presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad (16 de octubre de 2020). 8. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándosede documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 9. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sin embargo, el numeral 93.3 del artículo 93 de la referida Ley N° 32069 señala que el plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presuntoinfractorsobreeliniciodelprocedimientoadministrativosancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 50 de la Ley 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley paraaños de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años infractores, en concordancia con lo establecido en el conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de artículo252 delTextoÚnicoOrdenadodelaLey27444,Ley documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) del Procedimiento Administrativo General, aprobado años de cometida. mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándosedelainfraccióncontenidaenelliteralm) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 262.2. El plazo de prescripción se suspende: 93.3 El plazo de prescripción se suspende en los siguientes a) Con la interposición de la denuncia y hasta el supuestos: vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plaznecesario contar previamente con decisión judicial o indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose arbitral. En este supuesto, la suspensión es por el periodo el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. que dure dicho proceso jurisdiccional. b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento sancionador. procedimiento administrativo sancionador. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 Artículo 363 del Reglamento vigente 363.2 Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo presuntoinfractodelniniciodelóprocedimiento realizada al administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hastaelvencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazocorrespondiente, laprescripciónretomasucurso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto, es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sede administrativa, aún se pueda analizar la comisión de una infracción e imponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años [salvo ante la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, en cuyo caso el plazo prescriptorio es, en ambas leyes, de siete (7) años], resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 11. Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras dela Ley Nº 32069, Ley GeneraldeContrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores decompetencia delTribunalde Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones deuna sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 12. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa a los administrados en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada (presentar información inexacta), de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara deoficio la prescripción y da por concluido elprocedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debe tenerseen cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas, asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe enel plazo que establezcanlas leyes especiales,sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, los numerales 93.1 y 93.2 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2.Tratándose de lainfraccióncontenidaenel literal m)delpárrafo87.1del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad, respectivamente, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 plazo de prescripción es de tres (3) años [para la infracción tipificada en el literal i) delnumeral 50.1del artículo 50], ydesiete (7)años [para lainfracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley]. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. Es necesario resaltar que las presuntas infracciones consistentes en presentar información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, tuvo lugar el 16 de octubre de 2020, fecha en la que el Consorcio presentó su oferta. 19. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los siguientes hechos: i) 16 de octubre de 2020: el Consorcio presentó su oferta ante la Entidad, conteniendo los documentos cuestionados; por tanto, en tal fecha se habría cometido las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 Porconsiguiente,apartirdedichafechaseinicióelcómputodelosplazos de tres (3) y siete (7) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse,el16deoctubrede2023,paralainfracciónconsistenteen presentar información inexacta, y el 16 de octubre de 2027, para la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados. ii) 15 de diciembre de 2020: mediante Carta Nº 196-2020-EMPAE/GCAF del 23 de noviembre del mismo año, la Entidad comunicó al Tribunal, que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción administrativa, al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa. iii) 11 de marzo de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta. iv) 12 de marzo de 2025: la empresa Constructora Meneses S.R.L., integrante del Consorcio, fue notificada mediante “Casilla Electrónica del OSCE”, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra aquellos. 18 de marzo de 2025: la empresa Servicios de Construcción y Vías Amm S.A.S., integrante del Consorcio, fue notificada mediante “Casilla Electrónica del OSCE”, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra aquellos, tal como se aprecia en la imagen siguiente: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 (…) v) 10 de abril de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 20. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (16 de octubre de 2023) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que los presuntos infractores fueron efectivamente notificados con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dichas notificaciones tuvieron lugar el 12 y 18 de marzo de 2025. No obstante, el plazo prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, no ha transcurrido aún, toda vez que el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio con anterioridad a la fecha de prescripción [16 de octubre de 2027], por lo que la misma quedó suspendida. 21. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamientosobrelapresuntaresponsabilidadadministrativadeaquellos,en ese extremo. 22. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Respecto de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada. Naturaleza de la infracción 23. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 1“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…)e)InformaralTribunaldeContrataciones Públicasdeaquellos casos quehayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespueden darlugarauna sanciónadministrativa,porlo queestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación; ello ensalvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivadodelapresentacióndeundocumentofalsooadulterado,quenohayasido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 27. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 28. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción, 29. En el caso materia de análisis se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, consistente en: • Certificado de trabajo, emitido el 23 de marzo de 2008, por la empresa EDIFICACIONES DAVID S.A.C, a favor del señor Armando Alfonso Salomon Higueras, por haberse desempeñado como ingeniero residente en la Obra “Construcción de la carretera asfáltica desde el Km 0+000 (Campamento minero) al Km 15+000 (Mina Vieja), desarrollo con túnel de 20 mts-tramo I (Norte a Sur), de propiedad de la compañía Minera Aurifera Calpa SA – Minacapa SA”, en el periodo del 9 de enero de 2006 al 23 de marzo de 2008. 30. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados,infracción tipificadaen elliteralj)delnumeral50.1delartículo 50de la Ley. 31. Sobre el particular, obra en el presente expediente copia de la oferta presentada por el Consorcio y de su revisión se advierte que se encuentra adjunto el documento cuestionado, lo que evidencia que fue presentado ante la Entidad. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 32. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración consistente el Certificado de trabajo, emitido el 23 de marzo de 2008. 33. En el presente caso, se ha imputado la falsedad o adulteración consistente en el Certificado de trabajo, emitido el 23 de marzo de 2008, por la empresa EDIFICACIONES DAVID S.A.C, a favor del señor Armando Alfonso Salomon Higueras, por haberse desempeñado como ingeniero residente en la Obra “Construcción de la carretera asfáltica desde el Km 0+000 (Campamento minero) al Km 15+000 (Mina Vieja), desarrollo con túnel de 20 mts-tramo I (Norte a Sur), de propiedad de la compañía Minera Aurifera Calpa SA – Minacapa SA”, en el periodo del 9 de enero de 2006 al 23 de marzo de 2008; tal como se aprecia a continuación: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 34. Al respecto, en la denuncia formulada por el Consorcio Flores, se aprecia como parte de ella una imagen pegada de la carta de la empresa EDIFICACIONES DAVID S.A.C. [presunto emisor], por medio de la cual habría negado que el señor Armando Alfonso Salomón Higueras desempeñó en la obra “Construcción de la carretera asfáltica desde el Km 0+000 (Campamento minero) al Km 15+000 (Mina Vieja), desarrollo con túnel de 20 mts-tramo I (Norte a Sur), de propiedad de la compañía Minera Aurifera Calpa SA – Minacapa SA”. Es decir, la respuesta remitida por parte de la empresa EDIFICACIONES DAVID S.A.C. [presunto emisor], obra como imagen insertada dentro del escrito presentado por la empresa Seoing E.I.R.L.; para lo cual, se reproduce el extremo Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 pertinente del citado escrito de denuncia: 35. Al respecto, cabe tener en cuenta que, en principio, la carta presuntamente remitida por la empresa EDIFICACIONES DAVID S.A.C., no obra en el expediente administrativo, toda vez que aquella ha sido insertada como “imagen” en un extremo de la denuncia, además de la misma se advierten rasgos poco legibles en su contenido; con lo cual, dicho medio probatorio en conjunto y de forma razonada no representa medio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de veracidad inherente a todo documento. Debeañadirsequeelmediodepruebaconstituyeun instrumentoatravésdelcual sebuscalograrlaconvicciónsobreunhechoenparticular, situaciónquenoocurre en el caso materia de análisis, dado que no es posible atribuir tal característica a una imagen poco legible, en ausencia del documento en su integridad. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 Teniendo en cuenta ello, mediante Decreto del 20 de junio de 2025, la Sala requirió a la empresa EDIFICACIONES DAVID S.A.C,presuntoemisor ,que confirme si emitió o no el documento bajo análisis; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta. 36. En relación con lo expuesto, resulta importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente. 37. Es así que, resulta importante tener en cuenta que, para verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, pues su actuación se encuentra amparada en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosdeinexistenciadepruebanecesariaparadestruirlapresuncióndeinocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual prescribe que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. Enatenciónaello,seconsideraquenosehadesvirtuadoelprincipiodepresunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al Certificado de trabajo, emitido el 23 de marzo de 2008, por lo que 2 Jurídica S.A.C, p.670.los. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 corresponde la aplicación del principio de presunción de veracidad y de presunción de licitud. 38. Por tanto, en el presente caso, no se ha configurado la infracción referida a la presentacióndedocumentaciónfalsaoadulteradaconsistenteenlosdocumentos materia de análisis; razón por la cual, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50 del artículo 50 de la Ley. 39. Cabe indicar que, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los alegatos formulados por los integrantges del Consorcio, toda vez que no se ha configurado la comisión de la infracción imputada a aquellos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGAR,alaimposicióndesancióncontralasempresasSERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y VIAS AMM S.A.S. (con R.U.C. N° 20605544674), y CONSTRUCTORA MENESES S.R.L. (con R.U.C. N° 20339460231), integrantes del CONSORCIO EJECUTOR M, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 105-2019-EMAPE/CS-1, derivada del Concurso Público N° 011- 2019-EMAPE/CS, convocada por la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A.; infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra las empresas SERVICIOS DECONSTRUCCIÓN Y VIAS Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4766 -2025-TCP- S2 AMM S.A.S. (con R.U.C. N° 20605544674), y CONSTRUCTORA MENESES S.R.L. (con R.U.C. N° 20339460231), integrantes del CONSORCIO EJECUTOR M, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 105-2019-EMAPE/CS-1, derivada del Concurso Público N° 011-2019-EMAPE/CS, convocada por la Empresa Municipal Administradorade Peaje de Lima S.A.; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 4. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, para que, en el marcodesusfunciones,adoptelasaccionespertinentes,conformealfundamento 22. 5. Archivar definitivamente el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 26 de 26