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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) si bien la Entidad precisa que no es función del Oficial de compra ni de este Colegiado interpretar la oferta de los postores, lo cual, en efecto, es correcto, lo cierto es que, en el presente caso, la propia norma de inocuidad alimentaria (NTP 201:055:2021 y Decreto Supremo N° 015-2012-AG) aplicable al producto requerido (según ficha técnica), ha sido clara en clasificar dentro de las “Vísceras rojas” al “hígado” de bovino.” Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11240/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS DAIGER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 001-2025-MDC/DEC - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Carabayllo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Carabayllo, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica Nº...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) si bien la Entidad precisa que no es función del Oficial de compra ni de este Colegiado interpretar la oferta de los postores, lo cual, en efecto, es correcto, lo cierto es que, en el presente caso, la propia norma de inocuidad alimentaria (NTP 201:055:2021 y Decreto Supremo N° 015-2012-AG) aplicable al producto requerido (según ficha técnica), ha sido clara en clasificar dentro de las “Vísceras rojas” al “hígado” de bovino.” Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11240/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS DAIGER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 001-2025-MDC/DEC - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Carabayllo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Carabayllo, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica Nº 001-2025-MDC/DEC - Primera Convocatoria, para la “Contratación Adquisición de alimentos del programadecomplementaciónalimentaria-PCA(modalidaddecomedoresyollas comunes) productos con ficha técnica para el año 2026 - 2027”, con una cuantía de S/ 19´479,912.00 (diecinueve mil cuatrocientos setenta y nueve novecientos doce con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de diciembre de 2025, se realizó la apertura de ofertas y periodo de lances; y el 12 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme al Acta de admisión, calificación y desierto del 12 de diciembre de 2025, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 ETAPAS POSTOR ADMISIÓ PRECIO EVALUACIÓN Y N (S/) ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON Admitido 13´700,00 1 Descalificado - 0.00 NACHO EIRL 13´900,00 SERVICIOS DAIGE S.A.C. Admitido 0.00 2 Descalificado - CORPORACIÓN DAMP Admitido 14’261,78 3 calificado - S.A.C. 4.98 JKF FOOD GROUP S.A.C. Admitido 15´400,00 4 Descalificado - 0.00 3. Mediante Escrito N°1, presentado el 24 de diciembre de 2025, debidamente subsanado el 29 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa SERVICIOS DAIGER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que revoquen dichos actos y que se otorgue la buena pro a su representada, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre el registro sanitario • Refiere que, durante el periodo de lances su representada obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. • Así, precisa que, su representada presentó como parte de su oferta la Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 00106-MINAGRI- SENASA-LIMA/CALLAO,emitidaporelServicioNacionalde SanidadAgraria – SENASA a favor de SOUTH PACIFIC INTERNATIONAL S.A.C., documento que se encuentra vigente y que autoriza el procesamiento de "VÍSCERAS ROJAS DE BOVINO" en la modalidad de congelado. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 • Sin embargo, el Oficial de Compra descalificó indebidamente su oferta argumentando que dicha autorización "no acredita la habilitación sanitaria" para los productos "hígado congelado" y "pulmón congelado". • En ese contexto, sostiene que la interpretación del Oficial de compra es errónea, restrictiva y contraria a la normativa, toda vez que, de conformidad con la normativa sanitaria peruana vigente (Reglamento Sanitario del Faenado de Animales de Abasto (D.S. N° 015-2012-AG), NTS N°205-MINSA/DIGESA-2023yNormaTécnicaPeruanaNTP201.055:2021), el término "vísceras rojas" constituye una categoría técnica estandarizada que comprende los órganos internos de coloración rojiza de los animales de abasto, entre los cuales se incluyen el hígado, pulmón, corazón, riñones y otros. • Señalaqueunacontroversiasustancialmenteidénticaseresolviómediante Resolución N° 2464-2024-TCE-S1 de fecha 5 de julio de 2024, recaída en el Expediente N° 5155/2024.TCE, la cual se precisó que, “la autorización presentada por el Impugnante señala el tipo de alimento solicitado por la Entidad como parte del paquete (...), verificándose que los términos empleados por SENASA no necesariamente coinciden con las denominacionesqueseempleanenlasfichastécnicasaprobadasporPERÚ COMPRAS ni en los documentos de información complementaria". • Precisa que, SENASA, como autoridad sanitaria competente en materia de inocuidad agroalimentaria, emplea en sus autorizaciones sanitarias una nomenclatura técnica estandarizada que agrupa los productos por categorías y no necesariamente por denominaciones comerciales específicas,lo cual ha sido expresamente reconocida por elpropio SENASA en la Carta N° D000610-2024-MIDAGRI-SENASA-DELYC-AIAIA de fecha 14 de junio de 2024, remitida en el Expediente N° 5155/2024.TCE. 4. A través del Decreto del 30 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 8 de enero de 2025. 5. Con escrito s/n presentado el 6 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 8 de enero de 2025 la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico N°001-2026-SGL/GAF/MDC, a través del cual absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: • Refiere que, de acuerdo a lo informado por el área usuaria los limites presupuestales asignados al Programa de Complementación Alimentaria, para el año fiscal 2026 asciende al monto de S/ 10,673,227.00, correspondiendo al rubro de gasto por adquisición de alimentos los siguientes importes: • De ese modo, precisaque, elprocedimiento de selección convocadobusca la adquisición de alimentos para los años 2026 y 2027, y que la cantidad total de los productos a distribuirse por cada año es la misma para las dos modalidades (comedores populares y ollas comunes), tal como se puede observar del punto 6 del requerimiento del Capítulo III de las Bases del procedimiento de selección, por lo que en ese caso la disponibilidad presupuestal total debería ascender a S/ 16,687,963.8 y que de acuerdo a lo informado por la Subgerencia de Complementación Alimentaria solo la cuantía del procedimiento de selección impugnado que es de S/ 19,479,912.00, supera en demasía el mencionado importe. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 • Por lo tanto, señala que, si bien para la aprobación del expediente de contratación del procedimiento de selección, se cuenta con la constancia de previsión presupuestaria N° 018-2025-SGP-GPPCI/MDC por el importe total de S/ 19,479,912.00, desagregado en partes iguales para el año 2026 y2027,estehabríasolicitadoyemitidoerróneamentesinconsiderar,entre otros, que se estaría consumiendo el presupuesto para gastos operativos del mismo programa. • En consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 70, refiere que el Tribunal puede declarar la nulidad del procedimiento de selección. • Sin perjuicio de ello, respecto a la descalificación del Impugnante, sostiene que el Oficial de compra no puede interpretar definiciones que no están expresamente descritas en la oferta, máxime si tiene en comparación la oferta del postor Corporación DAMP S.A.C quien presentó la Autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000686-MINAGRI-SENASA- LIMA/CALLAO, transcribiendo expresamente que cuenta con autorización para los productos BOVINO – HIGADO y BOVINO- PULMON, documentaciónquehicieronqueelOficialdeComprascalifiquedemanera correcta la oferta presentada. 7. El 8 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia, con la participación del Impugnante y el Adjudicatario. 8. Con decreto del 9 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante SERVICIOS DAIGER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA contra la descalificación de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorguelabuenapro,enelmarcodelprocedimientodeselección,convocadobajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 19´479,912.00 (diecinueve mil cuatrocientos setenta y nueve novecientos doce con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitandoqueserevoquendichosactosyseleotorguelabuenapro;porlotanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En elpresentecaso, considerandoque setratadeuna subasta inversaelectrónica, cuya cuantía corresponde a una licitación pública, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que la decretoria de desierto del procedimiento de selección fue publicado el 12 de diciembre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de diciembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 24 de diciembre de 2025 y subsanado el 29 del mismo mes y año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Henrry Milton Carranza Diaz, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante fue descalificada. De ese modo, se aprecia que el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de la oferta del Impugnante se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual dicho postor cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del Oficial de compra de tener por descalificada su oferta y, consecuente, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 30 de diciembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 6 de enero de 2026. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 6 de enero de 2026 ningún postor se apersonó. 8. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del Oficial de compra de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del Oficial de compra de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 10. El Impugnante cuestiona la decisión del Oficial decompra de descalificar su oferta por presuntamente no cumplir con la autorización sanitaria vigente. 11. Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos al Acta a fin de verificar las razonesexpuestasenlamisma paradeterminarla descalificacióndel Impugnante, por lo cual, se reproduce el extracto pertinente: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 Nótese que, el Oficial de compra sustenta que “durante la revisión de la documentación presentada en la página 52 de su propuesta, adjunta la Autorización Sanitaria N°000106-MINAGRI-SENASA-LIMA/CALLAO corresponde al establecimiento Sout Pacific Internacional S.A.C.; sin embargo, dicha autorización no acredita la habilitación sanitaria para los productos solicitados en las bases, específicamente: Menudencia de res – hígado congelado y Menudencia de res – plumón congelado”. 12. Respectoaello,elImpugnantesostienequelainterpretacióndelOficialdecompra es errónea, restrictiva y contraria a la normativa, toda vez que, de conformidad con la normativa sanitaria peruana vigente (Reglamento Sanitario del Faenado de Animales de Abasto (D.S. N° 015-2012-AG), NTS N° 205-MINSA/DIGESA-2023 y Norma Técnica PeruanaNTP 201.055:2021),el término "vísceras rojas" constituye una categoría técnica estandarizada que comprende los órganos internos de coloración rojiza de los animales de abasto, entre los cuales se incluyen el hígado, pulmón, corazón, riñones y otros. 13. Respectoaello,afinderesolverlacontroversia,correspondeanalizarelcontenido de las Bases Integradas que rigen el procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas vinculantes tanto para los postores como para el Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 Comité u Oficial de compra y la propia Entidad en la conducción del proceso y en la evaluación de las ofertas. Cabe resaltar que, el objeto del procedimiento es la: “Contratación Adquisición de alimentos del programa de complementación alimentaria - PCA (modalidad de comedores y ollas comunes) productos con ficha técnica para el año 2026 - 2027”. 14. De ese modo, en el numeral 2.2.1.2 – Documentos para acreditar los requisitos de calificación, se precisa que, como requisitos de calificación, la entidad contratante únicamenteincluyelosrequisitosdehabilitacióncontemplados en la fichatécnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula elobjeto de la convocatoriaexija algún requisitoobligatorio. 15. En lafichatécnica,delproducto “MenudenciadeRes – HígadoCongelado”,señala lo siguiente: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 Cabe resaltar que, de acuerdo a la ficha técnica, el hígado refrigerado es la menudencia roja a nivel abdominal del bovino, animal de la especie Bos Taurus, Bos indicus y del género Bubalus, de cuyo caso, solo se podrán comercializar aquellas menudencias que hayan sido aprobadas como aptas para consumo humano en la inspección veterinaria, según lo señalado en el numeral 6.1.1 de la NTP 201.055:2021. De ese modo, de acuerdo a la ficha técnica, las normas de referencia son: 1) NTP 201:055:2021 y 2) el Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2011-AG. 16. Asimismo, en el literal B – Requisitos de calificación del Capítulo III de la sección específica de las bases, para el producto “Menudencia de Res – Hígado Congelado”, se requiere presentar copia simple de la Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio de Sanidad Agraria – SENASA, segúnindicaelartículo33delReglamentodeInocuidadAgroalimentariaaprobado mediante Decreto Supremo N°004-2011-AG. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 17. Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos a la oferta del Impugnante, el cual a fojas 59 al 60 de su oferta, adjunta la Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 00106-MINAGRI-SENASA-LIMA/CALLAO, emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA a favor de SOUTH PACIFIC INTERNATIONAL S.A.C., en el que se autoriza efectuar el procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos de, entre otros, “Vísceras rojas de bovino, congelado”, conforme se muestra: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 18. Ahora bien, respecto de ello, el Oficial de compra sostiene que la referencia a “Vísceras rojas de bovino, congelado”, no contiene o refiere al producto requerido, esto es “MENUDENCIA DE BOVINO – HÍGADO REFRIGERADO” 19. Dicho ello, en principio se debe tener en cuenta que el resultado de la revisión las ofertas, efectuadas por el comité, se encuentra consentido y premunido de Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia. 20. De ese modo, este Colegiado solo se avocará al cuestionamiento efectuado por el Oficial de compra, únicamente referido a si la Autorización Sanitaria presentada por el Impugnante, en el que se autoriza efectuar el procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos de, entre otros, “Vísceras rojas de bovino, congelado”, contiene alproductoobjetodela convocatoria,esto es“Menudencia de Bovino – Hígado Refrigerado”. 21. Enesesentido,sereiteraque,deacuerdoalafichatécnicadelproducto, elhígado refrigerado es la menudencia roja a nivel abdominal del bovino: y que, de acuerdo a la mencionada ficha técnica, las normas de referencia, para este caso, son: 1) NTP 201:055:2021 y 2) el Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2011-AG. 22. Ahorabien, de la revisióndel Reglamentode Inocuidad Agroalimentaria aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2011-AG, no se aprecia que contenga o haga alguna distinción entre Vísceras rojas de bovino y/o Menudencia de Bovino – Hígado Refrigerado”, sin embargo, de la revisión de la NTP 201:055:2021, se aprecia que, esta establece las siguientes definiciones: “3.1.4 Bovino Comprende a los animales pertenecientes a las especies Bos taurus, Bos indictus y del género Bubalus la especie Bubalus Bubalis y sus híbridos. (…) 3.14 Menudencia Es el conjunto de vísceras y apéndices comestibles (…) 3.29 Vísceras Comprende los órganos que conforman los aparatos digestivos, respiratorios, circulatorios, sistema urogenital y sistema nervioso” (el resaltado es agregado) Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 23. Cabe resaltar que dicha norma técnica peruana, hace referencia al Reglamento Sanitario del FaenadodeAnimalesde Abasto (DecretoSupremoN°015-2012-AG), en cuyo Anexo N°1 – Definiciones, prescribe lo siguiente: “Vísceras rojas, - Corresponde a las siguientes partes u órganos: el hígado, el corazón, los riñones, el bazo, el timo, el páncreas, los pulmones y la lengua”. 24. En ese contexto, se aprecia que la normativa en materia de inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario, coinciden en señalar que “vísceras rojas” comprenden la parte del hígado del bovino, por lo cual, en el presente caso, este Colegiado no podría señalar que la Autorización Sanitaria presentada por el Impugnante, en el que se autoriza efectuar el procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos de, entre otros, “Vísceras rojas de bovino, congelado”, no engloba al producto “Menudencia de Bovino –Hígado Refrigerado”,pues, como sehadicho, de acuerdo a la normativa aplicable al caso, el hígado es parte de las vísceras rojas de bovino. 25. Respecto a ello, si bien la Entidad precisa que no es función del Oficial de compra ni de este Colegiado interpretar la oferta de los postores, lo cual en efecto, es correcto, lo cierto es que, en el presente caso, la propia norma de inocuidad alimentaria (NTP 201:055:2021 y Decreto Supremo N° 015-2012-AG) aplicable al producto requerido (según ficha técnica), ha sido clara en clasificar dentro de las “Vísceras rojas” al “hígado” de bovino, por lo cual, no estamos ante un caso de interpretación, sino a una estricta aplicación normativa. 26. En esa misma línea, la Entidad sostiene que el postor CORPORACIÓN DAMP S.A.C. sí presentó la Autorización Sanitaria emitida por SENASA, específicamente para el producto “Menudencia de Bovino – Hígado Refrigerado”, por lo cual, determinó que, si es posible que se emitan autorizaciones sanitarias específicas, lo que sumó a la descalificación del Impugnante. Sinembargo,seprecisaquedichainterpretaciónnotienesustentotécniconilegal, puesto que si bien la autoridad competente (SENASA) puede otorgar autorizaciones específicas para cada producto (como evidencia el caso del postor antes señalado), ello no es motivo suficiente para determinar con fehaciencia que dicha autoridad estaría limitada a otorgar autorizaciones mas generales, pues como hemos visto ha otorgado al Impugnante la Autorización Sanitaria de Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 Establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 00106-MINAGRI-SENASA-LIMA/CALLAO, emitida a favor de SOUTH PACIFIC INTERNATIONAL S.A.C., en el que se autoriza efectuar el procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos de, entre otros, “Vísceras rojas de bovino, congelado”, debiendo reiterarse que “vísceras rojas” engloba un ciertas partes del Bovino, como el hígado, el corazón, etc. 27. Por tanto, corresponde acoger el presente cuestionamiento por parte del Impugnante y revocar la decisión del Oficial de compra de descalificar su oferta. 28. Consecuentemente, corresponde tener la oferta del Impugnante como calificada y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 29. Conforme se señaló en los antecedentes, el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, según lances; no obstante, su oferta fue descalificada, en el marco de lo dispuesto en el numeral 96.3 del artículo 96 del Reglamento, el que dispone que la revisión de los requisitos de calificación se realiza posteriormente a la evaluación económica. De ese modo, al haberse revocado la descalificación de dicho postor, este se mantiene como postor hábil para obtener la buena pro. 30. Por lo tanto, de la revisión del Acta se advierte dos ofertas válidas (calificadas), la del Impugnante en calidad de segundo lugar y la del postor CORPORACIÓN DAMP S.A.C., el cual ocupa el tercer lugar en el orden de prelación, según lances. 31. En ese sentido, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante, pues obran dos ofertas calificadas, de la cual el Impugnante ocupa el mejor lugar en el orden de prelación (lances). 32. De ese modo, se declara fundado el presente extremo del recurso de apelación. 33. Sin perjuicio de ello, se debe resaltar que si bien, la Entidad informó a este Colegiado respecto de un error en la previsión presupuestaria, lo cierto es que, en base a su estudio de mercado y aprobación de la previsión presupuestaria, fijó la cuantíadecontrataciónenS/19´479,912.00(diecinuevemilcuatrocientossetenta Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 y nueve novecientos doce con 00/100 soles, de la cual el Impugnante oferta un monto mucho menor, con lo cual, se entiende que la oferta económica se encuentra dentro de la cuantía presupuestada. Sinperjuriodeello,sibien lodispuestonoimplica,enmodoalguno,unalimitación a la facultad de que la Entidad declare de oficio la nulidad de los procedimientos de selección, es importante destacar que dicha facultad debe ejercerse respetandoeldebidoprocedimientoyfundamentándoseenunacausaldenulidad debidamente identificada y motivada, conforme a lo establecido en la normativa vigente. Asimismo, resulta relevante señalar que, en los casos en que la Entidad alegue “error en la previsión presupuestaria” que motivó y sustentó el procedimiento de selección, debe observar estrictamente las disposiciones normativas aplicables a dicha circunstancia, las cuales, además de su carácter excepcional, exigen una adecuada sustentación y justificación. 34. En este contexto, este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de la Contraloría General de la República la presente resolución, a fin de que se supervise que las actuaciones realizadas por la Entidad a partir de su emisión se ajusten a la normativa vigente y, adicionalmente, para que ambos órganos tomen conocimiento de los vicios advertidos y dispongan lo pertinente dentro del ámbito de sus competencias. 35. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 delartículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS DAIGER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 001-2025-MDC/DEC Primera Convocatoria, para la “Contratación Adquisición de alimentos del programa de complementación alimentaria - PCA (modalidaddecomedoresyollascomunes)productosconfichatécnicaparaelaño 2026 - 2027”, convocado por la Municipalidad Distrital de Carabayllo. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del Oficial de compra de tener por descalificada la oferta del postor SERVICIOS DAIGER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 001-2025-MDC/DEC Primera Convocatoria; y, consecuentemente, se tiene por calificada la misma, debiendo revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 1.2. Otorgar la buena pro otorgada al postor SERVICIOS DAIGER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 001- 2025-MDC/DEC Primera Convocatoria, sin perjuicio de la nulidad de dicho ActoquelaEntidaddebadisponer,conformea lo señalado enelfundamento 32 y 33. 2. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de la Contraloría General de la República, conforme a lo señalado en el fundamento 34. 3. Devolver la garantía presentada por el postor SERVICIOS DAIGER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, para la interposición de su recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 474-2026-TCP-S4 ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 23 de 23