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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 Sumilla: Por tanto, si bien el Contratista recurrió a la vía arbitral, a fin de hacer valer su derecho a la defensa, en el marco de la resolución del Contrato, las pretensiones delmismofuerondeclaradasinfundadas. Es decir, la resolución efectuada por la Entidad habría quedado consentida, a pesar de que la misma no cumplió con el procedimiento establecido, de haberse otorgado los accesos oportunos para el registro del laudo arbitral en la plataforma del SEACE”. Lima, 10 de julio de 2025 VISTO en sesión del 10 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3651/2019.TCE, sobre procedimiento administrativosancionador generado contra la empresaNEGOCIOS CORPORATIVOS PRADA E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 18-2016-MML/IMPL/OGAF del 8 de agosto de 2016, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2016-MML/MPL/CS (Pri...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 Sumilla: Por tanto, si bien el Contratista recurrió a la vía arbitral, a fin de hacer valer su derecho a la defensa, en el marco de la resolución del Contrato, las pretensiones delmismofuerondeclaradasinfundadas. Es decir, la resolución efectuada por la Entidad habría quedado consentida, a pesar de que la misma no cumplió con el procedimiento establecido, de haberse otorgado los accesos oportunos para el registro del laudo arbitral en la plataforma del SEACE”. Lima, 10 de julio de 2025 VISTO en sesión del 10 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3651/2019.TCE, sobre procedimiento administrativosancionador generado contra la empresaNEGOCIOS CORPORATIVOS PRADA E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 18-2016-MML/IMPL/OGAF del 8 de agosto de 2016, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2016-MML/MPL/CS (Primera Convocatoria), por relación de ítems,convocadaporelInstitutoMetropolitanoProtransportedeLima,parala“Adquisición de uniformes para los inspectores municipales de transporte en el PECC”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de mayo de 2016, el Instituto Metropolitano Protransporte de Lima, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2016-MML/MPL/CS (Primera Convocatoria), por Página 1 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 relación de ítems, para la “Adquisición de uniformes para los inspectores municipales de transporte en el PECC”, por el valor estimado total ascendente a S/ 430,544.16 (cuatrocientos treinta mil quinientos cuarenta y cuatro con 16/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Los ítems convocados fueron los siguientes: • Ítem N° 1: “Adquisición de uniformes para los inspectores municipales de transporte que realizan trabajos de control y fiscalización para el segundo corredor Av. Javier Prado, Av. La Marina, Av. Elmer Faucett y el corredor Av. Tacna, Av. Garcilaso, Av. Arequipa”, con un valor estimado de S/ 310,088.16 (trescientos diez mil ochenta y ocho con 16/100 soles). • Ítem N° 2: “Adquisición de calzado para los inspectores municipales de transporte que realizan trabajos de control y fiscalización para el segundo corredor Av. Javier Prado, Av. La Marina, Av. Elmer Faucett”, con un valor estimado de S/ 120,456.00 (ciento veinte mil cuatrocientos cincuenta y seis con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección se convocó durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 5 de julio de 2016 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 8 del mismo mes y año, se realizó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa NEGOCIOS CORPORATIVOS PRADA E.I.R.L., respecto del ítem N° 1 del proceso de selección, por el monto ofertado de S/ 308,310.00 (trescientos ocho mil trescientos diez con 00/100 soles). El 8 de agosto de 2016, la Entidad y la referida empresa, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 18-2016-MML/IMPL/OGAF, respecto del ítem N° 1 y por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. Página 2 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 2. MedianteOficioN°359-2019-MML/IMPL/GG yFormulariode“Solicituddeaplicación de Sanción – Entidad/Tercero” , ambos del 19 de septiembre de 2019, presentados el 4 de octubre del mismo año ante la Mesa de Parte del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad solicitó el inicio de procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, a fin de determinar su responsabilidad al haber incurrido en la infracción consistente en ocasionar que se resuelva el Contrato. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 118- 3 2019-MML/IMPL/OGAF del 17 de septiembre de 2019, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • Mediante Carta N° 813-2016-MML/IMPL/OGAF del 22 de agosto de 2016, la OficinaGeneraldeAdministraciónyFinanzasdelaEntidad,otorgóalContratista una ampliación de cinco (5) días calendario en el plazo de entrega de los bienes contratados, el cual vencía el 29 del mismo mes y año. • Con CartaN°966-2016-MML/IMPL/OGAF ,del3deoctubrede 2016,lareferida oficina comunicó al Contratista que los plazos contractuales ya habían vencido en exceso,existiendounretrasodetreinta (30)díascalendario,exigiéndole que cumpla con entregar el total de los bienes contratados. • Mediante Carta N° 1010-2016-MML/IMPL/OGAF del 17 de octubre de 2016, la citada oficina reiteró al Contratista que no habría cumplido con entregar los bienes en su totalidad, y que el plazo de entrega había vencido, por lo que se aplicaría el cuarto párrafo del artículo 136 del Reglamento. 2Obrante a folio 1 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 3 a 4 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folios 9 a 11 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folio 59 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folios 57 a 58 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 7 • AtravésdelaCartaN°1029-2016-MML/IMPL/OGAF del21deoctubrede2016, se comunicó al Contratista la decisión de resolver parcialmente el Contrato al haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora. • No obstante, el 18 de septiembre de 2017, el Contratista presentó su escrito de demanda arbitral contra dicha resolución, ante el Centro de Arbitraje del Colegio de Abogados de Lima – CEAR CAL, la cual fue admitida a trámite con la Resolución N° 03 del 1 de marzo de 2017. En respuesta, la Entidad presentó su escrito de contestación de demanda del 27 de marzo de 2018, el cual fue admitido mediante Resolución N° 07 del 10 de agosto del mismo año. Así, con Resolución N° 08 del 19 de septiembre de 2018, el tribunal unipersonal fijó los puntos controvertidos del arbitraje, siendo el primero de ellos, determinar si correspondía o no dejar sin efecto la resolución parcial del Contrato. • Posteriormente, a través de la Resolución N° 13 del 5 de marzo de 2019, el tribunal arbitral unipersonal declaró infundada la demanda arbitral; asimismo, a través de la Resolución N° 14 del 30 de abril de 2019, luego de verificar que la Resolución N° 13 fue debidamente notificada a las partes del proceso, se resolvió declarar consentido en sede arbitral el laudo arbitral. • Por tanto, solicita al Tribunal que se sancione al Contratista. 3. Con Decreto del 21 de octubre de 2019, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidadalhaberocasionadoque laEntidad resuelvael Contrato,siempreque dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marcodelprocedimientodeselección;infraccióntipificadaenelliteral e)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7Obrante a folio 56 del expediente administrativo en PDF. 8Obrante a folios 5 a 8 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 En ese sentido, se otorgó al Contratista un plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Sin perjuicio de ello, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, cumpla con remitir copia de la Carta N° 1029-2016-MML/IMPL/OGAF del 21 de octubre de 2016, a través de la cual se resolvió el Contrato, y en la que conste el diligenciamiento notarial. 4. A través del EscritoN° 01 del 30dediciembre de 2019,presentado el mismo día ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra y remitió sus descargos en los términos siguientes: • Solicita la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador; atendiendo a que, la eficacia del laudo arbitral está condicionada a su debida notificación, conforme lo prescribe el numeral 45.9 del artículo 45 de la Ley, el cual señala que el laudo arbitral respectivo debe ser notificado de manera personal y a través del SEACE. Bajo dicho argumento, el laudo arbitral referido nopuededesplegarsusefectosoconsecuenciasjurídicashastaquesenotifique correctamente, y quede debidamente consentido en vía arbitral, conforme exige el tipo infractor. • Admite que el Contrato fue resuelto por la Entidad el 21 de octubre de 2016; decisión que fue sometida a arbitraje, y que fue resuelto por arbitro único a través de la Resolución N° 13 del 5 de marzo de 2019. Sin embargo, señala que el árbitro único, al emitir la Resolución N° 14, y señalar que el laudo arbitral fue válidamente notificado a las partes, incurre en un error de derecho que estaría viciando el consentimiento de este acto jurídico, por haberse sustraído de la observancia de una norma jurídica imperativa, al no haberse cumplido con notificar y publicar el Laudo Arbitral a través del SEACE. 9Obrante a folios 176 a 182 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 • En ese sentido, afirma que de la verificación de la ficha SEACE correspondiente al procedimiento de selección, no se aprecia que el árbitro haya cumplido con su deber ético de registrar el laudo en el SEACE de forma integral y fidedigna; por tanto, en atención del dispositivo legal invocado, corresponde se declare ineficaz dicho laudo arbitral, hasta que se cumpla con notificarlo debidamente, toda vez que la eficacia de dicho acto, le permitirá activar los remedios procesales contemplados en el numeral 58.1 del artículo 58 del Decreto Legislativo N° 1071, o recurrir a la vía judicial para su anulabilidad. • Señala que, en el caso particular, no se ha configurado el presupuesto de hecho de la infracción imputada, en tanto que, el laudo arbitral que sustenta el inicio delpresenteprocedimientoadministrativosancionadornopuededesplegarsus efectos jurídicos por falta de eficacia. • Sin perjuicio de ello, en caso el Tribunal concluya que le corresponde la aplicación de sanción, solicita se le imponga la menor posible; esto es, tres (3) meses de inhabilitaciónpara contratar con el Estado,toda vez que la resolución del Contrato fue de modo parcial y hubo ausencia de intencionalidad de su parte, así como la inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad. 5. Mediante Decreto del 14 de enero de 2020, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. En ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 24 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 15 de junio de 2020, el Tribunal requirió, en el plazo de dos (2) días hábiles, la documentación e información adicional siguiente: “A LA ENTIDAD: Cumpla con remitir copia completa y legible de la Carta Notarial N° 1029-2016- MML/IMPL/OGAF del 21 de octubre de 2016, donde se advierta su diligenciamiento notarial. 1Obrante a folio 183 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folios 188 a 190 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 Por otro lado, cumpla con informar si su representada registró o solicitó el registro en el SEACE, del Laudo arbitral (contenidoen laResoluciónN° 13del 5demarzo de 2019), elcual,fueemitido en el marco del procedimiento arbitral instaurado por el Contratista, contra la resolución del Contrato. De ser el caso, cumpla con remitir la documentación que así lo acredite. AL SEÑOR JUAN HUAMANÍ CHÁVEZ: Informe usted si registró en el SEACE, el Laudo arbitral (contenido en la Resolución N° 13 del 5 de marzo de 2019), el cual, emitió en calidad de Arbitro Único, en el marco del procedimiento arbitral instaurado por el Contratista, contra la resolución del Contrato. De ser afirmativa su respuesta, cumpla con remitir la documentación que así lo acredite. A LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO – SEACE: Informe si la Entidad o el ÁRBITRO JUAN HUAMANÍ CHÁVEZ solicitaron o remitieron para su registroenelSEACE,elLaudoarbitral(contenido enlaResoluciónN°13del5demarzo de2019), el cual fue emitió en el marco del procedimiento arbitral instaurado por el Contratista, contra la resolución del Contrato del 8 de agosto de 2018. De ser afirmativa su respuesta, cumpla con remitir la documentación que así lo acredite. Asimismo, de corresponder, cumpla con remitir la documentación que permita evidenciar que dicho laudo arbitral ha sido publicado en el portal del SEACE. 7. A través del Escrito S/N del 18 de junio de 2020, presentado el mismo día ante el Tribunal, el señor Juan Huamaní Chávez, en calidad de Árbitro Único, comunicó que el laudo arbitral correspondiente no pudo ser publicado en el portal electrónico del SEACE debido a que la Entidad no cumplió con otorgarle acceso al mismo. 13 8. MedianteDecreto del19de juniode2020, visto elEscrito S/Ndel18del mismo mes y año, se dispuso tener presente lo informado por el señor Juan Huamaní Chávez. 9. Con Memorando N° D000275-2020-OSCE-DSEACE 14 del 23 de junio de 2020, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Dirección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado del OSCE, en adelante la Dirección del SEACE, remitió el 12 13Obrante a folio 202 del expediente administrativo en formato PDF.to PDF. 14Obrante a folio 204 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 InformeN° D000095-2020-OSCE-SCGU del 22 de junio de 2020, donde señala, entre otros aspectos, que la Subdirección de Catalogación y Gestión de Usuarios del SEACE, en los años 2019 y 2020, no ha recibido solicitud de la Entidad, ni del árbitro Juan Huamaní Chávez, ni del Centro de Arbitraje del Colegio de Abogados de Lima, para el registro de los datos de instalación arbitral, ni del laudo arbitral correspondiente. 16 10. A través de la Resolución N° 1223-2020-TCE-S2 del 23 de junio de 2020, la Segunda Sala delTribunaldispusosuspenderelprocedimientoadministrativosancionador en contra del Contratista, hasta que la Entidad, el Contratista, la Secretaría Arbitral o el Árbitro Único informen que el resultado delproceso arbitral seguido por las partes ha quedado firme, en merito a la publicación del Laudo Arbitral en el SEACE. Así mismo, se dispuso suspender el plazo de prescripción respecto a la infracción objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que el Tribunal disponga el levantamiento de suspensión de este último. 11. Mediante Oficio N° D-000101-2023-ATU/GG-OA 17 del 15 de junio de 2023, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU puso en conocimiento que solicitó a la Dirección del SEACE efectuar el registro del Laudo, debido a que la Entidad no registró en el SEACE los datos de la instalación arbitral ni el laudo correspondiente a la controversia surgida por la resolución del contrato. 12. Con Decreto del 20 de junio de 2023, visto el Oficio N° D-000101-2023-ATU/GG-OA, se dispuso tomar conocimiento de lo informado por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU, así como requerir: i) a la Dirección del SEACE para que,enelplazodetres(3)díashábiles, informesobrelasaccionesrealizadasrespecto del registro del laudo arbitral; ii) al señor Juan Huamani Chávez y a la señora Lorena Leonela Palacios Briceño [Secretaria Arbitral Técnica], para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, informen si se procedió con registrar el laudo arbitral en el SEACE y 1Obrante a folios 205 a 206 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folios 231 a 252 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 282 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folios 309 a 310 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 estequedoconsentido;y,iii)alaEntidadyalContratista,paraque,enelplazodediez (10) días hábiles, informen si el laudo arbitral les fue notificado a través de su publicación en el SEACE y si este ha quedado firme. 13. A través del Memorando N° D000489-2023-OSCE-DSEACE 19del 3 de julio de 2023, presentada el 4 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Dirección del SEACE comunicó que se había procedido a solicitar la migración de la información del Contrato registrado en el SEACE, toda vez que la Entidad fue absorbida por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU. 14. Mediante Decreto del 4 de agosto de 2023, se dispuso tomar conocimiento de lo informado por la Dirección del SEACE. Asimismo,se dispuso,entre otrosaspectos,remitir el MemorandoN°D000489-2023- OSCE-DSEACE al señor Juan Huamani Chávez, a la señora Lorena Leonela Palacios Briceño, y al Centro de Arbitraje del Colegio de Abogados de Lima – CEAR CAL, requiriéndoles que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, informen a este Tribunal respecto del registro del laudo arbitral en el SEACE. 15. Con Oficio N° D-000125-2023-ATU/GG-OA del 14 de agosto de 2023, presentado el 15 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU remitió información adicional. 16. Mediante Oficio N° D-000126-2023-ATU/GG-OA 22 del 14 de agosto de 2023, presentado el 15 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU remitió información adicional. 17. El 21 de agosto de 2023, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU remitió nuevamente el Oficio N° D-000126-2023-ATU/GG-OA. 1Obrante a folio 312 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folios 317 a 318 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 342 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 342 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 23 18. A travésdel Decreto del 29 de agosto de 2023,se dispusotomar conocimiento de lo comunicado por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU y, a su vez, requerir al SEACE para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, informen a este Tribunal las acciones realizadas respecto del registro del laudo arbitral, debiendo remitir, de ser el caso, copia del registro en la plataforma del SEACE. 24 19. Con Memorando N° D000730-2023-OSCE-DSEACE del 14 de septiembre de 2023, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Dirección del SEACE comunicó que, de la revisión del SEACE, se observa que la Entidad no ha efectuado el registro de la controversia, por lo que no resulta posible que el árbitro registre el laudo arbitral. 20. MedianteDecreto del18deseptiembrede2023,sedispusotomarconocimientode lo comunicado por la Dirección del SEACE y, a su vez, requerir a la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU, para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, cumpla con registrar los datos de la controversia a fin de que el señor Juan Huamaní Chávez pueda registrar el laudo arbitral correspondiente. 21. ConDecreto del27demayode2024,sereiteróalaAutoridaddeTransporteUrbano para Lima y Callao - ATU, para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con informar respecto a la publicación del laudo arbitral correspondiente. 22. A través del Oficio N° D-000304-2024-ATU/GG-OA-UA 27 del 3 de junio de 2024, presentado el 5 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima yCallao – ATUsolicitó la clave de acceso al Toma Razón Electrónico del OSCE, a fin de poder acceder a los actos emitidos durante el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista. 2Obrante a folios 545 a 546 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 551 del expediente administrativo en formato PDF. 26brante a folio 556 del expediente administrativo en formato PDF. 27brante a folios 559 a 560 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 577 a 578 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 28 23. Mediante Oficio N° D-000313-2024-ATU/GG-OA-UA del 13 de junio de 2024, presentado el 14 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU solicitó el otorgamiento de cinco (5) días hábiles como plazo adicional para atender lo solicitado. 24. Con Memorando N° D000323-2024-OSCE-DAR del 17 de junio de 2024, presentado el 19 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Dirección de Arbitraje del OSCE comunicó que, entre otros aspectos, de la revisión de la plataforma del SEACE no se advierte la publicación del laudo arbitral correspondiente. 25. Mediante Decreto del 24 de junio de 2024, se dispuso tomar conocimiento de lo informado por la Dirección del SEACE, así como otorgar a la Autoridad del Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU el plazo adicional de cinco (5) días hábiles, con la finalidad de que cumplan con informar respecto a la publicación del laudo arbitral. 31 26. AtravésdelOficioN°D-000105-2024-ATU/GG-OA del2dejuliode2024,presentado el 3 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU comunicó que se procedió a efectuar el registro de la instalación arbitral en la plataformadel SEACE, correspondiente al procedimiento de selección, a fin de que se continue con la publicación del laudo arbitral correspondiente. Asimismo, pone en conocimiento el fallecimiento del señor Juan Huamaní Chávez, árbitro único en el referido proceso arbitral. 32 27. ConDecreto del10dejuliode2024,sedispusotomarconocimientodeloinformado por la Autoridad del Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU, requiriéndose a la señora Lorena Palacios Briceño, como secretaria arbitral, y al Centro de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Lima para que, ante el fallecimiento del señor Juan Huamaní Chávez, informen a este Tribunal en un plazo de diez (10) días hábiles respecto del registro en la plataforma del SEACE del laudo arbitral correspondiente. 2Obrante a folios 582 a 583 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 590 del expediente administrativo en formato PDF. 31brante a folio 595 del expediente administrativo en formato PDF. 32brante a folio 601 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 641 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 28. A través de la Carta N° 571-2024/CSA-CEAR-CAL del 31 de julio de 2024, presentada el 9 de agosto del mismo año ante el Tribunal, el Centro de Arbitraje del Colegio de Abogados de Lima cumplió con remitir la información solicitada, indicando que el señor Juan Huamaní Chávez no pudo publicar el laudo arbitral en la plataforma del SEACE debido a que no se cumplió con otorgarle el acceso a dicho portal, luego de lo cual se tomó conocimiento de su sensible fallecimiento en diciembre de 2023. 34 29. Mediante Decreto del 3 de septiembre de 2024, se dispuso tomar conocimiento de loinformadoporelCentrodeArbitrajedelColegiodeAbogadosdeLima,reiterándose lo solicitado con anterioridad a la señora Lorena Palacios Briceño, secretaria arbitral. 30. Con Escrito S/N , presentado el 16 de octubre de 2024, la señora Lorena Palacios Briceño, secretaria arbitral, comunicó que no le es posible registrar el laudo arbitral en el SEACE, dado que dicha obligación corresponde únicamente a los árbitros, conforme lo establece la normativa de contratación estatal, más aún, considerando que el usuario y contraseña es personal. 31. Mediante Decreto del 7 de noviembre de 2024, se requirió a la Dirección del SEACE para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, informe sobre el procedimiento de registro del laudo arbitral en la plataforma del SEACE, al haberse producido el fallecimiento del árbitro único. 32. A través del Memorando N° D001044-2024-OSCE-DSEACE del 21 de noviembre de 2024, presentado el 22 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Dirección del SEACE remitió el Informe N° D000711-2024-OSCE-SCGU 38 del 20 de noviembre de 2024, mediante el cual indicó que no existe un procedimiento para el registro del laudo arbitral en el SEACE cuando se produce el fallecimiento del árbitro único. 3Obrante a folios 692 a 693 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folio 734 del expediente administrativo en formato PDF. 36brante a folio 739 del expediente administrativo en formato PDF. 37brante a folio 744 del expediente administrativo en formato PDF. 38brante a folio 746 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 747 a 748 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 39 33. Con Decreto del 2 de enero de 2025, visto el Memorando N° D001044-2024-OSCE- DSEACE, se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 6 del mismo mes y año, y disponiéndose así el levantamiento de la suspensión en dicha fecha. 40 34. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 006-2025-OECE-PRE que aprobó la conformación de la Segunda Sala del Tribunal, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 28 del mismo mes y año. 41 35. Con Decreto del 27 de mayo de 2025, a fin de recabar información relevante en el procedimiento administrativos sancionador iniciado contra el Contratista, se requirió a la Entidad para cumpla con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, copia completa y legible de la Carta Notarial N° 1029-2016-MML/IMPL/OGAF del 21 de octubrede2016,dondeseadviertalacertificaciónnotarialdesudiligenciamiento,así como de los documentos relacionados a la resolución del Contrato y del proceso arbitral recaído en el Caso N° 008-2016 llevado a cabo por el Centro de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (CEAR CAL). 36. A través del Oficio N° D-000112-2025-ATU/GG-OA 42 del 3 de junio de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU solicitó una ampliación de tres (3) días hábiles en el plazo otorgado para cumplir con lo requerido por este Colegiado. 43 37. Mediante Escrito S/N presentado el 3 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Contratista solicitó la clave para ingresar a realizar la lectura del expediente. 3Obrante a folio 752 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folios 753 a 754 del expediente administrativo en formato PDF. 42brante a folios 755 a 756 del expediente administrativo en formato PDF. 43brante a folio 766 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 773 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 38. Con Oficio N° D-000113-2025-ATU/GG-OA 44 del 4 de junio de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU remitió el Informe N° D-001177-2025-ATU/GG-OA-UA del 2 de junio de 2025, a través del cual, mediante enlace, adjuntó parcialmente lo solicitado. 46 39. MedianteDecreto del4dejuniode2025,vistoelOficioN°D-000112-2025-ATU/GG- OA del 3 del mismo mes y año, se dispuso otorgar el plazo adicional solicitado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento sancionador ha sido remitido a la Segunda Sala del Tribunal, a fin de determinar la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa aplicable 2. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, para ello debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentran vigentes la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el 4Obrante a folio 775 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folios 776 a 778 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folio 781 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dichas normas, se regirían por las normas vigentes al momento de su convocatoria. 4. En tal sentido, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 26 de mayo de 2016, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento; entonces, para el análisis del procedimiento de resolución del contrato y solución de controversias será de aplicación dicha normativa. 5. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por lasdisposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, a efectos de analizar si se ha configurado la infracción que se imputa al Contratista, resulta aplicable la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamenteocasionóquelaEntidadresuelvaelContrato(21deoctubrede2016). Naturaleza de la infracción: 6. Enelpresentecaso,lainfracciónqueseimputaalContratistaseencontrabatipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispuso lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literala)delartículo5delapresenteLey,cuandoincurranenlassiguientes Página 15 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 infracciones: (…) e) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. (…)”. Deacuerdoconlareferidanorma,paralaconfiguracióndelainfraccióncuyacomisión se imputa al Contratista, se debe acreditar que el contrato, orden de compra u orden de servicios fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en concordancia con el artículo 135 del Reglamento, y atendiendo al procedimiento regulado en el artículo 136 del mismo cuerpo normativo. 7. En esa línea de ideas, el artículo 135 del Reglamento, señalaba que la Entidad podía resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requeridoparaello; (ii)hayallegadoa acumularelmontomáximode lapenalidadpor mora o el monto máximo para otras penalidades; y, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación. Aunado a ello, el artículo 136 del Reglamento establecía que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debía requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad,envergadura o sofisticación de la contratación puede sermayor,peroenningúncasosuperioraquince(15)días.Adicionalmente,sivencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada podía resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Página 16 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 Además, el acotado artículo establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por elTribunalenanterioresoportunidades,paraquelainfracciónimputadaseconfigure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 8. Además, es necesario que la decisión de la Entidad de resolver el contrato haya quedado consentida o firme, en concordancia a lo establecido por este Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 7 demayode2022, según el cual: “...enelprocedimientosancionadornocorresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. 9. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 17 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 Configuración de la infracción: Sobre el procedimiento formal de resolución contractual: 10. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 11. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Carta N° 1010- 2016-MML/IMPL/OGAF,laEntidadrequirióalContratistaparaque,amástardarel20 de octubre de 2016, cumpla con sus obligaciones contractuales, precisando que, de no efectuarse el ingreso de los bienes contratados, el contrato quedará resuelto en todos sus efectos. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 18 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 Página 19 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 Como se advierte, dicho documento fue notificado vía notarial el 18 de octubre de 2016 al Contratista, por lo que el mismo disponía de dos (2) días hábiles para cumplir con sus obligaciones contractuales [hasta el 20 de octubre de 2016]. 12. Posteriormente, a través de la Carta N° 1029-2016-MML/IMPL/OGAF del 21 de octubre de 2016, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver parcialmente el Contrato, al haberse vencido el plazo otorgado y producido la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, en concordancia con los artículos 136 y 137 del Reglamento. Página 20 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 21 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 Cabe resaltar que, de la revisión del referido documento, si bien se aprecia un sello que certifica que la misma fue recibida para proceder con su entrega notarial, no se advierte la certificación notarial de su diligenciamiento que genere certeza sobre la recepción de la misma por parte del Contratista, ni, en consecuencia, la fecha en que habría sido notificada efectivamente. 13. En ese sentido, mediante decreto del 21 de octubre de 2019 y 15 de junio de 2020, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir copia de la Carta N° 1029-2016- MML/IMPL/OGAF del 21 de octubre de 2016 en la que se aprecie su diligenciamiento notarial; no obstante, no se obtuvo respuesta en dichas oportunidades. Posteriormente,esteColegiado,atravésdeldecretodel27demayode2025,requirió nuevamente a la Entidad a fin de que cumpla con remitir copia completa y legible de la Carta N° 1029-2016-MML/IMPL/OGAF del 21 de octubre de 2016, en la que se advierta la certificación de su diligenciamiento notarial. En respuesta, se recibió el Informe N° D-001177-2025-ATU/GG-OA-UA del 2 de junio de2025,atravésdelcuallaAutoridaddeTra47porteUrbanopara LimayCallao –ATU remitió lo solicitado mediante enlace proporcionado por el Archivo Central. No obstante, de la revisión de los archivos cargados en el mencionado enlace, se adviertequeseremitióelmismodocumento obranteenelexpedienteadministrativo [Carta N°1029-2016-MML/IMPL/OGAF del21de octubrede 2016],sinque se aprecie el diligenciamiento notarial del mismo que genere certeza sobre su recepción. 14. Estando a loreseñado, seaprecia queno existenelementos suficientes paraacreditar queel Contratista fue notificado,víanotarial,conla decisiónde laEntidadde resolver parcialmente el Contrato derivado del procedimiento de selección. Por tanto, no es posible concluir que la Entidad hubiera cumplido con el procedimiento establecido para la resolución del Contrato, de conformidad con lo establecido en la Ley y en el artículo 136 del Reglamento. 4https://atugobpe.sharepoint.com/:f:/s/DocumentosExternosAbastecimiento/EuEom1lS2QVKoDraD8YGgDEBdxybD70lRB4whPLZGv3lJw?e=KIipoj Página 22 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 15. Sin perjuicio de lo antes mencionado, resulta necesario precisar que la controversia genera a raíz de la resolución del Contrato, fue sometida a Arbitraje ante el Centro de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, bajo el Caso N° 008-2016, llevado a cabo por el árbitro único, el señor Juan Huamani Chávez. Noobstante,atravésdelOficioN°D-000105-2024-ATU/GG-OAdel2dejuliode2024, laAutoridaddeTransporteUrbanoparaLimayCallao –ATUcomunicóelfallecimiento del señor Juan Huamani Chávez, arbitró único que resolvió declarar infundada la demanda arbitral interpuesta por el Contratista en contra de la resolución del Contrato;noobstante,dicholaudoarbitralnofuenotificadoatravésdelaplataforma del SEACE, al no habérsele otorgado por parte de la Entidad los accesos necesarios de forma oportuna. 16. Portanto,sibienelContratistarecurrióa lavíaarbitralafindehacer valersu derecho a la defensa, en el marco de la resolución del Contrato, sus pretensiones fueron declaradas infundadas. Es decir, la resolución efectuada por la Entidad quedó firme en vía arbitral, sin perjuicio que la Entidad no cumplió con el procedimiento establecido para el registro del laudo arbitral en la plataforma del SEACE, al no haberse otorgado los accesos oportunamente al árbitro único para tal efecto. 17. Al respecto, los incumplimientos de la Entidad consistentes en no haber diligenciado vía notarial al Contratista con su decisión de resolver el Contrato, no haber atendido oportunamente las solicitudes efectuadas por el Tribunal, y no haber otorgado los accesosnecesariosal señor Juan HuamaniChávez,arbitróúnico, demaneraoportuna para que cumpla con su obligación de registrar el laudo arbitral en el SEACE, deben ser puestos en conocimiento del Titular de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU, así como de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. 18. Enconclusión,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosehaacreditado el primer requisito parala configuración delainfracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que no es posible atribuir Página 23 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 responsabilidadporlacomisióndelainfracciónconsistenteenocasionarlaresolución delContrato,porpartedelContratista;portanto,correspondedeclararNOHALUGAR la imposición de sanción administrativa en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa NEGOCIOS CORPORATIVOS PRADA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20553631531), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que el Instituto Metropolitano Protransporte de Lima resuelva el Contrato N° 18-2016-MML/IMPL/OGAF, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Licitación Pública N° 01-2016-MML/MPL/CS (Primera Convocatoria), Ítem N° 1, para la “Adquisición de uniformes para los inspectores municipales de transporte que realizan trabajos de control y fiscalización para el segundo corredor Av. Javier Prado, Av. LaMarina, Av. ElmerFaucett y el corredor Av.Tacna, Av. Garcilaso, Av.Arequipa”; infraccióntipificadaenel literal e)delnumeral50.1 delartículo50de laLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, en conformidad con el fundamento 17. Página 24 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04763-2025-TCP-S2 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 25 de 25