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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según las bases, solo se permitía la subcontratacióndelaactividaddedisposiciónfinal de los residuos sólidos, por ende, resultaba válido que los postores presenten un registro de empresa operadora de residuos sólidos de un tercero, solo para cumplir con el requisito de calificación en el extremo de dicha actividad.” Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5054/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INCINERAGAS E.I.R.L., en el Concurso Público N°5- 2025-CENARES/MINSA, para la “Contratación del servicio de recojo, transporte, tratamiento, destrucción y disposición final de los recursos estratégicos en salud dados debaja-04entregas”convocadoporelCentroNacionaldeAbastecimientodeRecursos Estratégicos en Salud - CENARES y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 15 de abril de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, en lo suc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según las bases, solo se permitía la subcontratacióndelaactividaddedisposiciónfinal de los residuos sólidos, por ende, resultaba válido que los postores presenten un registro de empresa operadora de residuos sólidos de un tercero, solo para cumplir con el requisito de calificación en el extremo de dicha actividad.” Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5054/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INCINERAGAS E.I.R.L., en el Concurso Público N°5- 2025-CENARES/MINSA, para la “Contratación del servicio de recojo, transporte, tratamiento, destrucción y disposición final de los recursos estratégicos en salud dados debaja-04entregas”convocadoporelCentroNacionaldeAbastecimientodeRecursos Estratégicos en Salud - CENARES y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 15 de abril de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 5-2025-CENARES/MINSA, para la “Contratación del servicio de recojo, transporte, tratamiento, destrucción y disposición final de los recursos estratégicos en salud dados de baja - 04 entregas”, con un valor estimado de S/ 937 710. 00 (novecientos treinta y siete mil setecientos diez con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 22 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 27 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor AOUTSORT D&D S.A.C.; en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN RECIPLAST S.A.C. Admitido 300, 000.00 100 1 Descalificado AOUTSORT D&D S.A.C. Admitido 634, 920.00 47.25 2 Adjudicatario INCINERAGAS E.I.R.L. Admitido 774, 630.00 38.73 3 Calificado TOWER AND TOWER Admitido 815, 400.00 36.79 4 S.A. TECNISAN E.I.R.L. Admitido 1, 133, 406.00 26.47 5 2. Mediante escritos presentados el 6 y 10 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Incineragas E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: • Señala que en las bases se solicitó, como un requisito de habilitación, el Registro vigente como Empresa Operadora de Residuos Sólidos (EO-RS), otorgado por la autoridad que corresponda (MINAM, Dirección General de Asuntos Ambientales DIGESA), donde se indique como actividad la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos sólidos peligrosos. Refiereque,segúnelnumeral9delosTérminosdeReferencia(página34de las bases) se establece que la subcontratación es solo aplicable a la disposición final de los residuos peligrosos; es decir, solo se puede subcontratar el proceso de disposición final que realiza el relleno de seguridad o sanitario, mas no el proceso de tratamiento, el mismo que tendríaqueserrealizadonecesariamenteporelmismopostor,yparalocual debe estar autorizado por la autoridad competente, contando con Registro vigente como EO-RS otorgado por el MINAM, para las actividades de recolección, transporte y tratamiento de residuos peligrosos, tal como lo requieren los términos de referencia y las bases (numeral 8.1: Requisitos de Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 Habilitación contenidos en el numeral 3.1 Capitulo III: Requerimiento; y el literal A del numeral 3.2: Capacidad Legal - Habilitación). • Explica que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, no se aprecia la acreditación del EO-RS, otorgado por la autoridad que corresponda, donde se indique como actividad el tratamiento, conforme lo han requerido los términos de referencia, pues solo ha presentado registro como EO-RS otorgado por el MINAM, para las actividades de recolección y transporte de residuos no peligrosos, omitiendo el registro para la actividad de tratamiento, además de no acreditar estar autorizado para la recolección y transportederesiduospeligrosos,requisitosexigidosparalahabilitacióndel postor. Menciona que, al no estar autorizado para realizar el servicio de tratamiento, el Adjudicatario presenta un contrato con una EO-RS que brinda servicios de tratamiento y disposición final, contraviniendo abiertamente la prohibición de subcontratar el servicio de mantenimiento contenida en los términos de referencia, los que establecen, en su numeral 9, que la subcontratación solo aplica a la disposición final de los residuos peligrosos, pero no al tratamiento ni al transporte. • Agrega que el comité de selección no solo no advirtió que el Registro EO- RS MINAM presentado por el Adjudicatario no lo autoriza a brindar el servicio de tratamiento de residuos, sino que tampoco lo autoriza a transportar residuos peligrosos; por lo que, contraviniendo las bases, validó el contrato de prestación de servicios especializados entre el Adjudicatario y un tercero para que éste último le brinde el servicio de tratamiento, destrucción y disposición final de residuos sólidos, olvidando que la única etapa del servicioqueseencuentrafacultadaparalasubcontrataciónesladisposición final. 3. Con decreto del 13 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del ImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaelTribunal, para que en el mismo plazo puedan absolverlo. 4. El 18 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° D001016-2025- CENARES-MINSA adjuntando el Informe N° D001360-2025-CENARES-OAL-MINSA Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 y el Memorándum N° D001794-2025-CENARES-DAD-MINSA, con los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, ratificando la validez de la decisión del comité de selección, bajo los siguientes términos: • Manifiesta que se ha evidenciado que el Adjudicatario presentó el Registro AutoritativodeEmpresadeResiduos,segúnEO-RS–00056-2021-MINAM/V, detallando como manejo Residuos Sólidos No Peligrosos, y como actividad Recolección y Transporte; asimismo, se observa que presentó un Contrato de servicios especializados para la subcontratación en la especialidad de tratamiento, destrucción y disposición final de residuos. • Adiciona que en virtud de haber asumido que el Impugnante cumplía con estar autorizado para prestar el servicio requerido en las bases Integradas (servicio de recolección, transporte y tratamiento de residuos peligrosos), y haber calificado como válido el documento solicitado por el requisito de habilitación: Registro MINAM; solo se revisó si también presentaban el Contrato de prestación de servicios con el relleno sanitario para que le brinde el servicio de disposición final de residuos peligrosos, calificando dichodocumentocomoválido,perosoloparaelserviciodedisposiciónfinal. • Refiere que la Dirección de Almacén y Distribución, en su condición de área usuaria, determina que la oferta del Adjudicatario no cumple con los requisitos del proveedor, según lo indicado en las bases integradas del procedimiento de selección. 5. El 18 de junio de 2025, el Adjudicatario se apersonó ante el procedimiento y absolvió el recurso de apelación, solicitando que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su empresa, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a su oferta. • Sostiene que el Impugnante no ha tomado en cuenta lo establecido en el pliego de absolución de consultas y observaciones y en las propias bases integradas, concretamente en el punto 1.2 de la sección específica (Objeto de la convocatoria), donde se precisa que el servicio a ser contratado se disgrega a su vez en dos servicios, el de transporte y recojo y el servicio de tratamiento, destrucción y disposición final de los recursos. Explica que, en el pliego de absolución de consultas y observaciones, se especificó al momento de absolver la consulta N° 2 del postor Tecnisan E.L.R.L., que el método a ser usado era el de destrucción mecánica, por lo Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 que no se requería un tratamiento especializado, considerando las características de los bienes, que son medicamentos vencidos. Refiere que en ese sentido se manifiesta el comité de selección al absolver la consulta N° 7, planteada por el mismo postor Tecnisan, cuando solicita queseleaclaresiesqueserealizaráalgunodelostratamientosestablecidos enlanorma(D.S.N°014-20117—ReglamentodelaLeyGeneraldelGestión deResiduos)oseprocederáaladestruccióndelosbienes,talcomoloseñala el punto 7 de las bases, volviendo a señalar que para los bienes entregados se aplicará la destrucción de los mismos y en los puntos señalados en la página 23 solo se mencionan los tipos de tecnología de tratamiento. • Menciona que para el presente proceso no se llevaría a cabo ningún tipo de tratamiento a los bienes, por lo que no se requería la habilitación para el tratamiento de los mismos, hecho que la Entidad debió de advertir al momento de integrar las bases, por lo que en este caso resultaría aplicable lo señalado en el artículo 72 del Reglamento, que en su numeral 6 dispone que cuando exista divergencia entre lo señalado en el pliego absolutorio de consultas y observaciones y lo señalado en las bases integradas, prevalece lo absuelto en el referido pliego. Sobre la oferta del Impugnante. • Señala que la Entidad solicitó como experiencia del postor, la acreditación del monto facturado de S/ 100 000.00 (cien mil con 00/100 soles). Así, refiere que para ello el Impugnante presentó el Contrato N° 149-2019- CENARES/MINSA, por un monto de S/ 156,000.00 en el que participó como integrante de un consorcio, con el 80% de participación. Explica que el Impugnante no adjuntó la constancia de conformidad del contrato, sino que adjuntó la Orden del Servicio, la factura girada y el extracto de la cuenta bancaria, con lo cual pretendía acreditar el monto facturado; sin embargo, observa que el extracto de estado de cuenta que obra en el folio 80 de la oferta no es claro ni visible. • De otro lado, menciona que en las páginas 13 y 14 de las bases integradas, específicamente en el numeral 1.8 del Capítulo I, se establece el plazo de prestacióndelserviciopor365díascalendarioohastaqueseagoteelmonto total contratado; asimismo, se precisan las condiciones de cada entrega y el plazo parcial de cumplimiento de cada una; sin embargo, según explica, el Impugnante no ha cumplido con este extremo de las bases. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 • Refiere que la oferta económica del Impugnante no disgrega los servicios requeridosporlaEntidad,yconsiderandoquelaofertaeconómicanopuede subsanarse, la misma debió de ser descalificada por el comité de selección. 6. El 18 de junio de 2025, el postor Tower and Tower S.A.C., se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, solicitando que, de acogerse el petitorio del Impugnante para que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, tampoco correspondería otorgarle la buena pro a dicho apelante, considerando que no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad conforme a lo exigido en las bases integradas. 7. El 19 de junio de 2025, la Entidad remitió presentó al Tribunal la documentación que publicó en el SEACE el 18 del mismo mes y año. 8. Con decreto del 19 de junio de 2025 se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el recurso de apelación. 9. Mediante decreto del 19 de junio de 2025, se declaró no ha lugar al apersonamiento solicitado por el postor Tower and Tower S.A.C., considerando que su oferta quedó en el cuarto lugar del orden de prelación y que dicha decisión quedó consentida, por lo que la resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio. 10. Con decreto del 19 de junio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 11. Mediante decreto del 20 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Adjudicatario. 12. Con decreto del 30 de junio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: “A LA DIRECCIÓN GENERAL DE GESTION DE RESIDUOS SOLIDOS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE: Teniendo en cuenta que en la página 40 de las bases integradas, se solicitó como un requisito de calificación el Registro vigente como empresa operadora de residuos sólidos (EO-RS), bajo los siguientes términos: Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 SírvaseinformardemaneraclarayexpresasielRegistroemitidoafavordelaempresa AOUTSORT D&D S.A.C. y su respectiva ampliación (los cuales se adjuntan al presente requerimiento), la habilitan para realizar actividades de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos sólidos peligrosos. (…)”. 13. Con decreto del 3 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables al presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección por concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 937 710. 00 (novecientos treinta y siete mil setecientos diez con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a las 2 cincuenta UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por lo tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Enaplicacióndedichasdisposiciones,elImpugnantecontabaconunplazodeocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 6 de junio del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 27 de mayo del 2025. Al respecto, del expediente fluye que mediante escrito N° 1 presentado el 6 de junio del 2025, el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal; es decir, dentro de plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que se encuentra suscrito por la gerente del Impugnante, esto es por la señora Carla Eslava Barbieri, conforme con el certificado de vigencia de poder que obra adjunto al recurso de apelación. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión de otorgar la buena pro del procedimientodeselección,sehabríaefectuadotransgrediendoloestablecidoen la Ley, el Reglamento y las bases. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante solicita que se descalifique la oferta del Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. ii. Se le otorgue la buena pro. De la revisión de la absolución al recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: iii. Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. iv. Se descalifique la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente mencionar que, una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 13 de junio de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario teníaunplazodetres(3)díashábilesparaabsolverlo,esdecir,hastael18dejunio de 2025, hecho que ocurrió según se desprende de los antecedentes; por lo que, los puntos controvertidos se fijarán tomando en cuenta lo indicado por el Adjudicatario y el Impugnante. En atención a lo señalado, los puntos controvertidos consisten en: • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 7. ElImpugnantecentrasusargumentosencuestionarlaofertadelAdjudicatariopor el supuesto incumplimiento del requisito de calificación de habilitación. Así, expone que, para acreditar dicho requisito, las bases solicitaron la presentación del Registro vigente como Empresa Operadora de Residuos Sólidos (EO-RS), otorgado por la autoridad competente (MINAM, Dirección General de Asuntos AmbientalesDIGESA),dondeseindiquecomoactividadlarecolección,transporte, tratamiento y disposición final de residuos sólidos peligrosos. Refiereenesalíneaque,segúnelnumeral9delosTérminosdeReferencia(página 34 de las bases) se establece que la subcontratación es solo aplicable a la disposición final de los residuos peligrosos; es decir, solo se puede subcontratar el proceso de disposición final que realiza el relleno de seguridad o sanitario, mas no elprocesodetratamiento,elmismoquetendríaqueserrealizadonecesariamente por el mismo postor, y para lo cual debe estar autorizado por la autoridad competente, contando con Registro vigente como EO-RS otorgado por el MINAM, para las actividades de recolección, transporte y tratamiento de residuos peligrosos, tal como lo requieren los términos de referencia y las bases (numeral 8.1: Requisitos de Habilitación contenidos en el numeral 3.1 Capitulo III: Requerimiento; y el literal A del numeral 3.2: Capacidad Legal - Habilitación). Explica que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, no se aprecia la acreditación del EO-RS, otorgado por la autoridad que corresponda, donde se indiquecomoactividadeltratamiento,conformelohanrequeridolostérminosde referencia,puessolohapresentadoregistrocomoEO-RSotorgadoporelMINAM, para las actividades de recolección y transporte de residuos no peligrosos, omitiendo el registro para la actividad de tratamiento, además de no acreditar estarautorizadoparalarecolecciónytransportederesiduospeligrosos,requisitos exigidos para la habilitación del postor. Menciona además que, al no estar autorizado para realizar el servicio de tratamiento, el Adjudicatario presenta un contrato con una EO-RS que brinda servicios de tratamiento y disposición final, contraviniendo abiertamente la prohibición de subcontratar el servicio de mantenimiento contenida en los términos de referencia, los que establecen, en su numeral 9, que la Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 subcontratación solo aplica a la disposición final de los residuos peligrosos, pero no al tratamiento ni al transporte. Sin perjuicio de ello, sostiene que el comité de selección no solo no advirtió que el Registro EO- RS MINAM presentado por el Adjudicatario no lo autoriza a brindar el servicio de tratamiento de residuos, sino que tampoco lo autoriza a transportar residuos peligrosos; por lo que, contraviniendo las bases, validó el contrato de prestacióndeserviciosespecializadosentreelAdjudicatarioyunterceroparaque éste último le brinde el servicio de tratamiento, destrucción y disposición final de residuos sólidos, olvidando que la única etapa del servicio que se encuentra facultada para la subcontratación es la disposición final. 8. Frenteadichocuestionamiento,elAdjudicatariomanifiestaqueelImpugnanteno ha tomado en cuenta lo establecido en el pliego de absolución de consultas y observaciones y en las propias bases integradas, concretamente en el punto 1.2 de la sección específica (Objeto de la convocatoria), donde se precisa que el servicio a ser contratado se disgrega a su vez en dos servicios, el de transporte y recojo y el servicio de tratamiento, destrucción y disposición final de los recursos. Explica así que, en el pliego de absolución de consultas y observaciones, se especificó al momento de absolver la consulta N° 2 del postor Tecnisan E.L.R.L., que el método a ser usado era el de destrucción mecánica, por lo que no se requería un tratamiento especializado, considerando las características de los bienes, que son medicamentos vencidos. Refiere que en ese sentido se manifiesta el comité de selección al absolver la consulta N° 7, planteada por el mismo postor Tecnisan, cuando solicita que se le aclare si es que se realizará alguno de los tratamientos establecidos en la norma (D.S. N° 014-20117 — Reglamento de la Ley General del Gestión de Residuos) o se procederáaladestruccióndelosbienes,talcomoloseñalaelpunto7delasbases, volviendo a señalar que para los bienes entregados se aplicará la destrucción de los mismos y en los puntos señalados en la página 23 solo se mencionan los tipos de tecnología de tratamiento. Mencionaqueparaelpresenteprocedimientonosellevaríaacaboningúntipode tratamiento a los bienes, por lo que no se requería la habilitación para el tratamiento de los mismos, hecho que la Entidad debió de advertir al momento de integrar las bases, por lo que en este caso resultaría aplicable lo señalado en el artículo 72 del Reglamento, que en su numeral 6 dispone que cuando exista divergencia entre lo señalado en el pliego absolutorio de consultas y observaciones y lo señalado en las bases integradas, prevalece lo absuelto en el referido pliego. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 9. Por su parte, a través de sus informes técnico y legal, la Entidad manifiesta que se ha evidenciado que el Adjudicatario presentó el Registro Autoritativo de Empresa de Residuos, según EO-RS – 00056-2021-MINAM/V, detallando como manejo Residuos Sólidos No Peligrosos, y como actividad Recolección y Transporte; asimismo, se observa que presentó un Contrato de servicios especializados para la subcontratación en la especialidad de tratamiento, destrucción y disposición final de residuos. En adición a ello, refiere que en virtud de haber asumido que el Impugnante cumplía con estar autorizado para prestar el servicio requerido en las bases Integradas (servicio de recolección, transporte y tratamiento de residuos peligrosos),yhabercalificadocomoválidoeldocumentosolicitadoporelrequisito de habilitación: Registro MINAM; solo se revisó si también presentaban el Contrato de prestación de servicios con el relleno sanitario para que le brinde el servicio de disposición final de residuos peligrosos, calificando dicho documento como válido, pero solo para el servicio de disposición final. Refiere que la Dirección de Almacén y Distribución, en su calidad de área usuaria, determina que la oferta del Adjudicatario no cumple con los requisitos del proveedor, según lo indicado en las bases integradas del procedimiento de selección. 10. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 11. En primer orden, es menester precisar que, según el Capítulo III- Requerimiento que contempla los Términos de Referencia se observa, concretamente en su numeral 5.4. Condiciones del servicio, la presente contratación comprende, entre otros servicios, los siguientes: Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 12. Seobservaentoncesqueel serviciocomprendeel tratamientoparaladestrucción mecánica de los productos farmacéuticos dados de baja, que debe ser efectuado por los distintos métodos establecidos por la Ley, así como la ejecución de los actos de disposición final. 13. Teniendo ello en cuenta, como parte del requisito de calificación de “habilitación” (página 40 de las bases integradas), se solicitó el Registro vigente como Empresa Operadora de Residuos Sólidos otorgado por la autoridad competente, en los siguientes términos: Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 14. Según lo citado, para la acreditación de este requisito, los postores debían presentar el Registro vigente como Empresa Operadora de Residuos Sólidos (EO- RS), otorgado por la autoridad que corresponda (MINAM, Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA), donde se indique como actividad la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos sólidos peligrosos, mínimamente de origen de instalaciones o actividades especiales, o Carta emitida por el MINAM (Dirección de Evaluación Ambiental y Autorización de Residuos Sólidos), a la Empresa Operadora de Residuos Sólidos (EO-RS) titulares de infraestructuras de Planta de Tratamiento o Disposición Final de residuos sólidos peligrosos, comunicando que pueden desarrollar sus actividades en el marco del artículo 84 de la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, aprobada por DL. N° 1278 y sus modificaciones. 15. Este extremo de las bases fue objeto de la Observación N° 8, en la medida que se solicitó la precisión sobre el tipo de tratamiento que debía ofrecer el postor, lo que debía reflejarse en los requisitos de calificación y habilitación: Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 16. Ahora bien, considerando que el Adjudicatario ha alegado que, en virtud de las consultas N° 2 y 7, debería entenderse que no era necesario acreditar la autorización para el “tratamiento” porque en estas se indica que la destrucción será“mecánica”yqueellonoimplicatratamientoalguno,correspondereproducir dichas consultas: Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 17. Atendiendo a la absolución expresa de dichas consultas por parte del comité de selección, no es cierto que se haya suprimido o que deba entenderse que se ha suprimido tácitamente la exigencia de la autorización para realizar el tratamiento de los bienes que la Entidad pretende dar de baja, sino que únicamente se ha detallado el tipo de destrucción al que serán sometidos dichos bienes. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 Por lo tanto, resultaba exigible, para cumplir con el requisito de calificación habilitación, el registro vigente como empresa operadora de residuos sólidos, emitido por el ente competente donde se autorice la actividad la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos sólidos peligrosos. 18. Es oportuno señalar además que, en el numeral 9. Subcontratación de los Términos de Referencia comprendidos en el Capítulo III de las bases (página 34), se estableció expresamente lo siguiente: 19. Teniendo ello en cuenta, al permitirse la subcontratación de únicamente la actividad de disposición final de los residuos sólidos, resultaba válido que los postores presenten un registro de empresa operadora de residuos sólidos de un tercero, solo para cumplir con el requisito de calificación en el extremo de dicha actividad. 20. Atendiendo a dichas reglas de las bases integradas sobre la acreditación del requisito de calificación objeto de controversia, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia que en los folios 16 al 19 obra su Registro Autoritativo de Empresa Operadora de Residuos – EO- RS 00056-2021- MINAM/V, con su respectiva actualización, según se reproduce a continuación: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 21. Como se aprecia, la documentación presentada por el Adjudicatario permite verificar su registro como empresa operadora de residuos sólidos, solo en las actividades de recolección y transporte, sin verificarse autorización alguna para la realización de las actividades de tratamiento y disposición final de los residuos sólidos. 22. En adición a la documentación antes citada, es posible identificar en la misma oferta,concretamenteenlosfolios20al31,elContratodeprestacióndeservicios especializados (subcontratación de los servicios a un tercero por parte del Adjudicatario): Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 23. Sobre el particular, como ya se mencionó de manera precedente, los postores estaban facultados a subcontratar solo la disposición final de los residuos peligrosos, mas no así el tratamiento de éstos; por ende, el contrato antes resulta válido únicamente para acreditar el requisito de habilitación en cuanto a la disposición final de los residuos sólidos. 24. Contrariamente a lo indicado por el Adjudicatario se ha verificado que el presente requisitodehabilitaciónesclaroencuantosesolicitaqueelRegistrovigentecomo Empresa Operadora de Residuos Sólidos (EO-RS), debía indicar como actividad al recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos sólidos peligrosos,locualnosedesprendedeladocumentaciónpresentadaensuoferta; debiendo indicarse que el análisis expresado se encuentra acorde con lo expresamente estipulado para el requisito de calificación habilitación en concordancia con los términos de referencia, donde se ha desarrollado con claridad las actividades que comprenden la ejecución del presente servicio. 25. Conforme a lo expuesto, se ha verificado que el Registro Autoritativo de Empresa Operadora de Residuos Sólidos, presentado por el Adjudicatario, no se encuentra acorde con lo expresamente solicitado en las bases integradas, por lo que ha incumplidoconacreditarelrequisitodecalificaciónhabilitación.Enconsecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y descalificar su oferta. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. 26. Entre otros cuestionamientos, el Adjudicatario alega el supuesto incumplimiento del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad por parte del Impugnante. Señala que dicho postor presentó el Contrato N° 149-2019- CENARES/MINSA para acreditar su experiencia en la especialidad, la cual fue adquiridaenconsorcio.Sobreelparticular,observaqueelImpugnantenoadjuntó la constancia de conformidad del contrato, sino que adjuntó la Orden del Servicio, lafacturagiradayelextractodelacuentabancaria,conlocualpretendióacreditar el monto facturado; en el caso del documento emitido por entidad del sistema financiero (banco), señala que obra en el folio 80 de la oferta del Impugnante; sin embargo, al no ser claro ni legible, no puede acreditar la cancelación de la factura presentada. 27. En este punto, cabe señalar que no se cuenta con las posiciones del Impugnante y de la Entidad sobre este extremo de la absolución al recurso de apelación. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 28. Bajo tal contexto, corresponde traer a colación el extremo de las bases integradas (página 42) donde se establece el requisito de calificación objeto de controversia, tal como se aprecia a continuación: 29. Según lo citado, a fin de que los postores acrediten su experiencia en la especialidad, debían acreditar un monto facturado mínimo de S/ 100 000.00 (cien mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Para efectos de la acreditación, los postores podían presentar copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero queacrediteelabonoomediantecancelaciónenelmismocomprobantedepago. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 Además, se estableció que en aquellos casos en que los postores acrediten experiencia adquirida en consorcio, debían presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, pues de lo contrario no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 30. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelaofertadelImpugnante,seapreciaque en el folio 70 obra el “Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad”, en el cual declaró como única experiencia, la derivada del Contrato N° 149-2019- CENARES/MINSA, por el importe de S/ 156 000.00. 31. Para acreditar dicha experiencia, el postor presentó la documentación que se detalla a continuación: ü Contrato N° 149-2019-CENARES/MINSA suscrito por el Consorcio, integrado por el Impugnante y la empresa INVERSIONES ONIX E.I.R.L., con el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud- CENARES (Entidad). El monto contractual es de S/ 156 000.00. Véase del folio 71 al 74. ü Contrato de consorcio, en el cual se observa que el Impugnante se obligó con el 80% de obligaciones en la ejecución del servicio. Véase folio 75 al 77. ü Orden de servicio N° 0001532 del Sistema Integrado de Gestión Administrativa, mediante la cual se hace mención al servicio referido en el contrato y al monto contractual. ü FacturaelectrónicaFFF1-003700emitidaporelImpugnanteafavordeCentro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud- CENARES, por el monto del contrato. ü Movimiento y Saldo a cuenta corriente del Impugnante: Es un documento que muestra transacciones que no se encuentran legibles. 32. Según las bases, se establecen dos (2) fórmulas posibles para acreditar la experiencia; la primera consistente en el contrato u orden de servicio y su respectiva conformidad o constancia de prestación. Al respecto, en el caso concreto, si bien el Impugnante presentó el contrato, no adjuntó la respectiva conformidad o constancia de prestación; razón por la cual, se descarta la acreditación a través de esta modalidad. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 33. Por otro lado, las bases permitían también acreditar la experiencia mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con cualquier documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Con relación a ello, en el caso de la oferta del Impugnante, se aprecia que ha presentadoFacturaelectrónicaFFF1-003700emitidaporlaempresaanombredel Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, por el monto de S/ 156 000.00 (ciento cincuenta y seis mil con 00/100 soles). A ello adjuntó un documento que habría sido emitido por el Banco BBVA, donde supuestamente se acredita el pago de la prestación de la factura antes mencionada; sin embargo, de la revisión de dicho documento, supuestamente emitido por entidad del sistema financiero, no es posible identificar una acreditación fehaciente de la cancelación o abono a nombre del Impugnante y menos por un monto equivalente al de la factura, debido a la total ilegibilidad del documento, tal como se aprecia a continuación: Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 34. Conforme se aprecia, aun cuando ampliando la imagen con la opción zoom (agrandar la imagen) se aprecia con esfuerzo la descripción “CENTRO NAC D ABASTE”, no sepuedeidentificarel monto abonado;por ende,no se tiene certeza sobre este extremo de la oferta, lo que no permite afirmar que el servicio consignado en el comprobante de pago presentado haya sido pagado y, en consecuencia, que el Impugnante cuenta con la experiencia solicitada en las bases integradas. 35. Por las consideraciones expuestas, corresponde acoger este cuestionamiento planteado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, debiendo tenerse la oferta de este último por descalificada. 36. Siendo así, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre otros cuestionamientos formulados por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante, considerando que su condición de descalificada no variará en el procedimiento de selección. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena al Impugnante. 37. Conforme a lo anterior, al haberse determinado que corresponde descalificar la ofertadelImpugnante,correspondedeclararinfundadoelextremodelrecursode apelación donde solicita que este Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 38. Bajo tal contexto, apreciándose de la información publicada en el SEACE que existen otras ofertas válidas (la de los postores Tower and Tower S.A y Tecnisan E.I.R.L.), corresponde disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, verifique los requisitos de calificación y, de ser el caso, otorgue la buena pro al postor que corresponda. 39. Cabe precisar que el acta publicada en el SEACE, emitida por el comité de selección, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 40. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Incineragas E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N°5-2025-CENARES/MINSA, convocado por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud – CENARES, para la “Contratación del servicio de recojo, transporte, tratamiento, destrucción y disposición final de los recursos estratégicos en salud dados de baja - 04 entregas”; fundado en el extremo que solicita la descalificación delaofertadelAdjudicatarioe,infundadoenelextremoquesolicitaseleotorgue la buena pro, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Aoutsort D&D S.A.C.; teniéndose por descalificada su oferta. 1.2 Revocar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del postor Incineragas E.I.R.L., teniéndose por descalificada. 1.3 Disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, verifique el cumplimiento de los requisitos de calificación de los postores Tower and Tower S.A y Tecnisan E.I.R.L. y, de ser el caso, otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.4 Devolver la garantía otorgada por el postor Incineragas E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4762-2025-TCP- S5 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de se.ección Página 33 de 33