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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que los hechos advertidos configuran un vicio de nulidad, al haberse verificado una vulneración a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, por cuanto las bases integradas se apartaron de los términos contenidos en las bases estándar de uso obligatorio aprobadas por el OSCE, así como deloseñaladoenlosnumerales7.2y 7.3dela Directiva N.º 001-2019-OSCE/CD, al haberse consignado un sistema de puntajes parciales para la evaluación de la “Metodología propuesta”. Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 4898/2025.TCE – 5050/2025.TCE, sobre los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Huascapampa (conformado por la empresa Badalsa Ingenieros Consultores S.A. y el señor Lenin Porfirio Palacios Campos) y el Consorcio Indrain (conformado por la empresa Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y el señor Alfredo Quispe Alfaro) , ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que los hechos advertidos configuran un vicio de nulidad, al haberse verificado una vulneración a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, por cuanto las bases integradas se apartaron de los términos contenidos en las bases estándar de uso obligatorio aprobadas por el OSCE, así como deloseñaladoenlosnumerales7.2y 7.3dela Directiva N.º 001-2019-OSCE/CD, al haberse consignado un sistema de puntajes parciales para la evaluación de la “Metodología propuesta”. Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 4898/2025.TCE – 5050/2025.TCE, sobre los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Huascapampa (conformado por la empresa Badalsa Ingenieros Consultores S.A. y el señor Lenin Porfirio Palacios Campos) y el Consorcio Indrain (conformado por la empresa Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y el señor Alfredo Quispe Alfaro) , en el marco del Concurso Público N° 01-2025-MDM/CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de abril de 2025, la Municipalidad distrital de Molinos - Pachitea, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Concurso Público N° 01-2025-MDM/CS (Primera convocatoria) para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y rehabilitación de la carretera vecinal a niveldeafirmadoMolino–Huascapampa,distritodeMolino–Pachita-Huánuco”; con un valor referencial de S/ 632,300.00 (seiscientos treinta y dos mil trescientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoalcronogramadelprocedimientodeselección,el22demayode2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 27 del mismo mes y año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Supervisor Huascapampa (conformado por la empresa Proyectos Servicios Innovadores & Construcciones de Vanguardia Empresa Individual de Responsabilidad y el señor Rodríguez Palacios Williams Paul), en adelante el Consorcio Adjudicatario; cuya oferta económica ascendió a S/ 630,000.00 (seiscientos treinta mil con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN PUNTAJE OFERTA POSTOR CALIFICACIÓN DE OFERTA ECONÓMICA S/ PUNTAJE BUENA ADMISIÓN TÉCNICA PUNTAJE DE LA TOTAL PRO (Puntaje OFERTA OP. * mínimo 80 ECONÓMICA puntos) CONSORCIO SUPERVISOR Admitido Calificado 100 630,000.00 99.64 105 1 Sí HUASCAPAMPA CONSORCIO Admitido Calificado 76 - - - - - INDRAIN CONSORCIO HUASCAPAMPA Admitido Calificado 76 - - - - - CONSORCIO Admitido Calificado 76 - - - - - HALCON II AMC INGENIEROS SOCIEDAD Admitido Calificado 76 - - - - - ANONIMA CERRADA-AMC INGENIEROS S.A.C * Nota: Según “Acta de admisión, calificación y evaluación de las ofertas del 26 de mayo de 2025” Expediente N° 4898/2025.TCE 2. Mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentados el 2 de junio y 4 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el Consorcio Huascapampa (conformado por la empresa Badalsa Ingenieros Consultores S.A. y el señor Lenin Porfirio Palacios Campos), en adelante el Consorcio Impugnante 1, interpuso Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 recursodeapelacióncontralaevaluacióndeofertasyelotorgamientodelabuena pro,solicitandoque:i)serevoquelaevaluacióntécnicadesuofertayseleotorgue 24 puntos por el factor de evaluación “Metodología propuesta” ii) se le otorgue 100 puntos en la evaluación económica iii) se revoque el acta de la buena pro iv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección v) se declare la nulidad del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta Sobre el puntaje otorgado a su oferta por el factor de evaluación “Metodología propuesta” ➢ Alega que el comité de selección le asignó arbitrariamente cero (0) puntos en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, a pesar de que habría acreditadoydesarrolladolosochocontenidosmínimosexigidosenlasbases administrativas integradas. Estos contenidos incluyen: (a) Plan de trabajo, (b) Aseguramiento de la calidad, (c) Seguridad y Salud Ocupacional, (d) SistemadeGestiónAmbientalyRiesgos,(e)SistemadeGestióndeSeguridad y Salud en el Trabajo conforme a las normas ISO 15001 y OHSAS 18001, (f) GestiónIntegradaySostenibledeRecursosHídricos,(g)GestióndePermisos Ambientales, y (h) Ley de Seguridad y Salud Ocupacional. ➢ En ese sentido, precisa que, conforme a las bases integradas, los postores debían acreditar el desarrollo de los ocho contenidos para obtener el puntaje máximo de 24 puntos en dicho factor. No obstante, afirma que el comité no habría brindado fundamentos fácticos ni jurídicos que justifiquen razonadamente la calificación otorgada, lo que evidenciaría una vulneración al principio de legalidad y al derecho a la debida motivación. ➢ Indica que la información correspondiente a la metodología propuesta desarrolladapor su representada seencuentra contenidaenlosfolios615al 683 de su oferta, donde se abordarían de manera específica los ocho contenidos mínimos requeridos. ➢ Sostiene que la actuación del comité de selección vulnera lo establecido en el artículo 3 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que exige que los actos administrativos sean emitidos por el órgano competente, contengan un objeto específico, respondan a una finalidad Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 pública, se realicen conforme al procedimiento establecido en las bases y cuenten con la debida motivación. ➢ Cita la Resolución N.º 0783-2024-TCE-S1, la Resolución N.º 1167-2017-TCE- S2 y la Resolución N.º 0706-2023-TCE-S6, que precisan que la motivación debe ser concreta, suficiente y basada en hechos relevantes y normas aplicables al caso. Destaca que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una ilegalidad y afecta los derechos del administrado, conforme al numeral 1.26 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. ➢ En tal sentido, considera que la calificación otorgada por el comité de selección carece de una motivación concreta, lógica y jurídica que justifique la descalificación de su oferta, vulnerando las normas del procedimiento de selección y el principio de legalidad, por lo cual solicita que se valore la metodología presentada conforme a los criterios establecidos en las bases. ➢ Asimismo, sostiene que correspondería aplicar el principio de eficacia y eficiencia, así como el principio de gestión por resultados, ya que, en el presente caso, la aplicación de dichos principios permitiría optimizar el uso delosrecursospúblicos,puessuofertaeconómicaasciendeaS/630,000.00, siendo un monto competitivo que permitiría a la Entidad obtener el servicio requerido con ahorro presupuestal y cumpliendo su finalidad pública. ➢ En ese sentido, solicita revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y se le otorgue a su representada los 100 puntos en el factor de evaluación económica, por presentar la oferta más baja del procedimiento. ➢ Asimismo,sostienequecorrespondeotorgarlabuenaproasurepresentada encualquieradelosdosescenariosposibles:enprimerlugar,sisedetermina que el Comité de Selección debió asignarle los 24 puntos en el factor “Metodología propuesta” por haber desarrollado adecuadamente los ocho contenidos mínimos exigidos por las bases integradas, su representada empataría en puntaje técnico con el Consorcio Adjudicatario; sin embargo, al haber ofertado un monto menor (S/ 569,078.91 frente a S/ 630,000.00), superaría a dicho consorcio en la evaluación económica. ➢ En segundo lugar, si ambas propuestas pasan la etapa técnica y son calificadasenelfactoreconómico,surepresentadaobtendríaelprimerlugar Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 por tener la mejor oferta, correspondiéndole, en consecuencia, la adjudicación de la buena pro. Respecto de los presuntos vicios de nulidad detectados en las bases del procedimiento de selección. ➢ Alega que el comité de selección utilizó bases estándar desactualizadas que no resultaban aplicables al procedimiento convocado el 15 de abril de 2025, lo que vulneraría lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, al no emplear los documentos estándar vigentes aprobados por el OSCE. ➢ En ese sentido, precisa que las bases integradas utilizadas no recogen las modificaciones introducidas por las Resoluciones N.° 092-2020-OSCE/PRE, N.° 100-2021-OSCE/PRE, N.° 004-2022-OSCE/PRE, N.° 112-2022-OSCE/PRE y N.°210-2022-OSCE/PRE,niloscambiosnormativosefectuadosmediante los Decretos Supremos N.° 162-2021-EF y N.° 234-2022-EF. ➢ Además, indica que las bases empleadas aún exigían la declaración jurada respecto a la actualización de la información en el RNP (Anexo N.º 2), pese a que esta fue eliminada del artículo 52 del Reglamento. ➢ Señala también que, conforme al artículo 68 del Reglamento, las entidades deben solicitar previamente al postor la reducción de su oferta cuando esta supera el valor estimado, lo que no fue previsto en las bases empleadas, evidenciando una desactualización normativa. ➢ Añade que tampoco se incorporó el Anexo N.º 12 previsto en las bases estándar vigentes, medianteelcualelpostorautoriza alaEntidadanotificar por correo electrónico decisiones sobre ampliación de plazo, conforme al artículo 158 del Reglamento y a la Primera Disposición Complementaria del D.S. N.º 234-2022-EF. ➢ Asimismo,argumentaqueseomitieronlasmodificacionesalartículo165del Reglamento,quepermiten acualquierade laspartes resolverel contratosin requerimiento previo ante supuestos de fuerza mayor o hecho sobreviniente, lo cual tampoco fue recogido en las bases integradas. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 ➢ Por otro lado, advierte una incongruencia entre los valores referenciales consignados en el Capítulo I (S/ 632,300.00) y en el Capítulo III (S/ 632,309.90) de las bases integradas, lo que afectaría la presentación de ofertas competitivas y restringiría la libre concurrencia. ➢ Invoca el principio de eficacia y eficiencia regulado en el literal f) del artículo 2 de la Ley, destacando que las decisiones deben priorizar la satisfacción efectiva de los fines públicos por encima de formalidades no esenciales. ➢ Solicita declarar la nulidad del procedimiento conforme al artículo 44.1 de la Ley, al haberse vulnerado normas esenciales y aplicando documentos desfasados. ➢ Cita la Resolución N.º 00488-2024-TCE-S3 como antecedente en el que el Tribunal declaró de oficio la nulidad de un procedimiento por el uso incorrecto de bases estándar y errores en la formulación del valor referencial. ➢ Finalmente, solicita declarar fundado el recurso de apelación, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y otorgarla su representada. 3. Con decreto del 6 de junio de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Consorcio Impugnante 1, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 819800107 expedido por el Banco de la Nación, para su 1Notificado a través del SEACE el 9 de junio de 2025. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante 1 en calidad de garantía. 4. Con decreto del 16 de junio de 2025, habiéndose verificado que entre los expedientes N° 4898/2025.TCE y N° 5050/2025.TCE existiría conexión que permitiría su tramitación y resolución de manera conjunta, al haberse interpuesto dos recursos de apelación respecto al mismo procedimiento de selección, se dispuso la acumulación de los referidos expedientes. Asimismo, se verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N°01-2025-MDMCS-1 (correspondiente al expediente 5050-2025-TCE) y e Informe Técnico N°02-2025- MDMCS-1 (correspondiente al expediente 4898-2025-TCE), el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 17 de junio de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe (correspondiente al expediente 4898-2025-TCE), la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: Respecto a la descalificación de Consorcio Impugnante 1 i. Sobre la evaluación del factor de evaluación "Metodología propuesta" ➢ Manifiesta que, se identificó una incongruencia en el contenido del ítem 1.1.2 "Finalidad" de la metodología presentada por el postor Consorcio Impugnante 1, en la cual se indica que el "Gobierno Regional de Pasco" es el responsable del encargo de la ejecución de la obra. ➢ En ese sentido, precisa que dicha afirmación sería incorrecta, ya que la contratación corresponde a la Municipalidad distrital de Molino, y no al Gobierno Regional de Pasco, lo que evidenciaría un desconocimiento del proyecto objeto del procedimiento. ➢ Añade que este error se encuentra consignado en la página 615 de la oferta, donde se mencionaría erróneamente una localidad que no pertenece al ámbito territorial del distrito de Molino. ➢ Por lo tanto, considera que el comité de selección actuó correctamente al otorgar 0 puntos en el plan de trabajo al Consorcio Impugnante 1, ya que la falta de conocimiento del objetivo de la contratación comprometería la idoneidad de la metodología presentada, y afecta también la validez de los demás ítems vinculados a la misma. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 ➢ Finalmente,sostienequelaevaluaciónycalificaciónseefectuaronconforme a los considerandos de las bases integradas y dentro del marco normativo vigente, aplicando el principio de eficacia y eficiencia de la Ley Expediente N° 5050/2025.TCE 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 6 de junio de 2025 ante el Tribunal; el Consorcio Indrain (conformado por la empresa Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y el señor Alfredo Quispe Alfaro), en adelante el Consorcio Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro debido a presuntos incumplimientos a las bases integradas y falta de motivación de dicho acto ii) se disminuya el puntaje otorgado por el factor de evaluación “Metodología propuesta” al Consorcio Adjudicatario iii) se revise su metodología propuesta y se determine que cumple con lo requerido en las bases iv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: ➢ Solicita que se revoque el acto de otorgamiento de la buena pro expedido por el Comité de Selección, al considerar que no se han cumplido las disposiciones establecidas en las bases integradas ni se ha motivado debidamente dicho acto. ➢ Sostiene que su oferta no cuenta con el visado correspondiente en los documentos que acreditan su experiencia, situación que no fue advertida por el comité de selección, el cual admitió y calificó la oferta sin solicitar la subsanación. ➢ Invoca el numeral 1.7 de las bases integradas, que establece que las ofertas deben presentarse conforme al artículo 59 del Reglamento, incluyendo la firma manuscrita del postor y el visado de documentos. Añade que no se acepta la inclusión de imágenes de firmas o visados. ➢ Cita el numeral 59.2 del artículo 59 del Reglamento, que establece que las ofertasdebenestarsuscritasporelpostorosurepresentantelegal,asícomo el literal b) del numeral 60.2 del artículo 60, que establece que la falta de firma o foliatura es un error formal subsanable. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 ➢ Señala que, conforme a los folios 31 al 464 y del 470 al 903 de su oferta, los documentos sobre experiencia no están firmados por el representante común, por lo que el comité debió solicitar la subsanación correspondiente. ➢ Cita laresoluciónN°2440-2025-TCE-S4,lacualestableceríaqueel comitéde selección debe advertir y aplicar correctamente el procedimiento de subsanación de errores materiales y formales. ➢ Refiere también que, si bien su oferta fue admitida, fue el propio impugnante quien evidenció el incumplimiento,lo cualdebe atenderse para evitar eventuales controversias si se reincorpora en el procedimiento o accede a la buena pro. ➢ Cita el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento, que establece que los órganos a cargo del procedimiento de selección deben adoptar todos los actos necesarios hasta la culminación del procedimiento, sin alterar el expediente de contratación. ➢ También invoca el numeral 46.5 del artículo 46 del Reglamento, que establece que el comité de selección debe actuar con probidad, transparencia y honestidad, por lo cual considera que el comité no ha cumplido adecuadamente sus funciones y ha transgredido las disposiciones de las bases integradas y del reglamento. ➢ Por otro lado, cuestiona que el comité de selección no haya fundamentado debidamente la descalificación de su oferta en el factor “metodología propuesta”, limitándose a asignar cero puntos sin motivación alguna. ➢ Indica que, conforme al artículo 66 del Reglamento, las decisiones adoptadas en admisión, evaluación, calificación, descalificación u otorgamiento de la buena pro deben constar en actas debidamente motivadas y registradas en el SEACE. ➢ Además, cita la resolución N° 0706-2023-TCE-S6,en la que se establece que las actas deben consignar de manera clara y concreta las razones que sustentan las decisiones adoptadas, de conformidad con los requisitos establecidos en las bases integradas. ➢ En tal sentido, solicita que disponga al comité de selección seguir el debido Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 procedimiento, ajustando sus actuaciones a las bases integradas y a las normas legales que regulan el procedimiento de selección. ➢ Además, solicita que se descuente el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatarioenelfactor“metodologíapropuesta”,argumentandoqueeste no ha desarrollado correctamente el componente mínimo solicitado en las bases integradas ➢ Señala que, en el folio 280 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario indica que elaborará e implementará el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo para la supervisión de la obra, cuyo contenido —según afirma— será conforme al Anexo 2 de los Términos de Referencia. ➢ No obstante, indica que al revisar los Términos de Referencia no se ha identificado la existencia de dicho Anexo 2, por lo cual el Consorcio Adjudicatario estaría comprometiéndose a elaborar un documento que no está contemplado en los documentos del procedimiento. ➢ Además,sostienequeellogeneraríaquelaEntidadseveaobligadaaaceptar cualquier contenido que el postor presente respecto a ese componente, afectando la exigibilidad y precisión técnica del compromiso asumido. ➢ Por otro lado, cuestiona la afirmación realizada por el Consorcio adjudicatario en el folio 282 de su oferta, donde señalaría que realizará la revisión del informe técnico del expediente técnico presentado por el contratista dentro de los 15 días de iniciado el plazo de ejecución de obra, indicando que su compromiso se encuentra alineado con el artículo 177 del Reglamento. ➢ Precisa que esta afirmación es incorrecta, ya que dicho artículo establece quecuandoelplazodeejecucióndelaobraseamayora120díascalendario, el contratista debe presentar el informe técnico de revisión del expediente técnico dentro de los 30 días de iniciado dicho plazo. ➢ Agrega que en el presente caso el plazo de ejecución de la obra es de 240 díascalendario,conformealnumeral1.8delasbasesintegradas(página16), por lo que corresponde aplicar el plazo reglamentario de 30 días y no el de 15 días como erróneamente indicaría el Consorcio Adjudicatario. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 ➢ Asimismo, precisa que el Consorcio Adjudicatario ha señalado que el supervisor elevará dicho informe a la Entidad, con copia al contratista, dentro de los 7 días calendario, cuando en realidad el Reglamento dispone que debe hacerse dentro del plazo de 10 días calendario. ➢ Finalmente, solicita se revise y evalúe su propia metodología propuesta, alegando que ha desarrollado correctamente todos los componentes exigidosenel numeral3.2, literal b),páginas43 y44 delasbases integradas. ➢ En ese sentido, solicita que se le otorgue el puntaje máximo en dicho factor de evaluación, que su oferta sea considerada apta para pasar a la etapa de evaluación económica y, de corresponder, se le otorgue la buena pro. 6. El 13 de junio de 2025, la Entidad registro el informe técnico N° 1-2025-MDM-CS- 1. A través del citado informe (correspondiente al expediente 5050-2025-TCE), la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: ➢ Manifiesta que, considerando los vacíos normativos existentes tras las modificacionessufridaspor laLey,actuóconformealprincipiode veracidad, priorizando el desarrollo del procedimiento y valorando la predisposición y buena voluntad de los postores. ➢ Agrega que, sibien la ausencia de los vistos podría considerarse subsanable, no impidió la continuación del procedimiento dadas las condiciones geográficas de la zona y la urgencia en el cumplimiento de metas y atención a la población, por lo que niega haber incurrido en vulneración normativa o en incumplimiento de responsabilidades. ➢ Por otro lado, señala que durante la revisión técnica se identificó una incongruencia en la propuesta metodológica del Consorcio Impugnante 2, ya que este afirmaba reiteradamente que lazonaa intervenir comprendía la localidad de Huascapampa, cuando en realidad dicha localidad no corresponde al tramo real del proyecto. ➢ En ese sentido, indica que la localidadde Huascapampa pertenece aldistrito de Panao, mientras que la contratación se ejecutaría en el distrito de Molinos, afirmación incorrecta la cual figuraría en el folio 911 de la oferta del Consorcio Impugnante 2, incluyendo coordenadas geográficas que confirman el error. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 ➢ En consecuencia, sostiene que el Consorcio Impugnante 2 no demostraría unconocimientoadecuadodelobjetivodelacontratación,loqueinvalidaría su propuesta metodológica. Además, indica que el desconocimiento afectaría los demás ítems relacionados, que dependen del plan de trabajo y del conocimiento técnico del área de intervención. ➢ Por lo tanto, considera que la evaluación y calificación se realizaron conforme a lo establecido en las bases integradas y dentro del marco normativo aplicable, en observancia del principio de eficacia y eficiencia previsto en la Ley General de Contrataciones Públicas, por lo cual se justificaría el otorgamiento de la buena pro en los términos decididos por el Comité. 2 7. Con decreto del 10 de junio de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Consorcio Impugnante 2, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración el comprobante de depósito en Cta. Cte. 747700130 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante 2 en calidad de garantía. 8. Por decreto 16 de junio de 2025, al advertirse que entre los expedientes N° 4898/2025.TCE y 5050/2025.TCE existiría conexión que permita su tramitación y resolución de manera conjunta, al haberse interpuesto dos recursos de apelación respecto al mismo procedimiento de selección, se dispuso acumular los actuados del expediente N° 5050/2025.TCE al expediente N° 4898/2025.TCE. 2Notificado a través del SEACE el 11 de junio de 2025. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Respecto al Expediente N° 1803/2025.TCE y al Expediente N° 1824/2025.TCE 9. Con decreto del 18de junio de 2025,se convocóa audiencia pública parael 26 del mismo mes y año. 10. Mediante Escrito N° 1 presentado el 20 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. Mediante Escrito N° 2 presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 2 acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 12. Mediante Escrito N° 3 presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 acreditó a susrepresentantesparaque realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 13. El 26 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante 1, del Consorcio Impugnante 2 y de la Entidad. 14. Con decreto del 26 de junio de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver los recursos de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Impugnante 1 y al Consorcio Impugnante 2, por posibles vicios de nulidad, respecto a lo establecido en las bases integradas para el factor de evaluación “Metodología propuesta”. Dicha situación se vincula con la asignación de puntajes parciales según el número de contenidos mínimos desarrollados, en lugar de otorgar un único puntaje por el cumplimiento integral del contenido, conforme lo previsto en las bases estándar aprobadas por el OSCE. Esta regulación podría vulnerar los principios de transparencia e igualdad de trato contemplados en el artículo 2 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, al apartarse de la obligatoriedad de emplear los documentos estándar y de establecer criterios objetivos y uniformes para la evaluación de las ofertas. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 15. Mediante Escrito N° 1 presentado el 3 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que, según el Anexo N° 1 del Reglamento, las Bases Administrativas Integradas incorporarían las modificaciones derivadas de consultas, observaciones y pronunciamientos del OSCE, o coinciden con las bases originales si no hubo cambios. ➢ Precisa que, conforme a las bases estándar, la evaluación de la metodología deberealizarseconsiderandotodosucontenido,perotambiénseñalaríaque el literal B) del Capítulo IV de la Sección Específica permite la evaluación en forma parcial. ➢ Cita el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, que regula las causales de nulidad de actos, tales como incompetencia del órgano, contravención de normas legales, imposibilidad jurídica o prescindencia de normas esenciales del procedimiento; sin embargo, en el presente caso, no se encontrarían en ninguno de los supuestos mencionados, por lo cual correspondería desestimar la posibilidad de nulidad y continuar con el procedimiento. ➢ Indica que, revisando el expediente, en las bases administrativas del procedimiento de selección se establecióla asignación depuntajes parciales en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, desagregando los 24 puntostotalesenfuncióndelnúmero decontenidos mínimosdesarrollados. ➢ Precisa que el postor obtenía 24 puntos si desarrollaba ocho contenidos mínimos, 21 puntos por siete, 18 por seis, 15 por cinco, 12 por cuatro, 9 por tres, 6 por dos y 3 por uno, respectivamente. ➢ Por lo tanto, solicita que se declare infundado el presunto vicio de nulidad y se confirme el otorgamiento de la buena pro. 16. Con decreto del 3 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Mediante Escrito N° 3 presentado el 4 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 2, presentó alegatos adicionales manifestando principalmente lo siguiente: Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 ➢ Señala que no resulta aceptable que los funcionarios responsables del procedimiento incurran en omisiones o actos contrarios a la normativa vigente, existiendo reglas claras respecto a la observancia de las Bases Integradas y las bases estándar. ➢ Precisa que las Bases Estándar no pueden ser modificadas; sin embargo, en el presente caso se advierte una modificación presuntamente introducida parabeneficiaraundeterminadopostor,porlocualcuestionaqueenelacta de calificación y evaluación de ofertas no se hayan consignado las razones de la descalificación de las ofertas presentadas, pese a ser información indispensable para que los postores conozcan las decisiones del comité de selección. ➢ En tal sentido, considera que correspondería la separación del comité de selección por haber vulnerado las normas legales del procedimiento, afectando su correcto desarrollo. ➢ Indica que la ausencia de medidas correctivas ha generado un escenario de reiteración de irregularidades y favorecimiento a un postor, en perjuicio de los demás participantes. ➢ Por ello,solicita que se remita copiade los actuados a la Contraloría General de la República para que evalúe la responsabilidad administrativa de los servidores involucrados y se adopten medidas para su separación, al considerar que sus intervenciones contravienen el marco normativo y entorpecen la finalidad pública del proceso de contratación. ➢ Asimismo, señala que el Informe Técnico, suscrito por el presidente del comité de selección, ha cuestionado datos consignados en la metodología propuesta, pese a que estos provienen directamente de la información contenida en las Bases Integradas y la Memoria Descriptiva del Expediente Técnico, lo cual habría sido aclarado en la audiencia pública. ➢ Por lo tanto, considera que el comité de selección no se encuentra debidamente calificado, al formular observaciones respecto a información que forma parte de sus propias Bases Integradas. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2 en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos interpuestos son procedentes o, por el contrario, si se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial 3 sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasolosrecursosdeapelación han sido interpuestos en el marco de un Concurso Público, cuyo valor referencial es de S/ 632,300.00 (seiscientos treinta y dos mil trescientos con 00/100 soles) al ser dicho monto superior a las 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlos. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto tanto el Consorcio Impugnante 1 solicitó: i) se revoque la evaluación técnica de su oferta y se le otorgue 24 puntos por el factor de evaluación “Metodología propuesta” ii) se le otorgue 100 puntos en la evaluación económica iii) se revoque el acta de la buena proiv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección v) se declare la nulidad del procedimiento de selección; y, el Consorcio Impugnante 2 solicitó: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro debido a presuntos incumplimientos a las bases integradas y falta de motivación de dicho acto ii) se disminuya el puntaje otorgado por el factor de evaluación “Metodología propuesta” al Consorcio Adjudicatario iii) se revise su metodología propuesta y se determine que cumple con lo requerido en las bases iv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 27 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2 contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de junio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentados el 2 y 4 de junio de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal establecido. Asimismo, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 presentado el 6 de junio de 2025 ,ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 2 interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal establecido. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, seapreciaqueésteaparece suscritopor elseñor DuranDelgadoMayker Wilker, en calidad de representante en común. Asimismo,del recursodeapelación interpuestopor elConsorcioImpugnante 2,se aprecia que éste aparece suscrito por la señora Fiorella Arlet Erazo Mejía, en calidad de representante común. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante 1 y del Consorcio Impugnante 2 se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los representantes del Consorcio Impugnante 1 y del Consorcio Impugnante 2, se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, tanto el Consorcio Impugnante 1 como el Consorcio Impugnante 2 cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de sus ofertas, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en cuanto al interés para obrar respecto del cuestionamiento a la buenaprodelprocedimientodeselección,estásujetoaquereviertansucondición de no admitidos, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, tanto el Consorcio Impugnante 1 como el Consorcio Impugnante 2 no fueron ganadores de la buena pro del procedimiento de selección, pues sus ofertas fueron declaradas como descalificadas. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Consorcio Impugnante 1 ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la evaluación técnica de su oferta y se le otorgue 24 puntos por el factor de evaluación “Metodología propuesta”. b) Se le otorgue 100 puntos en la evaluación económica. c) Se revoque el acta de la buena pro. d) Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. e) Se declare la nulidad del procedimiento de selección. El Consorcio Impugnante 2 ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque el otorgamiento de la buena pro debido a presuntos incumplimientos a las bases integradas y falta de motivación de dicho acto. b) Se disminuya el puntaje otorgado por el factor de evaluación “Metodología Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 propuesta” al Consorcio Adjudicatario. c) Se revise su metodología propuesta y se determine que cumple con lo requerido en las bases. d) Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión de los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante 1 ha solicitado lo siguiente: • Se revoque la evaluación técnica de su oferta y se le otorgue 24 puntos por el factor de evaluación “Metodología propuesta”. • Se le otorgue 100 puntos en la evaluación económica. • Se revoque el acta de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. • Se declare la nulidad del procedimiento de selección. El Consorcio Impugnante 2 ha solicitado lo siguiente: • Se revoque el otorgamiento de la buena pro debido a presuntos incumplimientos a las bases integradas y falta de motivación de dicho acto. • Se disminuya el puntaje otorgado por el factor de evaluación “Metodología propuesta” al Consorcio Adjudicatario. • Se revise su metodología propuesta y se determine que cumple con lo requerido en las bases. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos de los presentes recursos. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. Así, respecto al recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante 1 debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 9 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contabancontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso,esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que ninguno de los intervinientes del procedimiento de selección absolvió el traslado del recurso impugnativo, por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante 1 (en su recurso de apelación). 7. Ahora bien, respecto al recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante 2 debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 11 dejunio de 2025,según se apreciade la información obtenidadel SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que ninguno de los intervinientes del procedimiento de selección absolvió el traslado del recurso impugnativo, por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante 2 (en su recurso de apelación). Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante 1, debido a que sí acreditó el factor de evaluación “Metodología propuesta”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, y;comoconsecuenciadeello,serevoquelabuenaprodelprocedimientode selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante 2, debido a que sí acreditó el factor de evaluación “Metodología propuesta”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. iii. Determinarsicorrespondedescalificar laofertadel ConsorcioAdjudicatario, debido a que no acreditó el factor de evaluación “Metodología propuesta”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de la facultad conferida por el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 de su Reglamento, dado que en el factor de evaluación “Metodología propuesta” se estableció la asignación de puntajes parciales según el número de contenidos mínimosdesarrollados en la ayuda memoria,en lugar de otorgar unúnicopuntaje por el cumplimiento integral del contenido, conforme a lo previsto en las bases estándar aprobadas por el OSCE. En ese sentido, el traslado de este presunto vicio de nulidad tiene como finalidad verificar si dicha regulación contraviene lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, que establece que las bases deben formularse conforme a los contenidos de los documentos estándar, pues al haberse incorporado una metodología de otorgamiento parcial de puntajes no contemplada en dichas bases, se habría generado un criterio de evaluación distinto al previsto, afectando además los principios de transparencia e igualdad de trato previstos en el artículo 2 de la Ley. En consecuencia, la inclusión de dicha metodología de asignación de puntajes podría comprometer la validez del procedimiento, al apartarse de los lineamientos normativos y de las bases estándar que regulan la asignación de puntajes a la “metodología propuesta” en este tipo de contratación. 12. Enatenciónaloexpuesto,mediantedecretodel26dejuniode2025,esteTribunal requirió a la Entidad, al Consorcio Impugnante 1 y al Consorcio Impugnante 2 que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 13. Al respecto, la Entidad indica que, según el Anexo N° 1 del Reglamento, las bases administrativas integradas incorporarían las modificaciones derivadas de consultas, observaciones y pronunciamientos del OSCE, o coinciden con las bases originales si no hubo cambios. Precisa que, conforme a las bases estándar, la evaluación de la metodología debe realizarse considerando todo su contenido, pero también señalaría que el literal B) del Capítulo IV de la Sección Específica permite la evaluación en forma parcial. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 Cita el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, que regula las causales de nulidad de actos, tales como incompetencia del órgano, contravención de normaslegales, imposibilidadjurídicaoprescindenciadenormasesencialesdelprocedimiento;sin embargo, en el presente caso, no se encontrarían en ninguno de los supuestos mencionados, por lo cual correspondería desestimar la posibilidad de nulidad y continuar con el procedimiento. Indica que, revisando el expediente, en las bases administrativas del procedimiento de selección se estableció la asignación de puntajes parciales en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, desagregando los 24 puntos totales en función del número de contenidos mínimos desarrollados. Precisa que el postor obtenía 24 puntos si desarrollaba ocho contenidos mínimos, 21 puntos por siete, 18 por seis, 15 por cinco, 12 por cuatro, 9 por tres, 6 por dos y 3 por uno, respectivamente. Por lo tanto, solicita que se declare infundado el presunto vicio de nulidad y se confirme el otorgamiento de la buena pro. 14. En este punto, corresponde precisar que, a la fecha de la presente resolución, ni el Consorcio Impugnante 1, ni el Consorcio Impugnante 2, ni el Adjudicatario han presentado absolución al traslado del presunto vicio de nulidad. 15. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 16. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en el literal B “Metodología Propuesta” del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se solicitó lo siguiente: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 Nótesequelasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónasignaronuntotal de24puntosalfactordeevaluación“Metodologíapropuesta”;noobstante,dicho puntaje fue desagregado en asignaciones parciales, conforme al número de contenidos mínimos desarrollados en la ayuda memoria, estableciéndose puntajes específicos desde los 3 hasta los 24 puntos. En ese sentido, el postor obtendría24puntossidesarrollabaochocontenidosmínimos,21puntosporsiete Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 contenidos, 18 puntos por seis contenidos, 15 puntos por cinco contenidos, 12 puntos por cuatro contenidos, 9 puntos por tres contenidos, 6 puntos por dos contenidos y 3 puntos por un contenido mínimo, respectivamente. 17. Al respecto, cabe traer a colación, el literal B) “Metodología propuesta” del CapítuloIVdelaSecciónEspecíficadelasbasesestándardelconcursopúblicopara la contratación del servicio de consultoría de obra, señalan lo siguiente: Conforme se aprecia, las bases estándar han establecido como factor de evaluación la "Metodología propuesta", precisando que, si el postor desarrolla la metodologíaque sustenta suoferta,seleasignaráunpuntajeespecífico,mientras que, si no lo hace, se le otorgará un puntaje de cero (0). Para ello, las bases requieren que se detalle, de manera objetiva, el contenido mínimo y las pautas necesarias para el desarrollo de dicha metodología. Asimismo, las bases estándar aprobadas por el OSCE prevén la asignación de un único puntaje al cumplimiento total de la metodología, conforme al contenido mínimo y pautas previstas, sin contemplar la posibilidad de fraccionar o desagregar el puntaje. En ese sentido, la evaluación de la metodología debe realizarseensuintegridad,considerandotodosucontenido,ynodeformaparcial, como ha ocurrido en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 18. Ahora bien, cabe precisar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento estableceque“Elcomitédeselecciónoelórganoencargadodelascontrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”. Aunado a ello, en el numeral 7.2 “Contenido de las bases estándar” de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD Bases y solicitud de expresión de Interés estándar para los procedimientos de selección a convocaren el marco de La LeyN° 30225“ se indica que: (…) en el texto de las Bases y Solicitudes de Expresión de Interés Estándar se ha incluido espacios a ser completados por cada Entidad, de acuerdo al objeto de laconvocatoria,asunaturalezaycomplejidad,yalasparticularescondicionesque se hayan requerido para su contratación. (…) Además, la sección específica contiene los requisitos de calificación, los factores de evaluación a determinar, la forma de acreditación, así como la metodología de asignación de puntaje. Asimismo, el numeral 7.3 “De la obligatoriedad” de la citada Directiva, se ha establecido que, respecto de la sección específica de las bases, dicha sección “(…) debe ser modificada mediante la incorporación de la información que corresponde a la contratación en particular, según las instrucciones previstas en dicha sección (…)”. 19. En dicho contexto, este Colegiado aprecia que el comité de selección estableció, en las bases integradas del procedimiento de selección, la asignación de puntajes parciales para el factor de evaluación “Metodología propuesta”, precisando que el puntaje total de veinticuatro (24) puntos sería desagregado en función del número de contenidos mínimos desarrollados en la oferta, de modo que se otorgarían veinticuatro (24) puntos si el postor desarrollaba ocho contenidos mínimos,veintiún (21)puntos por siete contenidos, dieciocho (18)puntospor seis contenidos, y así sucesivamente, hasta llegar a tres (3) puntos por el desarrollo de un solo contenido mínimo. 20. Al respecto, cabe precisar que este método de asignación de otorgamiento del puntaje no se encuentra previsto en las bases estándar aprobadas por el OSCE, pues, como se indicó precedentemente, estas disponen que dicho factor debe ser Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 evaluado asignando el puntaje total determinado únicamente a aquellas ofertas que desarrollen en su integridad la Metodología Propuesta, de acuerdo con las pautas y contenidos mínimos exigidos establecidos en las bases, sin prever la posibilidad de otorgar puntuación alguna por su desarrollo parcial. 21. En tal sentido, la inclusión de una metodología de otorgamiento de puntaje para elfactordeevaluación“Metodologíapropuesta”incidedirectamenteenlavalidez del procedimiento de selección y en sus resultados, pues conlleva a asignar puntajes bajo criterios que no responden a los previstos en la normativa vigente y a las bases estándar. 22. En ese sentido, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Colegiado considera que los hechos advertidos configuran un vicio de nulidad, al haberse verificado una vulneración a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, por cuanto las bases integradas se apartaron de los términos contenidos en las bases estándar de uso obligatorio aprobadas por el OSCE, así como de lo señalado en los numerales 7.2 y 7.3 de la Directiva N.º 001-2019- OSCE/CD, al haberse consignado un sistema de puntajes parciales para la evaluación de la “Metodología propuesta”. 23. Dicha situación, además, vulnera el principio de igualdad de trato, en la medida que, al aplicar criterios de evaluación distintos a los previstos en las bases estándar, se genera un trato diferenciado entre los postores que, a su vez, afecta la equidad en la calificación de las ofertas. 24. A su vez, también se advierte una afectación al principio de transparencia, al introducir una exigencia no contemplada en las bases estándar, lo que altera las reglas del procedimiento y genera incertidumbre respecto a los criterios de evaluación aplicables, comprometiendo la objetividad y previsibilidad del procedimiento de selección. 25. Por su parte, respecto a los argumentos expuestos por la Entidad, este Colegiado considera que carecen de sustento, en la medida que pretenden desconocer la configuración del vicio de nulidad advertido, al sostener que la asignación de puntajes parciales en el factor de evaluación “Metodología propuesta” encontraría respaldo en las bases estándar o en el Capítulo IV de la Sección Específica. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 No obstante, como se ha señalado, dicha afirmación no tiene sustento normativo ni se encuentra alineado a lo requerido en las bases estándar; además, correspondeprecisarque el vicio denulidadplanteado norecae sobre laforma en que se valoró la documentación presentada por los postores, sino sobre la ilegalidad de la metodología de otorgamiento del puntaje para el factor de evaluación “metodología propuesta” incorporada por la Entidad en las bases integradas, la cual no se encuentra prevista en los documentos estándar de uso obligatorio aprobados por el OSCE. 26. En esa línea, resulta necesario enfatizar que el vicio advertido se origina en la propia formulación de las bases integradas, al haberse introducido un método de asignación de puntajes parciales para la evaluación de la “Metodología propuesta”,mecanismoquenohasidocontempladoniautorizadoenlanormativa vigente ni en los documentos estándar. Por tanto, la existencia de observaciones, consultas o pronunciamientos previos no legitima la incorporación de criterios de evaluación no previstos en el marco normativo aplicable. 27. Por otro lado, respecto a la invocación del numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, esprecisoseñalarquelanulidaddelosactosprocedimentalesseconfiguracuando estos contravienen normas legales o prescinden de requisitos esenciales, circunstancias que efectivamente se verifican en el presente caso, toda vez que lo establecido en las bases integradas contravienen lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y de los lineamientos establecidos en los documentosestándar respectoa lametodologíade laasignacióndepuntajespara el factor de evaluación de la “metodología propuesta”. 28. Asimismo, no resulta válido sustentar la regularidad del procedimiento en la ausencia de observaciones o en una supuesta concordancia con el anexo del Reglamento, pues la legalidad de las bases debe evaluarse conforme al respeto irrestrictodelosdocumentosestándardeusoobligatorio.Sibienlasbasespueden ser modificadas para adecuarlas a las particularidades de cada contratación, dichas modificaciones deben realizarse dentro del marco normativo y conforme a lo expresamente autorizado en los documentos estándar, sin que ello habilite a la Entidadaintroducir,demaneraindiscriminada,unametodologíadeasignaciónde puntaje que no hayan sido previsto o autorizado por la normativa aplicable pues Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 el apartamiento de estos lineamientos afecta la validez del procedimiento de selección y vulnera los principios que rigen la contratación pública. 29. Aunado a ello, debe precisarse que el extremo de las bases objeto de análisis, referido a la metodología de asignación de puntajes parciales en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, forma parte del presente punto controvertido, en el cual se ha solicitado la asignación y revocatoria de puntajes, lo que evidencia la directa relación entre el vicio de nulidad advertido y la controversia materia de análisis. En ese sentido, no resulta posible que este Colegiado emita un pronunciamiento sobre el fondo, al haberse verificado que dicho factor de evaluación no se encuentra formulado conforme a las disposiciones contenidas en las bases estándar de uso obligatorio, por haberse incorporado una metodología de asignación de puntajes no previsto ni autorizado por la normativa aplicable. Asimismo, como se indicó, ello da cuenta de la trascendencia del vicio advertido, en tanto incide directamenteen la validez delprocedimientode selecciónyen sus resultados. 30. En consecuencia, esta Sala considera que la transgresión al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como a los principios de libertad de igual de trato y transparencia regulados enel artículo 2 de la Ley, constituye un viciodenulidad trascendente, que debe ser corregido para garantizar la legalidad del procedimiento de contratación. La permanencia de esta condición afectaría la igualdad entre postores y el uso eficiente de los recursos públicos. 31. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de bases , a efectos que la Entidad realice una nueva convocatoria según las bases vigentes, garantizando la observancia de los principios que rigen la contratación pública. 32. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes que intervienen en los procedimientos de selección a observar de manera rigurosa la normativa vigente Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 en materia de contrataciones del Estado, a fin de prevenir la configuración de vicios que puedan afectar la validez del procedimiento y obstaculizar el cumplimientooportunodelosfinespúblicosdelaEntidadquesebuscanmediante la contratación. 33. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 34. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Cabemencionarqueelpresentepronunciamientonoconvalidaotrosextremosde las bases que no han sido objeto de análisis. 35. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de las garantías otorgadas por el Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2, por la interposición de sus recursos de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 01-2025-MDM/CS (Primera convocatoria), convocado por la Municipalidad distrital de Molinos – Pachitea, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento y rehabilitación de la carretera vecinal a nivel de afirmado Molino – Huascapampa, distrito de Molino – Pachita - Huánuco”, disponiendo Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4761-2025-TCP-S3 retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Huascapampa (conformado por la empresa Badalsa Ingenieros Consultores S.A. y el señor Lenin Porfirio Palacios Campos), para la interposición de su recurso de apelación. 3. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Indrain (conformado por la empresa Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y el señor Alfredo Quispe Alfaro), para la interposición de su recurso de apelación. 4. Remitir copiade la presente Resolución al Titularde la Entidad,para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 34 de 34