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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4760-2025-TCP- S5 Sumilla:“(…)enladoctrinasereconocequeesposiblesustituiruna sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse” Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 686/2019.TCP, sobre la solicitud de redención, formulada por el proveedor Skava Ingeniería Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; respecto de la sanción impuesta mediante mediante la Resolución N° 4905-2023-TCE-S5 del 29 de diciembre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4905-2023-TCE-S5 del 29 de diciembre de 2023, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa Skava IngenieríaEmpresaIndividual deResponsabilidad Limitada...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4760-2025-TCP- S5 Sumilla:“(…)enladoctrinasereconocequeesposiblesustituiruna sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse” Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 686/2019.TCP, sobre la solicitud de redención, formulada por el proveedor Skava Ingeniería Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; respecto de la sanción impuesta mediante mediante la Resolución N° 4905-2023-TCE-S5 del 29 de diciembre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4905-2023-TCE-S5 del 29 de diciembre de 2023, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa Skava IngenieríaEmpresaIndividual deResponsabilidad Limitada integrantedelConsorcio Vial, por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento falso e información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Satipo, en adelante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública Nº 006-2018-MPS - Primera Convocatoria, en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF y sus modificaciones, en adelante el Reglamento. 2. Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Skava Ingeniería Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en adelante el Recurrente, solicitó la redención de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 4905-203-TCE-S5 del 29 de diciembre de 2023, en los siguientes términos: Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4760-2025-TCP- S5 • El recurrente remitió Carta N° 1-2023-CG/ROTA/RL del 15 de setiembre de 2023, en la cual el señor Raúl Odón Tafur Aranda, representante legal del CONSORCIO GAGANANI, cuya consorciada es la empresa CONSTRUCTORA JC Y RF S.R.L., indicó que los datos consignados en el certificado objeto de cuestionamiento corresponden a la verdad. • DeacuerdoconestainformaciónproporcionadaporSKAVA,sesugierevalorar la posibilidad de un error material en la emisión del certificado de trabajo, atribuible a un tercero, y no a una acción intencional de proporcionar información inexacta. • Por lo tanto, se insta a considerar esta nueva evidencia para determinar la autenticidad del certificado en cuestión y proceder en consecuencia, asegurando el respeto a los principios legales y la correcta aplicación de la normativa vigente en materia de contrataciones estatales. • Señala que la sanción impuesta debe ser cuidadosamente analizadaa la luz de estos principios legales y considerando todas las circunstancias pertinentes del caso. Es importante asegurar que la decisión sea justa, proporcionada y conforme a la normativa vigente. Alega que, si existen dudas razonables, podría ser necesario revisar la resolución y considerar la posibilidad de modificar o anular la sanción impuesta. • Añade que se publicó la Ley 31535, la cual modifica la ley de contrataciones con el Estado, a fin de mejorar las condiciones para las MYPES a efectos de reducir las sanciones que se les impusieron, y además permitírseles volver a negociar con el Estado, redimiendo íntegramente sus facultades, aun si han cometido infracciones que acarrearon dicha sanción. • Solicita se admita el recurso de redención por inhabilitación temporal, y se declare fundado en todos sus extremos a fin de que se restaure nuestro derecho de continuar contratando con el Estado. 3. Mediante decreto del 5 de junio de 2025, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que se evalúe lo señalado por el recurrente. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4760-2025-TCP- S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis la solicitud de redención respecto de la sanción por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado impuesta contra el Recurrente, mediante la Resolución N° 4905-2023- TCE-S5 del 29 de diciembre de 2023. Normativa Aplicable 2. Al respecto, el 28 de julio de 2022 se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Ley N° 31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, e incorporó un régimen excepcional de redención de sanciones para las MYPE, de acuerdo a las condiciones que establezca el reglamento correspondiente. En tal sentido, mediante Decreto Supremo N° 308-2022-EF, publicado el 23 de diciembrede2022enelDiario OficialEl Peruano,se modificó el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, incorporando la decimocuarta disposición complementaria transitoria, en el que se establece las condiciones que debían cumplir los proveedores para acceder a la redención de la sanción impuesta. 3. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley General, y su Reglamento, aprobado por D.S. N° 009-2025-EF, lo cual supuso la derogatoria de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por lo que,a la fecha, no se cuenta con un marco normativo vigenteque viabilice la solicitud de redención interpuesta por el Recurrente. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir que el Recurrente no cumple con las condiciones establecidas en el Reglamento derogado para la aplicación del régimen excepcional de redención de sanción, toda vez que la sanción1no fue impuesta durante el estado de emergencia nacional de la COVID-19 y el hecho infractor se 1Mediante el Decreto Supremo N.º 130-2022-PCM, publicado el 26 de octubre de 2022, se derogó el Decreto Supremo N.º 016-2022-PCM, que declaraba el Estado de Emergencia Nacional por las circunstancias que afectaban la vida y la salud de las personas como consecuencia de la COVID-19. En consecuencia, se advierte que la sanción impuesta mediante la Resolución N.º 4905-2023-TCE-S5 no fue emitida durante la vigencia del referido estado de emergencia nacional. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4760-2025-TCP- S5 produjoel22de agostode 2018,estoes, con anterioridad aladeclaratoriadelestado de emergencia y crisis sanitaria por la COVID-19. 4. En ese sentido, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de redención de sanción presentada por el recurrente, al encontrarse derogado el régimen excepcional de redención para las MYPES. 5. Ahora bien, esta Sala advierte que el Recurrente solicita la valoración de una carta que, según indica, demostraría la veracidad de uno de los documentos cuestionados en el marco del expediente que dio lugar a la Resolución N° 4905-2023-TCE-S5; no obstante, debe advertirse que dicha Resolución se encuentra firme en sede administrativa, por lo que corresponde al Recurrente cuestionar los fundamentos de dicha resolución a través del proceso contencioso administrativo, de ser el caso. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, atendiendo a que la empresa Skava Ingeniería Empresa Individual de Responsabilidad Limitada ha solicitado la reevaluación de su sanción, corresponde analizar la aplicación del principio de retroactividad benigna, a la luz de la normativa vigente desde el 22 de abril de 2025. 7. En ese sentido, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadomedianteDecretoSupremoN°004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el subrayado es agregado). 8. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, se admite que, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4760-2025-TCP- S5 Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusivecuando elproveedor imputadono lo haya solicitado,dado que losprincipios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 9. Ahora bien, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Por lo tanto, es preciso verificar sila aplicación dela normativavigente enel presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 10. Al respecto, de acuerdo con el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante las Entidadessesancionabaconunainhabilitacióntemporalporunperiodono menorde treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4760-2025-TCP- S5 General establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor deveinticuatro(24)mesesnimayordesesenta(60)meses;esdecir,elrangomínimo delperiodoposiblede sanciónesmenoralestablecidoen elTUOdelaLeyqueestuvo vigentealmomentodelacomisióndelainfracción[treintayseis(36)mesesysesenta (60) meses]. 11. En línea con lo anterior, mediante el Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, el Tribunal de Contrataciones Públicas estableció que: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley Nº 27444, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal, sinqueelloimpliquelaaplicacióníntegradeunasolanormaalcasoconcreto, sino únicamente de aquellas disposiciones que resulten más favorables al administrado.” 12. Por tanto, en aplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG y del Acuerdo de Sala Plena antes citado, este Colegiado considera pertinente aplicar, en el presente caso, el literal d) del artículo 90 de la Ley General, por contener una disposición más favorable al administrado en lo referido al rango mínimo de la sanción de inhabilitación temporal que se impuso al Proveedor. 13. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la ResoluciónN°4905-2023-TCE-S5del29dediciembrede2023,gozandelapresunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez.Precisamente,partiendo dela premisade que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4760-2025-TCP- S5 En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, es dable que ella opere. Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de lasanción no se hubiere agotado. Cosa2diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo afindeajustarlasanciónalanuevanormamás favorable, enactuacióndebidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, 3 previa solicitud del interesado” . 14. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 15. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 4905-2023-TCE-S5 del 29 de diciembre de 2023, reduciéndola por un criterio de equivalencia de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo 2 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. 3 Ibid. p. 317. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4760-2025-TCP- S5 dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de redención de sanción formulada por la empresa SKAVA INGENIERIA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (CON RUC N° 20489621810), por los fundamentos expuestos. 2. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor Skava Ingeniería Empresa Individual De Responsabilidad Limitada mediante la Resolución N° 4905-2023-TCE- S5del29dediciembrede2023,detreintayseis(36)mesesdeinhabilitacióntemporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. 3. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre los efectos de la presente Resolución en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN PRESIDENTEANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 8 de 8