Documento regulatorio

Resolución N.° 4759-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCTORA ALFA Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y AMERICO GONZALES INGENIEROS SOCIEDAD A...

Tipo
Resolución
Fecha
09/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (30 de octubre de 2023) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 11 de marzo de 2025”. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, esteColegiadoconsideraquenoesposibledesvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Lima, 10 de julio de 2025 VISTO en sesión del 10 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5266/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCTORA ALFA Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCI...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (30 de octubre de 2023) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 11 de marzo de 2025”. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, esteColegiadoconsideraquenoesposibledesvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Lima, 10 de julio de 2025 VISTO en sesión del 10 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5266/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCTORA ALFA Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y AMERICO GONZALES INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO ILLARI, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 0025-2020-MTC/20, convocado por el PROYECTO ESPECIALDEINFRAESTRUCTURA DETRANSPORTE NACIONAL –PROVIASNACIONAL;y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 25 de setiembre de 2020, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional, en adelante la Entidad, convocó el ConcursoPúblicoN°0025-2020-MTC/20,paralacontratacióndel“Serviciogeneral de instalación de puentes modulares en la región Cusco paquete 3”, con un valor estimado de S/ 6,855,579.39 (seis millones ochocientos cincuenta y cinco mil 1 Obrante a folio 349 del expediente administrativo. Página 1 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 quinientos setenta y nueve con 39/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 30 de octubre de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas [electrónica] y, el 4 de noviembre del mismo año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa E&L INVERSIONES GROUP S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 4,091,673.60 (cuatro millones noventa y un mil seiscientos setenta y tres con 60/100 soles). AtravésdelOficioN°013-2020-MTC/20.2.4del7dediciembrede2020, publicado en el SEACE en la misma fecha, se declaró la pérdida automática de la buena pro de la empresa E&L INVERSIONES GROUP S.A.C., al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección . Posteriormente, el 21 de diciembre de 2020, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Illari, integrado por las empresas Américo Gonzales Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada y Constructora Alfa y Servicios Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en lo sucesivo el Consorcio, postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación, por el monto de su oferta ascendente a S/ 5,426,748.88 (cinco millones cuatrocientos veintiséis mil setecientos cuarenta y ocho con 88/100 soles). El 18 de enero de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 006- 2021-MTC/20.2 , en adelante el Contrato. 2 De acuerdo a la información que obra en el SITCE, se verifica que en el Expediente N° 04515/2022.TCE se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa E&L INVERSIONES GROUP S.A.C., por haber incumplido 3 injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Obrante a folios 344 a 348 del expediente administrativo. Página 2 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 2. A través del Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” y 4 5 el Oficio N° 507-2021-MTC/20.2 de 11 de agosto de 2021, presentados el 13 del mismomesyañoantelaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción al haber presentado documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, remitió el Informe N° 2009-2021-MTC/20.3 del 4 6 7 de agosto de 2021 yel Informe Técnico N° 122-2021-MTC/20.2.1.2 del 27de julio de 2021, donde refirió lo siguiente: • En el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad a la oferta presentada por el Consorcio, mediante el Oficio N° 2110-2021- 8 MTC/20.2.1.2 del 18 de junio de 2021, solicitó a la empresa Corporación Iltoa E.I.R.L. - Iltoa E.I.R.L, confirme la veracidad y/o exactituddel Certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2020, emitido a favor del señor Teófilo Adrián Barboza Caballero. • En respuesta, la empresa Corporacion Iltoa E.I.R.L. - Iltoa E.I.R.L, remitió la carta s/n del 21 de junio de 2021, en la cual señaló lo siguiente: “(…) Al respecto, pongo de su conocimiento que, el recurrente en su condición de Gerente General de CORPORACIÓN ILTOA EIRL no ha expedido el certificado de trabajo a favor de la persona de Teófilo Adrián Barboza Caballero, siendo falso tanto en su contenido, firma y sello. Por tanto, mi representada se reserva el derecho a interponer las acciones legales que correspondan.” • Por consiguiente, concluye que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 17 a 21 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 22 a 26 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 49 y 50 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 56 del expediente administrativo. Página 3 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 10 3. Con Decreto del 5 de marzo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta • Certificadodetrabajodel30dediciembrede2018, supuestamenteemitido por la empresa Corporación Iltoa E.I.R.L., a favor del señor Teófilo Adrián Barboza Caballero por haberse desempeñado en el cargo de ingeniero residente en los Servicios de “Montaje y desmontaje de puentes modulares vehiculares” en los siguientes proyectos: i) Servicio “Instalación del Puente Pampa Modular Provisional San Francisco de Pampa Elera y accesos en el distrito de Lomas, provincia de Piura, en la región Piura” desde el 30 de enero al 31 de marzo de 2018. ii) Obra “Construcción de Puente Soro sobre el Río Colca en el distrito de Choco, provincia de Castilla y departamento de Arequipa” desde el 1 de junio al 31 de agosto de 2017. iii)“Servicio general de instalación del puente modular paquete 03: ubicados en el departamento de Pasco” desde el 2 al 31 de marzo de 2017. iv) “Servicio general de instalación de puentes Modulares Paquete IV, Departamento de Puno” desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2016. Supuesta documentación con información inexacta • Cuadro de Experiencia del Personal del 30 de octubre de 2020, suscrito por el señor Luis Alberto Acuña Vargas, en su calidad de representante del Consorcio, en el que se consigna, entre otros, la experiencia señalada en el Certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2018, antes indicado. 10 Obrante a folios 541 a 546 del expediente administrativo. Página 4 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Mediante la Carta N° 014-2025-AMERGONZA 11 del 25 de marzo de 2025, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa Américo Gonzales Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio, presentó sus descargos en los siguientes términos: • Con la Carta N° 012-2025-AMERGONZA 12 y la Carta N° 013-2025- AMERGONZA , ambas del 17 de marzo de 2025, cursadas por correo electrónico, solicitó al ingeniero Teófilo Adrián Barboza Caballero y al señor Ronald Ildefonso Almendares, gerente de la empresa Corporación Iltoa E.I.R.L., pronunciarse sobre la veracidad del certificado de trabajo cuestionado. • Al respecto, refiere que el señor Teófilo Adrián Barboza Caballero no se ha pronunciado hasta el momento; sin embargo, la empresa Corporación Iltoa E.I.R.L. remitió la Carta N° 036-2025-CORPORACIONILTOAE.I.R.L. del 24 de marzo de 2025, donde manifestó lo siguiente: “(…) que el Ing: BARBOZA CABALLERO TEÓFILO ADRIÁN Si ha laborado en nuestra empresa, se entregó el Certificado de Trabajo por los proyectos y fechas que menciona dicha documentación.” • En torno a ello, colige que el certificado de trabajo en cuestionamiento es auténtico y verídico, con lo cual, afirma que no ha incurrido en infracción administrativa por haber presentado documentación falsa o adulterada. 5. Mediante Decreto del 7 de abril de 2025 , se tuvo por apersonada a la empresa Américo Gonzales Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; y respecto a la empresa Constructora Alfa y Servicios Generales Sociedad Comercial de 11 12 Obrante a folios 551 y 553 del expediente administrativo. 13 Obrante a folios 554 y 555 del expediente administrativo. 14 Obrante a folio 558 del expediente administrativo. 15 Obrante a folios 565 y 566 del expediente administrativo. Página 5 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 Responsabilidad Limitada, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver autos, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 6. ConDecretode12dejuniode2025,afinquelaSalarecabeinformaciónrelevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la empresa Corporación Iltoa E.I.R.L. que precise, de manera clara y expresa, si emitió el Certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2018, a favor del señor Teófilo AdriánBarbozaCaballeroporhaber ocupadoelcargo de “IngenieroResidente”en los servicios de “Montaje y desmontaje de modulares vehiculares”. Asimismo, se solicitó al señor Ronald Marcelino Ildefonso Almendares para que precise, de manera clara y expresa, si en su condición de gerente general de la empresa Corporación Iltoa E.I.R.L., suscribió o no el certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2018, a favor del señor Teófilo Adrián Barboza Caballero por haber ocupado el cargo de “Ingeniero Residente” en los servicios de “Montaje y desmontaje de modulares vehiculares”. 7. Con Decreto del 4 de julio de 2025, a fin que la Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la empresa Corporación Iltoa E.I.R.L. y al señor Ronald Marcelino Ildefonso Almendrades que se sirvan confirmar lo señalado en el escrito s/n del 21 de julio de 2021, a través del cual manifestaron que el certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2018 emitido a favor del señor Teófilo Adrián Barboza Caballero no fue emitido por aquellos. Asimismo, se les requirió confirmar si emitieron la Carta N° 036-2025-Corporación Iltoe E.I.R.L. del 24 de marzo de 2025, remitida por la empresa Américo Gonzales Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada, mediante la cual habrían señalado, contrariamente, que el certificado de trabajo antes mencionado sí fue emitido por aquellos, y que el señor Teófilo Adrián Barboza Caballero sí laboró en el cargo que se hace alusión en el documento en cuestión. Página 6 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 8. Mediante escrito s/n del 8 de julio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el señor Ronald Marcelino Ildefonso Almendrades, en calidad de gerente general de la empresa Corporación Iltoa E.I.R.L., remitió la información solicita. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado, como parte de su oferta ante la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como elderecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la Página 7 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admitela posibilidad de aplicarunanuevanormaqueha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de Página 8 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Al respecto,debetenerse encuentaque,alafecha delpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección fue convocado el 25 de setiembre de 2020, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, para el análisis del mismo, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento,por ser lasnormas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que los integrantes del Consorcio, presuntamente habrían presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad (30 de octubre de 2020). 9. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se Página 9 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sin embargo, el numeral 93.3 del artículo 93 de la referida Ley N° 32069 señala que el plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presuntoinfractor sobreel iniciodelprocedimiento administrativosancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el siguiente cuadro: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 93.1 Las infracciones establecidas en la 50.7 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las presente Ley para efectos de las sanciones sanciones, a los cuatro (4) años de cometida prescriben a los tres (3) años conforme a lde acuerdo con la clasificación de tipos señalado en el reglamento. Tratándose de infractores,enconcordanciaconloestablecido documentación falsa la sanción prescribe a en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de los siete (7) años de cometida. la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. Página 10 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literalm) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral. En Artículo 262 del Reglamento este supuesto, la suspensión es por el periodo 262.2. El plazo de prescripción se suspende: que dure dicho proceso jurisdiccional. b) Cuando el Poder Judicial ordene la a) Con la interposición de la denuncia y hasta suspensión del procedimiento sancionador. el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se Artículo 363 del Reglamento vigente pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión. suspende el plazo de prescripción la b) En los casos establecidos en el numeral notificación válidamente realizada al 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo presunto infractor del inicio del sancionador. procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de lanorma en loque concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sede administrativa, aún se pueda analizar la comisión de una infracción e imponer la sanción correspondiente. Página 11 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años [salvo ante la infracción consistente en presentar documentosfalsos o adulterados, encuyo caso elplazo prescriptorio es, enambas leyes, de siete (7)años],resulta indispensable analizar,complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 12. Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicaciónde laretroactividadbenigna,previstaenel numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 13. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo Página 12 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 14. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada (presentar información inexacta), de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debetenerse en cuentaque laprescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de lapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Esoportunotenerpresente lo queestablece elnumeral1 del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisiónde lainfracción. Encasoellono hubierasidodeterminado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. Página 13 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, los numerales 93.1 y 93.2 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro añosde cometida de acuerdo conla clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en presentar información inexacta y documentación Página 14 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 falsa o adulterada ante la Entidad, respectivamente, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años [para la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50], yde siete (7)años [para la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50]. 17. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 19. Es necesario resaltar que las presuntas infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, tuvo lugar el 30 de octubrede2020,fecha en la que los integrantes del Consorcio presentaron,como para de su oferta, los documentos en cuestionamiento. 20. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los siguientes hechos: i) 30 de octubre de 2020: el Consorcio presentó su oferta ante la Entidad, Página 15 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 la cual contiene los documentos cuestionados; por tanto, en tal fecha se habría cometido las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Porconsiguiente,apartirdedichafechaseinicióelcómputodelosplazos de tres (3) y siete (7) años establecidos en el numeral 50.7 del artículo 50 delTUOdelaLeyN°30225,vigentealafechadelacomisióndeloshechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de nointerrumpirse,el30deoctubrede2023,paralainfracciónconsistente en presentar información inexacta, y el 30 de octubre de 2027, para la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados. ii) 13 de agosto de 2021: mediante Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” y el Oficio N° 507-2021-MTC/20.2 de 11 17 deagostode2021,laEntidadcomunicóquelosintegrantesdelConsorcio habrían incurrido en infracción administrativa, al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección. iii) 5 de marzo de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta. iv) 11 de marzo de 2025: los integrantes del Consorcio fueron notificados por Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, tal como se aprecia en la imagen siguiente: 17 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo. Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 16 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 v) 10 de abril de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 21. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (30 de octubre de 2023) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimientoadministrativosancionador,dadoquedichanotificacióntuvolugar el 11 de marzo de 2025. No obstante, el plazo prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no ha transcurrido aún, toda vez que el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador fue notificadoalContratistaconanterioridadalafechadeprescripción[30deoctubre de 2027], por lo que la misma quedó suspendida. 22. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenelpresentecaso(referidaalapresentacióndeinformacióninexacta), porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3delartículo252delTUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, en este extremo. 23. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Página 17 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que,noseadviertequelaprescripcióndeclaradarespondaacuestionesvinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. 24. Finalmente, dado que la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 no ha prescrito, corresponde efectuar el análisiscorrespondientesobrelaresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcio, por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Respecto de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados Naturaleza de la infracción 25. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra incurrirán eninfracciónsusceptibledeimposicióndesancióncuandopresentendocumentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, 18 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 18 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a sufalsificación; ello ensalvaguarda del principiodepresunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 19 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivadodelapresentacióndeundocumentofalsooadulterado,quenohayasido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 29. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 30. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la Página 20 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 31. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: • Certificadodetrabajodel30dediciembrede2018, supuestamenteemitido por la empresa Corporación Iltoa E.I.R.L., a favor del señor Teófilo Adrián Barboza Caballero por haberse desempeñado en el cargo de ingeniero residente en los Servicios de “Montaje y desmontaje de puentes modulares vehiculares” en los siguientes proyectos: i) Servicio “Instalación del Puente Pampa Modular Provisional San Francisco de Pampa Elera y accesos en el distrito de Lomas, provincia de Piura, en la región Piura” desde el 30 de enero al 31 de marzo de 2018. ii) Obra “Construcción de Puente Soro sobre el Río Colca en el distrito de Choco, provincia de Castilla y departamento de Arequipa” desde el 1 de junio al 31 de agosto de 2017. iii) “Servicio general de instalación del puente modular paquete 3: ubicados en el departamento de Pasco” desde el 2 al 31 de marzo de 2017. iv) “Servicio general de instalación de puentes Modulares Paquete IV, Departamento de Puno” desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2016. 32. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. Página 21 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 33. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Entidad remitió la oferta presentada por el Consorcio, de cuyo contenido se verifica que obra eldocumento cuestionado, con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento en cuestión. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado es falso o adulterado. Respecto a la presunta falsedad y/o adulteración del documento señalado en el fundamento 31. 34. Sobre el particular, conforme a lo señalado de forma precedente, se cuestiona la presunta falsedad o adulteración del Certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2018, supuestamente emitido por la empresaCorporación Iltoa E.I.R.L., a favor del señor Teófilo Adrián Barboza Caballero por haberse desempeñado en el cargo de ingeniero residente en los Servicios de “Montaje y desmontaje de puentes modulares vehiculares”, en diversos proyectos. Para mejor ilustración, se reproduce el citado certificado de trabajo: Página 22 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 Nótese que, a través del citado certificado de trabajo, supuestamente la empresa Corporación Iltoa E.I.R.L. acredita que el señor Teófilo Adrián Barboza Caballero ha desempeñado el cargo de Ingeniero Residente en los Servicios de “Montaje y desmontaje de puentes modulares vehiculares”, en diversos proyectos entre los años 2016 al 2018. Página 23 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 35. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, mediante el Informe N° 2009-2021-MTC/20.3 19 del 4 de agosto de 2021 y el Informe Técnico N° 122-2021-MTC/20.2.1.2 del 27 de julio de 2021, la Entidad comunicó que, en el marco de la fiscalización posterior efectuada a la oferta del Consorcio, mediante Oficio N° 2110-2021-MTC/20.2.1.2 del 18 de juniode2021, solicitó alaempresaCorporaciónIltoaE.I.R.L.confirmar la veracidady/oexactitud del documento en análisis. 22 En respuesta, mediante carta s/n del 21 de junio de 2021, la empresa Corporación Iltoa E.I.R.L., comunicó que no expidió el documento en análisis a favor del señor Teófilo Adrián Barboza Caballero, siendo falsa la firma y sello, así como su contenido. Para mayor ilustración, se muestra la imagen del citado documento: 19 Obrante a folios 17 a 21 del expediente administrativo. 20 Obrante a folios 22 a 26 del expediente administrativo. 21 Obrante a folios 49 y 50 del expediente administrativo. 22 Obrante a folio 56 del expediente administrativo. Página 24 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 Nótese que, a través del citado documento, el supuesto emisor del documento cuestionado ha señalado categóricamente no haber emitido el mismo, negando su autenticidad y veracidad. 36. En este punto del análisis, cabe traer a colación los descargos de la empresa Américo Gonzales Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio, quien ha referido que, con la Carta N° 012-2025-AMERGONZA 23 y la Carta N° 013-2025-AMERGONZA , ambas del 17 de marzo de 2025, cursadas por 23 Obrante a folios 556 y 557 del expediente administrativo. 24 Obrante a folios 554 y 555 del expediente administrativo. Página 25 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 correoelectrónico,solicitóalingenieroTeófiloAdriánBarbozaCaballeroyalseñor Ronald Ildefonso Almendares, gerente de la empresa Corporación Iltoa E.I.R.L., pronunciarse sobre la veracidad del certificado de trabajo cuestionado. Entornoaello,segúnhareferidolacitadaempresaconsorciada,obtuvorespuesta de la empresa Corporación Iltoa E.I.R.L., quien con la Carta N° 036-2025- 25 CORPORACIONILTOAE.I.R.L. del 24 de marzo de 2025, le comunicó que el supuesto beneficiario del documento cuestionado sí laboró para su empresa y que también se le entregó el certificado de trabajo bajo análisis. A continuación, se muestra la imagen de la citada carta de respuesta obtenida por la citada consorciada: 25 Obrante a folio 558 del expediente administrativo. Página 26 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 Con relación a lo expuesto, a fin de tener certeza de la información presentada como parte de sus descargos por la empresa consorciada, con Decreto del 4 de julio de 2025, se requirió información al supuesto emisor y suscriptor a fin que se sirvan confirmar lo señalado en el escrito s/n del 21 de julio de 2021, a través del cual habían manifestadoque el certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2018 emitido a favor del señor Teófilo Adrián Barboza Caballero no fue emitido por aquellos. Asimismo, se les requirió confirmar si emitieron la Carta N° 036-2025-Corporación Iltoe E.I.R.L. del 24 de marzo de 2025, remitida por la empresa Américo Gonzales Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada (en elmarco de susdescargos),mediante la cual habrían señalado, contrariamente, que el certificado de trabajo antes mencionado sí fue emitido por aquellos, y que el señor Teófilo Adrián Barboza Caballero sí laboró en el cargo que se hace alusión en el documento en cuestión. 37. En respuesta, a través de la carta s/n del 8 de julio de 2025, el señor Ronald Ildefonso Almendrades, gerente general de la empresa Corporación Iltoa E.I.R.L., comunicóbajo juramento queelcertificadodetrabajo es verdaderoentodos sus extremos; agregó que, si bien en una primera oportunidad comunicó a la Entidad en el marco de la fiscalización posterior que no había emitido el certificado de trabajo, ello se debió a que su personal no revisó correctamente sus archivos. Añadió, respecto a la Carta N° 036-2025-CORPORACIONILTOEE.I.R.L. del 24 de marzo de 2025 presentada por la empresa consorciada al Tribunal como parte de sus descargos, que sí fue emitida por su persona. Para mejor ilustración, se reproduce el tenor relevante de lo señalado por el señor Ronald Idelfonso Almendrades: Página 27 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 38. Conforme es de verse, de la valoración conjunta de los documentos que obran en el expediente administrativo, se verifica que el supuesto emisor en una primera oportunidad señaló queno emitió el certificode trabajobajo análisis,además que no era su firma ni su sello; no obstante, de manera posterior esta afirmación fue desvirtuada por el mismo emisor y suscriptor al haber señalado que el referido certificado de trabajo es veraz en todos sus extremos, situación que genera a este Colegiado duda razonable respecto de su veracidad. 39. En ese orden de ideas, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Página 28 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formuladas en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo dicha presunción prueba en contrario. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado ”. Portanto,dadoquenoseevidencianpruebassuficientesquepermitandeterminar demanerafehacienteyfueradetodadudarazonable,queelcertificadodetrabajo en cuestión no haya sido emitido por la empresa Corporación Iltoa E.I.R.L., debe mantenerse la presunción de veracidad de la que se encuentra premunido. 40. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no es posible desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 41. En consecuencia, no corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 42. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe resaltar que la falsa declaración, en un procedimiento administrativo, constituye un ilícito penal que está previsto y 26 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 29 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fepúblicaylafuncionalidaddeldocumentoeneltráfico jurídico ytratade evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 43. En ese sentido, de acuerdo a lo desarrollado en el presente procedimiento administrativo sancionador, este Colegiado ha advertido que el señor Ronald Ildefonso Almendrades, gerente general de la empresa Corporación Iltoa E.I.R.L., habría faltado a la verdad en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, al haber negado inicialmente la emisión y contenido del certificado de trabajo analizado y, de manera posterior, en el marco de la búsquedade laverdad material aquella empresa comunicó a este Tribunal que lo señalado en esa oportunidad se debió a que su personal no revisó correctamente sus archivos, determinando que el certificado de trabajo es verdadero en todos sus extremos; por tanto, corresponde remitir los actuados del presente expediente al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima para los fines correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra las empresas CONSTRUCTORA ALFA Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. 27 “Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con penaprivativadelibertadno menorde uno ni mayorde cuatro años”. Página 30 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 N° 20278054773) y AMERICO GONZALES INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20506078017), integrantes del CONSORCIO ILLARI, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad,comopartedesu oferta, enel marcodelConcursoPúblicoN° 0025-2020- MTC/20, convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTENACIONAL–PROVIASNACIONAL,paralacontratacióndel“Servicio general de instalación de puentes modulares en la región Cusco paquete 3”,; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas CONSTRUCTORA ALFA Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20278054773) y AMERICO GONZALES INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20506078017), integrantes del CONSORCIO ILLARI, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad,comopartedesu oferta, enel marcodelConcursoPúblicoN° 0025-2020- MTC/20, convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTENACIONAL–PROVIASNACIONAL,paralacontratacióndel“Servicio general de instalación de puentes modulares en la región Cusco paquete 3”,; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas, para que, en el marco de susfunciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 23. 4. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución, el Registro N° 23666-2025, así como de los folios 1 al 568 del expediente administrativo (Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones, conforme al fundamento 43. Página 31 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04759-2025-TCP-S2 5. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 32 de 32