Documento regulatorio

Resolución N.° 4757-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Ruber Gregorio Alva Julca por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexact...

Tipo
Resolución
Fecha
09/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4757 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contradelContratista; por tanto,carecedeobjeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista”. Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1954-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Ruber Gregorio Alva Julca por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de su propuesta, en el marco del el Concurso Público Nº 009-2015-MEM/DGER-Primera Convocatoria, convocado por la Dirección General d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4757 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contradelContratista; por tanto,carecedeobjeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista”. Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1954-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Ruber Gregorio Alva Julca por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de su propuesta, en el marco del el Concurso Público Nº 009-2015-MEM/DGER-Primera Convocatoria, convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de agosto de 2015, la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 009-2015-MEM/DGER-Primera Convocatoria, ppara la contratación de “Elaboración del estudio definitivo del proyecto instalación del sistema eléctrico rural Celendín fase I Cajamarca”, por el valor referencial de S/ 617,439.04 (seiscientos siecisiete mil cuatrocientos treinta y nueve con 04/100 soles), en adelante el proceso de selección. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificado mediante la Ley N° 29873, en adelante la Ley Nº 29873, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento de la Ley Nº 29873 . Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4757 -2025-TCP- S2 El 29 de setiembre de 2015 se llevó a cabo la presentación las ofertas [presencial] y el 16 de octubre del mismo año, se adjudicó la buena al señor Ruber Gregorio Alva Julca por el monto de S/ 555,695.14 (quinientos cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y cinco con 14/100 soles). Con posterioridad, el señor Ruber Gregorio Alva Julca, en adelante el Contratista, y la Entidad, suscribieron el Contrato Nº 069-2015-MEM/DGER del 13 de noviembre de 2015, en adelante el Contrato. 2. Mediante Memorando Nº D000353-2020-OSCE-DGR, presentado el 7 de setiembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ] en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos [ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE[ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE] puso en conocimiento de las irregularidades surgidas en el marco de los procesos de selección convocados por la Entidad. A fin desustentar sudenuncia, adjuntóel Informe Nº D000289-2020-OSC-SPRI del 1 de setiembre de 2020, a través del cual detalló lo siguiente: • De la denuncia formulada por el Frente Unitario de los Pueblos del Perú F.U.P.P., en nueve (9) procedimientos de selección se advirtió la participación del Contratista y de las empresas Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., Serplus e Improsa, pese a mantener vinculación económica entre sí. • Se han identificado diversas contrataciones en donde están involucradas las tres (3) empresas antes señaladas incluyendo al Contratista, entre ellas se encuentra el procedimiento de selección, según se detalla en el siguiente recuadro: Proceso de Descripción Buena Postores Irregularidades observadas. Contratación del Proceso Postores Pro Observados AS-12-2017- Servicio de- Ruber Alva. Ruber - Ruber Alva.- Propuestas técnicas idénticas DGR-MEM elaboración- Serviciosy Alva. - Serv y Represt de los cuatro (4) postores. 1 Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4757 -2025-TCP- S2 del Representacion Profesionales - Vinculación económica entre expediente es Profesionales Rubelec S.A. los postores Ruber Alva, Serv y San José De Rubelec S.A. Serplus. Represt Profesionales Rubelec Saramuro y - Serplus. - Randa. S.A., Randa y Saramurilo - Randa. Serplus. -.Otros. • Asimismo, adjuntó el Informe Nº D000289-2020-OSCE-SPRI del 1 de setiembre de 2020, en el cual precisó que mediante Memorando Nº D000022-2020-OSCE-OEI, la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE había informado lo siguiente: “(…) se halló que RUBER ALVA tiene participación en otras personas jurídicas inscritas en el RNP y tal como se observa, se detectó relación entre RUBER ALVA y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.: (…)” (...)” (sic) • De la información remitida por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, se advirtieron indicios de vínculo entre el Contratista y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., en mérito alossiguienteshechos:(i)elContratistayla referidaempresatienenlamisma dirección; y (ii) el socio Ruber Gueorgui Alva Burgosde la empresa Servicios y RepresentacionesProfesionalesRubelecS.A. yelContratistatienenencomún el apellido “Alva”. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4757 -2025-TCP- S2 • Mediante el Memorando Nº S00006—2020-OSCE-OEI, la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, concluye que el Contratista, y las empresas Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., Serplus Peru Sociedad Anónima Cerrada, Randa S.R.L., Ingeniería & Productividad S.A.C., y Consultores y Constructores Kevin S.A.C., participaron en los procedimientos de selección [de enero 2008 al 11 de marzo de 2020] convocados por la Entidad, pese a contar con sanción de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección. • Concluye que existen indicios razonables para determinar que el Contratista se encontraba incurso en el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Con Decreto del 26 de octubre de 2020, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad (i) señale y enumere los documentos que contendrían información inexacta, y copia de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud. 4. Mediante Oficio Nº 733-2020-MINEM/DGER del 22 de diciembre de 2020, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento formulado por la Secretaría del Tribunal. 5. Con Decreto del 28 de junio de 2021, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal l) del artículo 10 de la Ley Nº 29873; infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Pormediodel Decretodel7 dejuliode2021, setuvo pornotificadoel decretoque dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al Contratista a través de la Casilla Electrónica del OSCE, el mismo día. 7. A través del Oficio Nº 262-2021-MINEM-DGER/JLC del 14 de julio de 2021, y Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4757 -2025-TCP- S2 presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió documentación adicional. 8. AtravésdelescritoNº01,presentadoel22dejuliode2021antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento sancionador y presentó sus descargos exponiendo, principalmente, lo siguiente: • Señala que no ha pertenecido a un grupo económico. • Precisa que, la imputación de cargos debe de realizarse de manera expresa y concisa, a fin que el administrado pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa; lo cualno ha ocurrido enel presente caso, toda vez, quesele imputa haber contratado cuando estaba impedido de hacerlo conforme a Ley de Contrataciones del Estado; sin embargo, del decreto de inicio se advierten elementos de presunta presentación de información inexacta. • Sostiene que, la supuesta existencia de vinculación por los apellidos comunes “ALVAJULCA”,entreelrepresentantedeServyReprestProfesionalesRubelec SA, el señor Marco Antonio Alva Julca, al existir vínculo de consanguinidad en segundo grado por ser mi hermano; sin embargo, -según alega- tal situación no puede interpretarse como colusión ni la conformación de un grupo económico o sociedad. • En el Asiento Nº C00004 de la Partida Electrónica Nº 11002905 a nombre de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., se registró su renuncia como director. • Es así que, no forma parte de un grupo económico con la citada empresa, según la definición de grupo económico prevista en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. • Solicita el uso de la palabra. 9. Mediante Decreto del 8 de agosto de 2021, se dispuso ampliar los cargos imputados al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta ante la Entidad, infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley Nº 29873. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4757 -2025-TCP- S2 Presunta información inexacta contenida en: • “ANEXO N° 03 DECLARACIÓN JURADA (ART. 42 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) de fecha 29 de setiembre de 2015”, presentado por el Contratista. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 10. Por medio del Decreto del 18 de agosto de 2021, se tuvo por notificado el decreto que dispuso decreto de ampliación de cargos del procedimiento administrativo sancionador, al Contratista a través de la Casilla Electrónica del OSCE, el 19 de agosto de 2021. 11. A través del escrito Nº 02, presentado el 31 de agosto de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista presentó la ampliación de sus descargos en base, principalmente, en lo siguiente: • Sostiene que, no se ha logrado acreditar que la información contenida en la declaración jurada sea discordante con la realidad, al sustentarse en hechos no probados. • Reitera lo señalado en el escrito Nº 01. 12. Mediante Decreto del 30 de setiembre de 2021, se tuvo por apersonado al Contratista, y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 13. Con Decreto del 24 de marzo de 2022, se dejó sin efecto la remisión a Sala. 14. Por Decreto del 10 de marzo de 2025, se dejó sin efecto los decretos que dispusieron iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado presunta información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales d) y j) del numeral Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4757 -2025-TCP- S2 51.1 del artículo 51 de la Ley Nº 29873. Presunta información inexacta contenida en: • “ANEXO N° 03 DECLARACIÓN JURADA (ART. 42 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) de fecha 29 de setiembre de 2015”, presentado por el Contratista. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 15. Con Decreto del 8 de abril de 2025, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente administrativo con la documentación obrante en autos. Asimismo,sedispusoremitirelexpediente ala SegundaSaladel Tribunalpara que resuelva, siendo recibido el 10 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 13 de noviembre de 2015, y por haber presentado información inexacta, como parte de su propuesta, ante la Entidad, lo cual habría tenido lugar el 29 de setiembre de 2015; infracciones tipificadasenlosliteralesd)yj)delnumeral51.1delartículo51delaLeyNº29873. Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada. 1. De manera previaal análisis defondo, este Colegiado estima pertinente evaluar la solicitud de prescripción de la infracción imputada formulada por el Contratista como parte de sus descargos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TextoÚnico Ordenado de la LeydelProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4757 -2025-TCP- S2 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuandoadviertaquesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado) 2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de lacual el transcurso deltiempo genera ciertos efectos respectode los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 3. Expuestoello, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 4. Al respecto, cabe precisar que, el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley N° 29873 [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho] establecía que se impondría sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, cuando se constate, que se contrató con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a la presente ley. Asimismo, el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley N° 29873, [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho] establecía que, incurre en infracción administrativa todo aquel que presente documentación falsa e información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). 5. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se encontraba establecido en el artículo 243 del Reglamento de la Ley N° 29873, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, según el cual: Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4757 -2025-TCP- S2 "Artículo 243.- Prescripción (…) LasinfraccionesestablecidasenlaLeyparaefectosdelassancionesalasque se refiere el presente Título, prescriben a los tres (3) años de cometidas. (…) Enelcasodelainfracciónprevistaenelliteralj)delnumeral51.1delartículo 51º de la Ley, la sanción prescribe a los cinco (5) años de cometida. (…)” (El resaltado es agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para la conducta tipificada en los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley N° 29873, es de tres (3) y cinco (5) años respectivamente. 6. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 244 del Reglamento de la Ley N° 29873, la prescripción se suspendía, entre otros supuestos, por el periodo de tres (3) meses luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador en caso el Tribunal se pronuncie dentro de dicho plazo. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad. Por su parte,el numeral 5 delartículo 248 del TUO de la LPAG haprecisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 8. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4757 -2025-TCP- S2 Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlas normas vigentes al momento de su convocatoria. 9. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4)años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo 93dela LeyN°32069señalaqueel plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos:a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificaciónválidamente realizadaal presuntoinfractor sobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley N° 29873 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 243 del Reglamento La Ley N° 29873 Artículo 93 de la Ley N° 32069 (…) Las infracciones establecidas en la Ley 93.1 Las infracciones establecidas en la para efectos de las sanciones a las que sepresente ley prescriben, para efectos de las refiere el presente Título, prescriben a losnciones, a los cuatro (4) años de cometida tres (3) años de cometidas. de acuerdo con la clasificación de tipos infractores,enconcordanciaconloestablecido (…) en elartículo 252delTexto Único Ordenadode En el caso de la infracción prevista en ella Ley 27444, Ley del Procedimiento literal j) del numeral 51.1 del artículo 51º Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4757 -2025-TCP- S2 de la Ley, la sanción prescribe a los cinco Administrativo General, aprobado mediante (5) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándose de lainfraccióncontenidaen el literal m) del párrafo87.1del artículo 87de lapresente ley,lasanciónprescribe alos siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos Artículo 244 del Reglamento La Ley N° 29873 siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de 1. Por el periodo de tres (3) meses luego de responsabilidad sea necesario contar iniciado el procedimiento administrativo previamentecon decisión judicialo arbitral.En sancionador en caso el Tribunal se pronuncie este supuesto, la suspensión es por el periodo dentro de dicho plazo. Si el Tribunal no se que dure dicho proceso jurisdiccional. pronuncia dentro del plazo indicado, la b) Cuando el Poder Judicial ordene la prescripción reanuda su curso, adicionándose suspensión del procedimiento sancionador. el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de Artículo 363 del Reglamento vigente suspensión. 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos 2. Por la tramitación de proceso judicial o en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, arbitral que sea necesario para la suspende el plazo de prescripción la determinación de la responsabilidad del notificación válidamente realizada al proveedor, postor, contratista, experto presunto infractor del inicio del independiente o árbitros, en el respectivo procedimiento administrativo sancionador. procedimiento administrativo sancionador. En La suspensión se mantiene hasta el el caso de procesos arbitrales, se entenderá vencimiento del plazo con que el que cuenta el iniciada la tramitación a partir de la TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se instalación delárbitro o tribunalarbitral. pronuncia dentro delplazo correspondiente,la prescripción retoma su curso, adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4757 -2025-TCP- S2 En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley N° 29873 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, para el caso de la infracción consistente en contratar con el Estado, encontrandose impedido para ello, y de plazo de prescripción de cinco (5) años, para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa e información inexacta ante la Entidad; resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 11. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadel Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General deContrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores decompetencia delTribunalde Contrataciones Públicas,sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 12. Llegado este punto, esnecesarioresaltarque, respectoal régimen deprescripción de la infracción, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuestomás ventajoso parasuspender el plazo de prescripción). Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4757 -2025-TCP- S2 Ahora bie, cabe precisar que de acuerdo al decreto de inicio la imputación de cargos refererida a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley N° 29873, hace mención únicamente a la presentación de información inexacta y no así a la presentación de documentos falsos; es por ello que,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna,elplazodeprescripción es de cuatro (4). De otro lado, en cuanto a la infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley N° 29873, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3). 13. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 14. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 15. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de la infracción imputada, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4757 -2025-TCP- S2 supuestamente habría tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, existe la certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, y la oportunidad en la cual se presentó la información inexacta, como parte de su oferta, ante la Entidad. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Sobre la prescripción de las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta. 16. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: • 19 de agosto de 2015: el Contratista presentó información inexacta, como parte de su oferta, ante la Entidad; por tanto, en tal fecha se habría cometido lainfraccióntipificada enelliteralj)delnumeral51.1delartículo 51 de la Ley N° 29873. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el artículo 243 del Reglamento de la Ley Nº 29873, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 19 de agosto 2018. • 29 de setiembre de 2015, el Contratista contrató con el Estado estando impedido para ello; por tanto, en tal fecha se habríacometido la infracción tipificadaenelliterald)delnumeral51.1delartículo51delaLeyN° 29873. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los cuatro (4) años establecido en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 29 de setiembre de 2019. • 7 de setiembre de 2020: mediante Memorando Nº D000353-2020-OSCE- DGR, presentado el 1 del mismo mes y año, se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4757 -2025-TCP- S2 Estado estando impedido para ello. • 13 de marzo de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta. • 13 de marzo de 2025: el Contratista fue notificado, a través de la Casilla Eelectrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. (...) Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4757 -2025-TCP- S2 • 10 de abril de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 17. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en los literales d) y j) de la Ley Nº 29873, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurriócon anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor [Contratista] fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 13 de marzo de 2025. 18. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, porlo que, en méritoa lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista; por tanto, carece de objeto emitirpronunciamientosobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. 19. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por 2 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimientola presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. 2“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”.os quehayadeclaradolaprescripción Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4757 -2025-TCP- S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada al señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA (con R.U.C. N° 10328063447), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta en el marco del CONCURSO PÚBLICO Nº 009-2015-MEM/DGER-PRIMERA CONVOCATORIA, convocado por la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS; infracciones tipificadas en los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 19. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4757 -2025-TCP- S2 STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 18 de 18