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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04756-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; (…)” Lima, 10 de julio de 2025 VISTO en sesión del 10 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1763/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CPM RED S.A.C. y CTI ENTERPRISE E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO REDES CAJAMARCA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, información inexacta ante la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE CHOTA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2016-UNACH - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 5 de diciembre de 2016, la Universidad Nacional Autónoma de Chota, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2016-UNACH -...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04756-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; (…)” Lima, 10 de julio de 2025 VISTO en sesión del 10 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1763/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CPM RED S.A.C. y CTI ENTERPRISE E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO REDES CAJAMARCA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, información inexacta ante la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE CHOTA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2016-UNACH - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 5 de diciembre de 2016, la Universidad Nacional Autónoma de Chota, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2016-UNACH - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de instalación de puntos de red a todo costo de cableado estructurado incluye equipos de comunicaciones y otros para la implementación de la red de datos para los PIP: Mejoramiento del servicio académico de las Carreras Profesionales de Contabilidad y Enfermería de la Universidad Nacional Autónoma de Chota, ubicadas en el campus universitario -Colpamatara”,conunvalorestimadodeS/350,816.30(trescientoscincuentamil ochocientos dieciséis con 30/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dichoprocedimientodeselecciónseconvocó durantelavigenciadeLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04756-2025-TCP-S2 Según el respectivo cronograma, el 16 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la presentacióndeofertas[electrónica]y,el13deenerode2017,seotorgólabuena pro del procedimiento de selección al Consorcio Redes Cajamarca integrado por las empresas CTI ENTERPRISE E.I.R.L y CPM RED S.A.C., en adelante el Consorcio, cuya oferta ascendió a S/ 348,400.00 (trescientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles). El 31 de enero de 2017, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 003- 2017-UNACH/OAB , en lo sucesivo el Contrato, por el monto adjudicado. 2. A través del Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero ,2 presentado el 9 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción al haber presentado información inexacta. A fin de sustentar su denuncia remitió el Informe N° 125 -2022-UNACH-DGA-UA 3 del 2 de marzo de 2022 y el Informe N° 23-2022-OAJ-UNACH/LRAP del 9 de 4 febrero de 2022, en los cuales señaló, principalmente, lo siguiente: 5 • El 27 de enero de 2017, mediante la Carta N° 12-2017-HHN/JI-UNACH , el Jefe de Infraestructura de la Entidad solicitó que se declare nulo el procedimiento de selección, debido a la existencia de errores cometidos en la evaluacióndepropuestas.Asimismo,a travésde la citadacarta elreferido Jefe de Infraestructura manifestó que retirará su firma de todos los documentos que conllevaron el otorgamiento de la buena pro, precisando que asume las responsabilidades administrativas que por tal hecho pueda generar. • El 3 de febrero de 2017, a través del Oficio N° 023-2017-UNACH/VPI , el 6 vicepresidente de Investigación de la Entidad comunicó su preocupación 1 Obrante a folios 51 a 59 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 3 a 6 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 7 a 11 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 21 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 47 a 49 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 45 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04756-2025-TCP-S2 respecto al otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debido a que existen grandes brechas en las propuestas económicas entre los postores, resultando ganador el postor que presentó su propuesta económica más elevada. • Además, se advirtió que en el procedimiento de selección, dentro de los documentos de presentación obligatoria, el Consorcio presentó el Anexo N° 6 - Promesa de Consorcio , en el cual consignó como su representante común al señor Miguel Eduardo Ramos Gallardo, las obligaciones y porcentaje de participación de los consorciados (CPM RED S.A.C. 50%: implementacióndeservicio50%уadministraciónfinancieradelservicio50% y CTI ENTERPRISE E.I.R.L. 50%: implementación del servicio 50% y administración y financiamiento del servicio 50%). Sin embargo, en el Contrato de Consorcio , suscrito el 27 de enero de 2017, se detalló lo siguiente: • Claúsula Octava: no obstante, lo señalado en la cláusula quinta, a efectos del desarrollo normal de las actividades propias del contrato, y solamenteparaefectosinternosentrelosconsorciados,estosacuerdan designar Representante Común al Señor JUAN ALBERTO SALDAÑA QUIROZ. • Claúsula séptima: cada consorciado, a efectos de realizar el tramo del negocio que se le encomienda se obliga a hacer uso de su infraestructura empresarial, su personal y demás elementos de producción; así mismo: el consorciado CTI ENTERPRISE EIRL, se obliga a portar al negocio el 50% de la inversión; y el consorciado CPD RED SAC se obliga a aportar al negocio el 50% de inversión de obligaciones de CPM RED SAC. Es decir, según sostiene, lo descrito transgrede la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, específicamente el numeral 7.4.2, dado que, entre la promesa de consorcio yel contrato de consorcio, se ha variado lasobligaciones respecto 8 Obrante a folio 69 del expediente administrativo. Obrante a folios 61 a 67 del expediente administrativo. Página 3 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04756-2025-TCP-S2 de los consorciados, con el agravante que en el contrato de consorcio no se ha establecido quién de los integrantes del consorcio efectuará las acciones de administración o implementación del servicio que se ha contratado. Asimismo, se ha variado la designación del representante común, sin haber cumplido con el procedimiento establecido; es decir, comunicar vía notarial a la Entidad. • En ese sentido, el 8 de febrero de 2021, el Asesor Legal de la Entidad emitió informe legal sobre la opinión del vicepresidente de Investigación respecto del procedimiento de selección, concluyendo que se debe proceder a declarar la nulidad de oficio del Contrato; de conformidad con el artículo 44 de la Ley, señala: “Después de celebrados los contratos, la Entidad puede declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos: e) Cuando no se haya utilizado los procedimientos previstos en la presente Ley, pese a que la contratación se encontraba bajo su ámbito de aplicación”. • Por consiguiente, el 14 de febrero de 2017, mediante Resolución N° 062- 2017-C.O./UNACH, se dispuso declarar la nulidad de oficio del Contrato. • Al respecto, el Consorcio interpuso demanda arbitral contra la Resolución N° 062-2017-C.O./UNACH del 14 de febrero de 2017, en el extremo que declaralanulidaddelcontrato,lacual,conResoluciónN°10–LaudoArbitral fue declarada infundada. Ante ello, interpuso anulación de laudo arbitral, la cual fue declarada improcedente por la Segunda Sala Civil Subespecialidad en Materia Comercial (Exp. N° 00227-2019-0 [EJE]). • Concluye que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Solicitó el uso de la palabra. 3. Con Decreto del 19 de diciembre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, copia completa, legible y debidamente diligenciada por notario público del documento mediante el cual la Entidad 9 Obrante a folios 383 a 385 del expediente administrativo Página 4 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04756-2025-TCP-S2 comunicó al Consorcio la resolución del Contrato, debiendo informar si la misma quedó consentida o fue sometida a proceso arbitral, para lo cual debía adjuntar la documentación que lo sustente; así como, copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos presentados en la oferta del Consorcio, en mérito a una verificación posterior. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 10 4. Con Decreto del 17 de marzo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme al siguiente detalle: Supuesto documento con información inexacta • Contrato Privado de Constitución de Consorcio del 27 de enero de 2017, suscrito entre las empresas integrantes del Consorcio, en el cual señala lo siguiente: “(…) SÉTIMA. - CADA CONSORCIADO, A EFECTOS DE REALIZAR EL TRAMO DEL NEGOCIO QUE SE LE ENCOMIENDA SE OBLIGA A HACER USP DE SU INFRAESTRUCTURA EMPRESARIAL, SU PERSONAL Y DEMÁS ELEMENTOS DE PRODUCCIÓN. ASIMISMO: EL CONSORCIADO 1) CTI ENTERPRISE E.I.R.L., SE OBLIGA A APORTAR AL NEGOCIO EL 50% DE LA INVERSIÓN. EL CONSORCIADO 2) CPM RED S.A.C., SE OBLIGA A APORTAR AL NEGOCIO EL 50% DE LA INVERSIÓN. (…) OCTAVA: NO OBSTANTE, LO SEÑALADO EN LA CLAÚSULA QUINTA, A EFECTOS DEL DESARROLLO NORMAL DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL CONTRATO, Y SOLAMENTE PARA EFECTOS INTERNOS ENTRE LOS CONSORCIADOS, ESTAS ACUERDAS DESIGNAR REPRESENTANTE COMÚN AL SEÑOR JUAN ALBERTO SALDAÑA QUIROZ (…) TAL 10 Obrante a folios 402 a 405 del expediente administrativo. Página 5 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04756-2025-TCP-S2 DESIGNACION TIENE EL CARÁCTER DE INDEFINIDO, SIENDO SUS ATRIBUCIONES Y/O FACULTADES LAS SIGUIENTES, A SOLA FIRMA: 1. SUMINISTROS DE BIENES. 2. CONVENIO ARBITRAL. 3. COMISIÓN MERCANTIL Y COMISIÓN DE CONFIANZA. 4. CELEBRAR CONTRATOS CON LAS ENTIDADES QUE SE TENGAN TRATOS O NEGOCIACIONES. 5. DELEGACIÓN O SUSTITUCIÓNDE CUALQUIERA DE LAS FACULTADES QUE ANTECEDEN. 6. CONTRATO DE PERSONAL, CESE Y OTROS. (…)” En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante Decreto de 28 de abril de 2025, habiéndose verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 6. Mediante Decreto de 23 de mayo de 2025, a fin que la Sala recabe información relevanteenelprocedimiento administrativosancionador, serequirióalaEntidad remita copia legible del documento a través del cual el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en el cual conste la presentación del citado contrato privado de constitución de consorcio; precisándose que, en dicho documento debía constar la fecha de recepción por parte de la Mesa de Partes de la Entidad. Cabe precisar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta información inexacta ante la Entidad; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 6 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04756-2025-TCP-S2 Naturaleza de la infracción 2. El literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, modificado mediante Leyes N° 31465 y Nº 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 7 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04756-2025-TCP-S2 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (supuestamente con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el Tribunal o RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Página 8 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04756-2025-TCP-S2 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Página 9 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04756-2025-TCP-S2 • Contrato Privado de Constitución de Consorcio del 27 de enero de 2017, suscrito entre las empresas integrantes del Consorcio. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siemprequeesté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad: 10. Sobreelparticular,sedebetenerencuentaque,medianteDecretode23demayo de 2025, se requirió a la Entidad remita copia legible del documento a través del cual el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en el cual conste la presentación del citado contrato privado de constitución de consorcio; precisándose que, en dicho documento debía constar la fecha de recepción por parte de la Mesa de Partes de la Entidad. 11. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada por este Tribunal pese a estar debidamente notificada en esa misma fecha por el Toma Razón Electrónico; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 12. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento denominado Contrato Privado de Constitución de Consorcio del 27 de enero de 2017 objeto de análisis haya sido presentado por el Consorcio ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. Página 10 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04756-2025-TCP-S2 13. Al respecto, debe señalarse que, para la configuración de la infracción contenida en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, no basta un examen de acreditación de la inexactitud del documento cuestionado, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado, a la Entidad, la documentación que se cuestiona; al respecto, si bien en el expediente administrativo obra a folio 61 a 67 eldocumentocuestionado, supuestamentepresentadoparaelperfeccionamiento del contrato consistente en el Contrato Privado de Constitución de Consorcio del 27 de enero de 2017 no se tiene certeza que aquel documento haya sido presentado para el perfeccionamiento del contrato al no contar con el documento que acredite su presentación ante la Entidad, pese a haberlo requerido a la Entidad. 14. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a los integrantes del Consorcio responsabilidad por presentar información inexacta, Por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra en este extremo, por la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 11 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04756-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas CPM RED S.A.C. (con R.U.C. N° 20389298957) y CTI ENTERPRISE E.I.R.L (con R.U.C. N° 20600155483), integrantes del CONSORCIO REDESCAJAMARCA,porsu presunta responsabilidad alhaberpresentado, parael perfeccionamiento del contrato, información inexacta ante la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE CHOTA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2016-UNACH - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de instalacióndepuntosderedatodocostodecableadoestructuradoincluyeequipos de comunicaciones y otros para la implementación de la red de datos para los PIP: Mejoramiento del servicio académico de las Carreras Profesionales de Contabilidad y Enfermería de la Universidad Nacional Autónoma de Chota, ubicadas en el campus universitario - Colpamatara”; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente Resolución alTitular de laEntidad ya su Órgano deControl Institucional, para que adopten las medidas que estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones; conforme a lo señalado en el fundamento 11. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 12 de 12