Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4755-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con los elementos de convicción suficientes que permitan concluir fehacientemente que la infracción ha tenido lugar en mérito a las pruebas que obra en expediente sancionador, y así declarar la responsabilidad por tal hecho del presunto infractor; es decir, las pruebas deben producir convicciónsuficientemásalládetodadudarazonable,yasílograr acreditar la imputación por la comisión de la infracción atribuida al administrado (…)”. Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6471/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Famego Servicios Generales S.A.C. (con R.U.C. N° 20606136685), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2022-UNT/CS-1, convocada por la Universidad Nacional de Trujillo; y,...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4755-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con los elementos de convicción suficientes que permitan concluir fehacientemente que la infracción ha tenido lugar en mérito a las pruebas que obra en expediente sancionador, y así declarar la responsabilidad por tal hecho del presunto infractor; es decir, las pruebas deben producir convicciónsuficientemásalládetodadudarazonable,yasílograr acreditar la imputación por la comisión de la infracción atribuida al administrado (…)”. Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6471/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Famego Servicios Generales S.A.C. (con R.U.C. N° 20606136685), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2022-UNT/CS-1, convocada por la Universidad Nacional de Trujillo; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 3 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Famego Servicios Generales S.A.C. (con R.U.C. N° 20606136685), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, a la Universidad Nacional de Trujillo, en adelante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2022-UNT/CS-1, convocada para la contratación del “Servicio de mantenimientode las instalaciones eléctricas de los laboratorios de la escuela profesional de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Trujillo, distrito de Trujillo, departamento de La Libertad”, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50del TextoÚnico Ordenado de laLeyN° 30225, LeydeContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento de la Ley; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4755-2025-TCP-S5 Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente; notificación que se concreto el 4 de febrero de 2025 a través de la casilla electrónica del OSCE (ahora OECE). Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 19 de junio de 2024 al Tribunal, a la cual adjuntó, en otros documentos, el Informe N° 038-2024-UNT/UND.ABAST-RPB del 29 de enero de 2024, en el que sustenta lo siguiente: i. Refiere que el 7 de julio de 2022 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Contratista, y que, en virtud de dicha adjudicación, el 19 de julio de 2022 se suscribió el Contrato N° 012-2022-PS/ABASTECIMIETO-UNT. ii. Agregaque,comopartedesuofertayduranteelprocedimientodeselección, el Contratista propuso para el cargo de “Especialista en Seguridad y Salud” (integrante del personal clave) al ingeniero Joe Jair Lozano Cortez, en adelante el ingeniero Lozano, y para acreditar su experiencia en dicho cargo presentó certificados de trabajo emitidos por la Institución Educativa Particular “The Children´s Palace”. iii. Añade que, en virtud de acciones de fiscalización posterior, y al haber advertido que el centro educativo por el mismo cargo, servicio y periodo habría emitido certificados de trabajo a favor de otros especialistas presentados en diferentes procedimientos de selección, con Carta N° 1212- 2023-UNT/DGA-ABAST del 3 de octubre de 2023, solicitó al referido centro de estudios que informe sobre la veracidad y exactitud de la información de los siguientes documentos: • Certificado de trabajo del 16 de agosto de 2021, emitido a favor del ingeniero Lozano, en el que se indica que prestó servicios en el cargo de Ingeniero Especialista en Seguridad y Salud en la ejecución del servicio de mantenimiento de la infraestructura y enseres de la institución educativa, del 2 de enero de 2021 al 30 de junio de 2021; el cual fue presentado al procedimiento de selección. 1 Obrante a folio 7 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4755-2025-TCP-S5 • Certificado de trabajo del 16 de agosto de 2021, emitido a favor del ingeniero Martín Eduardo Lázaro Linarez, en el que se menciona que prestóserviciosenelcargodeIngenieroEspecialistaenSeguridadySalud en la ejecución del servicio de mantenimiento de la infraestructura y enseres de la institución educativa, del 13 de diciembre de 2020 al 24 de julio de 2021; el cual fue presentado por el Consorcio Q&T como parte de su oferta en la Adjudicación Simplificada N° 07-2023-CS/UNT-1. iv. Señala que, mediante Carta N° 0258-2023/The Children´s Palace del 10 de octubre de 2023, la institución educativa confirmó la emisión de los documentosantesmencionados;sinembargo,nocumplióconadjuntarotros documentos que acrediten de manera fehaciente la realización de los servicios prestados en el centro de estudios, como comprobantes de pago, constancias de depósito, evidencias fotográficas, etc. v. Indicaque,conCartaN°1431-2023-UNT/DGA-ABAST del24denoviembrede 2023, solicitó al Contratista que presente sus descargos sobre la situación advertida; sin embargo, no contestó la referida carta. vi. Finalmente, considera que existen inconsistencias en la emisión de los certificados por parte de la institución educativa, presentados en diferentes procedimientos de selección, teniendo en cuenta que, por el mismo puesto de trabajo, se habrían emitido certificados a más de una persona, y que al no haber verificado la Entidad la realización del servicio por parte del personal clave, propuesto para el cargo de “Especialista en Seguridad y Salud”, el Contratista no habría cumplido con la experiencia mínima exigida en el procedimiento de selección. Así, sostiene que existen indicios de la presentación de información inexacta, y que el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Con decretodel26defebrerode2025,habiéndose verificadoque el Contratistano presentó sus descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 3. Mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprobó la Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4755-2025-TCP-S5 conformación de Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. En atención a ello, condecretodel25deabrilde2025,seremitióelexpedientealaQuintaSala,siendo recibido el 28 de del mismo mes y año. 4. Con decreto del 24 de junio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió información adicional a la Institución Educativa The Children´s Palace y a la señora Gaby Gonzáles Suyón. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista por haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que constituye infracción administrativa la siguiente conducta: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” (…). (El resaltado es agregado). Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4755-2025-TCP-S5 3. De acuerdo con lo indicado, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción, entre otros, a los postores que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes,ysiemprequedichainexactitudestérelacionadaconelcumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento AdministrativoGeneral,aprobadomedianteDecretoSupremoN°004-2019-JUS,en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados con información inexacta fueron efectivamente presentados ante una entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contrataciónpública),anteelTribunal,elRNP,elOSCE(hoyOECE),oPerúCompras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad, cuando corresponda, de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4755-2025-TCP-S5 bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta del documento presentado, en este caso, ante la entidad contratante, independientemente dequién haya sido su autor o de lascircunstanciasque hayan conducido a consignar información inexacta en el documento; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativaen dicho ámbito, ya sea que el agentehayaactuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta. 7. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor imputado en el caso concreto, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. La presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que,enelpresentecaso,se encuentra regulado por elnumeral 4delartículo 67del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4755-2025-TCP-S5 autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 10. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 11. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la información contenida en la documentación presentada. Configuración de la infracción 12. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad como parte de su oferta en el procedimiento de selección, información inexacta, contenida en los siguientes documentos: • Constancia de trabajo del 16 de agosto de 2021 , emitida supuestamente por laInstituciónEducativaParticular“TheChildren´sPalace”,afavordelingeniero Lozano, donde se indica que ha laborado en el cargo de Ingeniero Especialista en Seguridad y Salud, del 2 de enero al 30 de junio de 2021. • Cuadro de experiencia – Ingeniero especialista en seguridad y trabajo, del ingeniero Lozano , presentado aparentemente por el Contratista, como parte de su oferta, en el procedimiento de selección, indicando que dicha persona ocupó el cargo de Ingeniero Especialista en Seguridad y Salud en la Institución Educativa Particular “The Children´s Palace”, del 2 de enero al 30 de junio de 2021. 2 Obrante a folios 182 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 177 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4755-2025-TCP-S5 13. Ahorabien,aefectosdeanalizarlaconfiguracióndelainfracciónmateriadeanálisis debe verificarse, en primer lugar, la presentación efectiva de la información cuestionada a la Entidad, además, se debe observar que, dicha información esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección. 14. En el presente caso, de los actuados que obran en el expediente, se aprecia que la documentación conteniendo presunta información inexacta, materia de análisis, fue presentada por el Contratista a la Entidad a través de la plataforma del SEACE el 22 de junio de 2022, como parte de su oferta durante el procedimiento de selección, en el cual resultó ganador de la buena pro; además, obra en el expediente copia de la oferta del Contratista, identificándose en su contenido los documentos con supuesta información inexacta , acreditándose de esta manera la presentación efectiva ante la Entidad. Ahora bien, corresponde determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto delquebrantamientodelapresuncióndeveracidadquerevistealadocumentación cuestionada, esto es, si los documentos objeto de análisis contienen información inexacta. 15. Siendo,correspondereproducirlaConstanciadeTrabajodel16deagostode2021 , 5 emitida a favor del ingeniero Lozano, en los siguientes términos: 4 Obrante a folios 182 y 177 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 182 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4755-2025-TCP-S5 Como se aprecia, en el citado documento se identifica el siguiente texto: “La Directora del Colegio The Children´s Palace, Gaby Gonzáles Suyón (…), suscribe y hace constar que: el Ing. Joe Jair Lozano Cortez (…) ha prestado sus servicios profesionales en el cargo de Ingeniero Especialista en Seguridad y Salud en la ejecución del servicio de mantenimiento de la infraestructura y enseres del colegio (…), durante el periodo de 02 de enero de 2021 al 30 de junio de 2021 (….)”, asimismo, se visualiza una firma, sello y fecha 16 de agosto de 2021. Con relación a dicho documento, en el marco de las acciones de fiscalización Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4755-2025-TCP-S5 6 posterior, y a través de la Carta N° 1212-2023-UNT/DGA-ABAST del 2 de octubre de 2023, la Entidad solicitó a la Institución Educativa Particular “The Children´s Palace”, que aparece como aparente emisora del documento materia de análisis, que informe sobre la veracidad y exactitud de la información contenida en el certificado antes citado, conforme se aprecia en la siguiente cita: 6 Obrante a folios 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4755-2025-TCP-S5 16. En virtud de dicho requerimiento, mediante Carta N° 258-2023/The Children´s Palace , recibida por la Entidad el 10 de octubre de 2023, la Institución Educativa Particular “The Children´s Palace”, manifiesta que, “(…) las personas del Ing. Joe Jair Lozano Cortez y el Ing. Martín Eduardo Lázaro Linares, han realizado labores de ingeniería en las fechas que se indican en los documentos anexos a su carta, para diversos servicios de mantenimiento, para ello debo manifestar que mi representada cuenta con diversas sucursales donde se brinda el servicio educativo, razón por la cual debo dar fe de que los trabajos realizados por ambos ingenieros se ajustan a la verdad confirmando su validez de los documentos que son objeto de consulta (….)”; siendo que el documento del centro de estudios se observa a continuación: 7 Obrante a folios 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4755-2025-TCP-S5 17. Siendo así, nótese que, a través del citado documento, la Institución Educativa Particular “The Children´s Palace”, comunica a la Entidad que el ingeniero Lozano Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4755-2025-TCP-S5 laboró en dicho centro educativo, agregando que da fe de los trabajos realizados por dicha persona, confirmando la validez de la información contenida en el Certificado de trabajo emitido a favor del referido señor el 16 de agosto de 2021. 18. En este punto, cabe señalar que el motivo por el cual la Entidad considera que el certificado de trabajo cuestionado contiene información inexacta, consiste en que ha identificado que en otro procedimiento de selección (Adjudicación Simplificada N° 07-2023-CS/UNT-1) se presentó un certificado de trabajo también emitido por la Institución Educativa Particular “The Children´s Palace” donde se acredita la experiencia de otra persona, esto es del Martín Eduardo Lázaro Linares, en el mismo cargo yporun periodo similar en el que supuestamente el ingeniero Lozano realizó el mismo servicio. No obstante, atendiendo a la comunicación presentada por la mencionada institución educativa a la Entidad a través del documento citado en el fundamento 16 supra, ha quedado descartada la posibilidad de que el documento ahora cuestionado contengainformación inexacta, puesaquellaha confirmado que tanto el ingeniero Lozano como el señor Lázaro han prestado servicios para su representada en los periodos consignados en sus respectivos certificados de trabajo, dejando entrever que al contar con más de una sede, requiere de más de un especialista en un mismo periodo para realizar trabajos similares pero en diferentes sedes. 19. De otro lado, es importante señalar que, con decreto del 24 de junio de 2025, esta Sala requirió información a la Institución Educativa The Children´s Palace y a la señora Gaby Gonzáles Suyón (en su calidad de directora), a fin que confirmen la veracidad de la información del certificado de trabajo cuestionado; sin embargo, hasta la fecha la solicitud no ha sido atendida. 20. En consecuencia, no existe en el expediente algún medio probatorio que desvirtúe la información brindada por el centro educativo a través de su Carta N° 258- 2023/The Children´s Palace; por lo que no se cuenta con algún elemento objetivo que permita afirmar que el Certificado de Trabajo emitido a favor del ingeniero Lozano el 16 de agosto de 2021, contiene información inexacta. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4755-2025-TCP-S5 21. Sobre el segundo documento cuestionado, consistente en el: “Cuadro de experiencia – Ingeniero especialista en seguridad y trabajo, señor Joe Jair Lozano Cortez” , corresponde citarlo a continuación : 22. Sobre la información contenida en el cuadro precedente, cotejada con lo señalado enlaCartaN°258-2023/TheChildren´sPalace ,setienequelaInstituciónEducativa Particular The Children´s Palace, indicó que el ingeniero Lozano realizó labores de ingeniería del 2 de enero de 2021 al 30 de junio de 2021, y lo hizo para diversos servicios de mantenimiento en las sucursales donde brinda el servicio educativo, agregando que da fe que los trabajos realizados por dicha persona se ajusta a la verdad y que confirma la validez de la información contenida en el certificado de trabajo del 16 de agosto de 2021. 8 Obrante a folios 177 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4755-2025-TCP-S5 Siendo ello así, y no obrando medios probatorios en el expediente que enerven lo manifestado por el referido centro de estudios, este Tribunal concluye que no advierte información inexacta en el documento “Cuadro de Experiencia – Ingeniero Especialista en Seguridad y Salud” del señor Joe Jair Lozano Cortez, presentado como parte de la oferta del Contratista en el procedimiento de selección. 23. En consecuencia, habiéndose verificado que la Constancia de Trabajo del 16 de agosto de 2021, y el “Cuadro de Experiencia – Ingeniero Especialista en Seguridad y Salud”, no contienen información inexacta, carece de objeto proseguir con el análisis de los elementos de la infracción (para determinar el eventual beneficio obtenido con la presentación de la información inexacta). 24. Por otra parte, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con los elementos de convicción suficientes que permitanconcluirfehacientementequelainfracciónhatenidolugarenméritoalas pruebas que obra en expediente sancionador, y así declarar la responsabilidad por tal hecho del presunto infractor; es decir, las pruebas deben producir convicción suficiente más allá de toda duda razonable, y así lograr acreditar la imputación por la comisión de la infracción atribuida al administrado. 25. Asimismo, por el principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes durante el procedimiento de contratación pública, y en el caso de que se les impute infracciones cometidas durante el mismo que no están acreditadas fehacientemente o que no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia o la duda razonable, corresponde al ente sancionador declarar no ha lugar la determinación de responsabilidad. 26. Por lo tanto, este Colegiado concluye que no existen elementos probatorios fehacientes que generen certeza sobre la existencia de la infracción objeto de análisis, por lo que corresponde eximir de responsabilidad al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra; debiendo archivarse los actuados. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4755-2025-TCP-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis yel Vocal RoyNickÁlvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor Famego Servicios Generales S.A.C. (con R.U.C. N° 20606136685), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación simplificada N° 6-2022-UNT/CS.-1, convocada por la Universidad Nacional de Trujillo; infracción tipificada en el literal i) delnumeral 50.1del artículo 50 del TUOde la Ley; de acuerdo con lo expuesto en la fundamentación. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 16 de 16