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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en funcióndeellasquedebeefectuarselacalificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. (...)” Lima, 10 de julio de 2025 VISTO en sesión del 10 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5065/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el señor EMANUEL VILLACREZ URRELO, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2025-GRSM-UGELSM/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Unidad de Gestión Educativa Local San Martin,para la “Contratación de suministro de alimentos para los estudiantes cadetes de la IEPM colegio militar Mariscal Andrés Avelino Cáceres - Morales, correspondiente al periodo 2025”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El3deabrilde2025,la UnidaddeGestiónEducativaLocalSanMartin,enadelante laEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°001-2025-GRSM-UGELSM/CS-Pri...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en funcióndeellasquedebeefectuarselacalificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. (...)” Lima, 10 de julio de 2025 VISTO en sesión del 10 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5065/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el señor EMANUEL VILLACREZ URRELO, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2025-GRSM-UGELSM/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Unidad de Gestión Educativa Local San Martin,para la “Contratación de suministro de alimentos para los estudiantes cadetes de la IEPM colegio militar Mariscal Andrés Avelino Cáceres - Morales, correspondiente al periodo 2025”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El3deabrilde2025,la UnidaddeGestiónEducativaLocalSanMartin,enadelante laEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°001-2025-GRSM-UGELSM/CS-Primera Convocatoria, para la “Contratación de suministro de alimentos para los estudiantes cadetes de la IEPM colegio militar Mariscal Andrés Avelino Cáceres - Morales, correspondiente al periodo 2025”, con un valor referencial total de S/ 565,642.65 (quinientos sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y dos con 65/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 21 de mayo de 2025 se realizó la presentación de ofertas; y, el 27 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa CORPORACION DE Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 ALIMENTOS VAPA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo con el siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL (SORTEO) MERCADOS DE MI ADMITIDO 499,234.50 100 1 NO CUMPLE NO SELVA E.I.R.L. SUPERMERCADOS LA INMACULADA ADMITIDO 97.94 NO S.A.C. 509,746.00 2 NO CUMPLE EMANUEL ADMITIDO 530,085.70 94.18 3 NO CUMPLE NO VILLACREZ URRELO CORPORACION DE ALIMENTOS VAPA ADMITIDO 564,468.40 88.44 4 CUMPLE SI S.A.C. 3. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y del otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 27 de mayo de 2025, el Comité de Selección decidió descalificar la oferta presentada por el señor EMANUEL VILLACREZ URRELO, por lo siguiente: Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 4. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 1, presentados el 6 y 10 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el señor EMANUEL VILLACREZ URRELO, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la descalificación de su oferta: • Señala que el Comité de Selección descalificó su oferta debido a una supuesta divergencia entre el Registro Sanitario y la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP respecto al ítem 15 – Harina Tostada de Maca –, al presentar en el primero “Harina Tostada de Maca” y en el segundo “Harina de Maca”. No obstante, considerando los documentos de habilitación presentados en su oferta, cumple con lo requerido a las bases del procedimiento de selección. • IndicaquelaharinademacavalidadaenelPlanHACCPesunaharinatostada de maca, pues de acuerdo la normativa sanitaria de la materia, los procesos de precocción o cocción tienen por finalidad estabilizar la materia prima, siendo uno de los procedimientos el tostado de los granos. En ese sentido, señala que el hecho de no indicar “tostado” en el documento de validación técnica oficial del Plan HACCP, no implica que el producto ofertado no sea Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 tostado, pues el solo indicar precocción o cocción implica que es una harina tostada. • En ese sentido, señala que su representada presentó todos los documentos requeridos en las bases integradas, incluyendo el Registro Sanitario y la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, ambos emitidos por DIGESA y plenamentevigentes,porloqueconsideraqueladescalificacióndesuoferta carece de sustento. Respecto a la oferta presentada por el Adjudicatario: • Afirma que el Anexo N° 4 – Declaración jurada del plazo de entrega presentado en la oferta del Adjudicatario señala un plazo de 210 días calendario y no incluyela fecha de inicio ni hacereferencia a las condiciones establecidas para el cómputo del plazo; por lo tanto, no cumple con las condiciones previstas en las bases integradas. • En virtud de ello, considera que correspondería declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. 5. A través del Decreto del 12 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. El 18 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 0618- 2025-GRSM/DRE-UGELSM/D/AJ, a través del cual expuso su posición respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 • Indicaque,deacuerdoconlasbasesintegradas,paraelítem15erarequisito presentar tanto el Registro Sanitario como la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP del bien ofertado, los cuales debían coincidir respecto al producto. No obstante, la validación técnica oficial del Plan HACCP presentada en su oferta para el producto “harina de maca”, no corresponde al producto requerido en las bases y al señalado en su registro sanitario: “harina tostada de maca”. • Asimismo,señalaqueparaelítem2–ArrozPiladoSuperior–,elImpugnante no cumplió con presentar un Plan HACCP aprobado, por lo que no cumple con los requisitos de calificación exigidos por las bases integradas. Respecto a la oferta del Adjudicatario • Indica que el Anexo N° 4 – Declaración jurada del plazo de entrega presentado en la oferta del Impugnante, cumple con lo previsto en las bases integradas; por lo que, no correspondería acoger el cuestionamiento del Impugnante. • El Comité de Selección actuó con diligencia y dentro del marco legal aplicable, de conformidad con lo establecido en el numeral 46.5 del artículo 46 del Reglamento. 7. Mediante Escrito s/n, presentado el 20 de junio de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la procedencia del recurso de apelación • Indica que correspondería declarar la improcedencia del recurso de apelación, debido a que no se encuentra suscrito de forma manuscrita por elImpugnante.Ensulugar,sehanpresentadoimágenesdelasupuestafirma del señor Emanuel Villacrez Urrelo, lo cual incumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el literalh) del artículo 121 yen el literal d)del numeral 1 del artículo 123 del Reglamento. • Agrega que el Impugnante, al haber sido descalificado del procedimiento, perdió la calidad de postor y, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 014- Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 2009-TCE y al literal g) del artículo 123.1 del Reglamento, no está habilitado para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. Respecto a la documentación presentada por el Impugnante • Afirma que el Impugnante presentó documentos con errores sustanciales, tales como: - Una Resolución Directoral que deniega la Validación Técnica del Plan HACCP para el ítem Arroz Pilado Superior (ítem 2), incumpliendo con un requisito de calificación. - Una Validación del Plan HACCP para “Harina de Maca”, que no se corresponde con lo requerido por las bases (que exigen específicamente “Harina Tostada de Maca”), configurándose un incumplimiento en el ítem 15. Respecto a su oferta. • Indica que su representada presentó correctamente el Anexo N° 4 (Declaración Jurada de Plazo de Entrega), ajustándose al cronograma de entrega exigido en las bases integradas y, por tanto, no corresponde acoger el cuestionamiento formulado por el Impugnante sobre este punto. 8. A través del Decreto del 20 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario en calidad detercero administrado, ypor absuelto el traslado del recurso impugnativo de manera extemporánea. 9. Mediante Decreto del 20 de junio de 2025, se verifico que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE, lo requerido a través del Decreto del 12 de junio de 2025; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 10. Por Decreto del 23 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 30 de junio del mismo año. 11. El 30 de junio de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación del representante designado por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 12. A través del Decreto del 30 de junio de 2025, se solicitó información adicional en los términos siguientes: “LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL - DIGESA: • En el Capítulo IV de las bases de la Licitación Pública Nº 01-2025-GRSM- UGELSM/CS - Primera Convocatoria, como parte de los Requisitos de Habilitación, respecto al producto “Harina tostada de maca”, se estableció lo siguiente: • A efectos de acreditar la habilitación de su oferta, el señor Emanuel Villacrez Urrelo presentó la Resolución Directoral N° 2557-2025/DCEA/DIGESA/SA de fecha 8 de abril de 2025 [cuya copia se adjunta], donde se otorga validación técnica oficial al plan HACCP, “para la línea de producción de: PRODUCTOS CRUDOS DESHIDRATADOS QUE REQUIEREN COCCIÓN: plátano deshidratado en polvo; harina de lúcuma deshidratada; harina de yuca deshidratada; harina de camote deshidratado; harina de maca; mezcla de harina de maní tostado y maíz amarillo, destinada al consumo humano” (El resaltado es agregado); conforme se aprecia a continuación: Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 • Al respecto, sírvase informar si la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP otorgada en la Resolución Directoral N° 2557-2025/DCEA/DIGESA/SA del 8 de abrilde2025,aplicaalalíneadeproduccióndelbien:“Harinatostadademaca” o a una línea de producción dentro del cual esté inmerso dicho bien, teniendo encuentaqueelrequerimientodelasbases delaLicitaciónPúblicaNº01-2025- GRSM-UGELSM/CS - Primera Convocatoria, es harina de maca “tostada (…)”. 13. A través del Oficio N° D001849-2025-DIGESA-DCEA-MINSA y el Informe N° D000019-2025-DIGESA-DCEA-OLM-MINSA presentados el 4 de julio de 2025, la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones de la DIGESA remitió la información adicional solicitada. 14. Con Decreto del 4 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 565,642.65; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una licitación pública; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 27 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de junio de ese mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 6 de mayo de 2025, debidamente subsanada con Escrito N° 2 presentado el 10 de ese mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. En este punto, cabe señalar que, al apersonarse al presente procedimiento, el Adjudicatario indicó que, de la revisión de los Escritos N° 1 y N° 2 del 6 y 10 de juniode2025,supuestamenteemitidosypresentadosporelImpugnante,advierte Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 quenoseencuentranfirmadosválidamente,pueslasrúbricasnosonmanuscritas; es decir, corresponden a imágenes de firmas y sellos insertados digitalmente, escaneadas o pegadas. Sobre el particular, se aprecia que el cuestionamiento del Adjudicatario se sustenta en la afirmación de que la firma del Escrito N° 1 y N° 2 del Impugnante (depresentacióndelrecursodeapelaciónysusubsanación)noesmanuscrita,sino que son imágenes de la supuesta firma del señor Emanuel Villacrez Urrelo, razón por la cual, a su entender, no pueda afirmarse que dicho escrito se encuentra firmado por el Impugnante. En tal sentido, considera que lasfirmasdel recurso no cumplen con el requisito para que el mismo sea admitido, en concordancia con el literal h) del artículo 121 y el literal d) del numeral 1 del artículo 123 del Reglamento. Por lo tanto, considera que el recurso debería ser declarado improcedente. Al respecto, se aprecia que el cuestionamiento del Adjudicatario se sustenta en la afirmación de que las firmas de los Escritos N° 1 y N° 2 del Impugnante (de presentación y subsanación del recurso de apelación, respectivamente) no son manuscritas,sinoquesonimágenesdelafirmasupuestamentedelseñorEmanuel Villacrez Urrelo, insertadas en los escritos mediante medios digitales, lo cual implica que no pueda afirmarse que dichos escritos se encuentran firmados por el Impugnante, configurándose el supuesto de improcedencia previsto en el literal d) del inciso 123.1 del artículo 123 del Reglamento. En tal contexto, esta Sala estima pertinente traer a colación lo establecido en el Acuerdo N° 03-2025/TCP de la Sala Plena del Tribunal- En dicho acuerdo, en mayoría, se determinó que, las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisitodeadmisibilidad respectivo,en tantonoseandesvirtuadaspor algunode ellos, conforme se muestra: 1 Firma extraída de un documento e insertada en otro, a través de la acción informática de “copiar-pegar” o “cortar-pegar”. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 “(…) II. ANÁLISIS Sobre la firma escaneada o digitalizada del impugnante o de su representante (…) 9. En tal sentido, tratándose de la admisión de los recursos de apelación que deben tramitarse ante el TCP, dentro del marco de sus competencias, debe señalarse que la normativa no contiene disposición expresa que prohíba la inclusión de la imagen escaneada de la firma del recurrente en el escrito respectivo. En consecuencia, una interpretación que excluya o invalide la presentación del recurso por dicho motivo resultaría restrictiva del derecho de impugnación y, por tanto, contraria al principio del debido procedimiento administrativo consagrado en el ordenamiento jurídico vigente. 10. Por lo expuesto, corresponde establecer que las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos. (…) III. ACUERDO Por las consideraciones expuestas, la Sala Plena del Tribunal de Contrataciones Públicas acuerda lo siguiente: Por mayoría, el extremo del acuerdo referido a: Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 1. Las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos (…)”. (El resaltado es agregado). Teniendoencuentaloseñalado,debeadvertirseque,conformealAcuerdodeSala Plena antes citado, las firmas escaneadas —entendidas como aquellas extraídas de un documento y posteriormente insertadas en otro mediante acciones informáticas como "copiar-pegar" o "cortar-pegar"— en los escritos de interposición y subsanación del recurso de apelación, se presumen válidas y expresan la voluntad del impugnante o de su representante. En tal sentido, estas cumplen con el requisito de admisibilidad correspondiente, salvo que dicha presunción sea desvirtuada por alguno de ellos. En esa misma línea, cabe señalar que el cuestionamiento planteado por el adjudicatario se sustenta en la comparación de las firmas contenidas en los escritos presentados por el impugnante, a partir de la cual concluye que estas no serían manuscritas (es decir, realizadas de puño y letra), sino imágenes escaneadas, digitalizadas o pegadas. No obstante, mientras no se acredite que las firmas insertadas en dichos documentos pertenecen a una persona distinta al impugnante o a su representante, no resulta procedente declarar la improcedencia del recurso con base en la causal prevista en el literal d) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. Por lo expuesto, y en aplicación del Acuerdo N° 03-2025/TCP de la Sala Plena de este Tribunal, corresponde concluir que los Escritos N° 1 y N° 2 presentados por el impugnante fueron efectivamente suscritos por este, razón por la cual no se configura la causal de improcedencia contemplada en el literal d) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 Por las consideraciones expuestas, yen aplicacióndel Acuerdo N°03-2025/TCP de la Sala Plena de este Tribunal, corresponde señalar que los Escritos N° 1 y N° 2 presentados por el Impugnante fueron suscritos por éste, por lo que no se configura el supuesto de improcedencia previsto en el d) del inciso 123.1 del artículo 123 del Reglamento. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisióndelcomitéde selección dedescalificarsuoferta ydeotorgarlabuenapro al Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su descalificación; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 orientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndoseportantoenlapresente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Impugnante ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se sujetará a lo expresado por el Impugnante en su recurso de apelación presentado. Asimismo, debe tenerse presente que el Adjudicatario tenía plazo para absolver el recurso de apelaciónhastael18dejuniode2025,todavezque,enelTomaRazónElectrónico del Tribunal, publicado en la ficha del procedimiento de selección registrada en el SEACE, se advierte que éste fue notificado del recurso de apelación el 13 de ese mismo mes y año. En tal sentido, para la fijación de los puntos controvertidos, no se considerará los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante en su escrito presentado el 20 de junio de 2025. Enelmarcodeloindicado,lospuntoscontrovertidosqueseránmateriade análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si la oferta del Adjudicatario acredita el cumplimiento del requisito de admisión referido a la presentación de la Declaración Jurada del Plazo de Entrega (Anexo N° 4), de conformidad con lo establecido en las bases integradas. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, se aprecia que lasbases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajoestaregla,lasexigenciasdeordenformalysustancialquelanormativaprevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelos bienes,serviciosuobrasquese requierandeben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objetodeterminar laoferta conel mejorpuntaje yelordende prelación delas ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación; precisando para el caso de obras, hasta identificarcuatro(4)postoresque cumplanconlosrequisitosdecalificación; salvo que, de la revisión de lasofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factoresdeevaluación,los cualescontienen loselementos apartirde los cualesse asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, afindeotorgarlelabuenapro,verificarsicumpleconlosrequisitosdecalificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación dela oferta del Impugnantey, como consecuencia de ello,sedeje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 13. En principio, cabe indicar que de la lectura del “Acta de admisión, evaluación, calificación deofertasydel otorgamiento de la buena pro”,registradaen elSEACE el 27 de mayo de 2025, se advierte que la oferta presentada por el Impugnante fue descalificada, para lo cual el Comité de Selección dejó constancia de lo siguiente: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 Sobreelparticular,conformealtextocitado,seapreciaqueelComitédeSelección hizo referencia al incumplimiento en la oferta del Impugnante del requisito de habilitación en cuanto al bien del ítem 15: “Harina tostada de maca”, por supuestamente no corresponder la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP (harina de maca) al registro sanitario del producto ofertado (Harina tostada de maca). 14. Tomando en cuenta dicho motivo de descalificación de su oferta, a través del recurso de apelación que nos ocupa, el Impugnante alega que su propuesta cumple con presentar los documentos de habilitación: registro sanitario para el bien “harina tostada de maca” (ítem 15), acompañado de su respectiva validación técnica oficial del Plan HACCP, conforme a lo requerido a las bases del procedimiento de selección. Así, indica que la harina de maca validada en el Plan HACCP es una harina tostada de maca, pues de acuerdo la normativa sanitaria de la materia, los procesos de precocción o cocción tienen por finalidad estabilizar la materia prima, siendo uno de los procedimientos el tostado de los granos. En ese sentido,indicaqueelhechodenoindicar“tostado”eneldocumentodevalidación técnicaoficialdelPlanHACCP,noimplicaqueelproductoofertadonoseatostado, pues el solo indicar precocción o cocción implica que es una harina tostada; por lo tanto, su oferta cumple con presentar los documentos de habilitación expedidos por DIGESA, conforme a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 15. Con relación a ello, mediante Informe Legal N° 618-2025-GRSM/DRE- UGELSM/D/AJ, la Entidad ha señalado que la validación técnica oficial del Plan HACCP presentada en su oferta para el producto “harina de maca”, no corresponde al producto requerido en las bases y al señalado en su registro sanitario: “harina tostada de maca”; por tanto, la oferta del Impugnante no cumple con el requisito de habilitación exigido en las bases del procedimiento de selección. En razón a ello, confirma la decisión del comité d selección de descalificar la oferta del Impugnante. 16. A su turno, mediante la absolución del traslado del recurso de apelación que presentó en el marco del presente procedimiento recursivo, el Adjudicatario ha manifestado que las bases integradas del procedimiento de selección requieren que la validación técnica oficial del plan HACCP aplique a la línea de producción del bien requerido por la Entidad: “harina tostada de maca” o a una línea de produccióndentrodelcual esté inmersodichobien; sinembargo,delarevisiónde la oferta del Impugnante, se verifica que la validación técnica oficial del plan HACCP presentada es para el producto “harina de maca”, bien que difiere del solicitado por la Entidad (“harina tostada de maca”); por lo tanto, considera que correspondeconfirmaladescalificacióndelaofertadelImpugnante,porincumplir con el requisito de calificación Habilitación. 17. Atendiendo a los argumentos expuestos, corresponde remitirnos a lo establecido en las bases, considerando que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, y es en función de ellas, que debe efectuarse la evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como lo postores, sujeto a sus disposiciones. Al respecto, en las Especificaciones Técnicas, precisamente en el numeral 5.1 – Descripción y cantidades de los bienes del Capítulo III - Requerimiento se estableció lo siguiente: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 (El resaltado es agregado) Ahora bien, como parte de los Requisitos de Habilitación, se aprecia que en el Capítulo IV de las bases, respecto al producto “Harina tostada de maca”, se estableció lo siguiente: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 (El resaltado es agregado) Tal como se advierte, para acreditar el requisito de habilitación del producto “Harinatostadademaca”, lasbasesdelprocedimientodeselecciónrequeríanque los postores presenten el Registro sanitario vigente del bien correspondiente y Resolución Directoral vigente que otorga Validación Técnica Oficial al Plan HACCP, los cuales debían ser emitidos por la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA). Apreciándose que el Plan HACCP debeaplicarse a la línea deproducción del bien requerido; en este caso, respecto a la “Harina tostada de maca”, o a una línea de producción dentro del cual esté inmerso dicho bien. 18. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, resta revisar la documentación que se presentó en la oferta del Impugnante. Así, respecto al producto “Harina tostada de maca”, se advierte que presentó, entre otros, el siguiente documento: ➢ La Resolución Directoral N° 2557-2025/DCEA/DIGESA/SA expedida por DIGESA el 8 de abril de 2025, donde se otorga validación técnica oficial al plan HACCP, “para la línea de producción de: PRODUCTOS CRUDOS DESHIDRATADOSQUEREQUIERENCOCCIÓN:plátanodeshidratadoenpolvo; harina de lúcuma deshidratada; harina de yuca deshidratada; harina de camote deshidratado; harina de maca; mezcla de harina de maní tostado y maíz amarillo, destinada al consumo humano” (El resaltado es agregado); conforme se reproduce a continuación: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 (…) Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 19. Ahora bien, a efectos de resolver la presente controversia, mediante Decreto del 30 de junio de 2025, este Tribunal requirió a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) se sirva informar si la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP otorgada con Resolución Directoral N° 2557- 2025/DCEA/DIGESA/SA del 8de abrilde 2025,presentada como parte de la oferta delImpugnante,aplicaalalíneadeproduccióndelbien: “Harinatostadademaca” o a una línea de producción dentro del cual esté inmerso dicho bien, en la medida que el requerimiento de las bases del procedimiento de selección, es harina de maca “tostada ”. Al efecto, se acompañó copia de la referida resolución que incluyó el Impugnante en su oferta. 20. En atención a ello, mediante Informe N° D000019-2025-DIGESA-DCEA-OLM- MINSA presentado al Tribunal el 4 de julio de 2025, la Dirección de Certificaciones yAutorizaciones de la DIGESA informó losiguiente respecto a la validacióntécnica oficial al plan HACCP presentada por el Impugnante en su oferta: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 (…) (El énfasis es agregado) Conforme se advierte, la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones de la DIGESA ha corroborado que la línea de producción del bien: “Harina tostada de maca”,noformapartedelavalidacióntécnica oficialdelPlanHACCPotorgadacon Resolución Directoral N° 2557-2025/DCEA/DIGESA/SA del 8 de abril de 2025. 21. Atendiendo a ello, cabe mencionar que, de acuerdo al artículo 5 del Título II del Reglamento sobreVigilancia yControlSanitariode Alimentos yBebidas,aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA7, la vigilancia sanitaria de los establecimientos industriales de fabricación de alimentos y bebidas, está a cargo del Ministerio de Salud. A su vez, el artículo 6 de la “Norma sanitaria para la aplicación del Sistema HACCP en la fabricación de alimentos y bebidas”, aprobada mediante la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA, establece que el Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) es la encargada de realizar las actividades de validación técnica y seguimiento periódico de la aplicación del Plan HACCP, con el fin de verificar su idoneidad técnica y su efectiva aplicación en el proceso de fabricación de alimentos y bebidas. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 Por su parte, el artículo 80 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, establece que la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), para el cumplimiento de sus funciones, cuenta con la siguiente estructura: a) Dirección de Certificaciones y Autorizaciones, b) Dirección de Control y Vigilancia y c) Dirección de Fiscalización y Sanción. Con relación a la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones de la DIGESA, el artículo 81 de la norma acotada, establece que son funciones de ésta, entre otras, la de otorgar certificaciones, autorizaciones sanitarias, permisos, buenasprácticas de manufactura, habilitación sanitaria, registro y otros en materia de Salud Ambiental e Inocuidad, a nivel nacional en el marco de la normativa vigente. 22. Bajo dicho contexto normativo, se aprecia que la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones (DCEA) de la DIGESA es la autoridad competente que se encarga de la emisión del documento que otorga la validación técnica oficial del Plan HACCP, tal como se observa en la Resolución Directoral N° 2557- 2025/DCEA/DIGESA/SA presentada por el Impugnante en su oferta, la cual figura emitida por la citada Dirección. En atención a ello, cabe resaltar, que este Tribunal cuenta con la información brindada por la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones (DCEA)de la DIGESA, la cual, a través del Informe N° D000019-2025-DIGESA-DCEA-OLM-MINSA señaló quelaValidaciónTécnicaOficialdelPlanHACCPotorgadaatravésdelaResolución Directoral N° 2557-2025/DCEA/DIGESA/SA corresponde al bien “Harina de maca”, precisandoexpresamentequelalíneadeproduccióndelproducto“Harinatostada de maca” no forma parte de la mencionada resolución. Dicha respuesta, remitida por la autoridad competente en la materia, permite a este Colegiado concluir que la Resolución Directoral N° 2557- 2025/DCEA/DIGESA/SA presentada por el Impugnante en su oferta para acreditar la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP del producto “Harina tostada de maca”, no constituye un documento idóneo para cumplir con los requisitos de habilitación previstos las bases del procedimiento de selección. 23. Bajo tales consideraciones, y atendiendo a lo informado por DIGESA, se concluye que la oferta del Impugnante no cumple con acreditar la Resolución Directoral vigentequeotorgaValidaciónTécnicaOficialalPlanHACCPdelproductoofertado, conforme a lo previsto en el literal A – Habilitación del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 24. Considerando lo señalado, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los otroscuestionamientoscontralaofertadelImpugnante,todavezquesucondición de descalificado no variará. 25. En tal sentido, corresponde confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante y, por ende, confirmar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 26. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la oferta del Adjudicatario acredita el cumplimiento del requisito de admisión referido a la presentación de la Declaración Jurada del Plazo de Entrega (Anexo N° 4), de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 27. Es necesario tener en consideración que, para que un postor pueda solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si es o no postor hábil durante la fase selectiva y, sólo en la medida que se hubiera concluido que sí, resulta procedente la emisión de un pronunciamiento respecto de los cuestionamientosdirigidos contra los demáspostores consideradoshábiles. 28. Caso contrario no resulta válido que un tercero, ajeno al procedimiento de selección, se encontrase legitimado para impugnar actos que no le agravian y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles. 29. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el anterior punto controvertido se confirmó la decisión del Comité de Selección de descalificar la oferta del Impugnante. 30. En torno a lo expresado,es oportuno mencionar que el sistema de impugnaciones [queelordenamientolegalcontempla]enlosprocedimientosdeselección,noestá diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino para atenderafectacionesconcretasalosderechosdelospostoresqueconstituyanuna situación objetiva que amerite una acción. 31. Ello,tanto mássise consideraque laimpugnacióndeunprocedimientodetermina su suspensión, la cual, al comprometer el normal abastecimiento del Estado, debe reservarse para aquellos postores legítimamente afectados en sus derechos e intereses. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 32. Por tanto, en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se establece que, el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. 33. Por ello, dado que este Colegiado ha confirmado la decisión del Comité de Selección de descalificar la oferta del Impugnante, se evidencia la falta de interés para obrar del Impugnante para cuestionar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 34. Conforme al análisis efectuado, en observancia de lo establecido en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, corresponde a este Tribunal declarar improcedente la pretensión de no admitir la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 35. Teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante ha sido descalificada, decisión que ha sido confirmada en esta instancia, no corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 36. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta e improcedente respecto al extremo que impugnó la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. 37. Dada la situación descrita, debe ejecutarse la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor EMANUEL VILLACREZ URRELO, en el extremo que se impugnó la descalificación de su oferta presentada en el marco de la Licitación Pública N° 001-2025-GRSM-UGELSM/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Unidad de Gestión Educativa Local San Martin, para la “Contratación de suministro de alimentos para los estudiantes cadetes de la IEPM colegio militar Mariscal Andrés Avelino Cáceres - Morales, correspondiente al periodo 2025", por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la descalificación de la oferta presentada por el señor EMANUEL VILLACREZ URRELO, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2025-GRSM- UGELSM/CS - Primera Convocatoria. 2. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor EMANUEL VILLACREZ URRELO, en el extremo que se impugnó el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 001-2025-GRSM-UGELSM/CS - Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos En consecuencia, corresponde: 2.1 CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 001- 2025-GRSM-UGELSM/CS - Primera Convocatoria, a la empresa CORPORACION DE ALIMENTOS VAPA S.A.C. 3. EJECUTAR la garantía presentada por el señor EMANUEL VILLACREZ URRELO, para la interposición de su recurso de apelación. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4754-2025-TCP-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 33 de 33