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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) se ha verificado que la decisión del comité de admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario del procedimiento de selección no resulta sostenible, toda vez que la incongruencia entre el precio ofertado por dicho postor a travésdelosdocumentosdelaspáginas50y51desuoferta como parte del Anexo N° 6 – Oferta Económica, constituye un hecho relevante que no permite conocer con absoluta certeza el monto realmente ofertado por dicho postor para la ejecución del objeto de la convocatoria. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°10943/2025.TCP ,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Krad Ingenieros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada-KRADI E.I.R.L., enelmarco de laLicitaciónPública Abreviadade ObraN° 02-2025- MDM - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Mara, para la contratación de ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua y saneamie...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) se ha verificado que la decisión del comité de admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario del procedimiento de selección no resulta sostenible, toda vez que la incongruencia entre el precio ofertado por dicho postor a travésdelosdocumentosdelaspáginas50y51desuoferta como parte del Anexo N° 6 – Oferta Económica, constituye un hecho relevante que no permite conocer con absoluta certeza el monto realmente ofertado por dicho postor para la ejecución del objeto de la convocatoria. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°10943/2025.TCP ,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Krad Ingenieros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada-KRADI E.I.R.L., enelmarco de laLicitaciónPública Abreviadade ObraN° 02-2025- MDM - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Mara, para la contratación de ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua y saneamiento básico del centro poblado de Arcospampa del distrito de Mara de la provincia de Cotabambas de departamento de Apurímac”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Mara, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 02-2025-MDM - Primera Convocatoria, para la contratación de ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua y saneamiento básico del centro poblado de Arcospampa del distrito de Mara de la provincia de Cotabambas de departamento de Apurímac”, con una cuantía de S/ 1 707 885.12 (un millón setecientos siete mil ochocientos ochenta y cinco con 12/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 28 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 5 de diciembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio LG, integrado por las empresas LG AEC S.R.L. y Corporación Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 & Grupo Apuruay Am Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1 707 885.12 (un millón setecientos siete mil ochocientos ochenta y cinco con 12/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena Económica S/ Puntaje OP.* pro total Consorcio LG Admitida Calificada 1 707 885.12 97.20 1 Si KRADI E.I.R.L. Admitida Calificada 1 707 885.12 89.50 2 *Orden de prelación 2. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 16 y 18 de diciembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo elTribunal,elpostorKradIngenieros EmpresaIndividualde Responsabilidad Limitada- KRADI E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario o se declaren nulos, y ii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Indica que en el resumen de presupuesto base adjunto al Anexo N° 6 obrante en el folio 51 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, este declara el monto de S/1563564.06;montoqueequivaleal91.5497%delacuantíadelprocedimiento de selección (S/ 1 707 885.12); es decir, se encuentra por debajo del 95% de la cuantía, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 165 del Reglamento, su oferta no debió ser admitida, pues se verifica que existe discordancia en los documentos que contienen la propuesta económica del postor, generando incertidumbre al respecto. • Por otro lado, señala que, según las bases, para cumplir con el requisito de experiencia del postor en la especialidad, se requiere un monto facturado equivalente a una vez la cuantía. Al respecto, refiere que, conforme al Anexo N° 11 presentado por el Consorcio Adjudicatario, este acredita su experiencia con tres (3) contratos, por un monto facturado total de S/ 1 977 349.28. Al respecto, sostiene que para acreditar la experiencia N° 2, el Consorcio Adjudicatario presentó el contrato de obra, contrato de Consorcio El Carmen, certificadodeterminacióndeobra(suscritoporelresidenteysupervisordeobra) Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 yactaderecepcióndeobra;ellorespectodeunodelosintegrantesdelConsorcio Adjudicatario, que a su vez fue integrante del Consorcio El Carmen, con un porcentaje de participación en aquella ejecución de obra del 24%. No obstante, indicaque, de larevisiónde lapáginade INFOBRAS,se advierteque el monto de ejecución financiera de la obra fue de S/ 4 305 299.69, existiendo una diferencia de S/ 18 894.63 entre lo presupuestado y lo ejecutado, considerando que los montos de las resoluciones por los adicionales de obra 1 y 2, concluyen en una variación de S/ -420.49; por lo que, no corresponde que se reconozca el monto que se aduce haber facturado para la experiencia N° 2; en ese sentido, señala que el 24% de participación del consorciado, no es S/ 1 037 806.64, conforme lo consigna el Consorcio Adjudicatario en su Anexo N° 11, verificándose información inexacta. Siendo así, considera que al no validarse la experiencia N° 2, solo corresponde valorar los montos correspondientes a las experiencias N° 1 y 3 que hacen un total de S/ 939 542.64; monto que no equivale a una vez la cuantía, por lo que, no se cumple con el monto facturado requerido en las bases integradas, correspondiendo la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Con relación a la experiencia del personal clave, señala que el Consorcio Adjudicatario propone como residente de obra al ingeniero Guido Contreras Sauñe con una experiencia del 37.67 meses, que supuestamente es superior a lo establecido en las bases (24 meses desde la fecha de colegiatura), que acredita con dos constancias de trabajo del 14 de setiembre de 2023 y 24 de octubre de 2025. Sin embargo, indica que al verificar los proyectos consignados en ambas constancias de trabajo advirtió que las obras estuvieronsuspendidas (Resolución Gerencial Municipal N° 0245-2023-GM-MDO/P y Resolución Gerencial N° 152- 2024-EPS-EMUSAP-ABANCAY-SA/GG)yque,dentrodelpersonalrequeridoenlos procedimientos de selección (Licitación Pública N° 01-2021-MDO y Licitación Pública N° 01-2023-EPS-EMUSAP ABANCAY SA-1), no se requirió como personal clave a un coordinador, por lo que las constancias contienen información inexacta, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad del otorgamiento de la buena pro, evaluación y calificación de su oferta (de acuerdo con el artículo 70 de la Ley en concordancia con lo establecido en el literal d) del artículo 313 del Reglamento). Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 En ese sentido, manifiesta que al descontar los días en que se suspendieron las obras, solo se reconocería un total de 601 días de experiencia, lo que equivale a 20.03 meses, con lo cual no cumplecon los 24 meses exigidos en las bases; razón por la cual la oferta debe ser descalificada. • Respecto a la Experiencia del personal clave, especialista en calidad, alega que el Consorcio Adjudicatario propuso como Especialista en calidad al ingeniero Charles Nestor Checya Alata con una experiencia de 37.47 meses, inicialmente superior a lo establecido en las bases, experiencia que acredita con dos constancias de trabajo del 14 de setiembre de 2023 y 24 de octubre de 2025, sobre las mismas obras que se mencionan en las constancias señaladas en los párrafos precedentes, las mimas que fueron suspendidas por un periodo de tiempo, por lo que las constancias en mención contienen información inexacta, quebrantandoelConsorcioAdjudicatarioelprincipiodepresuncióndeveracidad, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad del otorgamiento de la buena pro, evaluación y calificación de su oferta (de acuerdo al artículo 70 de la Ley en concordancia con lo establecido en el literal d) del artículo 313 del Reglamento). En ese sentido, manifiesta que al descontar los días en que se suspendieron las obras, solo se reconocería un total de 691 días, lo que equivale a 23.03 meses información que difiere de lo declarado en la oferta. • Sobre la experiencia del personal clave, especialista en seguridad y salud ocupacional y medio ambiente, indica que el Consorcio Adjudicatario propuso al ingeniero Ciriaco HenrryCastilloSuelconunaexperienciade 28.80meses, lacual supera lo establecido en las bases (12 meses desde la fecha de colegiatura); experiencia que acredita con el certificado de trabajo del 1 de abril de 2017. No obstante, de la revisión de la obra consignada en este certificado advirtió que la misma se ejecutó desde octubre de 2014 hasta julio de 2015 y fue paralizada hastalafecha,por lo que, dicho certificado contieneinformacióninexactaporno corresponder a la realidad, quebrantando el Consorcio Adjudicatario el principio de presunción de veracidad, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad del otorgamiento de la buena pro, evaluación y calificación de su oferta (de acuerdo al artículo 70 de la Ley en concordancia con lo establecido en el literal d) del artículo 313 del Reglamento), debiendo descalificarse su oferta. • En cuanto a la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, concretamente sobre el factor de evaluación obligatorio de experiencia en la Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 especialidadadicional del personalclave,manifiestaque tomando encuentaque el Consorcio Adjudicatario ha provisto información inexacta para acreditar el requisito de calificación de experiencia del personal clave, tampoco supera el tiempo de experiencia en la especialidad considerada en los requisitos de calificación, porlo que nocorresponde asignarlepuntajealguno respectodeéste factor de evaluación, correspondiéndole 0 puntos. • Sobreelfactor deevaluación certificacionesadicionalesdelpersonalclave,indica que el Consorcio Adjudicatario presenta dos certificados otorgados a favor del ingeniero Guido Contreras Sauñe (propuesto como residente de obra) y del especialista en calidad Charles Nestor Checya Alata, por haber culminado el diplomado Project Management Institute emitidos por Corporación Excelencia; institución que no fue nominada por las bases, deviniendo en información inexacta, correspondiéndole 0 puntos. Asimismo, indica que acreditó al especialista en seguridad y salud ocupacional y medio ambiente Ciriaco Henrry Castillo Suel, presentando el certificado de especialización, otorgado a su favor por haber participado y aprobado el curso profesional especializado Federation Internationale des Ingnieurs Conseils (FIDIC) emitido por ING EDUCA Capacitación Superior y Construcción, institución reconocidaen las bases integrantes. No obstante, de la revisión de la página web de dicha institución, no tiene en su lista de cursos el diplomado consignado en el certificado en cuestión, por lo que, manifiestamente existe irregularidad en el tenor de dicho certificado, que genera, por lo menos, un indicio de información inexacta. TambiénpresentaelcertificadootorgadoafavordelseñorCiriacoHenrryCastillo Suel, por haber aprobado y concluido el Curso de Especialización Dirección de Proyectos Enfoque PMI, de 240 horas, emitido por CICPRO PERU; institución que no está nominada en las bases, motivo por el cual no debió otorgársele puntuación alguna. • Con relación al factor de evaluación sostenibilidad social, indica que la acreditacióndedichofactordeevaluaciónfuemediante elCertificadoderegistro otorgado a los integrantes del Consorcio Adjudicatario; certificados emitidos por Assurance Quality Perú AQC, por lo que no corresponden a lo solicitado a las bases integradas (el certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado ante el “Social Accountability Accreditation Services” - SAAS), y no se le debió otorgar puntuación alguna. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 • Respecto del factor de evaluación seguridad y salud, señala que el Consorcio Adjudicatario presenta el certificado emitido a favor de su consorciada, la empresa Corporación & Grupo Apuruay AM SCRL, emitido por Assurance Quality Certification LLC (AQC); sin embargo, al verificar en la página web de AQC (supuesto emisor del certificado cuestionado), el código no existe, por lo que contendría información inexacta. • En consecuencia, manifiesta que el comité ha evaluado indebidamente la oferta delConsorcioAdjudicatario atribuyéndolepuntuaciónque nolecorresponde,sin la cual no lograobtener elprimer orden de prelación. Por lo tanto, considera que es evidente que el comité ha admitido, calificado y evaluado erróneamente la oferta del Consorcio Adjudicatario. 3. Condecretodel19dediciembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 30 de diciembre de 2025. 4. A través del Oficio N° 936-2025/AL/MDM/COT/APU publicado en el SEACE el 23 de noviembre de 2025, la Entidad adjuntó el Informe N° 0717-2025-ICC-JOAyCP- GM/MDM/COT/APU, en el que expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, ratificando la decisión del comité, sobre la base de los siguientes argumentos: • Indica que, de acuerdo con lo requerido en las bases integradas, el Consorcio Adjudicatario cumplió con presentar el Anexo N° 6 manifestando su voluntad de manera libre y por escrito, considerando válida su oferta pues se encuentra conforme y dentro de los umbrales permitidos del 95% y 110% de la cuantía. Manifiesta que el Impugnante pretende sorprender al Tribunal al manifestar que en la página 51 se encontraría la oferta económica del Consorcio Adjudicatario, lo cual es falso, pues este habría incluido dentro de su oferta la imagen de un Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 extracto delexpediente técnico,e incluso se apreciala firma de los profesionales que elaboraron el expediente técnico, lo que evidencia que dicho extracto no corresponde a su oferta. • Con relación a la calificación de la experiencia del postor en la especialidad, sostiene que dentro de las bases estándar del procedimiento de selección en cuento a la acreditación de dicho requisito no se ha considerado la información proporcionada por INFOBRAS, pues por su naturaleza es registrada por los funcionarios de la entidad que muchas veces realizan un mal registro e inclusive omiten información completa, por lo que dicha información no es fiable para descalificar una oferta, motivo por el cual el Consorcio Adjudicatario habría acreditado dicho requisito con el Contrato N° 002-2026-MDCH-1 y su respectiva recepción, sobre los cuales recae el principio de presunción de veracidad. Además, señala que el acta de recepción de obra manifiesta abiertamente el monto contratado de S/4324194.32,elmismo que fue suscrito por elcomitéde recepción de obra de la entidad contratante el 30 de octubre de 2019, por lo que resulta viable la aceptación del porcentaje de participación de una de las consorciadas (24%),acumulando entotalelmontoasignado enelanexoN°11de S/ 1 977 349.28 con lo cual habría cumplido con el requisito de calificación. • Respecto de la experiencia del personal clave, indica que los certificados y constancias presentados cumplen con todas las formalidades requeridas en las bases (identificación, cargo, periodo exacto, entidad emisora, fecha y firma), y que la revisión debe efectuarse bajo el principio de presunción de veracidad; además, agrega que las observaciones del Impugnante basadas en plazos suspendidos no consideran ampliaciones ni reprogramaciones aprobadas formalmente, por lo que sus conclusiones son incompletas e imprecisas, y que la denominación del cargo del personal clave no requiere coincidencia literal con las bases, correspondiendo evaluar la naturaleza de las funciones realizadas, lo cual fue valorado debidamente. • Asimismo, sobre la experiencia adicional del personal clave, a partir del análisis efectuado en el punto anterior, confirma que la documentación presentada es coherente, válida y suficiente para cumplir con lo establecido en las bases integradas. • Con relación a las certificaciones adicionales del personal clave, señala que el Consorcio Adjudicatario presentó acreditaciones emitidas por instituciones Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 reconocidas, entre ellas PMI y FIDIC, cumpliendo con lo exigido en las bases, las mismas que no exigen verificación de cursos específicos en portales web ni requisitos adicionales no estipulados; en ese sentido, las certificaciones se encuentran alineadas a estándares internacionales (incluidos ISO 21001), por lo que el argumento del Impugnante resulta infundado. • EncuantoalcertificadoacreditadoporAssuranceQualityCertification,indicaque fue generado bajo los alcances del ISO/IEC 17021-1 y teniendo en cuenta que la SAAS gestiona su acreditación y actividades relacionadas mediante una serie de procesos y procedimiento internos de conformidad con la norma ISO/IEC 17011, norma internacional que establece los requisitos generales para los organismos de acreditación, considera que la validez de dichos certificados fue acreditado bajo estándares internacionales que avalan la competencia técnica para auditar sistemas de gestión. • En conclusión, sostiene que ninguno de los puntos controvertidos presentados por el Impugnante desvirtúa el cumplimiento de los requisitos obligatorios establecidos en las bases integradas en la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues todas las acreditaciones fueron evaluadas correctamente, aplicando criterios técnicos y principios normativos. • Finalmente, señala que el comité reafirma la legalidad, objetividad y razonabilidad de las decisiones adoptadas, orientadas al cumplimiento de los fines públicos del procedimiento y al desarrollo de la obra de saneamiento en beneficio del distrito de Maras. 5. Mediante escrito s/n presentado el 28 de diciembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, solicitando que se declare infundado y se confirme el otorgamiento de la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: • Indica que manifestó su voluntad de manera expresa, libre y consciente, al suscribir por escrito el Anexo N° 6, lo cual constituye prueba fehaciente de la validez de su oferta económica, conforme a las estipulaciones contenidas en las bases integradas del procedimiento de selección, motivo por el cual, el comité consideró válida y admisible la oferta económica presentada, al encontrarse dentro de los límites porcentuales permitidos, esto es, entre el noventa y cinco por ciento (95%) y el ciento diez por ciento (110%) del monto de la cuantía de la contratación, conforme a lo establecido en las bases. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 Señala que el extracto delexpediente técnico que obra en el folio 51 de suoferta no constituye ni reemplaza la oferta económica, siendo esta última únicamente la contenida en el Anexo N° 6 presentado conforme a las bases. • En cuanto al cuestionamiento a su experiencia, sostiene que las diferencias advertidas entre el presupuesto contratado y la ejecución financiera no implican falsedad ni inexactitud, sino ajustes normales derivados de la ejecución contractual (adicionales y deductivos debidamente aprobados), y que pretender sustituir los documentos exigidos por las bases con información de INFOBRAS contraviene los principios de predictibilidad y seguridad jurídica del procedimiento de selección. Asimismo, manifiesta que, en cuanto a la experiencia N° 2, su consorciada Corporación & Grupo APURUAY AM SCRL participó como integrante del Consorcio El Carmen con un 24% de participación; porcentaje que ha sido correctamente consignado en el Anexo N° 11, conforme a lo permitido por la normativa vigente, por lo que no existe disposición normativa ni criterio vinculante que obligue a recalcular la experiencia en función de la ejecución financiera final registrada en INFOBRAS como sostiene el Impugnante. • Respecto de los cuestionamientos al personal clave propuesto, alega que no se exige que dicho cargo haya sido parte del personal clave requerido en las bases del proyecto ejecutado, sino que el profesional haya desempeñado efectivamente dicho rol en una obra de saneamiento, lo cual es acreditable mediante documentación idónea. En esa línea, con relación al cómputo de la experiencia durante los periodos de suspensiones de obra, manifiesta que las bases no establecen exclusión expresa de dichos periodos para el cálculo de la experiencia del personal clave, lo cual tampoco implica necesariamente la suspensión del vínculo contractual del profesional, quien puede mantener funciones técnicas, administrativas, de coordinación, seguimiento, gestión de ampliaciones, reinicio y cierre, por lo que, en tanto el profesional mantenga su relación laboral o contractual vigente, el tiempo es válido para efectos de experiencia, conforme a los criterios del OECE y delTribunal,porloquenocorrespondeefectuardeduccionesunilateralesdedías de experiencia, como pretende el Impugnante. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 Alega que la sola discrepancia interpretativa sobre el cómputo del tiempo de experiencia,olaequivalenciadelcargodesempeñado,noconstituyeinformación inexacta, conforme a la doctrina administrativa y jurisprudencia del Tribunal; en el presente caso, por el contrario, la información declarada es coherente con la documentación presentada, los documentos han sido emitidos por las entidades empleadoras correspondientes, no existe pronunciamiento administrativo o judicial que declare su falsedad. Además, sostiene que los periodos acreditados conforme a las constancias y certificados válidamente presentados, el ingeniero Guido Contreras Sauñe y el ingeniero Charles Nestor Checya Alata acreditan más de 24 y 12 meses de experiencia como coordinador en la ejecución de obras y coordinador de calidad de obras de saneamiento, respectivamente, computados desde su colegiatura, cumpliendo con el requisito exigido por las bases integradas. Indica que las bases no condicionan la validez de la experiencia a que el profesional haya laborado exclusivamente para la empresa ejecutora principal registrada en INFOBRAS, o que el periodo de experiencia coincida exactamente con el plazo contractual de ejecución física de la obra o que la obra se encuentre culminada o no paralizada posteriormente; el análisis debe centrarse exclusivamenteenlaexperienciafuncionaldelprofesionalyenladocumentación presentada. • Considera que el Certificado de Trabajo del 1 de abril de 2017, emitido por Corporación & Grupo Apuruay AM SCRL, acredita que el ingeniero Ciriaco Henrry Castillo Suel se desempeñó como especialista en seguridad y salud ocupacional y medio ambiente, desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 30 de marzo de 2017, acumulando 28.80 meses de experiencia, superando ampliamente el mínimo exigido; documento que cumple con las formalidades exigidas por las bases (cargo, periodo y obra), que, además, no ha sido declarado falso, inexistente o adulterado por autoridad competente; asimismo, el Tribunal ha señalado reiteradamente que los certificados laborales son medios idóneos para acreditar experiencia, y que su sola contradicción con bases de datos administrativas no constituye prueba suficiente de falsedad. En cuanto a la información de INFOBRAS como medio de contraste, la información obtenida en dicho sistema, tiene carácter referencial e informativo, refleja datos contractuales de ejecución de obra, no la totalidad de relaciones laborales ni actividades complementarias, como ampliaciones de plazo, trabajos Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 de cierre, mitigación ambiental, seguridad post ejecución, liquidación, custodia o atención de paralizaciones; asimismo, el Tribunal ha precisado que INFOBRAS no constituye un registro laboral ni una fuente exclusiva para validar experiencia profesional. En ese sentido, la diferencia entre el plazo contractual de obra y el periodo laboral no acredita por sí misma falsedad, pues las funciones de SSOMA pueden extenderse más allá de la ejecución física. • Con relación a los factores de evaluación, indica que las bases no exigen que la certificación sea emitida directamente por la institución internacional (PMI, FIDIC, etc.), tampoco establecen como exigencia que la institución capacitadora se encuentre expresamente nominada en las bases; asimismo, indica que la exigencia se limita a que la certificación esté vinculada a estándares, metodologías o marcos reconocidos por dichas instituciones. Esta interpretación es coherente con el principio de razonabilidad y libre concurrencia, así como con el criterio reiterado del Tribunal, que proscribe interpretaciones restrictivas no previstas expresamente en las bases. En consecuencia, no existe sustento legal ni técnico para no validar la certificación presentada ni para desconocer el puntaje otorgado, al no haberse vulnerado ninguna exigencia expresa de las bases; por lo tanto, no se configura causal de nulidad y no resulta procedente la descalificación del Consorcio Adjudicatario. • Sobre el factor de evaluación sostenibilidad social, señala que la exigencia de la certificación SA 8000:2014 no constituye un fin en sí mismo, sino un medio de acreditacióndelcumplimientodeestándaresinternacionalmentereconocidosen materia de responsabilidad social; es decir, el estándar SA 8000, propuesto por Social Accountability International, es un referente técnico ampliamente difundido a nivel internacional, cuyo objeto es garantizar buenas prácticas laborales y sociales en las organizaciones. Enatenciónaello,refierequesurepresentadapresentócertificadosemitidospor Assurance Quality Perú AQC, los cuales acreditan la implementación y registro del sistema de gestión de responsabilidad social conforme al estándar SA 8000, cumpliendo con la finalidad sustancial del factor evaluado; asimismo, no existe disposición expresa en las bases que establezca como causal automática de invalidez que el organismo certificador no ostente de manera visible o gráfica el logo de SAAS, como erróneamente sostiene el Impugnante. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 En tal sentido, indica que presentó dentro de su oferta técnica el certificado ISO 45001:2018 correspondiente a sus consorciadas, cuyos documentos cumplen formalmente con las exigencias previstas en las bases, tanto en cuanto a su contenido, alcance y vigencia, como en relación con el carácter facultativo del factor evaluado; además, refiere que las bases no exigieron como condición de validez que el organismo certificador se encuentre acreditado ante una entidad específica distinta, ni que la verificación de la autenticidad del certificado deba realizarse exclusivamente mediante consulta web o código QR; razón por la cual no puede imponerse ex post un requisito no previsto expresamente. Con relación a lo alegado por el Impugnante, respecto a que al no encontrarse disponible el certificado en la página web del organismo emisor al momento de su consulta, ello implicaría que el documento presentado contenga información inexacta, señala que la inexistencia temporal o eventual de un registro en línea no constituye, por sísola,prueba objetiva de falsedad, inexactitud o invalidez del documento presentado; tampoco existe en la normativa de contrataciones públicas disposición alguna que establezca que la verificación electrónica sea el único medio de validación de una certificación. • Por las consideraciones expuestas, manifiesta que la presunción de veracidad prevista en la Ley se mantiene incólume mientras no exista prueba fehaciente y concluyente que acredite la falsedad documental, lo cual no se ha demostrado en el presente caso, por lo que la afirmación del recurrente se sustenta únicamente en una conjetura, careciendo de sustento técnico y probatorio suficiente para desvirtuar la validez del documento presentado. 6. MedianteEscrito N° 3 presentado el29de diciembre de 2025,elImpugnante formuló cuestionamientos adicionales contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, relacionados con supuesta experiencia del residente de obra propuesto, que contendría información inexacta. 7. El 30 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 8. Con decreto del 30 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional conforme a los siguientes términos: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OMACHA: Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 Considerando que en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025- MDM - Primera Convocatoria, como parte de su oferta el Consorcio LG conformado por las empresas CORPORACION & GRUPOAPURUAY AM SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y LG AEC S.R.L., presentó la Constancia de trabajo del 14 de setiembre de 2023, emitida por el Consorcio San Mateo Omacha a favor de los señores Guido Contreras Sauñe y Charles Néstor Checya Alata por haberse desempeñado como Coordinador y Especialista en calidad, respectivamente, en la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación del sistema de disposición sanitaria de excreta en las comunidades campesinas: Omacha capital, Checcapucara anexos: Hutuncancha, Colchapampa, Sahuasahua anexos: Huanacopampa, Chillahuayoqpata, Cercopampa, Laca, Laca, distrito de Omacha – Paruro - Cusco”, experiencia que fue cuestionada por la empresa KRAD INGENIEROS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA- KRADI E.I.R.L. (Impugnante) como parte de su recurso de apelación, sírvase atender lo siguiente: • Sírvase informar, de manera clara y precisa, si el señor Guido Contreras Sauñe se desempeñó como Coordinador en la ejecución de la obra indicada en la constanciadetrabajo(cuyacopiaseadjunta),porelperiodocomprendidoentre el 3 de mayo de 2022 hasta el 31 de agosto de 2023. • Sírvase informar, de manera clara y precisa, si el señor Charles Néstor Checya Alata se desempeñó como Especialista en calidad en la ejecución de la obra indicada en la constancia de trabajo, por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2022 hasta el 31 de agosto de 2023. • Sírvase informar, de manera clara y precisa, si la referida obra estuvo sujeta a suspensiones de plazo; de ser así, sírvase indicar por el periodo de suspensión de las misma. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábilesalaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,alacualseaccede a través del portal web institucional del OSCE: www.gob.pe/oece, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver. (…) A LA EPS EMUSAP ABANCAY: Considerando que en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025- MDM - Primera Convocatoria, como parte de su oferta el Consorcio LG conformado por Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 las empresas CORPORACION & GRUPOAPURUAY AM SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y LG AEC S.R.L., presentó el Certificado de trabajo del 24 de octubre de 2025, emitido por el Consorcio Miguel Grau a favor de los señores Guido Contreras Sauñe y Charles Néstor Checya Alata por haberse desempeñado como Coordinador y Especialista en calidad, respectivamente, en la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado sanitario de lossectoresMolinopataBaja,SantaRosa,ValleReal,RinconcitoAbanquinoyAmancaes del distrito de Abancay - provincia de Abancay - departamento de Apurimac”, experiencia que fue cuestionada por la empresa KRAD INGENIEROS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA- KRADI E.I.R.L. (Impugnante) como parte de su recurso de apelación, sírvase atender lo siguiente: • Sírvase informar, de manera clara y precisa, si el señor Guido Contreras Sauñe se desempeñó como Coordinador en la ejecución de la obra indicada en el certificadodetrabajo(cuyacopiaseadjunta),porelperiodocomprendidoentre el 18 de enero de 2024 hasta el 24 de octubre de 2025. • Sírvase informar, de manera clara y precisa, si el señor Charles Néstor Checya Alata se desempeñó como Especialista en calidad en la ejecución de la obra indicada en el certificado de trabajo, por el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2024 hasta el 18 de octubre de 2025. • Sírvase informar, de manera clara y precisa, si la referida obra estuvo sujeta a suspensiones de plazo; de ser así, sírvase indicar por el periodo de suspensión de las misma. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábilesalaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,alacualseaccede a través del portal web institucional del OSCE: www.gob.pe/oece, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver. (…) AL PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO RURAL: Considerando que en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025- MDM - Primera Convocatoria, como parte de su oferta el Consorcio LG conformado por las empresas CORPORACION & GRUPOAPURUAY AM SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y LGAECS.R.L., presentó el Certificado de trabajo del 1 de abril de 2017, emitido por la Corporación & Grupo Apuruay AM SCRL, a favor del señor Ciriaco Henrry Castillo Suelpor haberse desempeñado como Especialista en seguridad y Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 salud ocupacional y medio ambiente en la ejecución de la obra: “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable e Instalación de Unidades Básicas de Saneamiento de la Localidad de California, Distrito de Huancarama - Andahuaylas – Apurímac”, experiencia que fue cuestionada por la empresa KRAD INGENIEROS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA- KRADI E.I.R.L. (Impugnante) como parte de su recurso de apelación, sírvase atender lo siguiente: • Sírvaseinformar,demaneraclarayprecisa,silaempresaCorporación&Grupo Apuruay AM SCRL fue el contratista encargado de la ejecución de la obra indicada en el certificado de trabajo (cuya copia se adjunta). • Sírvase informar, de manera clara y precisa, si el señor Ciriaco Henrry Castillo Suel se desempeñó como Especialista en seguridad y salud ocupacional y medio ambiente en la ejecución de la obra indicada en el certificado de trabajo, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2015 hasta el 30 de marzo de 2017. • Sírvase informar, de manera clara y precisa, si la referida obra estuvo paralizada; de ser así, sírvase indicar por el periodo de paralización de las misma. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábilesalaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,alacualseaccede a través del portal web institucional del OSCE: www.gob.pe/oece, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver. (…). A LA MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO DE HUANCARAMA: Considerando que en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025- MDM - Primera Convocatoria, como parte de su oferta el Consorcio LG conformado por las empresas CORPORACION & GRUPOAPURUAY AM SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y LGAECS.R.L., presentó el Certificado de trabajo del 1 de abril de 2017, emitido por la Corporación & Grupo Apuruay AM SCRL, a favor del señor Ciriaco Henrry Castillo Suelpor haberse desempeñado como Especialista en seguridad y salud ocupacional y medio ambiente en la ejecución de la obra: “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable e Instalación de Unidades Básicas de Saneamiento de la Localidad de California, Distrito de Huancarama - Andahuaylas – Apurímac”, experiencia que fue cuestionada por la empresa KRAD INGENIEROS Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA- KRADI E.I.R.L. (Impugnante) como parte de su recurso de apelación, sírvase atender lo siguiente: • Sírvaseinformar,demaneraclarayprecisa,silaempresaCorporación&Grupo Apuruay AM SCRL fue el contratista encargado de la ejecución de la obra indicada en el certificado de trabajo (cuya copia se adjunta). • Sírvase informar, de manera clara y precisa, si el señor Ciriaco Henrry Castillo Suel se desempeñó como Especialista en seguridad y salud ocupacional y medio ambiente en la ejecución de la obra indicada en el certificado de trabajo, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2015 hasta el 30 de marzo de 2017. • Sírvase informar, de manera clara y precisa, si la referida obra estuvo paralizada; de ser así, sírvase indicar por el periodo de paralización de las misma. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábilesalaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,alacualseaccede a través del portal web institucional del OSCE: www.gob.pe/oece, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver. (…).” 9. Mediante Oficio N° 001-2026-MDO-P/C presentado el 7 de enero de 2026 en la Mesa dePartesdelTribunal,laMunicipalidadDistritaldeOmacha,atendióelrequerimiento de información del Tribunal, confirmando la participación del ingeniero Guido Contreras Sauñe como coordinador de obra y del ingeniero Charles Nestor Checya Alata como especialista en calidad, y señala que su incorporación respondió a la envergadura y complejidad técnica del proyecto, lo cual exigió el fortalecimiento del equipo de trabajo inicialmente propuesto. 10. Con decreto del 9 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Mediante la Carta N° 010-2026-EPS EMUSAP ABANCAY S.A. la EPS EMUSAP ABANCAY atendió el requerimiento de información formulado por el Tribunal, confirmando la participaciónefectiva delos profesionalesconsultadoscomo parte delstaffdel Consorcio Miguel Grau. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 1. EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar Cumple (SÍ/NO) Procedencia En el caso concreto Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 Competencia por El Tribunal es Licitación pública 1 cuantía competente (cuantía abreviada con una Sí 1 cuantía de: (Art. 308. a) superior a 50 UIT). S/ 1 707 885.12 Contra la admisión y El recurso se dirige calificación de la oferta Acto impugnable contra un acto del Consorcio 2 Sí (Art. 308. b) expresamente2 Adjudicatario, y contra el impugnable otorgamiento de la buena pro. La notificación del acto impugnado fue el Plazo de El recurso ha sido 05.12.2025, venciendo el interpuesto dentro del plazo de 5 días, el 3 interposición plazo legal de cinco (5) u 16.12.2025 . El recurso Sí (Art. 308. c) 3 ocho (8) días hábiles de apelación se presentó el 16.12.2025, y fue subsanado el 18.12.2025 El recurso es suscrito por El recurso es suscrito por el señor Rodolfo Aguirre Identificación y Negrón, en calidad de 4 representación el representante del titular gerente del Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder Impugnante conforme al suficiente certificado de vigencia, anexo al recurso Capacidad e El impugnante no está No se verifica ninguno de 5 idoneidad impedido/inhabilitado ni Sí jurídica incapacitado legalmente los supuestos (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles No corresponde analizar Condición El proveedor impugna la esta causal, porque la 6 procesal en la buena pro sin cuestionar oferta del Impugnante No controversia su propia no fue admitida y calificada. corresponde (Art. 308. g) admisión/descalificación. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 4 Cabe indicar que los días 8 y 9 de diciembre de 2025 fueron feriados por celebrarse .a Inmaculada Concepción y la Batalla de Ayacucho. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 Legitimidad El Impugnante ocupó el El recurso no es segundo lugar en el 7 procesal (no interpuesto por el postor orden de prelación. Sí ganador) ganador de la buena pro (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica Sí hay coherencia entre 8 petitorio entre los hechos Sí (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. pretensiones y hechos. Interés para El impugnante carece de Sí tiene interés y 9 obrar interés para obrar o legitimidad para Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. impugnar el otorgamiento de la buena pro. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque o declare nula la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado al Tribunal que: • Se confirme la admisión, calificación y evaluación de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicapor elTribunal enel SEACEel 19de diciembre de 2025,por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 24 del mismo mes y año. Al especto, de la revisión del toma razón electrónico, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 28 de diciembre de 2025, es decir, fuera del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, solo serán considerados por este Tribunal los asuntos controvertidos planteados en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de admitir, calificar y evaluar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por ende, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de admitir, calificar y evaluar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por ende, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 7. El Impugnante cuestiona la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, indicando que el precio de la oferta propuesto está por debajo del 95% del valor de la cuantía, que la documentación presentada para acreditar los requisitos de calificación y evaluación contienen información inexacta, respecto de lo cual el Consorcio Adjudicatario ha presentado sus argumentos al absolver el traslado, conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, aligual que laEntidad se ha pronunciado sobre lo argumentos delrecurso de apelación en su informe registrado en el SEACE. Ahora bien, corresponde analizar de manera independiente los cuestionamientos Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 alegados por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 8. Al respecto, corresponde traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre los requisitos para la admisión de ofertas, pues aquellas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano conductor del procedimiento al momento de evaluar las ofertas. Así,enelliteralg)dellistado de documentos depresentaciónobligatoria,delCapítulo IIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas(página19),seharequeridoelAnexo N° 6 - Oferta económica, en los siguientes términos: 9. Asimismo, corresponde citar el formato del Anexo N° 6 sobre el cual los postores debían formular sus respectivas ofertas económicas: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 10. Cabe también en este punto resaltar que la cuantía de la presente contratación es de S/ 1 707 885.12 (un millón setecientos siete mil ochocientos ochenta y cinco con 12/100 soles). Asimismo, de la revisión del requerimiento contenido en la sección específica de las bases integradas (página 35), se aprecia lo siguiente: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 11. Como se aprecia, conforme a lo señalado en las bases, la Entidad estableció que el valor de la cuantía es fija, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 133 del Reglamento, la oferta económica de los postores corresponde al 100% de la cuantía de la contratación. 12. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario a efectos de acreditar el referido requisito de admisión, se aprecia que en los folios 50 y 51 presentó su Anexo N° 6 – Oferta económica, y documentación relacionada con su oferta económica, según se aprecia a continuación: Página 50 de la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 Página 51 de la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 13. Conforme se aprecia, de la documentación que forma parte del Anexo N° 6, el Consorcio Adjudicatario consignó en el folio 50 de su oferta, que el monto total correspondientealcomponenteapreciosunitariosasciendeaS/1707885.12,monto que además fue consignado tanto en cifras como en letras. No obstante, en el folio 51 delamismaoferta,obraunrecuadro correspondiente alresumendelpresupuesto base, debidamente suscrito por el representante del Consorcio Adjudicatario, en el cual se consigna como costo de obra el monto de S/ 1 563 564.06. 14. En ese sentido, este Colegiado advierte la existencia de una incongruencia entre los montos consignados en las páginas 50 y 51 del Anexo N° 6 presentado por el ConsorcioAdjudicatariocomopartedesuofertaeconómica;circunstanciaqueimpide determinar con certeza el monto real ofertado. 15. Alrespecto,contrariamentealosostenidoporelConsorcioAdjudicatarioylaEntidad, los cuales señalaron que el extracto del expediente técnico que obra en el folio 51 de la oferta no constituye ni reemplaza la oferta económica, corresponde precisar que dicho documento forma parte integrante del Anexo N° 6, el cual fue presentado conforme a las bases. Sin perjuicio de que el Consorcio Adjudicatario y la Entidad aleguen que un documento no puede reemplazar a otro, corresponde señalar que el Consorcio Adjudicatario pudo presentar únicamente lo detallado en la página 50 del Anexo N° 6, sin necesidad de adjuntar documentación adicional, como la información que obra en el folio 51 de su oferta, la cual no estaba obligado a presentar conjuntamente con dicho anexo. No obstante, lo cierto es que decidió incorporarlo como parte de su oferta, por lo que no resulta posible desconocer su contenido, máxime si el futuro contrato debe encontrarse conformado, entre otros documentos, por la oferta del postor adjudicado con la buena pro. Por lo tanto, en el presente caso, el precio de la oferta consignado en la página 50 del Anexo N° 6 debía guardar congruencia con la información económica contenida en la documentación que el propio postor adjuntó, como la página 51; sin embargo, se ha advertido que los montos consignados en ambos documentos no coinciden, configurándose así una incongruencia en el precio de la oferta. 16. En este punto, cabe mencionar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 integradas, a fin de que el comité pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función de dicho órgano o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 17. En tal sentido, si bien el Consorcio Adjudicatario no se encontraba obligado a presentar la información que obra en el folio 51 de su oferta (que contiene datos relacionados con costos de la ejecución de la obra), adjunto al Anexo N° 6 – Oferta Económica, lo cierto es que decidió presentarlo, formando parte integrante de su oferta. En la revisión conjunta de ambos documentos, obrante en las páginas 50 y 51, este Colegiado advirtió la existencia de distintos precios ofertados por el Consorcio Adjudicatario; así, por un lado, se consigna un monto total de S/ 1 707 885.12, mientras que, por otro, se indica un monto de S/ 1 563 564.06. La referida incongruencia no resulta un aspecto menor, en la medida en que podría generar discrepancias durante la ejecución de las prestaciones derivadas del procedimiento deselección,loque,acriteriodeesteTribunal, ademásgenerariesgos en la etapa de ejecución contractual y afecta la certeza respecto del precio efectivamente ofertado. 18. En atención a lo señalado, se ha verificado que la decisión del comité de admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario del procedimiento de selección no resulta sostenible, toda vez que la incongruencia entre el precio ofertado por dicho postor a través de los documentos de las páginas 50 y 51 de su oferta como parte del Anexo N° 6 – Oferta Económica, constituye un hecho relevante que no permite conocer con absoluta certeza el monto realmente ofertado por dicho postor para la ejecución del objeto de la convocatoria. 19. En adición a ello, cabe señalar que el monto consignado en la página 51 de la oferta del Consorcio Adjudicatario asciende a S/ 1 563 564.06, el cual se encuentra por debajo del 100% de la cuantía de la contratación, fijada en S/ 1 707 885.12, el cual necesariamentedebíaserofertadoporlospostoresconsiderandoelcarácter“fijo”de la cuantía, conforme a lo requerido por la Entidad en el caso concreto. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 20. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de admitir la ofertadelConsorcioAdjudicatario,declarándolanoadmitida.Asimismo,corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 21. Asimismo, carece de objeto abocarse a los demás cuestionamientos formulados contra laoferta delConsorcio Adjudicatario,considerando que sucondición de oferta no admitida, no variará. En consecuencia, corresponde continuar con el análisis del siguiente punto controvertido. 22. Sin perjuicio de ello, el Impugnante ha realizado una serie de cuestionamientos sobre la veracidad de la documentación obrante en la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, específicamente la presentada para acreditar los requisitos de calificación y evaluación consistente en: − Certificado de trabajo del 24 de octubre de 2025, emitido por el Consorcio Miguel Grau a favor de los señores Guido Contreras Sauñe y Charles Néstor Checya Alata. − Certificado de trabajo del 1 de abril de 2017, emitido por la Corporación & Grupo Apuruay AM SCRL, a favor del señor Ciriaco Henrry Castillo Suel − CertificadootorgadoalingenieroGuidoContrerasSauñeporhaberculminado el diplomado Project Management Institute. − Certificado de especialización otorgado al ingeniero Ciriaco Henrry Castillo Suel, por haber participado y aprobado el curso profesional especializado Federation Internationale des Ingnieurs Conseils (FIDIC). − Certificado otorgado al ingeniero Ciriaco Henrry Castillo Suel, por haber aprobado y concluido el curso de especialización Dirección de Proyectos Enfoque PMI. − Certificado otorgado al ingeniero Charles Néstor Checya Alata por haber culminado el diplomado Project Management Institute. − CertificadoderegistrootorgadoalasempresasLGAECSRLYACORPORACION & GRUPO APURUAY AMSCRL,integrantes delConsorcioLG,certificados estos emitidos por Assurance Quality Perú AQC. − Certifica a las empresas LG AEC SRL Y A CORPORACION & GRUPO APURUAY AM SCRL, integrantes del Consorcio LG, han sido evaluados y encontrado que cumple con los requisitos de ISO 45001:2018. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 23. En ese sentido, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de los documentos en cuestión contenidos en la oferta del Consorcio Adjudicatario, a fin de determinar si existen indicios de inexactitud y/o falsedad que den mérito a la aperturadeexpedienteadministrativosancionadorcontralosintegrantesdelreferido consorcio; debiendo remitir al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 24. Ahora bien, de acuerdo con el “Acta de presentación, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 5 de diciembre de 2025, publicada en el SEACE, el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, luego de la evaluación de las ofertas, y el Consorcio Adjudicatario ocupó el primer lugar. 25. En tal sentido, considerando que la oferta del Consorcio Adjudicatario ha perdido en esta instancia su condición admitida, y habiendo ocupado el Impugnante el segundo lugar en el orden de prelación, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde otorgarle la buena pro. 26. Cabe precisar que, en sus extremos no cuestionados, el acta publicada en el SEACE el 5 de diciembre de 2025, se encuentra premunida de la presunción de validez prevista en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 27. Por lo tanto, corresponde declarar fundado también en este extremo el recurso de apelación. 28. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fuera otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Krad Ingenieros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada- KRADI E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 02-2025-MDM - Primera Convocatoria, convocada porlaMunicipalidadDistritaldeMara,paralacontratacióndeejecuciónde la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua y saneamiento básico del centro poblado de Arcospampa del distrito de Mara de la provincia de Cotabambas de departamento de Apurímac”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocarlaadmisióndelaofertadel Consorcio LG,integrado por las empresas LG AEC S.R.L. y Corporación & Grupo Apuruay Am Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, la cual se declara no admitida. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio LG, integrado por las empresas LG AEC S.R.L. y Corporación & Grupo Apuruay Am Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. 1.3. Otorgar la buena pro al postor Krad Ingenieros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada- KRADI E.I.R.L. 2. Disponer que la Entidad lleve a cabo la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta, de conformidad con lo señalado en el fundamento 22. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0473-2026-TCP- S5 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 31 de 31