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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4753-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada a la Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administradofuenotificadoconeliniciodel procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio”. Lima, 10 de julio de 2025 VISTO en sesión del 10 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9389/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa TACOS FUERTES E.I.R.L., por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta al ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4753-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada a la Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administradofuenotificadoconeliniciodel procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio”. Lima, 10 de julio de 2025 VISTO en sesión del 10 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9389/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa TACOS FUERTES E.I.R.L., por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta al ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 443-2020-S del 3 de marzo de 2020; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de marzo de 2020, el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 443-2020-S para la contratación denominada “Servicio de charla motivacional para colaboradores de la institución”, por el monto de S/ 6,400.00 (seis mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa TACOS FUERTES E.I.R.L. en adelante la Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4753-2025-TCP- S4 adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 03833-2022-GA-OSITRAN del 25 de noviembre de 2022, presentado el 28 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad informó que la Contratista estaría impedida de contratar con el Estado,y presentó presunta información inexacta,en elmarco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. A fin de sustentar su denuncia adjuntó el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 013-2022-OCI/4732-AOP del 25 de noviembre de 2022, en donde se indicó lo siguiente: Del cargo desempeñado por el señor Miguel Eugenio Romero Sotelo y su Declaración Jurada de Intereses: - De la revisión a la información publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se verificó que como resultado del proceso de elecciones municipales de 2018 para el periodo de gobierno municipal 2019- 2022, el señor Miguel Eugenio Romero Sotelo, identificado con DNI N° 09152099 fue elegido como Regidor Provincial 1 del Concejo Municipal Provincial de Lima (Municipalidad Metropolitana de Lima); tal como se aprecia en el “Acta de proclamación de resultados del cómputo y de autoridades municipales provinciales electas” del 6 de noviembre de 2018. Asimismo, mediante Resolución N° 0447-2022-JNE del 7 de mayo de 2022, el Jurado Nacional de Elecciones, convocó al señor Miguel Romero Sotelo para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Lima, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, ello en atención a la declaratoria de la vacancia del señor Jorge Vicente Martín Muñoz Wells; asumiendo funciones conforme a la precitada resolución. De lo anterior, se aprecia que el señor Miguel Eugenio Romero Sotelo, ejerció el cargo de Regidor de la Municipalidad Metropolitana de Lima en el periodo comprendido de 1 de enero de 2019 al 8 de mayo de 2022. Asimismo, de la verificación realizada en el aplicativo informático de la Contraloría General de la República – Sistema de Declaraciones Juradas de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 6 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4753-2025-TCP- S4 Intereses,seadviertequeelseñorMiguelEugenioRomeroSotelo,ensucalidad de Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, declaró —entre otros— a su hija, Ana Teresa María Romero Maldonado, identificada con DNI N° 43935896, consignando como su centro de labores a la empresa Tacos Fuertes E.I.R.L.Cabeseñalarque,ensudeclaraciónjuradacorrespondientealaño2021, únicamente declaró a su cónyuge. Del vínculo de consanguinidad: - De larevisióndelaPartida deNacimientodel28de diciembrede1986,emitida por los Registros del Estado Civil, sección Nacimientos, de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, en la cual se inscribió el nacimiento de Ana Teresa María Romero Maldonado, se advirtió que se registró como su padre al señor Miguel Eugenio Romero Sotelo con DNI N° 09152099, quien también figura como declarante. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4753-2025-TCP- S4 De lo advertido, queda demostrado que la señora Ana Teresa María Romero Maldonado es hija del señor Miguel Eugenio Romero Sotelo. De la empresa Tacos Fuertes E.I.R.L. y la vinculación con la señora Ana Teresa María Romero Maldonado: - De la consulta al Registro Único de Contribuyentes realizada a través de la página de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se comprobó que la empresa Tacos Fuertes E.I.R.L. tiene como Titular Gerente a la señora Ana Teresa María Romero Maldonado desde el 24 de octubre de 2016, conforme se muestra a continuación: - Al respecto, cabe indicar que la empresa individual de responsabilidad limitada es un tipo de empresa que ésta conformada como máxima con un accionista o socio, consecuentemente, la empresa Tacos Fuertes E.I.R.L., está constituida por la señora Ana Teresa María Romero Maldonado. Asimismo, de la revisión a la partida Registral N° 13734296 del registro de PersonasJurídicasdelaOficinaRegistralLima–ZonaRegistralN°IX–SedeLima de la SUNARP, correspondiente a la empresa Tacos Fuertes E.I.R.L., se advirtió que la señora Ana Teresa María Romero Maldonado, es la titular teniendo las facultades de: “dirigir la marcha administrativa de la empresa, estando facultado a sola firma para celebrar y ejecución de los actos y contratos correspondientesalobjetodelaempresayesrepresentantelegaldelaempresa con todas las facultades del mandato conforme al código civil y los poderos de los artículo 74 y 75 del Código Procesal Civil (…)”. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4753-2025-TCP- S4 - En torno a lo indicado, se aprecia que la empresa Tacos Fuertes E.I.R.L., cuya titular y representante es la señora Ana Teresa María Romero Maldonado, hija del Regidor Miguel Eugenio Romero Sotelo, se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de su señor padre, autoridad municipal por el periodo 2019-2022, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses de haber concluido el mismo, evidenciándose con ello que se vulneró lo señalado en los impedimentos establecidos en los literales d), h), e i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, toda vez que se encuentran impedidos de contratar con el Estado, las personas jurídicas en las cuales, el impedido o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social dentro de los doce (12) meses anteriores al procedimiento de selección. Del ámbito de su competencia de los regidores de la Municipalidad Metropolitana de Lima: - Conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades en armonía con el artículo 198 de la Constitución Política del Perú y el artículo 33 de la Ley N° 27783 – Ley de Bases de la Descentralización, competencias y funciones específicas de carácter local, metropolitano y regional, la Municipalidad Metropolitana de Lima tiene un régimen especial y conforme al artículo 152 de la Ley N° 27972, ejerce jurisdicción exclusiva sobre la provincia de Lima en materias municipales y regionales; en tal sentido, la competencia territorial del Alcalde y Regidores de la Municipalidad Metropolitana de Lima, comprende los cuarenta y tres (43) distritosdelaprovinciadeLimaquelacomponen,siendounodeelloseldistrito Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4753-2025-TCP- S4 de Surquillo, donde se ubican actualmente las oficinas del OSITRAN, sito en Calle Los Negocios N° 182. De las contrataciones realizadas por la proveedora Amasifuén Picota Hilda: - De la revisión de la Orden de Servicio, se verificó que la Entidad contrató con la empresa Tacos Fuertes E.I.R.L. tal como se aprecia a continuación: Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4753-2025-TCP- S4 - Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Oficio N° 3833-2022-GA-OSITRAN del 25 de noviembre de 2022, presentado el 30 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad comunicó, entre otros, que la Contratista habría incurrido en causal de infracción alhaberpresentadopresuntainformacióninexacta,enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, A fin de sustentar ello adjuntó el Informe N° 0061-2022-JCLCP-GA-OSITRÁN del 4 22 de noviembre de 2022, en el cual indicó, entre otros, que la Contratista presentó,comopartedesucotización,elAnexoN°5enelquedeclarólosiguiente: “no encontrarme incurso en los impedimentos señalados en el artículo11 de la Ley N° 30225– Leyde Contrataciones del Estado,sumodificatoria,y el artículo248 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”. 5 4. A través del Escrito N° 1 , presentado el 28 de marzo de 2023, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la procuraduría pública de la Entidad se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y designó a sus abogados para ejercer la defensa correspondiente. 5. Mediante Escrito N° 2 , presentado el 19 de marzo de 2024, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, en atención al principio de celeridad procesal, la Entidad solicitó se proceda a disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al haber transcurrido más de un año y tres meses desde la interposición de la denuncia. 6. A través del Decreto del 15 de enero de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, en los supuestos previstosenlosliteralesi)yk)en concordanciacon losliteralesd)yh)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como por su presunta responsabilidad al haberpresentado,ensucotización,informacióninexactaa laEntidad,en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. 3 Obrante a folios 22 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 24 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 96 al 98 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 107 al 109 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 133 al 137 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4753-2025-TCP- S4 Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. Mediante Decreto del 7 de marzo de 2025, se dispuso notificar el Decreto del 15 de enero de 2025 el cual dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista a su domicilio consignado en la SUNAT, sito en: “Jr. Las Fresias Nro. 177 (espalda de la UPC de Monterrico) Lima – Lima – Santiago de Surco”, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento. 9 8. Con Decreto del 2 de abril de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido aque la Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. A través del Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, la cual aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal,se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta a la Entidad en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 8 Obrante a folio 143 al 144 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado a la Contratista el 14 de marzo de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 33720/2025.TCE (véase a folio 145 al 146 del expediente administrativo en formato PDF). 9 Obrante a folio 222 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4753-2025-TCP- S4 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública,respecto de,entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial) se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en losprocedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4753-2025-TCP- S4 que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar presunta información inexacta a la entidad; infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas, así como cuanto,alejercicio de la potestadpunitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4753-2025-TCP- S4 8. Esoportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años decometida deacuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4753-2025-TCP- S4 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que la Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, y habría presentado presunta información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización. Al respecto, con relación a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor, el perfeccionamiento de lamisma se computa desde la fecha de recepción de ésta por parte de la Contratista. En atención a ello, se aprecia que la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio fue recepcionada por la Contratista el 3 de marzo de 2020, tal como se aprecia en el siguiente detalle: Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4753-2025-TCP- S4 Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4753-2025-TCP- S4 Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4753-2025-TCP- S4 Por otro lado, con relación a la infracción referida a presentar presunta informacióninexactaalaEntidad,seapreciaquelaContratistaremitióalaEntidad su cotización, en la que se encontraba el documento cuestionado (Anexo N° 5 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 27 de febrero de 2020), el 27 de febrero de 2020. 10. Ahora bien, con relación a las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistentes en contratar con la Entidad estando impedido para ello y haber presentado información inexacta, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto,el plazo deprescripción es detres (3) años recogido en el TUO de la Ley es más ventajoso que el plazo deprescripción de cuatro (4) años recogido en la Ley vigente concordado con el TUO de la LPAG. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4753-2025-TCP- S4 procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Fecha en la que el TCP Fecha del Fecha en que se Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto notificó al Conducta conducta prescripción la denuncia / de inicio administrado el comunicación del PAS decreto de inicio del PAS Contratado con el Estado estando 3/3/2020 3/3/2023 28/11/2022 15/1/2025 19/3/2025 impedido para ello Infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Fecha en que se Fecha en la que el TCP Fecha del notificó al Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto administrado el Conducta conducta prescripción la denuncia / de inicio comunicación del PAS decreto de inicio del PAS Haber presentado presunta 27/2/2020 27/2/2023 28/11/2022 15/1/2025 19/3/2025 información Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4753-2025-TCP- S4 inexacta a la Entidad 14. Según se aprecia en los cuadros anteriores, el plazo de prescripción de las citadas infracciones venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada a la Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual,a juiciode esteColegiadonocorrespondecalificar y/o valorar,sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones 10 Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gu�érrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el ar�culo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los ar�culos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF 10 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4753-2025-TCP- S4 publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción en contra de la empresa TACOS FUERTES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601625475) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, al ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 443-2020-S del 3 de marzo de 2020; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que la prescripción de las infracciones �pificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del ar�culo 50 del Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF se dieron por cambio norma�vo, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 18 de 18