Documento regulatorio

Resolución N.° 4752-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa COMERCIO Y DISTRIBUCIONES NIETO E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización dura...

Tipo
Resolución
Fecha
09/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4752-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Tribunal considera que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50de la Ley”. Lima, 10 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7007/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa COMERCIO Y DISTRIBUCIONES NIETO E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización durante la indagación de mercado, documentación con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2021-DPC/ACFFAA-1, convocada por la AGENCIA DE COMPRAS DE LAS FUERZAS ARMADAS; infracción que estuvo tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4752-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Tribunal considera que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50de la Ley”. Lima, 10 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7007/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa COMERCIO Y DISTRIBUCIONES NIETO E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización durante la indagación de mercado, documentación con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2021-DPC/ACFFAA-1, convocada por la AGENCIA DE COMPRAS DE LAS FUERZAS ARMADAS; infracción que estuvo tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de junio 2021, la AGENCIA DE COMPRAS DE LAS FUERZAS ARMADAS, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 3-2021-DPC/ACFFAA-1, para la “Adquisición de expansor cortador, motobomba y manga para las compañías de intervención rápida para desastres”, con un valor estimado total de S/ 4,885,960.00 (cuatro millones ochocientos ochenta y cinco mil novecientos sesenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. ElítemN°1tienecomoobjetolacontrataciónde “Expansorcortador”,porelvalor estimado de S/ 3,083,640.00 (tres millonesochenta ytresmilseiscientos cuarenta con 00/100 soles). El ítem N° 2, tiene como objeto la contratación de “Motobomba portátil y manga de descarga”,porel valor estimadode S/ 1,802,320.00(unmillónochocientosdos mil trescientos veinte con 00/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4752-2025-TCP-S3 El 17 de setiembre de 2021 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 4 de octubre del mismo año se otorgó la buena pro del ítem N° 1 a la empresa INRYSA PERU S.A.C. por el monto ofertado de S/ 2,048,760.00 (dos millones cuarenta y ocho mil setecientos sesenta con 00/100 soles). 2. Con Memorando N° D000345-2021-OSCE-SPRI, del 1 de octubre de 2021, que adjunta el Dictamen N° D000509-2021-OSCE-SPRI, del 30 de setiembre de 2021, presentados el 4 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la SUBDIRECCIÓN DE PROCESAMIENTO DE RIESGOS DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO, informa sobre la denuncia interpuesta por la empresa FIREMED S.A.C., contra la empresa COMERCIO Y DISTRIBUCIONES NIETO E.I.R.L., en adelante el Proveedor, por presuntamente haber incurrido en causal de infracción. Al respecto, la denuncia presentada por la empresa FIREMED S.A.C. indica lo siguiente: - El estudio de mercado realizado para establecer el valor estimado de la contratación devendrían en inválido, ya que una de las dos empresas que han presentado sus cotizaciones presenta información inexacta y/o falsa; es más, tiene una suspensión temporal como contribuyente de SUNAT, por lo que evidentemente en la actualidad no puede desempeñarse como proveedor; y lo que resulta aún peor, ha presentado una cotización inexacta, pues la marca y/o fabricante Coal Fire, presentado para la cotización del Expansor Cortador, no existe en los Estados Unidos o en otro país del mundo, hecho que definitivamente tiene un impacto en el estudio de mercado, pues estas cotizaciones, al ser ficticias, no ayudarían a saber con certeza si el monto asignado refleja la situación realdel mercado, además de afectar la competencia y pluralidad de postores, pues habría un direccionamiento a la Marca AOLAI. - Adicionalmente, el denunciante precisa que, de la revisión, por internet, no se ha podido encontrarmarca o fabricante COALFIRE (USA)por ExpansorCortador; lo que se ha encontrado es una empresa COALFIRE, cuya actividad es el servicio de seguridad informática en Westminster, Colorado; y COALFIRE SYSTEMS, que proveeauditoríadeinformacióntecnológica;yCOALFIREPIZZA,ningunadeellas fabricante de expansor cortador o herramientas de rescate. - De lo indicando, el Postor estaría entregando unca cotización inexacta, pues no existe en los Estados Unidos o en otro país del mundo, la marca y/o fabricante de expansor cortador COAL FIRE, por lo que el Estadio para determinar el valor Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4752-2025-TCP-S3 estimado sería inválido; toda vez que el artículo 32 del Reglamento, numeral 32.3, indica que la indagación de mercado contiene el análisis respecto de la pluralidad de marcas y postores, lo cual no existe al ser la cotización del Postor inválida, pues contiene información falsa. - Adicionalmente, de la revisión al estado de contribuyente de SUNAT, se advierte que el Postor tiene una suspensión temporal como contribuyente y no tiene ningún trabajador declarado, encontrándose una deuda coactiva de S/ 3,387.00 del periodo anual 2019, la fecha de inicio de esta deuda coactiva es generado en enerode2021;portanto,estaempresanopodríafacturar.Alrespectoespreciso resaltar que el Reglamento señala expresamente que las empresas que coticen deben ser aquellas que se dediquen a actividades vinculadas al objeto de la contratación. Si el Postor tiene una suspensión temporal como contribuyente significa que no puede comercializar los bienes. 3. Con decreto del 4 de diciembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó la siguiente información a la Entidad: - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa COMERCIO Y DISTRIBUCIONES NIETO E.I.R.L, en la supuesta comisión de haber presentado documentación falsa o adulterada o información inexacta; respectodesu cotizaciónquesirviópara ladeterminacióndel valor estimadodel proceso de selección. - Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, respecto de su cotización que sirvió para la determinación del valor estimado del proceso de selección de la empresa COMERCIO Y DISTRIBUCIONES NIETO E.I.R.L. - Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentoscuestionados, en mérito a una verificación posterior, debiendo requerir al supuesto emisor, información sobre la veracidad del contenido y emisión del siguiente documento: • Copia legible de la cotización presentada por la empresa COMERCIO Y DISTRIBUCIONES NIETO E.I.R.L, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4752-2025-TCP-S3 • Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. - Copia legible de lasfacturas presentadas por la empresa AGROTEC SOLUCIONES AGRICOLAS SAC, debidamente ordenada y foliada, en el marco de Licitación Pública N° 03-2021-DPC/ACFFAA-1. 4. Mediante Oficio N° 10-2024-SG-ACFFAA, del 12 de enero de 2024, ingresado en la mismafechaantelaMesa dePartesdelTribunal,la Entidadremitiólainformación y documentación solicitada. Asimismo, en el Informe N° 000026-2021-DEM-ACFFAA, del 5 de noviembre de 2021, indica lo siguiente: - El 26 de abril de 2021 la Dirección de Estudio de Mercado, a través de la Subdirección de Mercado Nacional, dio inicio a una primera indagación de mercado, yposteriormente a una segunda indagación,en mérito a los ajustes en el requerimiento efectuado por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, respecto a la cantidad de bienes requeridos por el área usuaria. - Como resultado de la indagación de mercado, se recibió las cotizaciones de las siguientes empresas, las cuales se adjuntan como anexo al presente informe: - De la revisión de las cotizaciones se puede advertir que las mismas contienen, además del precio unitario y precio total, la descripción de los bienes ofertados, las cantidades y marca de los mismos; además se adjuntó a dichas cotizaciones, la “Declaración Jurada de cumplimiento de los RTM”, debidamente suscritos por los representantes legales de las mencionadas empresas. - En ese sentido, habiéndose verificado que dichas cotizaciones cumplían con las especificaciones técnicas y las condiciones comerciales requeridas por el área usuaria, se tuvo por válidas a las mismas, para efectos de la determinación del valor estimado y la pluralidad de marcas y de proveedores, teniendo en cuenta además que no existía ningún elemento o indicio que pudiera generar dudas respecto a la veracidad o exactitud de la información proporcionada en el marco de la indagación de mercado. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4752-2025-TCP-S3 - A su vez, resulta importante indicar que la información recabada en el marco de una indagación de mercado, constituye solamente una información referencial para efectos que el área competente de la entidad, determine el valor estimado del procedimiento de selección; - En este contexto, corresponde señalar que durante la indagación de mercado se ha determinado válidamente la pluralidad de marcas y de proveedores, mediante la presentación de las correspondientes cotizaciones de proveedores dedicados al rubro objeto de la contratación, la misma que ha sido corroborada durante la etapa de selección, con la concurrencia y participación de más de una empresa, tanto para el ítem 1 y el ítem 2; así como el valor estimado, al ser los montos ofertados similares a dicho valor. - En relación al punto objeto de análisis,es importante indicar que lasactuaciones preparatorias, donde se encuentra comprendida la indagación de mercado, no resultan procedente los reclamos o cuestionamientos, conforme los planteados por la FIREMED SAC - En ese sentido, sin perjuicio del hecho que no resultan procedentes aquellos cuestionamientosoreclamosrespecto alasactuacionespreparatorias,debemos indicar que en el presente caso no se configuró, bajo ningún contexto, ningún vicio que pueda dar lugar a la nulidad del procedimiento de selección, más aún si se tiene en cuenta que los resultados de la indagación de mercado fueron refrendados y corroborados durante la etapa de selección. 5. Con decreto del 14 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor; por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización durante la indagación de mercado, documentación con información inexacta; infracción que estuvo tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentos con información inexacta i. Cotización N° 029-2021, del 10.06.2021, emitida por la empresa COMERCIO Y DISTRIBUCIONES NIETO E.I.R.L, para la “Adquisición de motobomba y manga para las compañías de intervención rápida para desastres” PP 068 requerida por la AGENCIA DE COMPRAS DE LAS FUERZAS ARMADAS. Asimismo, en dicho documento, se cotiza el “Expansor cortador de la marca COAL FIRE (USA)”. ii. Cotización N° 030-2021, del 12.06.2021, emitida por la empresa COMERCIO Y DISTRIBUCIONES NIETO E.I.R.L, para la “Adquisición de motobomba y manga para las compañías de intervención rápida para desastres” PP 068 requerida por la AGENCIA DE COMPRAS DE LAS FUERZAS ARMADAS. Asimismo, en dicho documento, se cotiza el “Expansor cortador de la marca COAL FIRE (USA)”. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4752-2025-TCP-S3 Asimismo, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 9 de abril de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Proveedor de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, el 17 de marzo de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor por haber presentado a la Entidad supuesta documentación con información inexacta, como parte de su cotización durante la indagación de mercado; infracciónque estuvotipificada en el literal i)delnumeral 50.1 del artículo50 del TUOde la Ley,normativavigenteal momento de ocurridos los hechos. Naturaleza de la infracción 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4752-2025-TCP-S3 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanción administrativa. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación conteniendo la información cuestionada.Entreestasfuentesestá comprendida lainformaciónregistradaenel SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportales web que contengan información relevante. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento conteniendo información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detectequeladocumentaciónesfalsaoadulterada,oquecontieneefectivamente información inexacta. En ese orden de ideas, la configuración del supuesto de hecho de la presentación de documentación conteniendo información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4752-2025-TCP-S3 que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 5. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 6. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 7. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 9. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4752-2025-TCP-S3 presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Presentación efectiva de los b. Inexactitud de los documentos presentados, siempre que documentos cuestionados ante la estén relacionados con el cumplimiento de un Entidad. requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Base legal: Literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley 10. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante la Entidad, presunta documentación con información inexacta, consistente en: Documentos con información inexacta i. Cotización N° 029-2021, del 10.06.2021, emitida por la empresa COMERCIO Y DISTRIBUCIONES NIETO E.I.R.L, para la “Adquisición de motobomba y manga para las compañías de intervención rápida para desastres” PP 068 requerida por la AGENCIA DE COMPRAS DE LAS FUERZAS ARMADAS. Asimismo, en dicho documento, se cotiza el “Expansor cortador de la marca COAL FIRE (USA)”. ii. Cotización N° 030-2021, del 12.06.2021, emitida por la empresa COMERCIO Y DISTRIBUCIONES NIETO E.I.R.L, para la “Adquisición de motobomba y manga para las compañías de intervención rápida para desastres” PP 068 requerida por la AGENCIA DE COMPRAS DE LAS FUERZAS ARMADAS. Asimismo, en dicho documento, se cotiza el “Expansor cortador de la marca COAL FIRE (USA. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados 11. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados por el Proveedor el 12 de junio de 2021. 12. Ahora bien,es pertinente precisar que, para que la conducta denunciada califique como infracción,debe encuadrarse en lo dispuesto en el literal i) del numeral 50.1 delartículo50delTUOdelaLey,normativavigentealmomentodelapresentación del documento en mención, que establece como infracción lo siguiente: “i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…). (El resaltado es agregado). Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4752-2025-TCP-S3 13. En concordancia con ello, corresponde traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2018/OSCE, en cuyo numeral 6, se determinaron las diferentes situaciones que comprenden el tipo infractor bajo análisis. En particular, respecto a la presentación de información inexacta ante las entidades, dicho acuerdo ha descrito dos situaciones en las que podría configurarse la infracción: i. Que la información inexacta presentada ante la Entidad esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. Comprende aquellos casos en que los proveedores presentan ofertas conteniendo información inexacta para acreditar el cumplimiento de un requerimiento (especificaciones técnicas, términos de referencia, expediente técnico, o requisito de calificación) o para obtener puntaje en el factor de evaluación o documentos para suscribir el contrato. ii. Que la información inexacta presentada ante la Entidad le represente una ventaja o beneficio en la ejecución del contrato. En este supuesto, el tipo infractor comprende aquellos casos en que los contratistas presentan información inexacta a las Entidades con el fin de obtener un beneficio o ventaja durante la ejecución del contrato, como ocurre cuando efectúan pedidos o solicitudes (prestaciones adicionales. ampliaciones de plazo, mayores gastos generales, etc.) realizan anotaciones (por ejemplo, en el cuaderno de obra), renuevan garantías, tramitan pagos, entre otros supuestos, a fin de cumplir los requisitos fijados para tal efecto (requerimiento)” (el énfasis es agregado) 14. Como se advierte, cuando la información inexacta es presentada ante las entidades, dicha inexactitud deberá estar relacionada a la obtención de un beneficio o ventaja en la acreditación del requerimiento, factor de evaluación o algún requisito en el procedimiento de selección o durante la ejecución del contrato, tal es así que, el propio acuerdo, analiza estos dos supuestos de manera diferenciada. 15. En otras palabras, se tiene que, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, no basta que esta sea determinada como incongruente con la realidad, sino que deba encontrarse relacionada al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja obeneficio al proveedor que la utilizaen elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual.Así, conforme a los términos en los que seexponeeltipoinfractor,lapresentacióndelainformacióndebeefectuarseante la Entidad, entre otros, en el marco de un procedimiento de selección o en la ejecución contractual derivada de éste. 16. Debe recordarse que en la Administración Pública todo proceso de contratación pública transcurre por tres etapas: i) las actuaciones preparatorias, ii) la selección y iii) la ejecución contractual. En ellas, a su vez, se desarrollan distintas fases, así, las actuaciones preparatorias comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el establecimiento del valor estimado, la aprobación del expediente de contratación y todas aquellas destinadas instaurar los Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4752-2025-TCP-S3 parámetros para la realización de la siguiente etapa, es decir, el procedimiento de selección. 17. Tal es así que, una vez el área usuaria haya determinado el requerimiento (especificaciones técnicas o términos de referencia, según sea el caso), se debe determinar el valor estimado de los bienes y servicios a contratar (distintos a la consultoría de obra); para dicho efecto, el artículo 32 del Reglamento, establece queel órganoencargadode lascontrataciones deberá realizar lasindagaciones en el mercado que corresponda, lo que permitirá determinar la pluralidad de marcas y postores, así como la posibilidad de distribuir la buena pro. 18. Así, la indagación de mercado corresponde a una de las actuaciones efectuadas dentro de los actos preparatorios, que se realizan con anterioridad a la convocatoriadelprocedimiento de selección ycuyafinalidad esdeterminar, entre otros, el valor estimado o valor referencial de la contratación. 19. En tal sentido, si bien la documentación cuestionada fue presentada por el Proveedor ante la Entidad, esta fue remitida como parte de su cotización en el marco de la indagación de mercado, siendo que dicha actuación no se encuentra dentro de la fase de selección ni de ejecución contractual. 20. Por tanto, la eventual responsabilidad que se derive sobre el administrado que presente información inexacta en la etapa de actos preparatorios, respecto a la indagacióndemercado,nopuedeserconocidaenelmarcodeesteprocedimiento administrativo sancionador, ya que, como se esbozó en los acápites previos, el principio de tipicidad rige la potestad administrativa sancionadora, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, por el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía; es decir, la conducta sancionable se debe subsumir en el tipo infractor, no pudiendo extender sus consecuencias a supuestosnoprevistosporeste.SinperjuiciodelasaccionesquelaEntidadestime por conveniente adoptar en contra del Proveedor que haya incurrido en responsabilidad de otra índole, de ser el caso. 21. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por la presentación a la Entidad de la documentación antes acotada, con ocasión de la indagación de mercado. 22. Porlasconsideracionesexpuestas,esteTribunalconsideraquedebedeclararse no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Proveedor, por su Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4752-2025-TCP-S3 supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa COMERCIO Y DISTRIBUCIONES NIETO E.I.R.L. (R.U.C N° 20601955432) por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la indagación de mercado que antecedió a la convocatoria de la Licitación Pública N° 3-2021-DPC/ACFFAA-1, para la “Adquisición de expansor cortador, motobomba y manga para las compañías de intervención rápida para desastres”, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 12 de 12