Documento regulatorio

Resolución N.° 4751-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora NAYELY PARIONA ROJAS por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado ...

Tipo
Resolución
Fecha
09/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº4751-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinarlaconfiguracióndelasinfraccionesreferidasacontratarcon el Estado estando impedido para ello y la presentación de información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley”. Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9645/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora NAYELY PARIONA ROJAS por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 4545-2022- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 30 de setiembre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DEL MAR; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de setiembre de 2022, la Municipalidad distrital de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº4751-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinarlaconfiguracióndelasinfraccionesreferidasacontratarcon el Estado estando impedido para ello y la presentación de información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley”. Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9645/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora NAYELY PARIONA ROJAS por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 4545-2022- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 30 de setiembre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DEL MAR; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de setiembre de 2022, la Municipalidad distrital de Magdalena del Mar, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4545-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL , para la contratación del “Servicio de apoyo solicitado por la Sub Gerencia de Trámite Documentario y Archivo Central”, a favor de la señora Nayely Pariona Rojas, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en la que se habría realizado la referida contratación estaba en vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000772-2022-OSCE-DGR del 6 de diciembre de 2022, presentado el 13 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, 1Según información registrada en el SEACE. 2 Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº4751-2025-TCP- S3 remitió elDictamen N° 342-2022/DGR-SIRE del 2de diciembre de 2022,a través del cual da cuenta de lo siguiente: • Refiere que el hijo(a) de un Congresista de la República ocupa el primer grado de consanguinidad con respecto de este último, por lo cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después que haya cesado en sus funciones. • Agrega que, de la información obtenida en el portal institucional del Congreso de la República, se tiene que el señor Alfredo Pariona Sinche fue elegido congresista de la República en el proceso de Elecciones Generales para la elección del presidente y vicepresidente de la República, congresistas y parlamento andino para el periodo parlamentario 2021- 2026, cargo en el cual inició funciones el 27 de julio de 2021. En consecuencia, el señor Alfredo Pariona Sinche se encontraba impedido de contratar con el Estado desde el 27 de julio de 2021, durante el ejercicio del cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese del cargo. • Indica que, de la información consignada por el señor Alfredo Pariona Sinche en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Nayely Pariona Rojas es su hija. • Asimismo, señala que la señora Nayely Pariona Rojas, al ser hija del señor Alfredo Pariona Sinche, se encontraba impedida de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 27 de julio de 2021 y durante el tiempo que dicha autoridad desempeñe el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses de culminado dicho cargo. • Señala que, de la información registrada en el SEACE, se aprecia que la proveedora Nayely Pariona Rojas realizó tres (3) contrataciones con el Estado, durante el periodo de tiempo que su padre viene ejerciendo sus 3Obrante a folios 4 al 9 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº4751-2025-TCP- S3 funciones como congresista de la república. • Concluyen señalando que, se habría advertido indicios de causal de infracciónseñaladoenelliteral c)delnumeral50.1 delartículo50dela Ley, por lo que correspondería remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus funciones, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 3. Con decreto del 23 de enero de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) Copia legible de la Orden de Servicio y su respectivo cargo de notificación, iii) Señalar si el supuesto infractor presentópara efectosde su contrataciónalgún anexo odeclaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado y el documento donde se acredite la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, y, iv) copia legible del expediente de contratación. 4. Mediante decreto del 18 de febrero de 2025, se incorporó la siguiente documentación: i) Ficha informativa obtenida del portal web INFOGOB del Jurado Nacional de Elecciones, en la que se aprecia que el señor ALFREDO PARIONA SINCHE resultó electo como Congresista de la República en lasElecciones Generales 2021, ii) Declaración jurada de intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Alfredo Pariona Sinche, iii) Reporte Electrónico delBuscadordeProveedoresAdjudicadosdelCONOSCE,correspondientealaseñora NAYELY PARIONA ROJAS, donde se advierte las órdenes de compra u órdenes de servicio recibidas por aquella; y, iv) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 4545-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 30.09.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DEL MAR, extraído del buscador público de órdenes de compra yórdenes de servicio del OSCE. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº4751-2025-TCP- S3 En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Oficio N° 17-2025-OGA-MDMM del 26 de febrero 2025, presentado a través de la Mesa de Partes del Tribunal en la misma fecha, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 23 de enero de 2025. 6. Con escrito s/n, de fecha 4 de marzo de 2025, presentado con misma fecha ante el Tribunal,laContratistapresentósusdescargos,loscualesseñalaron,principalmente, lo siguiente: • Precisa que, la Fiscalía no ha señalado los supuestos de hecho correspondientes al tipo penal de Falsedad Genérica y al de Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo imputados a la Contratista, por lo que no habría existido una individualización de los hechos. • En base a ello, advierte que se habría vulnerado el debido proceso al no tener una imputación concreta de los hechos. 7. Mediante decreto del 21 de marzo de 2025, se dispuso la ampliación de cargos contra la Contratista al haber presentado en la etapa de cotización, información inexacta en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento con información inexacta: - Anexo N° 7: Declaración Jurada del mes de octubre de 2022. 8. Con escrito s/n, presentado el 8 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Contratista solicitó la acumulación de los procedimientos sancionadores de los expedientes N° 9641-2022.TCE y N° 9645-2022.TCE. 9. Con decreto del 9 de abril de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio y la notificación del decreto de ampliación de Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº4751-2025-TCP- S3 cargos a la Contratista, remitidos a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 4 19 de febrero de 2025 y 24 de marzo del mismo año, conforme se aprecia: Asimismo, se tuvo por apersonado a la Contratista, y por presentado sus descargos. Por otro lado, se declaró no ha lugar a la solicitud de acumulación de procedimientos planteada por la Contratista; y, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 10 de abril de 2025 por el vocal ponente. 10. Para mejor resolver, mediante decreto del 10 de junio de 2025, se requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DEL MAR.- • Cumpla con remitir copia clara, completa y legible, del documento mediante el cual la señora Nayely Pariona Rojas presentó el Anexo N° 7, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 4545 del 30 de setiembre de 2022. En caso la presentación de la documentación haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la señora Nayely 4Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica a través de dicho mecanismo electrónicoto sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº4751-2025-TCP- S3 Pariona Rojas y de su institución. (…)”. 11. ConOficio N°135-2025-OGA-MDMM,defecha19de juniode2025,presentado através de la Mesa de Partes del Tribunal el 23 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 10 de junio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 4545-2022. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Enprimerorden,antelosfrecuentescambiosnormativosproducidosenla normativade contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando elproveedor Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº4751-2025-TCP- S3 imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, con decreto del 21 de marzo de 2025, se dispuso la ampliación decargosporlapresuntacomisióndelainfracciónestablecidaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley Generalde Contrataciones Públicas – LeyN° 32069,en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 4. Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar estando impedida 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 6. Al respecto, cabe señalar que, mediante decreto del 18 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad de la Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 de la Ley, el cual señalaba lo siguiente : “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº4751-2025-TCP- S3 a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos,entodoprocesodecontrataciónmientrasejerzanelcargo yhastadoce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h)Elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)” (El énfasis es agregado) 7. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establecía que los Congresistas de la República estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 8. Por su parte, el Tipo 2.A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30delanuevaLey,hacontempladoelimpedimentoimputadoalaContratistaconforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº4751-2025-TCP- S3 (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (…). De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: 9. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, mientras estos ejerzan el cargo y hasta Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº4751-2025-TCP- S3 seis (6) meses después de que hayan cesado en el mismo, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia institucional. 10. En otras palabras, la nueva Ley establece que el impedimento para los parientes de los congresistasseencuentrarestringidoalámbitodecompetenciainstitucionaldelfamiliar (Congresista); por tanto, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas solo se encuentran impedidos para contratar con el ámbito institucional del Congreso de la República; por lo cual, la normativa vigente le resulta más favorable. Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado. 11. En adición, se advierte que, en el presente caso, la presunta comisión de la infracción atribuida a la Contratista consistiría en haber contratado con la Municipalidad distrital de Magdalena del Mar (Entidad), por lo que, al ser un órgano de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa, este no se encontraría bajo la competencia institucional del Congreso de la República. 12. En consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción. Cabe precisar que lasmodificaciones normativas alrégimende contrataciónpública han sido incorporadas por ellegislador; por lo que, enobservanciadelprincipiodelegalidad, corresponde a este Tribunal aplicarla la nueva Ley. Sobre la infracción por presentar información inexacta 13. Sobre el particular, la infracción imputada a la Contratista consistente en presentar información inexacta ante la Entidad estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 14. Por suparte,elliterall)delnumeral87.1delartículo87de laLeyGeneral,establece que es una infracción administrativa pasible de sanción presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor deevaluación o requisitos yque incidan necesariay directamente Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº4751-2025-TCP- S3 en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Conforme a lo expuesto, se advierte que la normativa actual ha hecho un énfasis en señalar que, para la configuración de la infracción por presentar información inexacta, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. 15. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa,en el extremode la configuración de la infracción,resultan más favorables al administrado; por lo que corresponde analizar bajo dicho supuesto normativo la infracción por presentar información inexacta, dado que, en el presente caso, se realizó la contratación, correspondiendo verificar si el documento cuestionado como inexacto en realidad supuso un beneficio concreto para la Contratista. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad: Naturaleza de la infracción 16. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor deevaluación o requisitos yque incidan necesariay directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Además, se precisa que, tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 17. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 18. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº4751-2025-TCP- S3 ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante, o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. Ensegundolugar,aefectos dedeterminar laconfiguracióndelainfracción,corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud. En tercer lugar, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. Configuración de la infracción 20. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: • Anexo N° 7: Declaración Jurada del mes de octubre de 2022, a través de la cual la Contratista declaró -entre otros- lo siguiente: “Que no tengo impedimento para ser postor o contratista, según las causales contempladas en el Artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”. 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº4751-2025-TCP- S3 13. Conforme se ha señalado, corresponde verificar – en principio – que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante la Entidad. De esta manera, obra en el expediente laDeclaraciónjuradaque habríasidopresentadacomo parte desucotización, conforme se muestra a continuación: 14. Como puede apreciarse, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentado a la Entidad como parte de la cotización de la Contratista, sino que además no obra en el expediente documento alguno que pueda permitirconocer sufechade presentación,conlo cual, no se tendríacertezade que dicho documento cuestionado haya sido efectivamente presentado ante la Entidad. 15. Es así que, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, mediante decreto del 10 de junio de 2025, se solicitó a la Entidad que remita lo siguiente: i) copia clara, completa y legible, del documento mediante el cual la señora Nayely Pariona Rojas presentó el Anexo N° 7, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 4545 del 30 de setiembre de 2022. En virtud de ello, la Entidad con fecha 23 de junio de 2025, remitió el Oficio N° 135-2025- OGA-MDMM que contiene el Informe N° 327-2025-OT-OGA-MDMM, en el cual se adviertelacopiafedateadadelAnexoN°7delaOrdendeServicioN°4545-2022anombre Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº4751-2025-TCP- S3 de la Contratista, sin que en dicho documento se advierta la fecha de presentación y que este haya sido efectivamente presentado ante la Entidad, conforme se aprecia a continuación: 16. Enesecontexto,enelcasoquenosocupa,alnohaberseacreditadodemanerafehaciente la oportunidad de la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa a la Contratista con motivo de su cotización; este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada, y no corresponde continuar con el análisis sobre la inexactitud deldocumento, por lo que corresponde declarar no halugar ala imposición desanciónalaContratista,porsupresuntaresponsabilidadenlacomisióndelainfracción referida a la presentación de información inexacta a la Entidad. 17. En consecuencia, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y la presentación de información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº4751-2025-TCP- S3 18. Por último, considerando el resultado del presente procedimiento, carece de sustento emitir pronunciamiento respecto a los argumentos presentados por la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. En aplicación de la retroactividad benigna, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora NAYELY PARIONA ROJAS (con R.U.C. N° 10730741222), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 4545-2022- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 30 de setiembre de 2022. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 15 de 15