Documento regulatorio

Resolución N.° 4749-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor PRW INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta informaci...

Tipo
Resolución
Fecha
09/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04749-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 846-2021-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor PRW INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 16-2020-SEDAPAL – Primera Convocatoria, efectuado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 12 de agosto de 2020, e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04749-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 846-2021-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor PRW INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 16-2020-SEDAPAL – Primera Convocatoria, efectuado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 12 de agosto de 2020, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 16-2020-SEDAPAL – Primera Convocatoria, para la contratación del “ServiciodebatimetríaenlagunaAntacotoyHuascacocha”,conunvalorestimado de S/ 741 523.09 (setecientos cuarenta y un mil quinientos veintitrés con 09/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 18 de setiembre de 2020, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 30 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al proveedor PRW INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 672 000.00 (seiscientos setenta y dos mil con 00/100 soles). El 8 de octubre de 2020, el Consorcio integrado por la empresa Hidrover E.I.R.L. y el señor Jaime del Águila Pinedo, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, el cual fue resuelto a través de la Resolución Nº 2388-2020-TCE-S1 del 9 de noviembre de 2020, la cual, Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04749-2025-TCP-S6 dispuso declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraer el procedimiento a la etapa de calificación de ofertas. 1 2. Mediante el Memorando N° D000029-2021-OSCE-SPRI , presentado 9 de febrero de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado - ahora Tribunal de Contrataciones Públicas - en adelante el Tribunal, la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OECE, remitió copia informativa de solicitud de dictamen sobre el cuestionamiento, presentado porelseñorFernando LévanoMendoza,porelcual,comunicóqueenelmarcodel procedimiento de selección el Adjudicatario habría presentado documentación falsa e información inexacta, consistente y/o contenida en la Constancia de prestación de servicios de 2 de setiembre de 2020, otorgada por la empresa PRW IngenieriayConstrucciónS.A.C.[elAdjudicatario],afavordelseñorWalterLévano Lévano. 3. Por decreto del 23 de febrero de 2021, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, que remita un informe técnico legal donde señale la procedencia y responsabilidad del Adjudicatario, al haber presentado supuestamente documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, así como remitir copia legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o información inexacta, obtenidos en mérito a una verificación posterior que deba realizar la entidad, en atención a la denuncia presentada. 4. A través del escrito s/n , presentado ante el Tribunal el 12 de marzo de 2021, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 23 de febrero del mismo año,adjuntandoentreotros elInformeN°140-2021-EPECdel5demarzode 2021, por el cual, el Equipo de Programación y Ejecución Contractual informó que con la finalidad de determinar fehacientemente que el Adjudicatario habría presentado documentación falsa e información inexacta en el marco del procedimiento de selección, procedió a remitir diferentes cartas a empresas, entidades y personas naturalesqueformanpartedelaoferta,lascualesnohansidorespondidasadicha fecha, por lo que, remitirá un informe complementario. 5. Por decreto del 17 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 129 y 130 del expediente administrativo. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04749-2025-TCP-S6 marcodelprocedimientodeselección;infracción queestuvotipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; contenida en la: • Constanciadeprestacióndeserviciosde2desetiembrede2020,otorgada por la empresa PRW Ingenieria y Construcción S.A.C. [el Adjudicatario], a favor del señor Walter Lévano Lévano, por presuntamente haberse desempeñado en el cargo de la Jefatura de Proyectos Hidrográficos - Batimétricos,duranteelperiodocomprendidodesdeel1deenerode2012 hasta la fecha de emisión del certificado. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 1 de abril de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, solicitando se declare la prescripción de la infracción imputada. 7. Con decreto del 9 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04749-2025-TCP-S6 dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 3 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertosefectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Adjudicatario, referida a presentar información inexacta ante la Entidad, de 3 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04749-2025-TCP-S6 acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernienteapresentarinformacióninexactaantelaEntidad,prescribe alostres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04749-2025-TCP-S6 con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). 10. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de presentar información inexacta ante la Entidad, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04749-2025-TCP-S6 el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 18 de setiembre de 2020, fue presentado ante la Entidad el documento cuestionado como parte de la oferta del Adjudicatario, por lo que, en dicha fecha se habría configurado la infracción que estuvo establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción paralainfracciónimputada;yencasodenointerrumpirseoperabaalostres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley. • Asítenemosque,el18desetiembrede2023,habríaoperadolaprescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 9 de febrero de 2021, mediante Memorando N° D000029-2021-OSCE- SPRI, este Tribunal tomó conocimiento de la presunta responsabilidad del Adjudicatario al haber presentado como parte de su oferta información inexacta. • A través del decreto del 17 de marzo de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario,por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. • Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal y del expediente administrativo se advierte que el inicio del procedimiento administrativosancionadorfuenotificadoalAdjudicatarioel18demarzode 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (hoy Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE). 12. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 18 de setiembre de 2020 [fecha de presentación del documento cuestionado ante la Entidad], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripcióndelainfracción,tuvolugarel18desetiembrede2023;fechaanterior Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04749-2025-TCP-S6 a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado al Adjudicatario con eliniciodelprocedimientoadministrativosancionador[18demarzode2025];por lo que, en el presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción imputada. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Adjudicatario. 14. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor PRW INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., (con R.U.C. N° 20522404331), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 16-2020-SEDAPAL – Primera Convocatoria, efectuado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de 4 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04749-2025-TCP-S6 Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 9