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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04748-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tieneefectos respecto de los particulares”. Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 3863-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Robert Gómez Pérez, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enelmarcodelaOrdendeServicioN°240...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04748-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tieneefectos respecto de los particulares”. Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 3863-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Robert Gómez Pérez, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enelmarcodelaOrdendeServicioN°240del8demarzo de 2021, emitida por el Gobierno Regional de Loreto – Unidad Ejecutora 305 Educación Nauta; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8demarzode2021,elGobiernoRegionaldeLoreto–UnidadEjecutora305 EducaciónNauta,enlosucesivo laEntidad,emitió laOrdendeServicioN°240 a favor del señor Robert Gómez Pérez, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de instalación de aires acondicionados para las oficinas mencionadas”, por el importe de S/ 4 405.00 (cuatro mil cuatrocientos cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó, se encontrabavigenteel Texto Único Ordenadode la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000298-2021-OSCE-DGR , presentado el 11 de junio de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04748-2025-TCP-S6 [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros 2ocumentos, el Dictamen N° 085-2021/DGR-SIRE del 3 de junio de 2021 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejerosregionales, asícomo alcaldes yregidores provinciales parael período 2019-2022. Sobre el particular, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor RobertGómezPérez[elProveedor],fueelegidocomoRegidorProvincial de Loreto, región Loreto. ii. De la revisión de la Sección "Información del proveedor" del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y del portal electrónico CONOSCE, se apreció que el señor Robert Gómez Pérez [el Proveedor], contaba con RNP vigente desde el 16 de abril de 2021. iii. Por consiguiente, considerando que el proveedor Robert Gómez Pérez se encontraba ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de Loreto, región Loreto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, este estaba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. iv. De la información registrada en CONOSCE se advirtió que a partir de la fechaenlacualelseñorRobertGómezPérezasumióelcargodeRegidor Provincial, participó de cuatro (4) contrataciones con el Estado, por montos individuales inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, en el ámbito de su competencia territorial [entre las cuales figura la Orden de Servicio]. v. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2 Obrante a folios 38 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04748-2025-TCP-S6 3. Por decreto del 19 de julio de 2022, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, documentación que acredite la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que esta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, el Tribunal solicitó a la Entidad señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por la Entidad,e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación,seotorgó a la Entidad elplazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Por decreto del 23 de noviembre de 2023, nuevamente, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denunciaformuladaporlaDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE,aefectos que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal con el que se sustente la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde se debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido el Proveedor; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que esta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, el Tribunal solicitó a la Entidad señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por la Entidad,e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 3 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 22 de julio de 2022. 4 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 12 de diciembre de 2023. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04748-2025-TCP-S6 A efectos de remitir la referida documentación,seotorgó a la Entidad elplazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Atravésdeldecreto del4demarzode2025,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al impedimento que estuvo regulado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por presuntamente haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Asimismo, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor a través de la Cédula de Notificación N° 032282- 2025 el 7 de marzo de 2025. 7. A través del decreto del 7 de abril de 2025 se dispuso que, habiendo verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a habersidodebidamentenotificadoconeldecretodeiniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se haga efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo sancionador a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, el cual fue recibido el 10 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 5 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 7 de marzo de 2025. 6 Obrante en el sistema Toma Razón con fecha 10 de abril 2025. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04748-2025-TCP-S6 Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una 7 infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto delas demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 7 GarcíaGómez deMercado, Francisco, SancionesAdministrativas, Ed. Comares, 3°Edición, Granada,2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04748-2025-TCP-S6 En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitivadelEstado,dadoqueseextinguelaposibilidaddeinvestigarunhecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas a al Proveedor, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y a haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassanciones prescribena lostres(3)años conformealoseñaladoenelreglamento.Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concerniente a contratar con el Estado estando impedido para ello y a haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), prescriben a los tres (3) años de cometidas. 8. Ahora bien,debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04748-2025-TCP-S6 SupremoN°009-2025-EF,enadelanteelReglamentovigente.Porlotanto,es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello, debe tenerse presente que en el numeral 363.2 del artículo 363delReglamentovigente,sedisponelosiguienterespectodelasuspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCPparaemitir laresolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de contratar con el Estado estando impedido para ello y haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); la Ley vigente prevé un plazo de prescripción para ambas infracciones de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04748-2025-TCP-S6 Sin embargo,mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevéque la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, es pertinente aplicar dichos criterios en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. En estepunto,es importanteseñalarque,paralascontratacionespor montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 11. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento para contratar con el Estado. 12. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversasetapasque comprende,entreotras,el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago, a partir de las cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 13. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE8, se dispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04748-2025-TCP-S6 el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones,siempreque estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratadelacontrataciónporlaqueseatribuyeresponsabilidadalproveedor”. 14. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de la revisión del expediente administrativo sancionador, se verifica que no obra la Orden de Servicio N° 240 -2021 del 8 de marzo de 2021, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación, a pesar de habérsele requerido. En ese sentido, para el presente caso, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo de plazo prescriptorio, respecto de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), tomar como referencia la fecha de emisión de la Orden de Servicio en mención. 15. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 8 de marzo de 2021, se habrían configurado las infracciones que estuvierontipificadasenlos literales c)yk)delnumeral 50.1delartículo 50 de la Ley, respectivamente, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años conforme Ley. Es decir, el 8 de marzo de 2024, habría operado la prescripción de las infracciones que estuvieron descritas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en caso el plazo no hubiese sido interrumpido. • El 11 de junio de 2021, mediante Memorando N° D000298-2021-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes], puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • A través del decreto del 4 de marzo de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por haber Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04748-2025-TCP-S6 contratadoconelEstadoapesardeestarimpedidoparaelloyporhaber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Asimismo, de la revisión del Toma Razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor el 7 de marzo de 2025, mediante la Cédula de Notificación N° 032282- 2025. Tal como se puede ver a continuación: 16. De lo expuesto, conforme la Ley aplicable, las infracciones referidas a haber contratado con el Estado estando impedido para ello y a haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se configuró el 8 de marzo de 2021, por tanto, el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 delartículo 50de laLey,tuvo lugar el 8demarzo de2024;fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó la notificación al Proveedor con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido para ello ypor haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) [7 de marzo de 2025], por lo que ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidaddelProveedorporsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello y a haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), por tanto, en el presente caso, en aplicación de la retroactividad benigna, ha operado laprescripciónde lasreferidasinfracciones configuradasenel marco de la Orden de Servicio. 18. Enesesentido,enméritoaloestablecidoenelnumeral252.3delartículo252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04748-2025-TCP-S6 sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 19. Asimismo, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en el presente pronunciamiento y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultadesconferidasenel artículo16delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de las infracciones imputadas al proveedor, ROBERT GÓMEZ PÉREZ con R.U.C. N° 10431158138, por su supuesta responsabilidad alpresuntamentehabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 240 del 8 de marzo de 2021, emitida por el Gobierno Regional de Loreto – Unidad Ejecutora 305 Educación Nauta, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 9 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025.s Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04748-2025-TCP-S6 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12