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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa (…)” Lima, 10 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 10 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5881/2024.TCE,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Luz Mery Salas Mina, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 207 del 18 de setiembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Puno – Salud Sandia, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 17 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador cont...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa (…)” Lima, 10 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 10 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5881/2024.TCE,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Luz Mery Salas Mina, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 207 del 18 de setiembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Puno – Salud Sandia, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 17 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Luz Mery Salas Mina (con R.U.C. N° 10435977541), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por encontrarse incursa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 207 emitida el 18 de setiembre de 2023, en adelante la Orden de Compra, emitida por el Gobierno Regional de Puno – Salud Sandia, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente.Lasupuestainformacióninexactaestácontenidaenel“Formato N° 10 Declaración Jurada” del 19 de setiembre de 2023, suscrito por la señora Luz Mery Salas Mina. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, hoy OECE), mediante 1 Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR , presentado el 6 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, en el que sustenta que la Contratista habría incurrido en infracción debido a que es pariente en segundo grado de afinidad del señor Wilfredo Meléndez Toledo, consejero regional de Puno. 2. Con decretodel 10 de marzode 2025,habiéndose verificadoque la Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (vía casilla electrónica del OECE), se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 11 de marzo de 2025. 3. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, y atendiendo a la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE, emitida el 23 del mismo mes y año, que aprobó la conformación de la Quinta Sala del Tribunal, se dispuso remitir a la misma, entre otros, el presente expediente. 4. Con decreto del 15 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicioparaemitirpronunciamiento,laQuintaSaladelTribunalrequirióalaEntidad la siguiente información: “(…) • Precisar fecha exacta en el cual la señora LUZ MERY SALAS MINA (con R.U.C. N° 10435977541) presentó el FORMATO N° 10 - DECLARACION JURADA de fecha 18 de setiembre de 2023, asimismo sírvase remitir copia del mismo en el cual se pueda advertir la fecha en la que fue presentada ante la Entidad (Fecha y sello de recibido). En caso haya sido remitida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de presentación del mismo. (…)”. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 5. Mediante decreto del 12 de junio de 2025, se incorporó al expediente el Oficio N° 034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024, emitido por el RegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil-RENIEC,extraídodelExpediente N° 3389-2024/TCE, en atención al requerimiento efectuado con decreto N° 576939. III. FUNDAMENTACIÓN: 6. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incursa en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con aquel previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 7. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad” de una norma implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 8. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 9. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 10. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 11. En atencióna loexpuesto, cabe traera colaciónelnumeral 50.1del artículo50del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…)”. 12. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantienen como conductas infractoras aquellas imputadas en el presente caso a la Contratista, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, conindependencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”. 13. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 14. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 15. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece el listado de los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las disposiciones que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 16. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley N° 30225, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosdeser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimentoestablecidoparaestossubsistehastadoce(12)mesesdespuésysolo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), elimpedimentoseconfiguraenelámbitodecompetenciaterritorialmientras estaspersonasejercenelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdeconcluido; 2 LÓPEZMENUDO,Francisco.“Principiodeirretroactividaddelasdisposicionessancionadoras”.En:LOZANOCUTANDA,Blanca(Directora).“Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 (…)”. (El resaltado es agregado). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Los consejeros regionales y • Gobernador y vicegobernador regidores, en todo proceso de regional y consejero regional. contratación en el ámbito de su (…) competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 Parientesdelosimpedidos delos culminación del ejercicio del cargo tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 respectivo. del párrafo 30.1 del artículo 30.En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo1.A,1.By1.C,segúncorresponda,en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial(autoridadesdelosgobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…). (El resaltado es agregado). 17. Conforme se aprecia, en el artículo 30 de la Ley General, se establece que un consejero regional se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un consejero regional, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 18. Teniendo ello en cuenta, es importante precisar que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad oafinidad de un consejeroregional,se encontraban impedidospara contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 Sin embargo, como se ha señalado, la Ley General reduce el tiempo y ámbito de losimpedimentosestablecidosparadichosparientes,puesahoraseestableceque estos están impedidos en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente y solo hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo. 19. Ahora bien, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta, se tiene el siguiente comparativo entre el TUO de la Ley y la Ley General: Texto Único Ordenado de la Ley N° Ley N° 32069 y su Reglamento (VIGENTE 30225 (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) DESDE EL 22/04/2025) “i) Presentar información inexacta a las“l) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contratacionesentidades contratantes, al Tribunal de del Estado, al Registro Nacional de ContratacionesPúblicas, al RNP, al OECE o Proveedores (RNP), al Organismo a Perú Compras. En el caso de las Supervisor de las Contrataciones del entidades contratantes, siempre que Estado (OSCE) y a la Central de Compras estén relacionadas con el cumplimiento Públicas–PerúCompras.Enelcasodelas de un requerimiento, factor de Entidades siempre que esté relacionada evaluación o requisitos y que incidan con el cumplimiento de un necesaria y directamente en la obtención requerimiento, factor de evaluación o de una ventaja o beneficio concreto en el requisitosquelerepresenteunaventaja procedimiento de selección o en la o beneficio en el procedimiento de ejecución contractual. Tratándose de selección o en la ejecución contractual. información presentada al Tribunal de Tratándose de información presentada ContratacionesPúblicas, al RNP o al OECE, alTribunaldeContratacionesdelEstado, la ventaja o el beneficio concreto debe al Registro Nacional de Proveedores estar relacionado con el procedimiento (RNP) o al Organismo Supervisor de las que se sigue ante estas instancias”. [El Contrataciones del Estado (OSCE), el resaltado es agregado] beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. 20. Cabe anotar que en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de ello, la Ley General prevé que la presentación de la información inexacta debe incidir Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. En atención a la expuesto, se aprecia que, por un lado, la normativa vigente ha reducido el alcance del impedimento analizado e imputado en el caso concreto; asimismo, respecto de la presentación de información inexacta ha precisado que el beneficio o ventaja obtenida debe ser concreta, necesaria y estar directamente relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitoenelmarcodelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Por su parte, respecto a la aplicación de sanción a imponerse a los participantes, postores, proveedores y subcontratistas con registros de antecedentes de sanciones previas, se ha establecido expresamente lo siguiente: TUOdelaLeyN°30225ysuReglamento Ley N° 32069 y su Reglamento “Artículo 265. Inhabilitación definitiva “Artículo 91. Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva 91.1. La sanción de inhabilitación contemplada en el literal c) del numeral definitiva es impuesta en los supuestos de 50.4. del artículo 50 de la Ley se aplicainfracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de a) Al proveedor a quien en los últimos la presente ley, siempre que, en los cuatro (4) años se le hubiera impuesto últimos cuatro años, ya se hubieran más de dos (2) sanciones de impuesto al proveedor más de dos inhabilitación temporal que, en sanciones de inhabilitación temporal conjunto, sumen más de treinta y seis que, en conjunto, sumen más de treinta y (36)meses.Lassancionespuedenserpor seis meses. distintos tipos de infracciones. (…)” 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. (…)” Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 22. En ese orden de ideas, considerando que los hechos materia de la denuncia indican que la Contratista habría perfeccionado la relación contractual con la Entidad el 18 de septiembre de 2023 —es decir, fuera del plazo de seis meses posteriores al cese en el cargo del señor Wilfredo Meléndez Toledo como consejero regional (que ejerció del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022)— la reducción del alcance del impedimento le resulta más beneficiosa que la aplicación del TUO de la Ley, en el marco del análisis sobre la configuración de la infracción por haber contratado con el Estado encontrándose impedida para ello. Asimismo, en relación con la infracción consistente en presentar información inexacta, la normativa vigente ha establecido que el beneficio o ventaja obtenida debe estar directamente relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, un factor de evaluación o un requisito, y que dicha información incida de manera necesaria y directa en la obtención de dicha ventaja. Por otro lado, respecto a la sanción aplicable a los postores, proveedores y contratistas con antecedentes de sanciones impuestas por el Tribunal, se ha precisado que, para efectos de una inhabilitación definitiva, no se considerarán, entre otros, las sanciones impuestas por contratos menores (anteriormente denominadas contrataciones menores o iguales a 8 UIT). De lo expuesto, cabe señalar que, la normativa vigente resulta más favorable para la Contratista, por lo que, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna, debiendo aplicarse las antes citadas disposiciones más favorables en el desarrollo del presente análisis. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 23. Ahora bien, serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la citada norma. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración, los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 24. Con relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. 25. Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido los supuestos de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 26. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidosen la Ley General, lesea de alcance a aquélproveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 27. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden 3 de Compra – Guía de Internamiento N° 0000207 del 18 de setiembre de 2023 , emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto correspondiente a S/ 360.00 (trescientos sesenta con 00/100 soles), para la adquisición de “Vaso descartable de plástico x 6.5 onz”, la cual se reproduce a continuación: 3Obrante a folio 67 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 Al respecto, nótese que la Orden de Compra fue recibida por la Contratista en la misma fecha de su emisión, esto es el 18 de setiembre de 2023, conforme se visualizaapartirdelselloyfirmaconsignadosenlareferidaOrdenque,paramejor apreciación, se reproduce a continuación: 28. Por lo tanto, se ha verificado el cumplimiento del primer requisito para la configuracióndelainfracciónimputada,puessehaacreditadoquelacontratación fueperfeccionadaentrelaContratistaylaEntidadel18desetiembrede2023,por lo que resta analizar si en ese momento el Contratista se encontraba inmerso en alguna causal de impedimento. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 29. En cuanto al segundo requisito para la configuración del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber formalizado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General, los cuales se citan a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1 Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1.Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 Impedimentos de carácter Alcance personal Tipo 1.C: Los consejeros regionales y (…) regidores, en todo proceso de Gobernador y vicegobernador contratación en el ámbito de su regional y consejero regional. competencia territorial durante el (…) ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…). 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras el pariente debe haber ejecutado los contratosdentrodelosdosañosprevioalaconvocatoriadelprocedimiento de selección, contratación directa o en la adjudicación de un contrato menor.Paraelcasodeservicios,losdosañosdeexperienciasonconsecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes (…) Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 ydentrodelosseismesessiguientes del párrafo 30.1 del artículo 30. a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia, (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…). (El resaltado y subrayado son agregado). Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 30. Comopuedeverse,seencuentranimpedidosparacontratarconelEstado,entodo proceso de contratación, y en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado. Siempre que los mismos no hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivoonocompetitivoohubiesenejecutadocuatrocontratosmenoresen el mismo tipo de objeto al que postula. 31. Así, es menester precisar que, conforme a lo estipulado, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor . 32. En tal sentido de la verificación de la información registrada en la Ficha Única de Proveedor del RNP correspondiente a la Contratista , se constató que, si bien esta registra más de cuatro contratos menores por el mismo objeto, dichas contrataciones se efectuaron en el año 2023, no registrándose contrataciones en los dos años previos al perfeccionamiento de la Orden de Compra, conforme a lo exigido por la normativa. Por lo tanto, corresponde continuar con el análisis, a fin de verificar si la Contratista se encontraba impedida de contratar, conforme a la imputación formulada en su contra. 33. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista sería pariente en el segundo grado de afinidad (cuñada) del señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien habría ejercido el cargo de consejero regional de Puno, en el periodo 2019 al 2022. 34. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022;porloque,segúnlainformación 4 Artículo 31. Ficha Única del Proveedor 31.1. La Ficha única del Proveedor (FUP) del RNP consolida la información relevante de los proveedores, sobre la base de la información administrada por el OECE y provenientes de otras fuentes externas 5ediante mecanismo de interoperabilidad. https://apps.oece.gob.pe/perfilprov-ui/ficha/10435977541/contratos Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido como consejero regional para la región de Puno, provincia y distrito de Sandía, para el período 2019-2022. Dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se aprecia en la siguiente imagen: 35. Cabe señalar, que no se verifica el registro de alguna interrupción en el ejercicio del cargo del señor Wilfredo Meléndez Toledo como Consejero Regional de Puno, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 6https://infogob.jne.gob.pe/Politico Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 36. En tal sentido, queda acreditado que el señor Wilfredo Meléndez Toledo, fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones como consejero regional de Puno, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; por lo tanto, para efectos del presente análisis, y en aplicación retroactiva de la norma vigente en la actualidad, es correcto afirmar que se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista del Estado en el periodo que abarcó del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial y hasta seis (6) meses después de haber cesado en el cargo; es decir, hasta el 30 de junio de 2023. Sobre el impedimento establecido en el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas 37. Ahora bien,de larevisiónde la“DeclaraciónJurada de Intereses” de la Contraloría General de la República, ejercicio 2021, se advierte que el señor Wilfredo Meléndez Toledo declaró que la Contratista (Luz Mery Salas Mina) es su cuñada, así como a la señora Basilia Salas Mina (hermana de esta última), como su “conviviente”, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 38. Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre la Contratista (hermana de la citada señora) y el referido consejero regional. 39. Sobre el particular, esteColegiadoconsidera necesarioresaltar que el artículo237 7 del Código Civil establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 7Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge.ue la produce. Subsiste la afinidad en el Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 40. Ahora bien, de las fichas de datos obtenidas de la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes al señor Wilfredo Meléndez Toledo y a la señora Basilia Salas Mina, en las que se evidencia que ambas personas registran el estado civil de “Soltero”, conforme se aprecia a continuación: Ficha RENIEC del señor Wilfredo Meléndez Ficha RENIEC de la señora Basilia Salas Toledo Mina 41. Finalmente, cabe resaltar que, con decreto del 12 de junio de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente el Oficio N° 034610- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024, obrante en el Expediente N° 3389/2024.TCE, a través del cual el RENIEC remitió el Acta de MatrimoniocelebradoentreelseñorWilfredoMeléndezToledoylaseñoraBasilia Salas Mina, el 19 de octubre de 2024, según se puede apreciar en las imágenes siguientes: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 42. Siendo así, como se puede advertir de la revisión de la referida Acta de Matrimonio, el vínculo (que generó el parentesco de afinidad) entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Minas fue celebrado el 19 de octubre de 2024, siendo registrada el 24 del mismo mes y año; es decir, de forma posterior al perfeccionamiento de la Orden de Compra [18 de setiembre de 2023], materia de análisis del presente procedimiento. 43. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, no existía una relación de parentesco entre la Contratista y el señor Wilfredo Meléndez Toledo. 44. En consecuencia, en el presente caso, al no haberse acreditado la existencia de matrimonio y, por tanto, de vínculo de parentesco por afinidad entre el consejero regional y la Contratista (por supuestamente ser cuñados), no es posible establecer que esta última se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que tampoco es posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; razón por la cual corresponde eximir de responsabilidad a la Contratista en este extremo de la imputación y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 45. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o a Perú Compras. Enelcasodelasentidadescontratantes,dichainfracciónseconfigurasiempreque la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 46. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 47. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentadaanteunaentidadcontratante, elRegistroNacionaldeProveedores(RNP),elTribunaldeContratacionesPúblicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 48. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 49. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 50. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 - Formato N° 10 Declaración Jurada del 19 de setiembre de 2023, suscrito por la señora Luz Mery Salas Mina. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 51. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 52. En relación al primer requisito, conforme se visualiza en el Formato N° 10, no se advierte el sello de recepción en el mismo o documento a través del cual se acredite que el Contratista presentó el referido documento como parte de su cotización a la Entidad. 53. Con relación a ello, mediante decreto del 15 de mayo de 2025 a fin de contar mayoreselementosdejuicioparaemitirpronunciamiento,esteColegiadorequirió a la Entidad la siguiente información: “(…) • Precisar fecha exacta en el cual la señora LUZ MERY SALAS MINA (con R.U.C. N° 10435977541) presentó el FORMATO N° 10 - DECLARACION JURADA de fecha 18 de setiembre de 2023, asimismo sírvase remitir copia del mismo en el cual se pueda advertir la fecha en la que fue presentada ante la Entidad (Fecha y sello de recibido). En caso haya sido remitida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de presentación del mismo. (…)” Noobstante,alafechadeemisióndelpronunciamientolaEntidadnohacumplido con remitir la información requerida. 54. En ese sentido, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el Formato N° 10 objeto de análisis haya sido presentado por el Contratista a la Entidad, ni tampoco se cuenta coninformación fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. 55. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor;porlotanto,nocorrespondecontinuarconelanálisisdesieldocumento cuestionado contiene información inexacta. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 56. Cabe precisar en este punto que, aun en el supuesto negado que se hubiera acreditado la presentación del documento, la infracción no se habría configurado, pues lo que se cuestiona es que en el formato se haya incluido una manifestación de la Contratista afirmando no tener impedimento, lo cual no habría sido cierto por su supuesto parentesco con el consejero regional de Puno; no obstante, tal como se ha determinado en el análisis precedente, aquella no contaba con impedimentoparacontratarconlaEntidadalmomentodelperfeccionamientode la Orden de Compra, considerando que el parentesco imputado no se había concretado aún. 57. En atención a ello, esta Sala concluye que la conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General), por lo que corresponde también en este extremo eximirlo de responsabilidad administrativa y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaseñoraLuzMerySalas Mina (con R.U.C. N° 10435977541), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la contratación efectuada en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 207, emitida el 18 de setiembre de 2023 por el Gobierno Regional de Puno – Salud Sandia; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4746-2025-TCP-S5 2. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaseñoraLuzMerySalas Mina (con R.U.C. N° 10435977541), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización supuesta información inexacta, en el marco Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 207, emitida el 18 de setiembre de 2023 por el Gobierno Regional de Puno – Salud Sandia; infracción tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225 [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 28 de 28