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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4745-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1689/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CARLOS ALBERTO CASTRO SOLÓRZANO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 95-2019 del 11 de marzo de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACOLLA, para la contratación de “Servicios de impresión de 01 millar de recibos para la Unidad de Orientación y Control Tributario de la Municipalidad Distrital de Acolla, Jauja, Junín”; ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4745-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1689/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CARLOS ALBERTO CASTRO SOLÓRZANO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 95-2019 del 11 de marzo de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACOLLA, para la contratación de “Servicios de impresión de 01 millar de recibos para la Unidad de Orientación y Control Tributario de la Municipalidad Distrital de Acolla, Jauja, Junín”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de marzo de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACOLLA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 95-2019-GERENCIA MUNICIPAL a favor del señor CARLOS ALBERTO CASTRO SOLÓRZANO, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación de “Servicios de impresión de 01 millar de recibos para la Unidad de Orientación y Control Tributario de la Municipalidad Distrital de Acolla, Jauja, Junín”, por el importe de S/ 30.00 (treinta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dichacontrataciónesunsupuestoqueestuvoexcluidodelámbitodelanormativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), siendo que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, en adelante laLey, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 de 2019. Sin embargo, del reporte del SEACE obrante a folio 61 del expediente administrativo únicamente puede identificarse el número de la orden de servicio, por lo que debe entenderse, en adelante, a la Orden de Servicio N° 95-2019 cuando se haga referencia a dicho instrumento. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4745-2025-TCP-S6 2 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 20 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, ahora OECE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen 3 N° 131-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Maritza Giovana Galarza Núñez fue elegida como Regidora Provincial de Jauja, región Junín, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por la señora Maritza Giovana Galarza Núñez en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el Proveedor es su cuñado. En consecuencia, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de la señora Maritza Giovana Galarza Núñez, durante el periodo en que aquella ejerció el cargo de Regidora Provincial de Jauja, región Junín, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, quien sería cuñado de la señora Maritza Giovana Galarza Núñez, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a esta última. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 22 al 29 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4745-2025-TCP-S6 iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 19 de octubre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedenciaysupuesta responsabilidad delProveedor,enel cualseñaleen cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. Con decreto del 18 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del decreto del 2 de diciembre de 2024 , se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 31 de octubre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Cédula de Notificación N° 88082/2024.TCE , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de diciembre del mismo año. 4 Obrante a folios 41 al 43 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 64 al 67 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 76 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 74 al 75 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4745-2025-TCP-S6 6. Mediante el decreto del 14 de febrero de 2025 , se dejó sin efecto el decreto del 2 de diciembre de 2024, a fin de rectificar los cargos imputados al Proveedor. 7. Por decreto del 19 de febrero de 2025, se dejó sin efecto el decreto del 18 de octubre de 2024 y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivadadelaOrdendeServicio;infracción queestuvotipificadaenelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8. A través del decreto del 9 de abril de 2025 se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 25 de febrero del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Cédula de Notificación N° 24093/2025.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido 10 de abril del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la 8 Obrante a folio 77 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4745-2025-TCP-S6 Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 9 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 10 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 9 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 10 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4745-2025-TCP-S6 En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establecían la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernientea contratarcon el Estado estando impedidopara ello, prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 9. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 10. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4745-2025-TCP-S6 11. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de la revisión del expediente administrativo, se verifica que no obra la Orden de Servicio N° 95-2019 del 11 de marzo de 2019, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación. Ahora bien, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, se considera que, si la fecha de emisión de la Orden de Servicio fue el 11 de marzo de 2019, entonces la recepción de aquella se habría dado el mismo día o en cualquier día del resto del año 2019. En ese sentido, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo de plazo prescriptorio, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la orden en mención. 13. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 11 de marzo de 2019, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. El 11 de marzo de 2022, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. El 20 de febrero de 2023, a través del Memorando N° D000122-2023-OSCE- DGR , la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el ProveedorhabríaincurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen del cargo de recepción respectivo: 11 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4745-2025-TCP-S6 • Por decreto del 19 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionador al Proveedor,por supresunta responsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 14. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 11 de marzo de 2019, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 11 de marzo de 2022; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 20 de febrero de 2023]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4745-2025-TCP-S6 Proveedor. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 17. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento de la Gerencia Regional de Controlde Junín loshechos expuestos,paraque actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor CARLOS ALBERTO CASTRO SOLÓRZANO (con R.U.C. N° 10206538401), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 95- 2019 del 11 de marzo de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACOLLA, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que se comunique la presente Resolución a la Gerencia Regional de Control de Junín, conforme a lo indicado en la fundamentación. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4745-2025-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10