Documento regulatorio

Resolución N.° 4744-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa B.BRAUN MEDICAL PERÚ S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-HNHU-1 (Primera convocatoria), convocada por el Hospital Nacional Hi...

Tipo
Resolución
Fecha
09/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4865/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa B.BRAUN MEDICAL PERÚ S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-HNHU-1 (Primera convocatoria), convocada por el Hospital Nacional Hipólito Unanue, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15 de abril de 2025, el Hospital Nacional Hipólito Unanue, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-HNHU-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de un craneotomo para el depar...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4865/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa B.BRAUN MEDICAL PERÚ S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-HNHU-1 (Primera convocatoria), convocada por el Hospital Nacional Hipólito Unanue, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15 de abril de 2025, el Hospital Nacional Hipólito Unanue, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-HNHU-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de un craneotomo para el departamento deespecialidades quirúrgicas - servicio deneurocirugía del Hospital Nacional Hipólito Unanue, según IOARR centro quirúrgico con código único N° 2564543”, con un valor estimado de S/ 295,613.19 (doscientos noventa y cinco mil seiscientos trece con 19/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 3. El 14 de mayo de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 23 de mayo de 2025, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa SURGICORP SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - SURGICORP S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 197,000.00 (ciento noventa y siete mil con 00/100 soles), de acuerdo a los resultados que se muestran a continuación: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación SURGICORP SOCIEDAD Si 197,000.00 100.00 1 Cumple Adjudicatario COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - SURGICORP S.R.L. B.BRAUN MEDICAL PERÚ No - - - - No admitido S.A. 11 12 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 30 de mayo y el 3 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa B.BRAUN MEDICAL PERÚ S.A., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitandoque se revoquen dichos actosy,porsu efecto,se tengaporadmitidasu oferta y se ordene al comité de selección proceder con la evaluación y calificación de la misma, por lo siguiente: Respecto a la no admisión de su oferta: - Señalaque,elcomitédeselección,pormayoría,decidiónoadmitirsuoferta, argumentando que no acreditó la característica técnica C01, ya que la carta del fabricante, obrante en el folio 64, no mencionaría que la angulación no se ubica en la parte posterior del cuerpo de la pieza de mano donde ingresa el cable de conexión, pues solo se refiere que la angulación se encuentra en la pieza de mano. Asimismo, en el folio 22, las imágenes de la pieza de mano evidenciaríanqueestatiene unaangulaciónen laparte posteriordelingreso del cable de conexión. - Refiere que, enlas bases integradas se requirió,comorequisitode admisión, la hoja de presentación del producto ofertado, en donde se debía indicar el cumplimiento de las características técnicas, tales como, el C01, y el original 12 Con fecha 30 de mayo de 2025. Con fecha 2 de junio de 2025. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 o copia simple de documentos técnicos sustentatorios, los cuales podían ser manuales, folletos y/o catálogos ilustrativos, en idioma español o traducidos por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, u otro documento técnico emitido por el fabricante o dueño de la marca. - Sobre la característica técnica C01, indica que se brindaron las opciones A y B y que optó por acreditar la opción A, que incluyó lo siguiente: i) acreditar que las tres piezas de mano tengan un motor integrado de alta velocidad en cada pieza de mano, ii) acreditar que las tres piezas de mano sean de doble funcionalidad para uso como angulado y recto, y iii) acreditar el tamaño de las piezas de mano: corto, mediano y largo, las que deben ser reusables. A suvez,mediantelaabsolucióndelaconsultay/uobservaciónN°1,menciona que el comité de selección aclaró lo concerniente al sistema de angulación, paralocualseñalóqueesteserefierealequipooaccesoriosanguladosyque no serían considerados los equipos que tuviesen una angulación en la parte posterior del ingreso del cable de conexión. - Sostieneque,enlahojadepresentacióndelproducto,afolio12desuoferta, señaló que el producto ofertado cumplía con la característica técnica C01 y se indicaron los folios 22, 43, 64, 65, 79, 94, 97, 112 y 115 como sustento. En el folio 22 de la oferta, refiere que se mostraron las tres piezas de mano de doble funcionalidad, esto es, para uso angulado y recto, que se conectarían al cable deconexiónrequeridoenlacaracterísticatécnicaC04.Asimismo,en elfolio64delaoferta,presentóunacarta emitidaporel fabricanteenlaque se detallóque el equipoofertado(craneotomoELAN4)cuenta conpiezas de manocondoblefuncionalidad,paraaplicacionesrectasy/oanguladas,yque la angulación se encuentra en la misma pieza de mano y no en el conector del cable.Además, en el folio65 de laoferta,se mostróilustrativamente una pieza de mano conectada al cable, a fin de evidenciar que la angulación no se presenta en el cable de conexión, sino que corresponde a la pieza de mano; por lo cual, considera que lo argumentado por el comité de selección carece de sustento. 5. Por decreto del 5 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 Asimismo, a través del decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicituddeusodelapalabraefectuadaporelImpugnante,setuvoporautorizados a los abogados designados para que realicen su respectivo informe oral, cuando corresponda, y se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 6 de junio de 2025, se notificó mediante el SEACE el recurso a efectos que, de serelcaso,lospostoresdistintosalImpugnante,quepudieranverseafectadoscon la resolución, lo absuelvan. 6. A través del escrito s/n, recibido el 11 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Indica que, el Impugnante no acreditó la característica técnica C01, toda vez que, en el folio 64 de la oferta, el fabricante declara en forma imprecisa que laangulaciónseencuentraenlamismapiezademano,peronoespecificaen qué parte de la misma se presenta la angulación. En el folio 22, las imágenes solo demostrarían que la angulación del producto ofertado se encuentra en laparteposteriordelapiezademano,porloque,enatenciónalaabsolución delaconsultay/uobservaciónN°1,dichoproductoseríadistintoaloexigido por la Entidad. - Sostiene que, el Impugnante no acreditó, respecto a la característica técnica C01, que las piezas de mano (corto, mediano y largo) son reusables, ya que, en el folio 64 de la oferta, la carta del fabricante no menciona que las piezas de mano sean reusables. 7. Por decreto del 12 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, toda vez que la Entidad no cumplióconregistrarelinformetécnicolegal,yseremitióelexpedientealaCuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Sin Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 perjuiciode ello,se dispusoque laEntidaddebíacumplir conregistrar losolicitado para la evaluación de la Sala. 8. Con el decreto del 12 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra. 9. Mediante decreto del 13 de junio de 2025, se programó la audiencia pública para el 23 del mismo mes y año. 10. Con el Informe Técnico Legal N° 4-2025-OAJ-UL-HNHU e Informe N° 414-2025- 14 OAJ-HNHU , recibidos el 20 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Señala que, el Impugnante no acreditó la característica C01, debido a que la cartadelfabricante,obranteenelfolio64delaoferta,sibienhacereferencia a que la angulación se encuentra en la pieza de mano, esta no aclara que la angulación no se encuentra en la parte posterior de la pieza de mano donde ingresa el cable de conexión. Asimismo, los gráficos mostrados en el folio 22 de la oferta evidencian que la pieza de mano tiene en la parte posterior del ingreso del cable de conexión una angulación, lo cual no es considerado un sistemaangulado,conformealoseñaladoenlaabsolucióndelaconsultay/u observación N° 1, por lo que correspondería confirmar la no admisión de la oferta del Impugnante. 11. A través del escrito s/n , recibido el 20 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elAdjudicatariodesignóasusrepresentantesparael usodelapalabraen la audiencia programada. 12. Mediante Oficio N° 113-2025-UL/HNHU , recibido el 23 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 14 Con fecha 18 de junio de 2025. 15 Con fecha 19 de junio de 2025. 16 Con fecha 20 de junio de 2025. Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 13. Por decreto del 23 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Informe Técnico Legal N° 4-2025-OAJ-UL-HNHU presentada por la Entidad el 20 del mismo mes y año. 14. El 23 de junio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública, con la participación de las personas designadas por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 15. Pordecretodel23dejuniode2025,laCuartaSaladelTribunalrequiriólasiguiente información: “AL HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE: 1. Sírvase remitir copia completa y legible del informe técnico del área usuaria que sustentó la absolución de la consulta y/u observación N° 1. 2. Sírvase remitir copia completa y legible del documento emitido por el área usuaria, mediante el cual aquella otorgó su conformidad a las especificaciones técnicas elaboradas por el área técnica de vuestra Entidad y que fueron contempladas en las bases del procedimiento de selección. 3. Sírvase remitir un informe técnico complementario, emitido por el área usuaria, en el que indique si la oferta presentada por la empresa B.BRAUN MEDICAL PERÚ S.A. (Impugnante) cumplió con lo establecido en las bases integradas y en el pliego de absolución de consultas y observaciones. 4. Con relación a lo dispuesto en la opción A de la característica técnica C01, sírvase señalar y/o precisar, a través de un informe técnico complementario, si en el mercado existen equipos cuya angulación se encuentre en la parte delantera u en otro lugar de la pieza de mano que no sea “en la parte posterior del ingreso del cable de conexión” y que cumplan con lo establecido en las bases integradas. (…)”. 16. A través del escrito N° 3 , recibidoel 26 dejunio de 2025 en laMesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: - Sostiene que, la angulación requerida se encuentra en la pieza de mano del equipo ofertado y seubica antes del ingreso del cable, conforme a la imagen mostrada en el folio 65 de su oferta. - Respecto al cuestionamiento realizado por el Adjudicatario, señala que en el folio 115 de su oferta se detalla que las piezas de mano son reutilizables y se 17 Con fecha 25 de junio de 2025. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 consignan las indicaciones para la limpieza, desinfección y esterilización de las piezas, por lo que carece de fundamento lo sostenido por dicho postor. 17. Con el Oficio N° 109-2025-UL/HNHU , recibido el 26 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la Nota Informativa N° 27-2025-SERV. NC/HNHU , mediante la cual el Jefe del Servicio de Neurocirugía (área usuaria) y presidente del comité de selección señaló lo siguiente: - Respecto a la consulta y/u observación N° 1, refiere que, en calidad de área usuaria, respondió que la pieza de mano debía presentar una angulación, ya sea, en la parte proximal, distal o en la mitad, pues lo importante era que no se interfiera la visibilidad del campo quirúrgico. - Precisa que, la pieza de mano angulada permite acceder a zonas anatómicas profundas y/o sinuosas, adaptándose a la morfología del compartimiento intracraneal, tantoenlarealizacióndel corte comodriladodel hueso craneal o de la columna vertebral, lo que permite una mejor exposición anatómica del lechooperatorioyunequilibrioentrelaangulación ylamaniobrabilidad. - Señalaque, el Impugnante acreditólaespecificacióntécnicaC01,através de la carta del fabricante y el anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas). 18. A través del escrito s/n , recibido el 27 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales manifestando lo siguiente: - Con relación a la angulación, sostiene que la pieza de mano ofertada por el Impugnante no presenta una angulación, ya que la parte que se encuentra “doblada” o “curva” se ubica entre el motor de la pieza de mano y el ingreso del cable de conexión, por lo que solo tiene un uso recto. 19. Conel decretodel 27de juniode 2025,sedejóaconsideraciónde laSalaelescrito N° 3 presentado por el Impugnante el 26 de junio de 2025. 20. Por decreto del 27 de junio de 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario sobre un posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: 18 Con fecha 26 de junio de 2025. 20 Con fecha 26 de junio de 2025. Con fecha 27 de junio de 2025. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 “Al HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE (Entidad), a la empresa B.BRAUN MEDICAL PERÚ S.A. (Impugnante) y a la empresa SURGICORP SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - SURGICORP S.R.L. (Adjudicatario): De la revisión del recurso de apelación se aprecia que el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección, adoptada por mayoría, respecto a tener por no admitida su oferta, pues considera que sí cumplió con la acreditación de la característica técnica C01. De acuerdo al acta del 23 de mayo de 2025, dicho comité argumentó que la carta del fabricante, obrante en el folio 64 de la oferta del Impugnante, no especificaría que la angulación no se ubica en la parte posterior del cuerpo de la pieza de mano donde ingresa el cable de conexión; y, en el folio 22, las imágenes de la pieza de mano evidenciarían que esta tiene una angulación en la parte posterior del ingreso del cable de conexión. Asimismo,medianteInformeTécnicoLegalN°4-2025-OAJ-UL-HNHUeInformeN°414-2025- OAJ-HNHU,laEntidadratificóloseñaladoporelcomitédeselecciónyprecisóqueloofertado por el Impugnante no cumplía con lo establecido en la absolución de la consulta y/u observación N° 1, en donde se dispuso que “(…) cuando se refiere al sistema de angulación se refiere al equipo o accesorios angulados. No se considera equipos que tengan en la parte posterior del ingreso del cable de conexión una angulación la cual no es considerada al sistema como angulado” [sic]. Al respecto, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las basesintegradas,laEntidadsolicitó,comorequisitodeadmisión,lahojadepresentacióndel productoofertado, endonde se debíaindicarel cumplimiento de las características técnicas, tales como, la C01, y el original o copia simple de documentos técnicos sustentatorios, los cuales podían ser manuales, folletos y/o catálogos ilustrativos, u otro documento técnico emitido por el fabricante o dueño de la marca. Asimismo, para la característica técnica C01 se brindaron dos opciones de acreditación: Conforme se advierte, en la opción “A” se solicitó, entre otros, acreditar tres (3) piezas de mano con doble funcionalidad para uso angulado y recto, mientras que, en la opción “B” se requirió la acreditación de una (1) pieza de mano con tres (3) adaptadores angulados. Es decir, para la primera opción, los postores debían acreditar que las piezas de mano requeridas tuviesen una doble funcionalidad para uso angulado y recto y, en la segunda opción, dicha funcionalidad debía acreditarse a través de adaptadores angulados. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 Noobstante,cabedestacarque,enlasbasesadministrativaspublicadasconlaconvocatoria, la primera opción de acreditación de la característica técnica C01 (opción “A”) exigía que las tres (3) piezas de mano sean de doble funcionalidad para únicamente un uso angulado y la segunda opción (esto es, la opción “B”) requería acreditar la citada funcionalidad a través de adaptadores angulados, tal como se muestra en la siguiente imagen: Con relación a dicha modificación, se advierte que el comité de selección al absolver la consulta y/u observación N° 5 indicó en el pliego absolutorio lo siguiente: En este punto, cabe traer a colación que el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento 21 señala que, en caso sea necesario ajustarse el requerimiento debido a una consulta u observación, debe solicitarse la autorización del área usuaria y dar a conocer el hecho a la dependencia que aprobó el expediente de contratación. Sin embargo, mediante la Nota Informativa N° 27-2025-SERV.NC/HNHU, emitida por el Jefe del Servicio de Neurocirugía (área usuaria), quien, a su vez, integró el comité de selección en calidad de presidente, se informó a este Tribunal, en respuesta al requerimiento de información del 23 de junio de 2025, lo siguiente: 21 Aplicación a la Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento. Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 Nótese que, el representante del área usuaria manifiesta que lo solicitado en la opción A de la característicatécnica C01, entre otros, erala acreditaciónde ladoble funcionalidadde las tres piezas de mano, para uso como angulado. Así también, menciona que el sistema de angulación está referido a que la pieza de mano presente una angulación, con independencia del lugar donde se ubique, ya sea, proximal, distal o en la mitad. Lo antes referido pone en evidencia que el comité de selección no habría tomado en cuenta lo realmente requerido por el área usuaria (cuya necesidad pretendía ser atendida a través de la presente convocatoria) al momento de absolver las consultas y/u observaciones, advirtiéndose que se habrían incorporado precisiones no establecidas por esta última, referidas a las formas de uso (recto y angulado) y posicionamiento de la angulación. Otro aspecto relevante, es que los postores, como el caso del Impugnante, no tendrían certeza respecto a que se refirió el comité de selección al mencionar en la absolución de la consultay/uobservación N° 1 que “nose considera equipos que tenganenlaparte posterior del ingreso del cable de conexión una angulación (…)”, por cuanto el término “posterior”, según lo alegado por aquel, podría entenderse como en la parte final de la pieza de mano o despuésdelaconexióndelcable.Además,téngaseencuentaquedicharespuestadelcomité deselecciónpodríaentrarencontradicciónconloseñaladoporeláreausuaria,quienafirma que lo solicitado es que la pieza de mano presente una angulación, independientemente del posicionamiento de la misma. 22 Sobre esto último, se debe señalar que el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento establece que “la absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de observaciones se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen”. (El subrayado es agregado). Siendo así, en el presente caso, se advertiría una posible falta de claridad en las respuestas que habría emitido el comité de selección al absolver las consultas y/u observaciones, 22 Aplicación a la Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 asimismo, no existiría coherencia y congruencia entre lo señalado por dicho órgano y el real requerimiento efectuado por el área usuaria, situación que ha tenido incidencia en la revisión de las ofertas y su correspondiente admisión, además, ha propiciado los cuestionamientos de las partes a través del presente procedimiento recursivo. En dicho escenario, se observaría una posible transgresión al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, además, de lo previsto en los numerales 72.3 y 72.4 del artículo 72, en concordancia con el artículo 89 del Reglamento. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 21. Mediante Oficio N° 119-2025-UL/HNHU , recibido el 27 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió lo siguiente: i) la Nota Informativa N° 1-2025-CS-AS07-2025-HNHU , mediante la cual el comité de selección solicitó el apoyo del área usuaria (Departamento de Especialidades Quirúrgicas - Servicio de Neurocirugía) para la absolución de las consultas y/u observaciones; ii) el 25 Memorando N° 295-2025-DPTO-ESP-QX/HNHU , con el cual se solicitó el apoyo de la Unidad de Servicios Generales y Mantenimiento (área técnica) para la absolución de las consultas y/u observaciones; iii) el Memorando N° 294-2025-U- 26 SGYMT-HNHU , con las respuestas del área técnica; iv) la Nota Informativa N° 21- 2025-SERV. NC/HNHU, con las respuestas del área usuaria; y v) los Memorandos 27 28 N° 322-2025-DPTO-ESP-QX/HNHU y N° 330-2025-DPTO-ESP-QX/HNHU , con los cuales el área usuaria comunica sus respuestas al área técnica y a la Unidad de Logística de la Entidad. 22. Conel decretodel 30de juniode 2025,sedejóaconsideraciónde laSalaelescrito s/n presentado por el Adjudicatario el 27 del mismo mes y año. 23. A través del Informe Técnico N° 50-2025-UL-HNHU , recibido el 4 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Jefe de la Unidad de Logística de la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, señalando que las respuestas del pliegodeabsolucióndeconsultasyobservacionessebasaronenlasrespuestasdel 23 Con fecha 27 de junio de 2025. 24 Con fecha 24 de abril de 2025. 25 Con fecha 24 de abril de 2025. 26 Con fecha 30 de abril de 2025. 27 Con fecha 6 de mayo de 2025. 29 Con fecha 8 de mayo de 2025. Con fecha 4 de julio de 2025. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 área usuaria y área técnica, por lo que el comité de selección tenía la aprobación para realizar las aclaraciones y cambios a las especificaciones técnicas. 24. Por escrito N° 4 , recibido el 4 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, manifestando que loindicadoporelcomitédeselecciónrespectoaquelaangulaciónnoseencuentre en la parte posterior del ingreso del cable de conexión, podría estar referido a que laangulaciónnoseubique“luego”delingresodelcableyentalcasoelequipoque ofertó cumpliría con lo requerido porque la angulación se encuentra en la propia piezade lamanoyantes delingreso del cable.Asimismo,destacaque el comité de selección no habría considerado lo señalado por el área usuaria en la absolución de la consulta y/u observación N° 1, quien a través de la Nota Informativa N° 27- 2025-SERV.NC/HNHU indicó que la pieza de mano debía tener una angulación con independenciadel lugar donde se ubique, seaproximal,distal oen la mitad,por lo que sería evidente la existencia de un vicio en el procedimiento de selección. 31 25. Mediante escrito s/n , recibido el 4 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elAdjudicatarioabsolvióeltrasladodelposibleviciodenulidad,alegando que, con independencia de lo indicado por el comité de selección en el pliego de absolución de consultas y observaciones, la oferta del Impugnante no cumple con lorequeridoporquelapiezademanodelequipoofertadosolosirveparausorecto y no angulado. 26. Por decreto del 4 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En primer término, se debe señalar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en Adjudicación Simplificada N° 7-2025-HNHU-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. 31 Con fecha 4 de julio de 2025. Con fecha 4 de julio de 2025. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso deapelaciónseinterpusoenelmarcodeunaAdjudicaciónSimplificada,cuyovalor estimadoesdeS/295,613.19(doscientosnoventaycincomilseiscientostrececon 19/100soles),resultaquedichomontoessuperioracincuenta(50)UIT,porloque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra lanoadmisiónde su ofertay el otorgamientode labuenapro al Adjudicatario; por tanto,se advierte que losactosimpugnadosnose encuentran comprendidosen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 32 10. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 11. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 23 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 30 de mayo de 2025. 12. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante escrito N° 1, recibido el 30 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 3 de junio del mismo año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 13. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por los apoderados del Impugnante, el señor José Horacio Adolfo Ferro Ramírez y la señora Rina Vlady Varea y Ratto. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 14. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 15. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 16. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 32 Aplicable a la Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes, según el artículo 89 del Reglamento. Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 17. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 19. En el caso en particular, el Impugnante ha interpuesto recursode apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Asimismo, solicita la revocación de dichos actos y, en consecuencia, se tenga por admitida su oferta y se ordene al comité de selección proceder con la evaluación y calificación de la misma. 20. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 21. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 22. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se admita su oferta. ✓ Se ordene al comité de selecciónproceder conlaevaluacióny calificaciónde su oferta. 23. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 24. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentosadicionalesquecoadyuvenalaresolucióndedichoprocedimiento” (el subrayado es agregado). 25. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 26. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 27. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 28. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 6 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 11 del mismo mes y año para absolverlo. 29. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante el escrito N° 1, recibido el 11 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación, por lo cual se verifica que dicho escrito ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 30. Por lo tanto, el únicopunto controvertidoque será materia de análisis consiste en: - DeterminarsicorresponderevocarlanoadmisióndelaofertadelImpugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. D. Análisis Consideraciones previas: 31. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 32. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 33. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 34. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección, adoptada por mayoría, respecto a tener por no admitida su oferta, alegando que los argumentos expuestos no tendrían sustento. En tal sentido, con el objetivo de abordar el presente puntocontrovertido, resulta pertinente analizar las razones que motivaron la decisión adoptada por dicho órgano. 35. De la revisión del acta publicada el 23 de mayo de 2025 en el SEACE, se advierte lo siguiente: (…) Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 (…) Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 Extraídos del acta publicada el 23 de mayo de 2025 en el SEACE. 36. Nótese que, el comité de selección decidió, por mayoría, no admitir la oferta del Impugnante al considerar que no cumplió con la acreditación de la característica técnica C01, pues –según se detalla en el acta– la carta del fabricante, obrante en el folio 64 de la oferta, no mencionaría que la angulación no se ubica en la parte posterior del cuerpo de la pieza de mano donde ingresa el cable de conexión, sino que solo hace referencia a que la angulación se encuentra en la pieza de mano, a su vez, en el folio 22 de la oferta, las imágenes de la pieza de mano evidenciarían que aquella tiene una angulación en la parte posterior del ingreso del cable de conexión. 37. Cabe precisar que, el voto discordante del presidente del comité de selección se sustentaenquelaangulacióndelapiezademanotieneporfinalidadevitaralguna interferencia visual en el campo operatorio, sea a través de un adaptador o que se ubiqueenlamismapiezademano.Segúnsuapreciación,elproductoofertadopor el Impugnante cumplió con dicha característica. 38. Frente aloindicado porlamayoría del comité de selección,através del recursode apelación, el Impugnante manifestó que en su oferta optó por acreditar la opción A de la característica técnica C01. Para efectos de acreditación, en la hoja de presentacióndelproducto,obranteenfolio12desuoferta,señalóqueelproducto ofertado cumplía con la característica técnica C01 y se indicaron los folios 22, 43, 64, 65, 79, 94, 97, 112 y 115 como sustento. En el folio 22 de la oferta, refiere que se mostraron las tres piezas de mano de doble funcionalidad, esto es, para uso angulado y recto, que se conectarían al cable de conexión requerido en la característicatécnicaC04.Asimismo,en el folio64 de la oferta,presentóunacarta emitida por el fabricante en la que se detalló que el equipo ofertado (craneotomo ELAN 4) contaba con piezas de mano con doble funcionalidad, para aplicaciones rectasy/oanguladas,yquelaangulaciónseencontrabaenlamismapiezademano y no en el conector del cable. Además, en el folio 65 de la oferta, se mostró ilustrativamente una pieza de mano conectada al cable, a fin de evidenciar que la angulación no estaba en el cable de conexión, sino que correspondía a la pieza de mano; por lo cual, sostuvo que lo argumentado por el comité de selección carecía de sustento. Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 39. Porsuparte,atravésdelInformeTécnicoLegalN°4-2025-OAJ-UL-HNHUeInforme N° 414-2025-OAJ-HNHU, la Entidad señaló que el Impugnante no cumplió con la acreditación de la característica técnica C01, debido a que la carta del fabricante, obrante en el folio 64 de la oferta, si bien mencionaba que laangulación estaba en la pieza de mano, esta no aclaraba que la angulación no se encontraba en la parte posteriordelapiezademanodondeingresabaelcabledeconexión.Asimismo,los gráficos mostrados en el folio 22 de la oferta evidenciaban que la pieza de mano tenía en la parte posterior del ingreso del cable de conexión una angulación, lo cual no implicaba un sistema angulado, conforme a lo señalado en la absolución de la consulta y/u observación N° 1, por lo que debía confirmarse la no admisión de la oferta del Impugnante. 40. Asuturno,mediantelaabsolucióndelrecursodeapelación,elAdjudicatarioalegó que el Impugnante no acreditó la característica técnica C01, ya que, en el folio 64 de la oferta, la carta del fabricante señalaba en forma imprecisa que la angulación se encontraba en la misma pieza de mano, pero sin especificar en qué parte de la mismaestabalaangulación,asimismo,enelfolio22delaoferta,lasimágenessolo demostraban que la angulación se encontraba en la parte posterior de la pieza de mano, por lo que, en atención a la absolución de la consulta y/u observación N° 1, dicho producto era distinto a lo exigido por la Entidad. Además,elAdjudicatarioseñalóqueelImpugnantenoacreditó,atravésdelacarta del fabricante, que las piezas de mano (corto, mediano y largo) eran reusables. 41. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar sielImpugnanteacreditódebidamentelacaracterísticatécnicaC01,conforme alo establecido en las bases integradas. 42. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,evaluaciónycalificacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 43. Al respecto, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad solicitó, entre otros requisitos de admisión, la hoja de presentación del producto ofertado, donde los postores debían indicar el cumplimiento de las características técnicas, como la C01, y el original o copia simple de documentos técnicos sustentatorios, tales como manuales, folletos y/o catálogos ilustrativos, Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 en idioma español o traducidos por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, u otro documento técnico emitido por el fabricante o dueño de la marca, tal como se muestra a continuación: Extraído de la página 17 de las bases integradas. (…) Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 Extraído de la página 18 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 19 de las bases integradas. 44. Según se advierte, para la acreditación de la característica técnica C01, la Entidad brindó dos opciones de acreditación. En la opción “A” se solicitó, entre otros, que lastres(3)piezasde manoseandedoble funcionalidadpara usoanguladoyrecto, mientrasque,enlaopción“B”serequiriólaacreditacióndeuna(1)piezademano con tres (3) adaptadores angulados, así como un (1) motor/pieza de mano con tres (3) adaptadores rectos. 45. En síntesis, para la primera opción, los postores debían acreditar que las piezas de manorequeridastuviesenunadoblefuncionalidadparausoanguladoyrectoy,en la segunda opción, dicha funcionalidad debía acreditarse a través de adaptadores angulados y rectos. Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 46. Sobre dicho extremo, en las bases administrativas publicadas con la convocatoria, se advirtió que la primera opción de acreditación de la característica técnica C01 (opción “A”) requería que las tres (3) piezas de mano sean de doble funcionalidad para únicamente un uso angulado, en tanto que la segunda opción (opción “B”) requeríalaacreditacióndelacitadafuncionalidadmedianteadaptadores,talcomo se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página 19 de las bases integradas. 47. Considerando que se realizó una modificación en las especificaciones técnicas, se procedió con la revisión del pliego absolutorio, advirtiéndose que en las consultas y/u observaciones N° 1 y N° 5 el comité de selección indicó lo siguiente: Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 48. De lo anterior, se observó que el comité de selección respondió a la consulta y/u observación N° 5 indicando que “la doble función de angulado se refiere a la pieza de mano en la parte donde se coloca la herramienta a usar, (…)”. (El énfasis es agregado). Además, se precisó que una de las características que debía acreditar los postores en la opción “A” consistía en que las tres (3) piezas de mano sean de doble funcionalidad para uso angulado y recto. 49. No obstante, en la absolución de la consulta y/u observación N° 1, se advirtió que, enrelaciónalsistemadeangulación,dichoórganomencionóque “noseconsidera equipos que tengan en la parte posterior del ingreso del cable de conexión una angulación la cual no es considerada al sistema como angulado”. (El énfasis es agregado). 50. De las respuestas brindadas por el comité de selección, se identificó una precisión a incorporarse en las bases integradas referida a la doble funcionalidad de la pieza de mano, esto es, para uso angulado y recto, pero no se advirtió claridad respecto a la angulación o función de angulado, toda vez que, por un lado, la misma debía estar “en la parte donde se coloca la herramienta a usar” y, por otra parte, dicha angulación no sería considerada si se ubicaba “en la parte posterior del ingreso del cable de conexión”, lo que no permite determinar con certeza el posicionamiento exacto de la angulación, pues el uso de expresiones como “donde se coloca la herramienta”o“enlaparteposteriordelingresodelcabledeconexión”nogeneran certeza respecto a si la angulación, para que sea admitida, debe estar a la mitad o al inicio o en la parte final de la pieza mano, incluso, antes o después del ingreso del cable de conexión. Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 51. Entalescenario,mediantedecretodel23dejuniode2025,serequirióalaEntidad remitir la copia de los documentos que sirvieron de sustentoa la absolución de las consultasy/uobservaciones,incluyendolaconformidaddeláreausuaria,asícomo un informe técnico complementario en el que se pronuncie respecto a si la oferta del Impugnante cumplió con lo requerido y si en el mercado existían equipos cuya angulación se encuentra en ubicaciones distintas a la parte posterior del ingreso del cable de conexión y que, a su vez, cumplan con lo solicitado. 52. En respuesta, a través de la Nota Informativa N° 27-2025-SERV.NC/HNHU, emitida por el Jefe del Servicio de Neurocirugía (área usuaria), quien también conformó el comité de selección en calidad de presidente, se informó a este Tribunal que en la opción “A” de la característica técnica C01, entre otros, se requirió que las tres (3) piezas de mano tengan doble funcionalidad, para uso como angulado. Asimismo, indicó que el sistema de angulación estaba referido a que la pieza de mano tenga una angulación, con independencia del lugar donde se ubique, ya sea, proximal, distal o en la mitad, conforme al extracto que se muestra a continuación: Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 53. Cabe precisar que, inicialmente, la respuesta remitida por la Entidad solo contenía laNotaInformativaantesreferida,másnoseincluyólademásdocumentaciónque fue solicitada. 54. De la información obtenida, se advirtió que el comité de selección no consideró lo realmente requerido por el área usuaria –cuya necesidad debía ser atendida con lapresentecontratación–almomentodeabsolverlasconsultasy/uobservaciones, apreciándose la incorporación de precisiones no establecidas por esta última, con relaciónalasformasdeuso(rectoyangulado)yposicionamientodelaangulación, pues el representante del área usuaria precisó que la funcionalidad exigida para la pieza de mano era para uso angulado y que la angulación debía estar presente en la pieza de mano, con independencia del lugar de su ubicación. 55. En ese contexto, mediante decreto del 27 de junio de 2025, se corrió traslado a las partessobreelviciodenulidadidentificadoenelprocedimientodeselección,toda vezqueloadvertidoindicabaunaposiblevulneracióndelosnumerales72.3y72.4 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 del mismo dispositivo legal. 56. Enestepunto,cabemencionarqueelnumeral72.3delartículo72delReglamento señalaque,encasoseanecesarioajustarseelrequerimientodebidoaunaconsulta u observación, debe solicitarse la autorización del área usuaria y dar a conocer el hecho a la dependencia que aprobó el expediente de contratación. 57. Asimismo,elnumeral72.4delmismoartículodisponeque“laabsoluciónserealiza demaneramotivadamediantepliegoabsolutoriodeconsultasyobservacionesque se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de observaciones se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen”. (El subrayado es agregado). 58. En respuesta, a través del Oficio N° 119-2025-UL/HNHU, la Entidad remitió, entre otros, el Memorando N° 294-2025-U-SGYMT-HNHU y la Nota Informativa N° 21- 2025-SERV.NC/HNHU, correspondientes a las respuestas del área usuaria (DepartamentodeEspecialidadesQuirúrgicas-ServiciodeNeurocirugía)ydelárea técnica (Unidad de Servicios Generales y Mantenimiento) a las consultas y/u observaciones realizadas por los participantes del procedimiento de selección. 59. Posteriormente, a través del Informe Técnico N° 50-2025-UL-HNHU, el Jefe de la Unidad de Logística de la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, señalando que las respuestas brindadas en el pliego de absolución de consultas y Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 observaciones se basaron en las respuestas del área usuaria y área técnica, por lo que el comité de selección tenía la aprobación para realizar las aclaraciones y cambios a las especificaciones técnicas. 60. Por su parte, el Impugnante manifestó que lo indicado por el comité de selección respectoaquelaangulaciónnodebíaencontrarseenlaparteposteriordelingreso del cable de conexión, podía estar referido a que la misma no se ubique “luego” del ingreso del cable y en tal caso el equipo que ofertó cumpliría con lo requerido porque la angulación se encontraba en la propia pieza de la mano y antes del ingreso del cable. Asimismo, sostuvo que el comité de selección no consideró lo señalado por el área usuaria en la absolución de la consulta y/u observación N° 1, quien a través de la Nota Informativa N° 27-2025-SERV.NC/HNHU indicó que la pieza de mano debía tener una angulación con independencia del lugar donde se ubique, sea proximal, distal o en la mitad, por lo que sería evidente la existencia de un vicio en el procedimiento de selección. 61. De otro lado, el Adjudicatario refirió que, con independencia de lo indicado por el comité de selección en el pliego de absolución de consultas y observaciones, la oferta del Impugnante no cumplía con lo requerido por la Entidad porque la pieza de mano del equipo ofertado solo era útil para uso recto y no angulado. 62. De la revisión del Memorando N° 294-2025-U-SGYMT-HNHU y la Nota Informativa N° 21-2025-SERV.NC/HNHU, se tiene que si bien el área usuaria y área técnica coinciden en ampliar la opción “A” de la característica técnica C01, en atención a laconsultay/uobservaciónN°5,paralocualestablecenqueladoblefuncionalidad de la pieza de mano es para uso angulado y recto, se advierte imprecisión sobre la funcionalidad y el posicionamiento de la angulación, pues se utiliza de manera confusa la siguiente expresión “la doble función de angulado se refiere a la pieza de mano en la parte donde se coloca la herramienta a usar, (…)”. (El énfasis y el subrayado son agregados). 63. Es decir, pese a que se especificó que la doble funcionalidad o función de la pieza de mano es para uso angulado y recto, se enfoca la misma solo al uso angulado y de forma vaga e imprecisa se señala que la angulación debe encontrarse donde se colocará la herramienta a utilizar, información que fue plasmada en la absolución de la consulta y/u observación N° 5. Para una mejor comprensión, a continuación, se reproduce la parte pertinente de las respuestas del área usuaria y área técnica ante dicha consulta y/u observación: Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 Respuestadeláreausuaria,segúnNotaInformativaN°21-2025-SERV.NC/HNHU: Extraído de la documentación remitida por la Entidad a través del Oficio N° 119-2025-UL/HNHU. • Imagen ampliada: Respuesta del área técnica, según Memorando N° 294-2025-U-SGYMT-HNHU: Extraído de la documentación remitida por la Entidad a través del Oficio N° 119-2025-UL/HNHU. Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 64. Enadiciónaello,respectoalaconsultay/uobservaciónN°1,seadviertenposturas distintas entre el áreatécnicay áreausuaria,yaque laprimera de las antes citadas refiere que no serán considerados “los equipos que tengan en la parte posterior del ingreso del cabledeconexiónuna angulación”,mientras que lasegundaseñala que lo requerido es una angulación en la pieza de mano “independientemente del lugar donde se presente dicha angulación, sea proximal, distal o en la mitad”, tal como se muestra a continuación: Respuestadeláreausuaria,segúnNotaInformativaN°21-2025-SERV.NC/HNHU: Extraído de la documentación remitida por la Entidad a través del Oficio N° 119-2025-UL/HNHU. • Imagen ampliada: Respuesta del área técnica, según Memorando N° 294-2025-U-SGYMT-HNHU: Extraído de la documentación remitida por la Entidad a través del Oficio N° 119-2025-UL/HNHU. Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 65. Sobre lo anterior, cabe traer a colación que el comité de selección al absolver la consultay/uobservaciónN°1,solamenteconsideróloseñaladoporeláreatécnica y excluyó lo precisado por el área usuaria, pese a que esta última comunicó sus respuestas mediante Memorando N° 322-2025-DPTO-ESP-QX/HNHU (a la Unidad de Servicios Generales y Mantenimiento) y Memorando N° 330-2025-DPTO-ESP- QX/HNHU (a la Unidad de Logística), con fechas 6 y 8 de mayo de 2025, es decir, en forma previa a la publicación en el SEACE del pliego de absolución de consultas yobservacionesylasbasesintegradas,lascualestuvieronlugarreciénel9demayo de 2025, tal como se muestra a continuación: Extraído de la ficha del procedimiento de selección del SEACE. Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de la documentación remitida por la Entidad a través del Oficio N° 119-2025-UL/HNHU. 66. Lomencionado resultarelevante, más aúnsi se tiene en cuentaque las respuestas que brindó el área usuaria cuentan con las firmas del representante de la misma y Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 del representante del área técnica, en señal de conformidad, tal como se muestra en la siguiente imagen: 67. Al respecto, si bien la denominada “área técnica” puede brindar apoyo a las áreas usuarias de la Entidad, no puede soslayarse que es el área usuaria –en este caso, el Departamento de Especialidades Quirúrgicas - Servicio de Neurocirugía– quien formula, precisa y/o define el requerimiento que pretende ser atendido a través de una determinada contratación. 68. En el caso específico, el área usuaria no estableció ninguna restricción respecto al posicionamientodelaangulación,yaque,independientementedellugardondese ubique la misma, sea proximal, distal o en la mitad, lo importante era que el uso de la pieza de mano no interfiera la visibilidad del campo quirúrgico y permita el adecuado acceso a zonas anatómicas profundas del compartimiento intracraneal, lográndoseunequilibrioentrelaangulaciónylamaniobrabilidad(ergonomía),por Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 lo que no resulta razonable que el comité de selección al absolver la consulta y/u observación N° 1 haya excluido lo mencionado por el área usuaria. 69. Es más, la respuesta a la absolución de la consulta y/u observación N° 1 se torna incongruente al mencionarse que “no se considera equipos que tengan en la parte posterior del ingreso del cable de conexión una angulación”, toda vez que el área usuaria señaló que no resultaba relevante su ubicación, e incluso imprecisa si se compara con lo señalado en la consulta y/u observación N° 5, donde se establece que la función de angulado “se refiere a la pieza de mano en la parte donde se coloca la herramienta a usar”. 70. Téngase en cuenta que, las expresiones previamente señaladas dieron lugar a que el Impugnante considere que el término “posterior” deba entenderse como luego o después del ingreso del cable de conexión y no antes, por lo que su equipo, a su criterio,sícumplíaconlorequerido,pueslaangulaciónestabaenlapiezademano que se iba a utilizar; sin embargo, la Entidad –a través del Informe Técnico Legal N° 4-2025-OAJ-UL-HNHU, donde se pronunció respecto al recurso de apelación– señalóqueelequipoofertadodelImpugnantenocumplíaconlosolicitadoporque la angulación se encontraba ubicada en una zona que no sería considerada según lo expuesto en la absolución de la consulta y/u observación N° 1. Cabe precisar que, la afirmación realizada por la Entidad se contradice con aquella vertida por el representante del área usuaria –a través de la Nota Informativa N° 27-2025-SERV. NC/HNHU– quien manifiestaque loofertadoporel Impugnante sí cumpliríaconlo requerido por el área usuaria. Sin embargo, cabe reiterar que, ni en la integración de bases ni en el pliego absolutorio se consideró lo expuesto por el área usuaria sobre el posicionamiento de la angulación, generándose una deficiencia en las reglas que determinarían la admisión de las ofertas. 71. Del análisis realizado,se advirtióque el comité de selecciónnoconsiderótodas las precisiones realizadas por el área usuaria al momento de absolver las consultas y/uobservaciones,específicamenteenlorelacionadoconelsistemadeangulación en la pieza de mano, existiendo discordancia entre lo señalado por dicho órgano y el real requerimiento del área usuaria, identificándose falta de claridad y precisión en las respuestas brindadas a través del pliego absolutorio, lo que tuvo incidencia enlaadmisióndelasofertas,dondeprecisamentelaofertadelImpugnantesetuvo por no admitida en base a una regla que no consideró lo expuesto por el área usuaria, e incluso dio lugar a la impugnación del procedimiento de selección. Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 72. Bajo dichasconsideraciones, resultaevidente que el vicioantes descritovulneróel 33 principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley , así como lo establecido en los numerales 72.3 y 72.4 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del mismo dispositivo legal. 73. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales,contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 74. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 75. En el caso sub examine, el vicio advertido resulta trascendente, toda vez que se ha evidenciado que las reglas definitivas establecidas para la admisión de las ofertas vulneran lo dispuesto en la normativa de contratación pública; razón por la cual, resultaplenamentejustificabledisponerlanulidaddelprocedimientodeselección y que se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 76. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hastalaetapadeabsolucióndeconsultasyobservacioneseintegracióndebases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: 33 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrollebajocondicionesdeigualdetrato,objetividadeimparcialidad.Esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidas en el ordenamiento jurídico. (…)”. Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 - Si comoresultadodeunaconsultauobservacióndebe precisarse oajustarse el requerimiento se contar con la aprobación del área usuaria. - El comité de selección debe absolver de manera motivada las consultas y/u observaciones, brindado respuestas claras y precisas. - Las bases integradas deben incorporar las modificaciones que se produzcan como consecuencia de las consultas y observaciones. 77. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido. 78. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO delaLPAG,esteColegiadoconsideraquedebeponerseenconocimientodelTitular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 79. En atención a lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4744-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-HNHU-1 (Primera convocatoria), convocada por el Hospital Nacional Hipólito Unanue, para la contratación de bienes: “Adquisición de un craneotomo para el departamento de especialidades quirúrgicas - servicio de neurocirugía del Hospital Nacional Hipólito Unanue, según IOARR centro quirúrgico con código único N° 2564543”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases; conforme a lo señalado en el fundamento 76. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa B.BRAUN MEDICAL PERÚ S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular del Hospital Nacional Hipólito Unanue, para que adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 78. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 40 de 40