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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4743-2025-TCP- S5 Sumilla: “2.El numeral 5 del artículo 248 de la Ley, establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 780/2024.TCP, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna presentada por la empresa Cielo y Estrella S.A.C. (con RUC N° 20600239598) integrante del Consorcio Señor de los Milagros, respecto de la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses impuesta por Resolución N° 2467-2025-TCE- S5 del 7 de abril de 2025, confirmada a traves de la Resolución N° 3342-2025-TCE-S5 del 12 de mayo de 2025 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2467-2025-TCE-S5 del 7 de abril de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contratacio...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4743-2025-TCP- S5 Sumilla: “2.El numeral 5 del artículo 248 de la Ley, establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 780/2024.TCP, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna presentada por la empresa Cielo y Estrella S.A.C. (con RUC N° 20600239598) integrante del Consorcio Señor de los Milagros, respecto de la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses impuesta por Resolución N° 2467-2025-TCE- S5 del 7 de abril de 2025, confirmada a traves de la Resolución N° 3342-2025-TCE-S5 del 12 de mayo de 2025 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2467-2025-TCE-S5 del 7 de abril de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas) sancionó a las empresas P&P Ingeniería y Arquitectura S.A.C. (con RUC N° 20600917111) y Cielo y Estrella S.A.C (con RUC N° 20600239598) integrantes del Consorcio Señor de los Milagros, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el período de treinta y seis (36) meses, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y al haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos y/o adulterados y/o con información inexacta, en el marco Licitación Pública N° 0002-2023- MTC/20, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS, en lo sucesivo la Entidad; infracciones tipificadas en los literales b) y j) del numeral 50.1 el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Asimismo, mediante Resolución N° 3342-2025-TCE-S5 del 12 de mayo de 2025, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa P&P Ingeniería y Arquitectura S.A.C. (con RUC N° 20600917111), integrante del Consorcio Señor de los Milagros contra la Resolución N° 2467-2025-TCE-S5 del 7 de abril de 2025. 2. Mediante Escrito s/n presentado el 5 de junio de 2025 ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Cielo y Estrella S.A.C (con RUC N° 20600239598) integrante del Consorcio Señor de los Milagros, en adelante el Proveedor, solicitó la aplicación Página 1 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4743-2025-TCP- S5 del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal impuesta a través de la Resolución N° 2467-2025-TCE-S5 del 7 de abril de 2025 y confirmada mediante Resolución N° 3342-2025-TCE-S5 del 12 de mayo de 2025, bajo los siguientes términos: Solicita se proceda a reformar la Resolución N° 2467-2025-TCE-S5 que determinó sancionar a su representada. Se declare no ha lugar la imposición de sanción Se le exima de manera definitiva de la responsabilidad administrativa respecto de los cargos indebidamente imputados y se archive definitivamente el expediente administrativo. Solicita se aplique las normas en materia de contrataciones que resulten más favorables al caso en concreto. 3. Con decreto del 6 de junio de 2025, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud del Proveedor, siendo recibido el 9 de mayo del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses impuesta contra el Proveedor a través de la Resolución N° 2467-2025-TCE-S5 del 7 de abril de 2025, confirmada mediante Resolución N° 3342-2025-TCE-S5 del 12 de mayo de 2025. Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Página 2 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4743-2025-TCP- S5 Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG precisa en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 4. El Proveedor refiere que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, le resulta más beneficiosa que la normativa vigente al momento de la comisión de las infracciones, que estuvieron tipificadas en la Ley. Al respecto, sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados a las entidades, mientras que el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, establece un periodo mínimo de treinta y seis (36) meses para dicho tipo infractor. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal Página 3 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4743-2025-TCP- S5 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, la Ley vigente establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. 7. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Proveedor, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que, resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 8. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 2467-2025-TCE-S5 del 7 de abril de 2025 y confirmada a través de la Resolución N° 3342-2025- TCE-S5 del 12 de mayo de 2025, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. 9. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta Página 4 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4743-2025-TCP- S5 improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del 2 interesado” . Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 10. Cabe señalar que, mediante Escrito s/n presentado el 5 de junio de 2025, el proveedor solicitó se proceda a reformar la Resolución N° 2467-2025-TCE-S5 que determinó sancionar a su representada, asimismo, se declare no ha lugar la imposición de sanción y se le exima de manera definitiva de la responsabilidad administrativa respecto de los cargos indebidamente imputados y se archive definitivamente el expediente administrativo. 11. Al respecto, corresponde precisar que la imposición de la sanción al proveedor por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos y/o adulterados y/o con información inexacta se encuentra firme en sede administrativa, toda vez que fue impugnada y se confirmó mediante Resolución N° 3342-2025-TCE-S5 del 12 de mayo de 2025. En ese sentido, al haberse agotado la vía administrativa y adquirido firmeza la resolución sancionadora, cualquier intento posterior de cuestionar su validez o de solicitar su revisión no resulta procedente. 12. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 2467-2025-TCE-S5 del 7 de abril de 2025 y confirmada mediante Resolución N° 3342-2025-TCE-S5 del 12 de mayo de 2025, reduciéndola por un criterio de equivalencia de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial 1 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. 2 Ibid. p. 317. Página 5 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4743-2025-TCP- S5 “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor Cielo y Estrella S.A.C. (con RUC N° 20600239598) integrante del Consorcio Señor de los Milagros, mediante la Resolución N° 2467- 2025-TCE-S5 del 7 de abril de 2025, confirmada a traves de la Resolución N° 3342-2025-TCE-S5 del 12 de mayo de 2025, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 6 de 6