Documento regulatorio

Resolución N.° 4741-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor IPERSEGUR SECURITY S.R.L., por su presunta responsabilidad por haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o...

Tipo
Resolución
Fecha
09/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada”. Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1990/2022.TCP y 2997/2022.TCP (Acumulados),sobreelprocedimientoadministrativosancionadorseguidoalproveedor IPERSEGUR SECURITY S.R.L., por su presunta responsabilidad por haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, y por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2021-MTC/10 – Primera convocatoria, efectuada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada”. Lima, 10 de julio de 2025. VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1990/2022.TCP y 2997/2022.TCP (Acumulados),sobreelprocedimientoadministrativosancionadorseguidoalproveedor IPERSEGUR SECURITY S.R.L., por su presunta responsabilidad por haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, y por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2021-MTC/10 – Primera convocatoria, efectuada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 1 de diciembre de 2021, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 23-2021-MTC/10 – Primera convocatoria, para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia para el Centro Desconcentrado Territorial de la región Junín”, con un valor estimado de S/ 184 800.00 (ciento ochenta y cuatro mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. El15dediciembrede2021,sellevóacabolapresentación(electrónica)deofertas, yel20delmismomesyaño,seotorgólabuenaproafavordelproveedorEmpresa Sercoseg Sociedad Anónima Cerrada - Empresa Sercoseg S.A.C., por el monto ascendente a S/ 129 500.00 (ciento veintinueve mil quinientos con 00/100 soles). Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 El 29 de diciembre de 2021, el postor Empresa de Seguridad GJR S.A.C. interpuso ante la Entidad, recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución Directoral N° 4-2022-MTC-10 del 14 de enero de 2022, declarando fundado el mismo,y,en consecuencia, dispuso, entreotros: i)revocar la buenapro afavor de la Empresa Sercoseg Sociedad Anónima Cerrada - Empresa Sercoseg S.A.C., y ii) otorgar la buena pro a favor del postor impugnante. Asimismo, de acuerdo a la información publicada en el SEACE, el 8 de febrero de 2022, se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor de la Empresa de Seguridad GJR S.A.C., y se dispuso adjudicar la misma al proveedor Ipersegur SecurityS.R.L.,enadelanteelAdjudicatario,alocuparelsegundolugarenelorden de prelación, por el importe de su oferta económica ascendente a S/ 176 000.00 (ciento setenta yseis milcon 00/100 soles). Cabe precisar que, el21 de febrero de 2022, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. El 28 de marzo de 2022, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe N° 41-2022- MTC/10.02.02 del 25 del mismo mes y año, a través del cual, comunicó al Adjudicatario, la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección. Expediente N° 1990/2022.TCP 1 2. Mediante el Oficio N° 1200-2022-MTC/10.02 del 17 de marzo de 2022 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelanteelTribunal,laEntidadpusoenconocimientoque,elAdjudicatario habría presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su co2unicación, adjuntó el Informe N° 33-2022-MTC/10.02.02 del 17 de marzo de 2022 , en el cual señaló lo siguiente: • A travésdelOficioN°937-2022-MTC/10.02del4de marzode2022,sesolicitó a la empresa Proseguridad S.A., que confirme la veracidad y/o autenticidad 1 Obrantes a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 365 al 372 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 de la información contenida en el Certificado de trabajo del 17 de mayo de 2017, emitido a favordel señor EddyMichel Flores Flores,por haber laborado como agente de seguridad desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 17 de mayo de 2017; documento presentado por el Adjudicatario, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. • Por medio de la Carta S/N del 7 de marzo de 2022, la citada empresa señaló que, el señor Eddy Michel Flores Flores prestó servicios en su representada, y que el término de la relación laboral no corresponde; asimismo, precisó que, de acuerdo a sus registros internos, su fecha de cese fue el 17 de mayo de 2016; en ese sentido, refirió que, el Certificado de trabajo del 17 de mayo de 2017, no contiene información veraz. • Concluyó que, el Adjudicatario habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Expediente N° 2997/2022.TCP 3. Mediante el Oficio N° 1379-2022-MTC/10.02 del 21 de abril de 2022, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. A fin de sustentar su comunicación, adjuntó los Informes N° 41-2022- MTC/10.02.02 y N° 50-2022-MTC/10.02.02 del 25 de marzo y 20 de abril de 2022, respectivamente, en los cuales señaló lo siguiente: • El11defebrerode2022,seotorgólabuenaproalAdjudicatario,quienocupó el segundo lugar en el orden de prelación, la cual quedó consentida el 21 del mismo mes y año. • El 3 de marzo de 2022, el Adjudicatario remitió los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. • El Adjudicatarionocumplió conelperfeccionamientodelcontrato,dentrodel plazo legal establecido, por causal imputable en su contra. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 • Concluyó que, el Adjudicatario habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Acumulación de los Expedientes N° 1990/2022.TCP y 2997/2022.TCP. 4. Con el decreto del 21 de marzo de 2025, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 2997/2022.TCP al Expediente N° 1990/2022.TCP, y continuar el procedimiento según el estado de este último. 5. Con el decreto del 20 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y por haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consiste y/o se encuentra contenida en: 3 • Certificado de trabajo del 17 de mayo de 2017 , supuestamente emitido por la empresa Proseguridad S A, a favor del señor Eddy Michel Flores Flores, por haberlaboradocomoagentedeseguridad,desdeel1demarzode 2016hasta el 17 de mayo de 2017. Para talefecto, sele otorgó el plazodediez(10)díashábiles, paraque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente 6. A través del decreto del 9 de abril de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que, el Adjudicatario no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 24 de marzo del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE;porloquehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolverelpresente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispusoremitirelexpedientealaSextaSaladelTribunal paraqueresuelva,siendo recibido el 10 de abril de 2024. 3 Obrante a folio 259 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 7. A través del Escrito N° 1, presentado el 16 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando -principalmente- lo siguiente: • Solicitó que, se imponga la sanción mínima posible, ya que su representada fuesorprendidaporelpersonalpropuesto,quienhizoentregadeldocumento cuestionado. • Refirió que, debe tenerse en cuenta que, su representada tiene la condición de micro empresa, lo cual, según indicó, limitó que gestione la verificación previa a toda la documentación del personal propuesto, y actúe bajo el principio de buena fe. • Indicó que, ante los hechos expuestos, tomó acciones posteriores, tal es así que, cursó comunicación al personal propuesto, quien, como parte de sus descargos, afirmó queelcertificado cuestionado fue expedido por la empresa emisora. • Solicitó uso de la palabra. 8. Mediante el decreto del 21 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, y se dejó a consideración sus descargos presentados de manera extemporánea. 9. Con el decreto del 22 de mayo de 2025,se programó audiencia para el 10 de junio del mismo año. 10. El10dejuniode2025,sellevóacabolaaudienciaprogramadaconlaparticipación del representante legal del Adjudicatario. 11. A través del Escrito S/N, presentado el 10 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitóusodelapalabra,y acreditóa suabogadoparaqueparticipe en la audiencia programada. 12. Con el decreto del 11 de junio de 2025, se declaró no ha lugar a lo solicitado por el Adjudicatario, y se indicó que, la audiencia inició a las 09:00 horas sin la participación del mencionado abogado, al no haberse acreditado conforme a lo dispuesto en el decreto del 22 de mayo del mismo año; asimismo, se señaló que, Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 el Adjudicatario podrá presentar por escrito, argumentos adicionales para ser considerados por la Sala, al momento de resolver. 13. Mediante el decreto del 13 de junio de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA EMPRESA PROSEGURIDAD S A (…) • Sírvase confirmar o negar de manera clara y expresa si su representada emitió, el certificado de trabajo del 17 de mayo de 2017 [cuya copia se adjunta], expedido a favor del señor Eddy Michel Flores Flores, por haber laborado como agente de seguridad, desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 17 de mayo de 2017. En caso confirme haber emitido el referido certificado; sírvase remitir copia legible del mismo; e informar si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió. (…) A LA SEÑORA CLAUDIA PUIG CARRASCO CON D.N.I. N° 09999579, EN SU CALIDAD DE APODERADA DE LA EMPRESA PROSEGURIDAD S A (…) • Sírvase confirmar o negar de manera clara y expresa si suscribió [firmó], el certificado de trabajo del 17 de mayo de 2017 [cuya copia se adjunta], expedido a favor del señor Eddy Michel Flores Flores, por haber laborado como agente de seguridad, desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 17 de mayo de 2017. En caso confirme haber suscrito el referido certificado; sírvase remitir copia legible del mismo; e informar si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente suscribió. (…) AL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES (…) • Copia legible y completa del documento a través del cual el proveedor Ipersegur Security Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Ipersegur Security S.R.L. presentó ante la Entidad, los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2021-MTC/10-1 – Primera convocatoria; donde se aprecie la constancia de recepción por parte de la Entidad. (…)”. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 14. A través de la Carta S/N del 16 de junio de 2025, presentada el 17 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa Proseguridad S.A. emitió pronunciamiento con ocasión de lo solicitado mediante el decreto del 13 de junio de 2025. 15. Con el Oficio N° 562-2025-MTC/10.02 del 17 de junio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 13 de junio de 2025. 16. Mediante el decreto del 19 de junio de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA EMPRESA PROSEGURIDAD S A (…) En ese sentido, atendiendo a la literalidad de la consulta efectuada por este Tribunal, y a la respuesta brindada por su representada, se solicita lo siguiente: • Sírvase señalar de manera clara y expresa si su representada emitió o no, el certificado de trabajo del 17 de mayo de 2017 [cuya copia se adjunta], expedido a favor del señor Eddy Michel Flores Flores, por haber laborado como agente de seguridad, desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 17 de mayo de 2017. Asimismo, en caso confirme haber emitido el referido certificado; sírvase remitir copia legible del mismo; e informar si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió. (…)”. 17. A través del Escrito S/N presentado ante el Tribunal el 25 de junio de 2025, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales, indicando -principalmente- lo siguiente: • Refirió que, si bien el certificado cuestionado contiene información inexacta, no puede ser considerado como documento falso, ya que, el emisor ha señalado que, el señor Eddy Michel Flores Flores, laboró en su representada, pero no en la fecha que se indica en dicho documento. • Solicitó que, se considere los criterios de graduación de la sanción: Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 - Sobre la naturaleza de la infracción, refirió que, su representada no habría vulnerado principio de presunción de veracidad, ya que no actuó con dolo a razón de que, la información presentada como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, fue veraz. - Respecto a la ausencia de intencionalidad, señaló que, para la conducta infractora no corresponde atribuir dolo, ya que, es aplicable lo previsto en el artículo VII del Código Penal, en concordancia con las Casaciones N° 23- 2016/ICA, N° 724-2014/CAÑETE y N° 311-2012/ICA. - En cuanto a la inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad, indicó que, no existió intencionalidad de parte de su representada de perjudicar a la Entidad. - Referente al reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada, alegó que, su representada no pudo detectar la supuesta infracción antes de su comisión, y que posterior a ello, procedió al despido del señor Eddy Michel Flores Flores, para lo cual, adjuntó la documentación correspondiente; asimismo, indicó que, tomó las medidas legales y administrativas para que hechos similares no vuelvan a ocurrir. - Sobre los antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, manifestó que, su representada no registra antecedentes. - En atención a la conducta procesal, indicó que, si bien su representada no presentó oportunamente descargos, con posterioridad se apersonó al presenteprocedimiento,ypresentódescargos;ademásque, concurrió ala audiencia pública el 10 de junio de 2025. - Respecto a la adopción e implementación del modelo de prevención mencionó que, su representada al ser microempresa y, de acuerdo a sus posibilidades, ha instaurado un control estricto de la documentación que presenta sus trabajadores, a fin de verificar su autenticidad, y ha tomado medidas necesarias para denunciar posibles delitos en los que pudiesen incurrir dichas personas. 18. Por medio del Oficio N° 353-2025-CG/OC5304 del 9 de julio de 2025, presentado enlamismafechaanteelTribunal,elÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 informó que, este última cumplió con atender el requerimiento de información efectuado mediante el decreto del 13 de junio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y por haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarsesobre sihabría operado laprescripciónde lasinfraccionesobjetodel presente procedimiento administrativo sancionador. 3. Al respecto, como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o 4 a ejecutar una sanción impuesta” . Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 5 4. En atención a lo señalado, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos 4 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo,(9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 5 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. De ese modo, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativaaplicable, siha operado la prescripción de lasinfracciones imputadas al Proveedor, consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales b), j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. 7. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (...)". (Énfasis agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción 262.1. El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 delaLeyysesujetaalasreglasgeneralescontenidasenlaLeydelProcedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisión de las infracciones, el plazo de prescripción para las infracciones consistentes en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y presentar información inexacta prescribía a los tres (3) años de cometida, en tanto que, la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada prescribía a los siete (7) años de cometida; plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Leyvigente,ysuReglamento,aprobado medianteDecreto SupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que, en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2.Tratándose delainfracción contenida en elliteralm)del párrafo 87.1 del artículo 87dela presente ley, la sanción prescribealos sieteañosdecometida la infracción. (…)”. (El énfasis es agregado). Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones referidas a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y presentar información inexacta, establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, y para la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, un plazo de prescripción de siete (7) años; la Ley vigente prevé para las dos (2) primeras un plazo de prescripción de cuatro (4) años, y para la última un plazo de prescripción de siete (7) años, en ambos casos, desde la fecha de su comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de las mencionadas infracciones establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 10. Por tanto, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: El 15 de diciembre de 2021, se habría configurado las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; toda vez que, en dicha fecha se llevó a cabo la presentación de la oferta , que contiene la documentación cuya veracidad e inexactitud se cuestiona. Asimismo, el 7 de marzo de 2022, se habría configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; teniendo en cuenta que, a través de la Carta N° 6-2022/AMS-IPERSEGUR 6 De acuerdo a lo que se observa en el reporte “Presentación de ofertas” que se encuentra registrado en el SEACE. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 recibida el 3 del mismo mes y año, el Adjudicatario presentó ante la Entidad, la documentación para el perfeccionamiento del contrato, y por medio del Informe N° 41-2022-MTC/10.02.02, aquélla señaló que, el Adjudicatario no cumplió con el perfeccionamiento del contrato, dentro del plazo legal establecido , por causa imputable en su contra, debido a que éste último habría presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; declarándose la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. Por lo tanto, en dichas fechas, se inició el cómputo del plazo de prescripción para infracciones imputadas, y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años [incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y presenta información inexacta ante la Entidad], y siete (7) años [presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad], de acuerdo a lo que estaba previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos que, el 15 de diciembrede 2024,yel 7 de marzo de 2025,habría operado la prescripción respecto de las infracciones por presentar información inexacta e incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y el 15 de diciembre de 2028, operaría la prescripción respecto de la infracción por presentar documentación falsa o adulterada; en caso que el plazo no se hubiera suspendido. • El 17 de marzo y 21 de abril de 2022, mediante los Oficios N° 1200 y 1379- 2022-MTC/10.02, respectivamente, la Entidad puso en conocimiento que, el Adjudicatario habría presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, e incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección. 7 “Artículo 141. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato 141.1. Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder decuatro (4) días hábilescontados desde el día siguiente dela notificacióndela Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. (…)”. (Resaltado agregado). Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 • A través del decreto del 20 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su presunta responsabilidad por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y por haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. • Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que, el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Adjudicatario, el 24 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica; tal como puede verse a continuación: 12. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones imputadas desde el 15 de diciembre de 2021 y 7 de marzo de 2022, el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de lasinfracciones queestuvierontipificadasen los literalesi)yb)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvieron lugar el 15 de diciembre de 2024 y 7 de marzo de 2025; fechas anteriores a la oportunidad en que se efectuó la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario[24demarzode2025];porloque,enelpresentecaso,enaplicación de la retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracciones referidas a presentar información inexacta ante la Entidad e incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones que Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 estuvieron previstas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 14. En consecuencia, en el presente caso, al haber operado el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad e incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 15. Asimismo, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las 8 infracciones administrativas antes mencionadas . 16. Por otro lado, se debe precisar que, la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, a la fecha, no ha prescrito, en tanto que, en dicho caso, el plazo prescriptorio se extiende por siete (7) años desde ocurrido el supuesto hecho infractor, es decir, hasta el 15 de diciembre de 2028, y la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario,se efectúo-como yase indicó-el 24de marzode2025,esdecir, con anterioridad a que transcurra el plazo de prescripción de la citada infracción, por lo que se procederá a su análisis. Naturaleza de la infracción. 17. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 18. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 8 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 20. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducido asufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 21. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 22. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 23. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Adjudicatario está referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, consistente en: • Certificado de trabajo del 17 de mayo de 2017 , supuestamente emitido por la empresaProseguridad S.A., a favor del señor Eddy Michel FloresFlores, por haberlaboradocomoagentedeseguridad,desdeel1demarzode 2016hasta el 17 de mayo de 2017. 24. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de dicho documento. 25. De la revisión del expediente administrativo, obra la oferta presentada por el Adjudicatario, el 15 de diciembre de 2021, en el marco del procedimiento de selección, y en donde se adjuntó el documento cuestionado, según se aprecia a folios 244 al 294. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 26. En el presente caso, se cuestiona la veracidad del Certificado de trabajo del 17 de mayode2017 ,supuestamenteemitidoporlaempresaProseguridadS.A.,afavor del señor Eddy Michel Flores Flores, por haber laborado como agente de seguridad, desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 17 de mayo de 2017. Para mejor ilustración, se muestra a continuación, el referido documento: 9 Obrante a folio 259 del expediente administrativo en formato pdf. 10 Obrante a folio 259 del expediente administrativo en formato pdf. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 27. De la documentación obrante en el presente expediente, fluye que, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, mediante el Oficio N° 937- 2022-MTC/10.02 del 4 de marzo de 2022, se solicitó a la empresa Proseguridad S.A., que confirme la veracidad y autenticidad del citado documento. 28. En respuesta a ello, por medio de la Carta S/N del 7 de marzo de 2022, la empresa Proseguridad S.A., indicó lo siguiente: “(…) Que, con fecha 4 de marzo de 2022 fuimos notificados con el oficio de la referencia mediante el cual se nos solicita nuevamente confirmar la veracidad y autenticidad de la siguiente información: CERTIFICADO DE TRABAJO a favor de FLORES FLORES EDDY MICHEL al haber laborado como AGENTE DE SEGURIDAD desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 17 de mayo de 2017. Certificado de fecha 17 de mayo de 2017 Al respecto, cumplimos con reiterar, tal como lo hiciéramos mediante carta de fecha 14.02.2022, que el referido trabajador efectivamente prestó servicios en nuestra empresa en el cargo de vigilante empleado, sin embargo, la fecha de término de la relación laboral no corresponde. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 Así,denuestrosregistrosinternosseverificaquesufechadecesefueel17demayodel 2016,porloqueelCertificadodeTrabajoanexadoaloficiodelareferencianocontiene información veraz. (…)”. (Resaltado y subrayado agregado). 29. En adición a ello, debe tenerse presente que, a través del decreto del 13 de junio de 2025,se requirió a laempresaProseguridad S.A.,que confirme la emisión o no, del Certificado de trabajo del 17 de mayo de 2017. En respuesta a ello, por medio de la Carta S/N del 16 de junio de 2025, la referida empresa, indicó lo siguiente: “(…) Al respecto debemos informar que el Certificado de Trabajo anexo en su comunicación no es veraz, los datos consignados no se ajustan a la verdad, para mayor claridad informamos los datos del ex trabajador que se encuentran registrados en nuestra base de datos: Nombre del trabajador: Flores Flores Eddy Michel Cargo: Vigilante Empleado Fecha de ingreso: 01 de marzo del 2016 Fecha de cese: 17 de mayo de 2016 (…)”. (Resaltado y subrayado agregado). 30. Ahora bien, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 31. En el caso concreto, de la información que obra en el expediente administrativo, se tiene que, el supuesto emisor ha indicado que, el certificado en cuestión no contiene información veraz, ya que, la fecha de cese [más no la fecha de ingreso] Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 del señor Eddy Michel Flores Flores no corresponde a la que obra en sus registros internos; sin embargo, dicha declaración no supone un medio probatorio suficiente para acreditar la falsedad o adulteración del Certificado de trabajo del 17 de mayo de 2017, toda vez que no permite determinar fehacientemente si el documento materia de análisis fue emitido o no por la empresa Proseguridad S.A. 32. Sobre ello, debe precisarse que, en la primera comunicación de la empresa ProseguridadS.A.se apreciaque ésta no niega laveracidaddeldocumento puesto en su conocimiento, sino que, señala que la información que obra en aquél no es veraz, esto es, identifica información inexacta en su contenido, infracción que no es materia de análisis en este acápite. En igual tenor se expresa la citada empresa enlasegundacomunicación,puesallítambiéninformaque“losdatosconsignados no se ajustan a la verdad”, lo cual también involucra información inexacta. En esa medida, ambas comunicaciones no permiten contar con elementos fehacientes y suficientes para determinar falsedad del Certificado de trabajo del 17 de mayo de 2017. 33. En tal sentido, a través del decreto del 19 de junio de 2025, se requirió nuevamente al supuesto emisor que indique si emitió, o no, el Certificado de trabajo del 17 de mayo de 2017; o si éste ha sido adulterado en su contenido; sin embargo, hasta la fecha, aquél no atendió el requerimiento efectuado por el Tribunal, por lo que ello, no permite contar con elementos adicionales de valoración para determinar la comisión de la infracción imputada. 34. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 11 razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 35. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 36. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al documento cuestionado, se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor IPERSEGUR 11 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4741-2025-TCP-S6 SECURITY S.R.L. con R.U.C. N° 20601984696, por su presunta responsabilidad consistente en presentar supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2021-MTC/10 – Primera convocatoria, efectuada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar la prescripción de las infracciones imputadas al proveedor IPERSEGUR SECURITY S.R.L. con R.U.C. N° 20601984696, por su presunta responsabilidad al haberincumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato ypresentadosupuestainformacióninexacta,comopartedesuoferta, enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2021-MTC/10 – Primera convocatoria, efectuada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICAVOCALORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DÍAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24