Documento regulatorio

Resolución N.° 4737-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores EDWIN JOSÉ AQUINO VARGAS y CIVILSAPS INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., integrantes del Consorcio Bethel, por su presunta responsabi...

Tipo
Resolución
Fecha
09/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4737-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica envirtud delacual eltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 10 de julio de 2025 VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2983-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores EDWIN JOSÉ AQUINO VARGAS y CIVILSAPS INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., integrantes del Consorcio Bethel, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 024-2020- CORPAC S.A. – Primera Convocatoria, efectuada por la CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A. – CORPAC; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información r...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4737-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica envirtud delacual eltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 10 de julio de 2025 VISTO en sesión del 10 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2983-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores EDWIN JOSÉ AQUINO VARGAS y CIVILSAPS INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., integrantes del Consorcio Bethel, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 024-2020- CORPAC S.A. – Primera Convocatoria, efectuada por la CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A. – CORPAC; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 24 de noviembre de 2020, la CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A.- CORPAC, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 024-2020-CORPAC S.A. - Primera Convocatoria, para el “Servicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico“Construccióndetorredecontrolaeroportuaria,infraestructuradeservicio de salvamento y extinción de incendios (SEI) y terminal de pasajeros; en el departamento de Moquegua, provincia Mariscal Nieto, departamento Moquegua - meta: optimización - construcción de la infraestructura del terminal de pasajeros para la atención de las operaciones comerciales”, con un valor referencial de S/ 148 202.40 (ciento cuarenta y ocho mil doscientos dos con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folios 323del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4737-2025-TCP-S6 El 22 de febrero de2021se llevó a caboel actodepresentacióndeofertas,y al día siguiente, se otorgó la buena pro al proveedor Richard Kris Quispe Zárate, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 133 382.16 (ciento treinta y tres mil trescientos ochenta y dos con 16/100 soles). Sin embargo, mediante Memorando N° GCAF.GL.089.2021 del 19 de abril de 2021, se dispuso declarar la pérdida de la buena pro declarada al proveedor Richard Kris Quispe Zárate. Posteriormente, mediante Resolución N° 1200-2021-TCE-S4 del 21 de mayo de 2021, emitida en el marco del Expediente N° 2378/2021.TCE, el Tribunal de Contrataciones del Estado declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el proveedor Richard Kris Quispe Zárate en el marco del procedimiento de selección. El 4 de junio del mismo año se otorgó la buena pro al CONSORCIO BETHEL, integrado por el señor Edwin José Aquino Vargas y la empresa CIVILSAPS Ingenieros Contratistas S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto ofertado ascendenteaS/133382.16 (cientotreintaytresmiltrescientosochentaydos con 16/100 soles). Mediante la Carta N° GCAF.GL.3.143.2021, publicada en el SEACE el 13 de julio de 2021, la Entidad informó que el Consorcio no presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, derivado del procedimiento de selección y, en consecuencia, declaró la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. 2. Mediante documento Denominado GAJ.AALC.008.2022/C , presentado el 22 de abril de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. A efectos de sustentar su denuncia, presentó,entre otrosdocumentos, el Informe N° GAJ.AALC.140.2022 del 21 de abril de 2021 , en el cual expuso lo siguiente: • El 4de junio de 2021,seotorgó labuena pro del procedimientode selección al Consorcio. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 10 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4737-2025-TCP-S6 • Informó que, el Consorcio no cumplió con presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en consecuencia, mediante la Carta N° CGAF.GL.3.143.2021.C del 13 de julio de 2021, se le comunicó la pérdida automática de la buena pro. • Concluyó señalando, que se encontraría acreditada la presunta responsabilidad del Consorcio, al no haber cumplido con perfeccionar el contrato. 3. A través del decreto del 21 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 4 de abril de 2025, el proveedor CIVILSAPS Ingenieros Contratistas S.A.C, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando principalmente lo siguiente: • Informó que mediante la Resolución N° 1200-2021-TCE-S4 del 21 de mayo de 2021, el Tribunal declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el proveedor Richard Kris Quispe Zárate. Por lo tanto, a partir de esa fecha, la Entidad estaba obligada a cumplir con el procedimiento descrito en el inciso c) del artículo 141 del Reglamento, es decir,requerir enunplazo máximo de tres(3)díashábilesal Consorcio,para que cumpla con presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, derivado del procedimiento de selección. • En atención a lo señalado, informó que la Entidad tenía la obligación de requerir al Consorcio la remisión de la documentación para el perfeccionamiento del contrato entre el 24 y el 26 de mayo de 2021. Sin embargo, dicha obligación fue cumplida recién el 4 de junio de 2021. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4737-2025-TCP-S6 • Informó que, la Entidad, recién el 23 de junio de 2021, publicó en el SEACE el consentimiento de la buena pro otorgada a su favor, situación que constituye una desnaturalización del procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento. • Informó que, debido a que la Entidad no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. • Solicitó el uso de la palabra. 5. Mediante el escrito N° 1, presentado el 4 de abril de 2025 ante el Tribunal, el proveedor Edwin José Aquino Vargas, integrante del Consorcio, presentó sus descargos en los mismos términos de su consorciado. 6. Por decreto del 9 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados los descargos presentados por los integrantes del Consorcio. Además, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4737-2025-TCP-S6 según la Administración p4erda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444-LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al 4 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4737-2025-TCP-S6 Adjudicatario, referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripciónqueestablecía la Ley,para lo cualespertinenteremitirnos alnumeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa a los administrados, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4737-2025-TCP-S6 (El énfasis es agregado). Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción imputada establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé para dicha infracción un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de la comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la citada infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo. 10. En tal sentido, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el tiempo que deberá transcurrir hasta el momento en que se deberá aplicar la suspensión del plazo prescriptorio, por tanto, en este extremo deberá aplicarse el principio de retroactividad benigna. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4737-2025-TCP-S6 • El 5 de julio de 2021, habría vencido el plazo para que el Consorcio presente los documentos para perfeccionar el Contrato, conforme lo señalado en la CartaN°GCAF-GL.3.143.2021 ,porlacual,secomunicalapérdidadelabuena pro otorgada al Consorcio. Por tanto, en dicha fecha, se habría configurado la infracción por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, iniciándose el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada [incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato]; y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos que, el 5 de julio de 2024, habría operado la prescripción respectodela infracciónimputada;elloencasoquedichoplazonosehubiera suspendido. • A través del decreto del 21 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, de la revisión al toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio el 24 de marzo de 2025 [señor Edwin José Aquino Vargas y empresa CIVILSAPS Ingenieros Contratistas S.A.C.], a través de su Casilla Electrónica, tal como se muestra a continuación: 5 Obrante a folios 317 y 318 del expediente administrativo. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4737-2025-TCP-S6 11. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 5 de julio de 2021 [fecha en que venció el plazo que tenía el Consorcio para perfeccionar el contrato], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción imputada, tuvo lugar el 5 de julio de 2024; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio [24 de marzo de 2025]; por lo que, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción imputada. 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio. 13. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 14. Por otro lado, es pertinente señalar que uno de los principios del procedimiento administrativo es el debido procedimiento,el cual conlleva una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como a solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. En tal sentido, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de las infracciones denunciadas), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4737-2025-TCP-S6 En el presente caso, dado que el Colegiado ha determinado la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, no considera necesario el desarrollo de la audiencia pública solicitada. 15. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la 6 infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada a los proveedores EDWIN JOSÉ AQUINO VARGAS (con R.U.C. Nº 10427149825) y la empresa CIVILSAPS INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C (con R.U.C. Nº 20601425204), integrantes del Consorcio Bethel, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 024-2020-CORPAC S.A. – Primera Convocatoria, efectuada por la CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A. – CORPAC, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeContrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 6 Conformelodisponeelliterale)delartículo25delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFunciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4737-2025-TCP-S6 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11