Documento regulatorio

Resolución N.° 4736-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa POLYSISTEMAS CORP S.A.C. (en calidad de absorbente por fusión de la empresa POLYSISTEMAS S.A.C.), por su presunta responsabilidad...

Tipo
Resolución
Fecha
09/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04736-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, al no encontrarse tipificada en la normativa vigente, a la fecha, la infracciónqueestuvoprevistaenelliteral i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, nos encontramos ante un supuesto que resulta más favorable para el Proveedor, toda vez que la conducta denunciada del Contratista ya no resulta punible administrativamente; por lo que, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde desestimar la imposición de sanción en su contra”. Lima, 10 de julio de 2025 VISTO en sesión del 10 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3296/2024.TCE, sobre procedimiento administrativosancionador generadocontra laempresa POLYSISTEMASCORP S.A.C.(en calidad de absorbente por fusión de la empresa POLYSISTEMAS S.A.C.), por su presunta responsabilidad al haber supuestamente transgredido la prohibición de realizar prácticas que afecten la mayor concurrencia y competencia en los procesos de contratación, estipulada en el artículo 11 de la Ley de ...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04736-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, al no encontrarse tipificada en la normativa vigente, a la fecha, la infracciónqueestuvoprevistaenelliteral i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, nos encontramos ante un supuesto que resulta más favorable para el Proveedor, toda vez que la conducta denunciada del Contratista ya no resulta punible administrativamente; por lo que, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde desestimar la imposición de sanción en su contra”. Lima, 10 de julio de 2025 VISTO en sesión del 10 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3296/2024.TCE, sobre procedimiento administrativosancionador generadocontra laempresa POLYSISTEMASCORP S.A.C.(en calidad de absorbente por fusión de la empresa POLYSISTEMAS S.A.C.), por su presunta responsabilidad al haber supuestamente transgredido la prohibición de realizar prácticas que afecten la mayor concurrencia y competencia en los procesos de contratación, estipulada en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, ymodificada por la Ley N° 29873, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 068-2014-GRA/DRTCA, efectuada por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Ayacucho, para la “Adquisición de Equipos Informáticos”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información consignada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SEACE,el16deseptiembrede2014,laDirecciónRegionaldeTransportes y Comunicaciones Ayacucho, en adelante la Entidad, efectuó la Adjudicación Directa Selectiva N° 068-2014-GRA/DRTCA, para la “Adquisición de Equipos Página 1 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04736-2025-TCP-S2 Informáticos”, por el monto de S/ 43,512.00 (cuarenta y tres mil quinientos doce con 00/100 soles), en lo sucesivo el proceso de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, y modificada por la Ley N° 29873, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al cronograma, la presentación de propuestas tuvo lugar el 30 de septiembre de 2014; y, en la misma fecha, se realizó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa POLYSISTEMAS S.A.C., cuyo monto ofertado ascendió a S/ 39,450.00 (treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles). El 20 de octubre de 2014, la Entidad y la empresa POLYSISTEMAS S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 069-2014-GRA-GG-GRI- DRTCA-DA-UASA , por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. 2 2. Mediante Memorando N° D000087-2024-OSCE-DGR del 13 de marzo de 2024, presentado el 21 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), en adelante la DGR, puso en 3 conocimiento la Carta S/N del 29 de febrero de 2024, a través de la cual el señor Luis Augusto Ledesma Aponte comunicó respecto de presuntas prácticas colusorias entre la empresa SALMON CORP S.A.C. y el Contratista. En dicho contexto, adjuntó el Informe Técnico N° D000077-2024-OSCE-SPRI del 4 11 de marzo de 2024, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • El señor Luis Augusto Ledesma Aponte denunció a la empresa SALMON CORP S.A.C. y al Contratista, por prácticas colusorias horizontales en el mercado de venta de insumos para la impresión de licencias de conducir en 1Obrante a folios 381 a 384 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 7 a 10 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 3 a 6 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04736-2025-TCP-S2 perjuicio del Estado, las cuales se realizaron de manera sistemática entre el 2015 y el 2020; asimismo, la Dirección de Libre Competencia del INDECOPI resolvió iniciar de oficio un procedimiento administrativo sancionador en contra de dichas empresas, en el cual las mismas reconocieron las imputaciones y se comprometieron al cese de dichas prácticas y al pago de una suma de dinero, dando por concluido el referido procedimiento. Agrega que, si bien el procedimiento culminó de manera anticipada, no determinándose una infracción, lo cierto es que existieron acciones ilícitas, las cuales fueron admitidas por los implicados. • Resalta que las competencias del organismo técnico son de índole administrativo, por lo que sus acciones están orientadas a advertir las transgresiones a la normativa de contrataciones públicas y, en ningún caso, a tipificar posibles conductas de connotación delictiva. Por tanto, considerando que el procedimiento iniciado por INDECOPI culminó de manera anticipada sin determinarse propiamente una infracción, no le corresponde pronunciarse sobre la presunta comisión de una conducta delictiva, sin perjuicio de que el recurrente presente su denuncia directamente ante el Ministerio Público. • Precisa que la Vigésimo Tercera Disposición Complementaria Final del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,señalaquecuandoINDECOPIdetermina una infracción calificada como muy grave y la sanción quede firme, el OECE debe proceder a la inscripción de los infractores en el registro de inhabilitados; por tanto, corresponde poner los actuados en conocimiento del Tribunal, a fin de que actúe en el marco de sus competencias y determine, de corresponder, la inclusión de los proveedores en la “Relación de proveedores sancionados”. 5 3. ConDecreto del25dejuniode2024,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR, para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la documentación e información siguiente: 5Obrante a folios 385 a 388 del expediente administrativo. Página 3 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04736-2025-TCP-S2 i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber presentado supuesta información inexacta, infracciones tipificadas en los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, en el marco del proceso de selección. ii) Señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido el Contratista, considerando lo señalado en la denuncia efectuada por el señor Luis Augusto Ledesma Aponte, así como remitir copia de la documentación que acredite o sustente dichas causales. iii)Copia completa y legible sobre las actuaciones preparatorias en el marco del proceso de selección, en el cual se indiquen los estudios de mercado sobre la pluralidad de proveedores y marcas que cumplen a cabalidad con el requerimiento, información sobre factores de evaluación, etc. iv)Señalar y enumerar de forma clara y precisar los supuestos documentos que contendrían información inexacta, así como si los mismos generan un perjuicio y/o daño a la Entidad. v) Copia completa y legible de la oferta presentada por el Contratista. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través del Oficio N° 648-2024-GRA/GG-GRI-DRTCA-DR del 24 de julio de 2024, presentado el 25 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió, parcialmente, lo solicitado, adjuntando, entre otros documentos, el Informe N° 349-2024-GRA-GG-GRI-DRTCA-DA-UASA del 16 de julio de 2024. 6 7Obrante a folio 401 del expediente administrativo. Obrante a folios 402 a 403 del expediente administrativo. Página 4 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04736-2025-TCP-S2 5. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo sancionador, copia de los documentos siguientes: i) Contrato suscrito entre la Entidad y el Contratista; ii) Formato – Resumen ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado (Bienes/servicios); y, iii) Acta de apertura de sobres de la Adjudicación Directa Selectiva N° 68-2014-GR-AYAC/DRTCA para la contratación de adquisición de dos (2) impresoras para impresión de licencias de conducir de la Entidad del 30 de septiembre del 2014. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber supuestamente transgredido la prohibición de realizar prácticas que afecten la mayor concurrencia y competencia en los procesos de contratación, estipulada en el artículo 11 de la Ley, en el marco del proceso de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la mencionada norma. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso notificar vía publicación en elBoletínOficialdelDiario“ElPeruano”eldecretodelamismafechaquedioinicio al presente procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, al ignorarse su domicilio cierto [toda vez que dicha empresa figura con el estado deBAJADEFINITIVAdesdeel01.01.2016anteelRegistroÚnicodelContribuyente, e inscripción NO VIGENTE ante el Registro Nacional de Proveedores desde el 30.06.2016], para que cumpla con presentar sus descargos. 7. Mediante Decreto del 14 de enero de 2025, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 21 de noviembre de 2024, que dio inicio al presente procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista. Asimismo, se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo sancionador, copia de los documentos siguientes: i) Contrato suscrito entre la 8 9Obrante a folios 484 a 496 del expediente administrativo. Obrante a folios 538 a 552 del expediente administrativo. Página 5 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04736-2025-TCP-S2 Entidad y el Contratista; ii) Formato – Resumen ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado (Bienes/servicios); iii) Acta de apertura de sobres de la Adjudicación Directa Selectiva N° 68-2014-GR-AYAC/DRTCA para la contratación de adquisición de dos (2) impresoras para impresión de licencias de conducir de la Entidad del 30 de septiembre del 2014; iv) Asiento B000013 de la Partida Registral N° 02005107, correspondiente al Contratista, extraído del Servicio Gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos–SUNARP;y,v)AsientosB00001,D00001yD00002delaPartidaRegistral N° 11118217, correspondiente a la empresa POLYSISTEMAS CORP S.A.C., extraída del Servicio Gratuito “Conoce Aquí” de la SUNARP. Finalmente, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa POLYSISTEMAS CORP S.A.C. (en calidad de absorbente por fusióndel Contratista),en adelanteel Proveedor,por supresunta responsabilidad al haber supuestamente transgredido la prohibición de realizar prácticas que afecten la mayor concurrencia y competencia en los procesos de contratación, estipulada en el artículo 11 de la Ley, en el marco del proceso de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la mencionada norma. En ese sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. A través del Escrito S/N del 28 de enero de 2025, presentado el 29 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los términos siguientes: • Señalaque la supuesta infracciónhabríatenidolugar el 30de septiembre de 2014, fecha en que el Contratista presentó su propuesta ante la Entidad, toda vez que la misma se efectuó, presuntamente, luego de que sostuviera un acuerdo con la empresa SALMON CORP S.A.C., a fin de que solo el primero de estos participase como postor en el proceso de selección, afectando así la mayor concurrencia y/o competencia. 1Obrante a folios 554 a 569 del expediente administrativo. Página 6 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04736-2025-TCP-S2 • Por tanto, solicita que se declare la prescripción de la supuesta infracción, debido a que la notificación del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador tuvo lugar el 15 de enero de 2025; es decir, después de diez (10) años, tres (3) meses y quince (15) días desde la presentación de la propuesta por parte del Contratista. • Asimismo, solicita se le conceda el uso de la palabra. 9. ConDecreto del6defebrerode2025,setuvoporapersonadoalProveedor ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la Sala su pedido de prescripción y solicitud de uso de la palabra; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 7 del mismo mes y año. 12 10. Mediante Decreto del 21 de marzo de 2025, se dispuso programar audiencia para el 2 de abril del mismo año, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Proveedor y la ausencia de la Entidad. 13 11. Con Decreto del 25 de abril de 2025, considerando que mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 006-2025-OECE-PRE del 23 del mismo mes y año, publicado en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó la conformación de la Segunda Sala del Tribunal, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 28 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Proveedor, al haber transgredido la prohibición de realizar prácticas que afecten la mayor concurrencia y competencia en los procesos de contratación, estipulada en el artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 del citado cuerpo normativo, vigente al momento de producirse los hechos denunciados. 12brante a folios 609 a 610 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 617 a 618 del expediente administrativo. Página 7 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04736-2025-TCP-S2 Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco contextual, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello,el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la Página 8 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04736-2025-TCP-S2 infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 7. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en Página 9 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04736-2025-TCP-S2 adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 8. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el proceso de selección fue convocado el 16 de septiembre de 2014, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis respectivo, será de aplicación dicha normativa. 9. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar laresponsabilidad en la comisión de la infracción imputada, cabe anotar que la misma se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, norma vigente al momentoen quesupuestamente seprodujoelhechodenunciado;no obstante, de la revisión de lasinfracciones establecidasen elnumeral 87.1del artículo 87 de la Ley N° 32069, se advierte que el tipo infractor no se encuentra contemplado en la normativa vigente, tal como se aprecia en el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL D.L. N° 1017, modificado por la Ley N° 29873 Ley N° 32069 Infracciones administrativas Artículo 51. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y subcontratistas 51.1 Infracciones. Se impondrá sanción administrativa a los 87.1 Son infracciones administrativas pasibles proveedores, participantes, postores y de sanción a participantes, postores, contratistas que: proveedores y subcontratistas las siguientes: a) No mantengan su oferta hasta el a) Desistirse o retirar injustificadamente su consentimiento de la Buena Pro, de resultar propuesta de manera reiterada. ganadores hasta la suscripción del contrato, b) Incumplir injustificadamente con su no suscriban injustificadamente el contrato o obligación de perfeccionar el contrato o de acuerdo de Convenio Marco, o no reciban perfeccionar acuerdos marco. injustificadamente la orden de compra o de c) Subcontratar prestaciones sin autorización servicio emitida a su favor. de la entidad contratante o en porcentaje Página 10 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04736-2025-TCP-S2 b)Denlugaralaresolucióndelcontrato,orden mayor al permitido por el reglamento, o de compra o de servicios por causal atribuible cuando el subcontratista no cuenta con a su parte. inscripción vigente en el RNP o esté impedido c) Hayan entregado el bien, prestado el para contratar con el Estado. servicio o ejecutado la obra con existencia de d) Negarse injustificadamente a cumplir las vicios ocultos, previa sentencia judicial firmeobligaciones derivadas del contrato que deben laudo arbitral. ejecutarse con posterioridad al pago. d) Contraten con el Estado estando impedidos e) Suscribir contratos o acuerdos marco sin para ello, de acuerdo a la presente ley. contar con inscripción vigente en el RNP o e) Se registren como participantes, presenten suscribir contratos por montos mayores a su propuestas, o suscriban un contrato o acuerdo capacidad libre de contratación, en de Convenio Marco sin contar con inscripción especialidades o categorías distintas a las vigenteenelRegistroNacionaldeProveedores autorizadas por el RNP. (RNP). f) Elaborar expedientes técnicos de obra con f) Suscriban un contrato, en el caso de deficiencias o información equivocada, aun ejecución o consultoría de obras, por montos cuando se haya otorgado la conformidad mayores a su capacidad libre de contratación, respectiva, siempre que estos hayan generado o en especialidades distintas, según sea el el retraso en la ejecución de la obra al ser caso. detectados, o no absolver oportunamente las g) Suscriban contrato pese a haber sido consultas formuladas por la entidad notificados de la suspensión o nulidad del contratante respecto del expediente técnico proceso de contratación, dispuesta por el durante la ejecución contractual de la obra, de Organismo Supervisor de las Contrataciones modo que ocasionen retraso en su ejecución. delEstado(OSCE)enejerciciodesusfunciones. g) Supervisar la ejecución de obras de manera h) Realicen subcontrataciones sin autorización negligente, de modo que perjudique de la Entidad o por un porcentaje mayor al económicamentealasentidadescontratantes. permitido en el reglamento. h)Perfeccionarelcontrato,luegode notificada i)Incurranenlatransgresióndelaprohibición lasuspensiónenlaPLADICOPorecomendación prevista en el artículo 11 de la presente ley ode nulidad porel OECE o la nulidad del proceso cuando incurran en los supuestos de socios de contratación dispuesta por el Tribunal de comunes no permitidos según lo que Contrataciones Públicas, en el ejercicio de sus establece el reglamento. funciones. j) Presenten documentos falsos o información i) Contratar con el Estado estando impedido inexacta a las Entidades, al Tribunal de conformealey,conindependenciadel régimen Contrataciones del Estado o al Organismo legal de contratación aplicable, conforme al Supervisor de las Contrataciones del Estado artículo 30 de la presente ley. (OSCE). j) Ocasionar que la entidad contratante k) Interpongan recursos impugnativos contra resuelva el contrato, incluidos aquellos los actos inimpugnables establecidos en el contratos que se perfeccionen a través de los reglamento. catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido Página 11 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04736-2025-TCP-S2 I) Se constate, después de otorgada la sometida a los mecanismos de solución de conformidad, que incumplieron controversias o haya quedado consentida o injustificadamente las obligaciones del firme en vía conciliatoria o arbitral. contrato hasta los plazos de responsabilidad k) No proceder al saneamiento de los vicios establecidos en las Bases. ocultos en la prestación a su cargo, según lo m) Otras infracciones que se establezcan en elrequerido por la entidad contratante, cuya reglamento. existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. De la revisión de los literales antes expuestos, se observa que la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley sanciona un supuesto de hecho que no se encuentra establecido en la normativa vigente. 10. En ese sentido, se concluye que la infracción consistente en incurrir en la transgresión de la prohibición prevista en el artículo 11 de la Ley, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley N° 32069. 11. Cabe precisar que el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionable no pueden admitir interpretación extensiva o analógica. Página 12 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04736-2025-TCP-S2 12. Por tanto, al no encontrarse tipificada en la normativa vigente, a la fecha, la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, nos encontramos ante un supuesto que resulta más favorable para el Proveedor, toda vez que la conducta denunciada del Contratista ya no resulta punible administrativamente; por lo que, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde desestimar la imposición de sanción en su contra. 13. En conclusión, en el caso concreto, y en estricta observancia de los principios que rigen el derecho administrativo y la normativa de contrataciones públicas, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Proveedor, por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa POLYSISTEMAS CORP S.A.C. (con R.U.C. N° 20431995281, en calidad de absorbente por fusión de la empresa POLYSISTEMAS S.A.C., con R.U.C. N° 20100100399), por su presunta responsabilidad al haber supuestamente transgredido la prohibición de realizar prácticas que afecten la mayor concurrencia y competencia en los procesos de contratación, estipulada en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, y modificada por la Ley N° 29873, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 068-2014-GRA/DRTCA, efectuada por la Página 13 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04736-2025-TCP-S2 Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Ayacucho, para la “AdquisicióndeEquiposInformáticos”;infracciónqueestuvotipificadaenelliteral i) del numeral 51.1 del artículo 51 del citado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 14 de 14