Documento regulatorio

Resolución N.° 4735-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio INDECONSULT & CIS, integrado por las empresas INSTITUTO DE CONSULTORIA S.A. y CONSULTORES DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS S.A.C., contra el otorgami...

Tipo
Resolución
Fecha
08/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación presentado por el Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el primerpuntocontrovertido),einfundadoelsegundoytercer punto controvertido en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Lima, 9 de julio de 2025. VISTO en sesión del 9 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4978/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio INDECONSULT & CIS, integrado por las empresas INSTITUTO DE CONSULTORIA S.A. y CONSULTORES DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 08-2025-GRP-ORA-CS (derivada del C.P. N° SM-28-2024- GRP-ORA-CS-CP-1-convocada el 8 de noviembre de 2024), para la “Contratación del servicio de consultoría en g...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación presentado por el Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el primerpuntocontrovertido),einfundadoelsegundoytercer punto controvertido en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Lima, 9 de julio de 2025. VISTO en sesión del 9 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4978/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio INDECONSULT & CIS, integrado por las empresas INSTITUTO DE CONSULTORIA S.A. y CONSULTORES DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 08-2025-GRP-ORA-CS (derivada del C.P. N° SM-28-2024- GRP-ORA-CS-CP-1-convocada el 8 de noviembre de 2024), para la “Contratación del servicio de consultoría en general para la formulación del estudio de preinversión a nivel de perfil del proyecto de inversión públicas: Mejoramiento de los servicios de salud del hospital de la amistad Perú Corea Santa Rosa II-2 – distrito Veintiséis de Octubre – provincia de Piura – departamento de Piura”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Piura Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 08-2025-GRP-ORA-CS (derivada del C.P. N°SM-28-2024-GRP-ORA-CS-CP-1-convocada el 8de noviembrede 2024), parala“Contratacióndelserviciodeconsultoríaengeneralparalaformulacióndel estudio de preinversión a nivel de perfil del proyecto de inversión públicas: MejoramientodelosserviciosdesaluddelhospitaldelaamistadPerúCoreaSanta Rosa II-2 – distrito Veintiséis de Octubre – provincia de Piura – departamento de Piura”, con un valor estimado de S/ 1’238,292.00 (un millón doscientos treinta y ocho mil doscientos noventa y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 19 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 28 de mayo de 2025, se otorgó la buena pro al Consorcio Consultor Mori, integrado por la empresa MACKARDI CONSULTORES & ASOCIADOS E.I.R.L. y el señor Fernando Peña Coral, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1,236,168.00 (un millón doscientos treinta y seis mil ciento sesenta y ocho con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado CONSORCIO CONSULTOR S/ 1,236,168.00 100.00 1 Adjudicado MORI CONSORCIO - 70.00 2 Admitido MEGAPROYECTO CONSORCIO SALUD PIURA - - 3 Descalificado CONSORCIO INDECONSULT - - - No Admitido & CIS 2. Mediante Escrito s/n presentado el 4 de junio de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 6 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo 2 sucesivoelTribunal,elConsorcioINDECONSULT&CIS,integradoporlasempresas INSTITUTO DE CONSULTORIA S.A. y CONSULTORES DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando: i) se descalifique la propuesta técnica del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i. El Comité de Selección señaló que existe una aparente confusión respecto a la naturaleza y coherencia de la propuesta, debido a la presentación de tres versiones del Anexo N° 1. 2Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 ii. Señala que cumplió con adjuntar el Anexo N° 1 correspondiente al consorcio dentro de su propuesta técnica. El hecho de que adicionalmente haya presentado dicho anexo de forma individual por cada integrante no genera, en sí mismo, confusión alguna, ya que se trata únicamente de información complementaria referida a cada empresa integrante (específicamente, la información del representante legal de cada consorciado). En ese sentido, no advierte contradicción ni afectación al proceso de selección, considerando que el anexo correspondiente al consorcio fue debidamente incluido ypuede verificarse en los folios 3, 4 y 5 de su oferta. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario iii. Respecto al Profesional Especialista en Formulación y Evaluación de Proyectos de Inversión, señor Carlos Raúl Poémape Oyanguren, señala que en la constancia presentada indica que el firmante del documento es el mismo señor Carlos Raúl Poémape Oyanguren; sin embargo, el documento señala en su membrete a "Poémape’s Proyectos & Consultorías". iv. Precisa que, tambien se adjuntó el contrato que dio origen a la constancia donde no figura "Poémape’s Proyectos & Consultorías" como la entidad contratada, ni tampoco se encuentra dicha razón social en la ficha SNIP del proyecto, ya sea como formulador, responsable o consultor. Asimismo, no se sustenta adecuadamente el cargo consignado en la constancia ni su correspondencia con los requisitos exigidos para acreditar experiencia del personal clave. v. En el caso del proyecto “Ampliación de Infraestructura y Equipamiento del Hospital I Santa María de Nieva, Provincia de Condorcanqui, Región Amazonas”, y el proyecto “Mejoramiento de la Capacidad Resolutiva del Centro de Salud Imaza, Red de Salud Bagua”, señala que las constancias presentadasconcontenidosimilaralyamencionado,seencuentran firmadas tambiénporel propio profesional que se busca acreditar, ycon membrete de "Poémape’s Proyectos & Consultorías". vi. Al igual que en el caso anterior, la documentación adjunta no demuestra que "Poémape’s Proyectos & Consultorías" haya sido la empresa contratada para la ejecución del proyecto. Tampoco aparece como formulador, responsable ni consultor en la ficha SNIP, ni se acredita debidamente el cargo del profesional declarado. Página 3 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 vii. Concluye que el profesional en mención no cumple con el tiempo mínimo de experiencia requerido en las Bases Administrativas Integradas, por lo cual debió ser descalificado. viii. En cuanto al Profesional Especialista en Arquitectura Hospitalaria, el señor Diego LuisFernandoRojasLudeña,señala que,respecto a laExperienciaN°2, presentó una constancia con información inexacta vinculada al proyecto “Mejoramiento y Ampliación de los Servicios de Salud de la Red Integrada de Salud Puente Piedra, Ancón, Santa Rosa y Carabayllo – Provincia de Lima – Departamento de Lima” (CUI 2466086). ix. Al respecto, observa que a) el documento está suscrito por el Ing. Juan Irwin Poma Pumacanchari, quien no figura como consultor que elaboró el expediente técnico, b) indica que la participación del señor Rojas Ludeña inició el 15 de mayo de 2023, c) la elaboración del expediente técnico fue realizada por la empresa CORPORACIÓN PRISMA S.A.C., en virtud del ContratoN°091-2023-PCRIS/BID,suscritoconelProgramaCreacióndeRedes Integradas de Salud – PCRIS, con fecha 26 de mayo de 2023, d) el inicio del proyectofueel13dejuniode2023,ye)lasupervisióndelexpedientetécnico estuvo a cargo de INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A., contratada mediante el Contrato N° 34-2023-PCRIS/BID, también con fecha 26 de mayo de 2023. x. Precisa que la información presentada por el señor Diego Rojas Ludeña contiene inconsistencias respecto a su participación y no acredita de forma fehaciente la experiencia exigida en las bases, por lo que debió ser descalificado. xi. En ese sentido, la evaluación técnica realizada por la Entidad respecto al Consorcio Adjudicatario presenta vicios de nulidad, al haberse otorgado puntajes sobre la base de documentación que no cumple con lo estipulado en las Bases o que ha sido valorada de manera subjetiva, generando un trato preferente e indebido a dicho postor. 3. A través del Decreto del 10 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través Página 4 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 del toma razón electrónico del SEACE ) el 11 de junio del mismo año. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 16 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° 001-2025/GRP- GRI-CS-AS N°08-2025, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. El Consorcio Impugnante adjuntó tres (3) versiones distintas del Anexo N° 1, las cuales se encuentran en los folios 3, 4 y 5 de su propuesta técnica. Esta presentación generó confusión respecto a la naturaleza, coherencia y uniformidad de la documentación presentada. ii. El Consorcio Impugnante debió utilizar exclusivamente el formato del folio 178, el cual está expresamente destinado para el caso de consorcios, según lo indicado bajo la nota de advertencia de “Cuando se trate de consorcios, la declaración jurada es la siguiente”. iii. Del análisis del Anexo N° 1 contenido en el folio 3, advierte que el correo electrónico autorizado para notificaciones es administracion@indeconsult.pe. Sin embargo, en el Anexo N° 1 del folio 5 se consigna un correo distinto consultor.cys@gmail.com, generando inconsistencia en un dato esencial para las comunicaciones oficiales del procedimiento. iv. Señala que identifican discrepancias en la información proporcionada por la empresa Instituto de Consultoría S.A. en los Anexos N° 1de losfolios3y 4. En el primero (folio 3), el correo consignado es 3Herramienta Digital ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP Página 5 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 institutodeconsultoriasa@gmail.com, mientras que en el segundo (folio 4) se consigna administracion@indeconsult.pe, dicha diferencia constituye información inexacta y genera incongruencia. Del mismo modo, en cuanto al númerotelefónico,elAnexodelfolio3consignalosnúmeros243-9211y243- 9212, mientras que en el del folio 4 solo se indica 243-9211. v. Precisa que el Anexo N° 1 del folio 4 se presenta con el membrete institucional de “Instituto de Consultoría S.A.”, en el cual, en la parte inferior, figuran como correos institucionales administracion@indeconsult.pe y secretaria@indeconsult.pe., sobre dichos correos, señala que, únicamente el primero coincide con el consignado en el cuadro de datos del mismo anexo, pero ninguno coincide con el correo institutodeconsultoriasa@gmail.com indicado en el Anexo del folio 3. vi. En la parte inferior del mismo membrete (folio 4), también se consigna el número telefónico 243-9211, el cual es el único declarado en el cuadro de datos del Anexo N° 1 del folio 4, suscrito por el representante legal de la empresa. Sinembargo, el Anexo delfolio 3incluye adicionalmente el número 243-9212, que no ha sido formalmente declarado, lo que refuerza la inconsistencia de los datos. vii. En consecuencia, la presentación de múltiples versiones del Anexo N° 1 por parte del Consorcio Impugnante, constituye una causal objetiva de no admisión de la propuesta, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario viii. En relación con el profesional especialista en formulación y evaluación de proyectos de inversión, el señor Carlos Raúl Poémape Oyanguren, aclara que la Entidad no ha otorgado puntaje alguno al Consorcio Adjudicatario por la experiencia presentada. La documentación correspondiente tiene como único propósito acreditar el cumplimiento del requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, conforme a lo establecido en las Bases. ix. Precisa que el nombre consignado en el membrete del documento presentado no corresponde a una persona jurídica, ya que no se identifica tipo societario alguno (como E.I.R.L., S.A.C., S.A., entre otros), ni se aporta Página 6 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 informaciónquegenereincongruenciaconlosdocumentospresentadospara acreditar dicha experiencia. x. En cuanto al profesional especialista en arquitectura hospitalaria, Arq. Diego Luis Fernando Rojas Ludeña, indica que, para acreditar la experiencia N° 2, el Consorcio Adjudicatario presentó un certificado que respalda su participación, siendo este un medio válido de acreditación conforme a lo señalado en las Bases Integradas. El contenido del documento incluye los nombres y apellidos del profesional, el cargo desempeñado, el período de prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien suscribe la certificación. xi. En ese sentido, el certificado presentado por el Consorcio Adjudicatario acredita, conforme a las reglas establecidas en las Bases del procedimiento de selección, la experiencia del profesional propuesto como especialista en arquitectura hospitalaria. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 16 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario señaló lo siguiente: Respecto a su oferta i. En cuanto al profesional especialista en formulación y evaluación de proyectos de inversión, el señor Carlos Raúl Poémape Oyanguren, las constancias presentadas contienen la siguiente redacción: “El que suscribe, en calidad de responsable técnico de la formulación del proyecto de inversión públicaaniveldeperfil,dejaconstancia…”.Estoevidenciaqueelpropioseñor Carlos R. Poémape Oyanguren es quien emite y firma la constancia, en su calidad de responsable técnico, tal como se corrobora en el contrato correspondiente y en la Ficha de Registro en el Banco de Proyectos adjunta. ii. Señala que tanto el contenido como la firma de la constancia corresponden al citado profesional, siendo él mismo quien la emite en su calidad de responsable de la formulación. iii. En relación con el formato de la constancia, se aclara que el membrete utilizado es parte de su papelería personal y no genera ninguna confusión, ya que no implica la representación de una persona jurídica. Página 7 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 iv. Asimismo, mediante la Carta N° 001-2025-CCM/RC/JJMD del 11 de junio de 2025, realizó una consulta formal al señor Carlos R. Poémape Oyanguren, enviada vía correo electrónico. En respuesta, el profesional confirma que “Poémape’s Proyectos & Consultorías” es su nombre comercial, lo cual se encuentra debidamente registrado en su Ficha RUC. Por tanto, el uso del membrete corresponde legítimamente a su identidad comercial. v. De los contratos suscritos con la Entidad respectiva, así como la Ficha de Registro en el Banco de Proyectos, se desprende tanto la fecha de inicio (según contrato) como la fecha de culminación (según declaración de viabilidad) del estudio de pre inversión, evidenciando con claridad el periodo de ejecución del servicio. vi. En relación con el cuestionamiento sobre la experiencia del profesional especialista en arquitectura hospitalaria, el señor Diego Luis Fernando Rojas Ludeña, señala que dicha experiencia fue acreditada mediante la presentación de un certificado admitido por las Bases para sustentar la experiencia del personal clave. vii. A efectos de ratificar la validez del documento, remitió la Carta N° 002-2025- CCM/RC/JJMD del 11 de junio de 2025 al señor Juan Irwin Poma Pumacanchari, firmante del certificado, consultándole formalmente si dicho documento fue efectivamente emitido por él y si la información consignada era verídica. En su respuesta, confirmó la autenticidad del certificado y la veracidad de la información contenida en el mismo. 6. Mediante Decreto del 18 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 18 de junio de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Oficio N° 001-2025/GRP-GRI-CS-AS N°08-2025, en atención a la solicitudefectuada con Decreto N° 628381, debidamente notificado el 11 de junio de 2025 a través de su publicación en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 8 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 8. Mediante el Decreto del 20 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 26 de junio del mismo año a las 10:00 horas. 9. A través del Escrito N° 003-2025-CIC, presentado el 24 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 10. MedianteOficioN°735-2025/GRP-480400,presentadoel24dejuniode2025ante el Tribunal, la Entidad, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 11. A través del Escrito N° 2, presentado el 24 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 12. El 26 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los abogados y representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 13. Mediante Decreto del 26 de junio de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA UNIDAD EJECUTORA149-PROGRAMA DE INVERSIÓN “CREACIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SALUD”-RUC N° 20608664387. Considerando que el Consorcio INDECONSULT & CIS, integrado por las empresas INSTITUTO DE CONSULTORIA S.A. y CONSULTORES DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, en el marco del presente procedimiento de selección, informó que la empresa PRISMA S.A.C. CON RUC N° 20486792001 y su representada, suscribieron el Contrato N° 091-2023-PCRIS/BID correspondiente al procedimiento para la “elaboración del diseño (expediente técnico) y construcción (ejecución de las obras) del proyecto de inversión pública denominado Mejoramiento y Ampliación de los servicios de salud de la red integrada de salud Puente Piedra, Ancón, Santa Rosa y Carabayllo, Provincia de Lima, Departamento de Lima” (CUI 2466086)”, se le requiere lo siguiente: 1) Sírvase informar de forma clara y precisa, la fecha de inicio y culminación de la etapa que corresponde al expediente técnico del procedimiento “elaboración del diseño (expediente técnico) y construcción (ejecución de las obras) del proyecto de Página 9 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 inversión pública denominado Mejoramiento y Ampliación de los servicios de salud de la red integrada de salud Puente Piedra, Ancón, Santa Rosa y Carabayllo, Provincia de Lima, Departamento de Lima” (CUI 2466086)”. 2) Sírvase informar de forma clara y precisa si el Ingeniero Juan Irwin Poma Pumacanchari ejerció funciones dentro del procedimiento para la “elaboración del diseño (expediente técnico) y construcción (ejecución de las obras) del proyecto de inversión pública denominado Mejoramiento y Ampliación de los servicios de salud de la red integrada de salud Puente Piedra, Ancón, Santa Rosa y Carabayllo, Provincia de Lima, Departamento de Lima” (CUI 2466086)”. De ser afirmativa su respuesta, señalar en que calidad (cargo) y períodos. Adjuntar la documentación que acredite dicha información. 3) Sírvase informar de forma clara y precisa si el señor Diego Luis Fernando Rojas Ludeña ejerció funciones dentro del procedimiento, para la “elaboración del diseño (expediente técnico) y construcción (ejecución de las obras) del proyecto de inversión pública denominado Mejoramiento y Ampliación de los servicios de salud de la red integrada de salud Puente Piedra, Ancón, Santa Rosa y Carabayllo, Provincia de Lima, Departamento de Lima” (CUI 2466086)”. De ser afirmativa su respuesta, señalar fecha de inicio de labores, cargo y período de culminación. Adjuntar la documentación que acredite dicha información. B. A LA EMPRESA PRISMA S.A.C. CON RUC N° 20486792001: Considerando que el Consorcio INDECONSULT & CIS, integrado por las empresas INSTITUTO DE CONSULTORIA S.A. y CONSULTORES DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, en el marco del presente procedimiento de selección, informó que su representada y la Unidad Ejecutora 149-Programa de Inversión “Creación de redes integradas de salud” suscribieron el Contrato N° 091- 2023-PCRIS/BID para la “elaboración del diseño (expediente técnico) y construcción (ejecución de las obras) del proyecto de inversión pública denominado Mejoramiento y Ampliación de los servicios de salud de la red integrada de salud Puente Piedra, Ancón, Santa Rosa y Carabayllo, Provincia de Lima, Departamento de Lima” (CUI 2466086)”, se le requiere lo siguiente: 1) Sírvase informar de forma clara y precisa si el Ingeniero Juan Irwin Poma Pumacanchari ejerció funciones dentro del procedimiento para la “elaboración del diseño (expediente técnico) y construcción (ejecución de las obras) del proyecto de inversión pública denominado Mejoramiento y Ampliación de los servicios de salud de la red integrada de salud Puente Piedra, Ancón, Santa Rosa y Carabayllo, Provincia de Lima, Departamento de Lima” (CUI 2466086)”. De ser afirmativa su respuesta, señalar Página 10 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 en que calidad (cargo) y períodos. Adjuntar la documentación que acredite dicha información. C. AL INGENIERO JUAN IRWIN POMA PUMACANCHARI: Considerando que, el Consorcio Consultor Mori, integrado por la empresa MACKARDI CONSULTORES & ASOCIADOS E.I.R.L. y el señor Fernando Peña Coral (Consorcio Adjudicatario), en el marco del presente procedimiento de selección, presentó el Certificado del 10 de noviembre de 2024, para acreditar la experiencia del personal clave del profesional especialista en “Arquitectura Hospitalaria” se le requiere lo siguiente: 1) Sírvase informar de forma clara y precisa, si emitió y/o suscribió el Certificado del10denoviembrede2024,emitidoysuscritoporsupersona,afavordelseñorDiego Luis Fernando Rojas Ludeña, por haberse desempeñado el cargo de “especialista en arquitectura” del 15 de mayo de 2023 al 8 de noviembre de 2024, en el servicio “Elaboración del expediente técnico del proyecto de inversión pública denominado “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud de la red integrada de salud Puente Piedra, Ancón, Santa Rosa y Carabayllo-Provincia de Lima-Departamento de Lima”. Asimismo, indicar si la información que contiene, es veraz. Adjuntar la documentación que acredite dicha información. (…)” Cabe precisar que la UNIDAD EJECUTORA 149-PROGRAMA DE INVERSIÓN “CREACIÓNDEREDESINTEGRADASDESALUD,laempresaPRISMAS.A.C.yelseñor INGENIEROJUANIRWINPOMAPUMACANCHARI,nohandadorespuestaalpedido de información remitido. 14. A través del Decreto del 2 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. Página 11 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyo5alor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 1’238,292.00 (un millón doscientos treinta y ocho mil doscientos noventa y doscon00/100soles),montoqueessuperioralequivalentea50UIT,esteTribunal es competente para conocerlo. 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contralanoadmisióndesuofertayelotorgamientodelabuenaprodelConsorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 28 de mayo de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de junio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n presentado el 4 de junio de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 6 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 13 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por la señora Danitza Zulema Echandía Moreno, conforme al Anexo N° 6-Promesa de Consorcio adjunta. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del ConsorcioImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. Sin embargo, a efectos de solicitar la buena pro, primero debe revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. Página 14 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 11. Cabe indicarque, a travésde surecurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado se revoque la no admisión de su oferta, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se otorgue la buena pro a su favor. 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se desestime la solicitud de descalificación de su oferta. ✓ Se desestime el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. b. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 15 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 11 de junio de 2025 a través del SEACE razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 de junio del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con Escrito N° 1, presentado el 16 de junio de 2025, esto es dentro del plazo, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento y absolvió el recurso de apelación; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta los aspectos fijados oportunamente por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 17. Enconsecuencia,los puntoscontrovertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su admisión y revocar el otorgamiento de la buena pro. Página 16 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 ii. Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia del personal clave propuesto, conforme a lo requerido en las bases integradas, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su descalificación y revocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que Página 17 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la Página 18 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. Página 19 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido:Determinarsicorresponde revocar ladecisióndelcomité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su admisión y revocar el otorgamiento de la buena pro. 25. De acuerdo al “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 26 de mayo de 2025, el comité de selección determinó no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, por lo siguiente: Página 20 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 Tal como se evidencia, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, pues presentó tres (3) Anexos N° 1-Declaración Jurada de Datos del Postor, en los folios 3, 4 y 5, es decir, tres (3) versiones distintas del Anexo N° 1, pese a que las bases integradas establecieron de forma expresa que, en caso de consorcios, corresponde únicamente el formato especifico diseñado para dicha modalidad. 26. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante señaló que el comité de selección observó una posible confusión por la presentación de tres versiones del Página 21 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 Anexo N° 1. Sin embargo, aclara que el Anexo correspondiente al consorcio fue debidamente incluido en la propuesta técnica (folios 3, 4 y 5), y que las versiones adicionales presentadas por cada integrante solo contienen información complementaria sobre sus respectivos representantes legales, sin generar contradicciones ni afectar la coherencia de la oferta. 27. Por su parte, la Entidad, mediante el Oficio N° 001-2025/GRP-GRI-CS-AS N°08- 2025, señaló que el Consorcio Impugnante presentó tres versiones distintas del Anexo N° 1 (folios 3, 4 y 5), generando inconsistencias en datos esenciales como correos electrónicos y números telefónicos, sin utilizar el formato específico previsto para consorcios (folio 178). Dichas discrepancias, refiere que afectan la uniformidad y coherencia de la propuesta, constituyendo una causal objetiva de no admisión conforme a la normativa aplicable. 28. Cabe precisar que, el Consorcio Adjudicatario no se ha pronunciado respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. 29. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. En este punto, cabe precisar que, en el literal a.1) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica delasbasesintegradas,serequirió,comounodelosdocumentosdepresentación obligatoria, el Anexo N° 1-Declaración Jurada de datos del Postor: Página 22 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 31. De igual manera, corresponde reproducir el formato del Anexo N° 1-Declaración Jurada de datos del Postor, para consorcios, contenido en la parte final de las bases integradas: Página 23 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 Página 24 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 32. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Consorcio Impugnante cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se muestra a continuación el Anexo 1-Declaración Jurada de datos del Postor que presentó en su oferta: Conforme se aprecia, el Consorcio Impugnante, presentó el Anexo N° 1- Declaración Jurada de datos del Postor, de acuerdo al formato establecido para consorcios en las bases del procedimiento de selección. Página 25 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 33. Ahora bien, cabe recalcar que, según el Acta, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante debido a la presentación de tres versiones del Anexo N° 1 (folios 3, 4 y 5), contraviniendo lo establecido en las Bases Integradas, que exigen el uso exclusivo del formato específico para consorcios. Alrespecto,cabeprecisarque,enefecto,severificaqueelConsorcioImpugnante, presentó, además del Anexo N° 1- Declaración Jurada de datos del Postor como Consorcio, dicho Anexo por cada integrante del mismo, conforme se aprecia a continuación: Página 26 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 34. Sobre dichas declaraciones, cabe precisar que si bien el Consorcio Impugnante presentó en su oferta tres (3) versiones del Anexo N° 1; lo cierto es que, ello no contraviene ni vulnera el contenido esencial de la oferta exigido por las Bases Integradas, pues el formato correspondiente al consorcio —conforme al modelo referencial previsto paraeste tipo departicipación—fue debidamente incluido en lapropuestadelConsorcioImpugnante.Portanto,lapresentacióndelasversiones adicionales no constituye motivo para la no admisión, pues estos no contienen información contradictoria entre sí. Página 27 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 35. En este punto, cabe mencionar que la Entidad señaló que las tres (3) versiones distintas del Anexo N° 1 (folios 3, 4 y 5), contienen inconsistencias en correos y teléfonos, lo que afecta la coherencia de la propuesta y constituye causal objetiva de no admisión. Al respecto, cabe precisar que el Anexo N° 1 correspondiente al consorcio, presentado conforme al formato exigido por las Bases Integradas, contiene toda la información relevante y definitiva, incluyendo el correo y teléfono válidos para efectos de notificación. Las versiones adicionales, presentadas por cada consorciado, no son contradictorios, pues contienen la información individual de cada empresa y el Anexo N° 1 correspondiente al consorcio contiene la información del propio consorcio. Por lo tanto, lo señalado por la Entidad carece de sustento. 36. Por lo expuesto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, lo observado por el comité de selección que generó la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se realizó sobre la base de criterios que no tienen justificación en alguna de las reglas del procedimiento de selección o en alguna disposición normativa aplicable; habiéndose, por el contrario, verificado que el Consorcio Impugnante cumplió con presentar el Anexo N° 1- Declaración Jurada de datos del Postor, según lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. 37. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, como consecuencia de ello, revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, debiéndose considerarla admitida. Asimismo, debe disponerse revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia del personal clave propuesto, conforme a lo requerido en las bases integradas, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su descalificación y revocar el otorgamiento de la buena pro. 38. El Consorcio Impugnante, cuestiona la validez de la experiencia del personal clave Especialista en Formulación y Evaluación de Proyectos, el señor Carlos Raúl Poémape Oyanguren, debido a que las constancias presentadas están firmadas por el propio profesional y llevan el membrete de "Poémape’s Proyectos & Página 28 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 Consultorías", empresa que no figura como contratista en los proyectos ni en las fichas SNIP, y cuyos cargos no han sido adecuadamente sustentados. Señala que dicha situación se repite en los proyectos “Ampliación de Infraestructura y Equipamiento del Hospital I Santa María de Nieva, Provincia de Condorcanqui, Región Amazonas”, y el proyecto “Mejoramiento de la Capacidad Resolutiva del Centro de Salud Imaza, Red de Salud Bagua”, donde tampoco se acredita formalmente la participación de dicha empresa ni se demuestra el cumplimiento del tiempo mínimo de experiencia exigido. Por otro lado, respecto al Especialista en Arquitectura Hospitalaria, el señor Diego RojasLudeña,señalaquelaconstanciapresentadacontieneinformacióninexacta, pues está suscrita por el señor Juan Irwin Poma Pumacanchari, quien no figura como consultor que elaboró el expediente técnico. Asimismo, indica que a) la participación del señor Rojas Ludeña inició el 15 de mayo de 2023, b) la elaboración del expediente técnico fue realizada por la empresa CORPORACIÓN PRISMA S.A.C., en virtud del Contrato N° 091-2023- PCRIS/BID, suscrito con el Programa Creación de Redes Integradas de Salud – PCRIS, con fecha 26 de mayo de 2023, c) el inicio del proyecto fue el 13 de junio de 2023, y d) la supervisión del expediente técnico estuvo a cargo de INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A., contratada mediante el Contrato N° 34-2023-PCRIS/BID, también con fecha 26 de mayo de 2023. Enconsecuencia,concluyequeambosprofesionalesnoacreditanadecuadamente la experiencia requerida, lo que invalida la puntuación otorgada al Consorcio Adjudicatario y genera vicios en la evaluación técnica que podrían configurar un trato preferente e indebido. 39. Por su parte, la Entidad mediante el Oficio N° 001-2025/GRP-GRI-CS-AS N°08- 2025, señaló que al Consorcio Adjudicatario no se le otorgó puntaje por la experiencia del personal clave del señor Carlos Raúl Poémape Oyanguren, pues la documentación presentada solo tuvo como fin cumplir con el requisito de calificación relacionado con la experiencia del personal clave, conforme a las Bases. Asimismo,precisóqueelmembretedeldocumentonocorrespondeaunapersona jurídica, al no presentar denominación societaria no genera incongruencias. Página 29 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 Porotrolado,respectoalarquitectoDiegoRojasLudeña,afirmóquelaexperiencia N°2fueacreditadamedianteuncertificadoválidosegúnlasBases,elcualcontiene todos los datos requeridos, tales como nombres, cargo, fechas de participación, fecha de emisión y firma del emisor. Por tanto, el documento presentado acredita debidamente la experiencia del profesional propuesto. 40. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario señaló que las constancias presentadas para acreditar la experiencia del personal clave del señor, Carlos Raúl Poémape Oyanguren fueron emitidas y firmadas por él mismo en su calidad de responsable técnico, lo que se confirma con los contratos y la Ficha de Registro en el Banco de Proyectos. Asimismo, refiere que, mediante la Carta N° 001-2025-CCM/RC/JJMD del 11 de junio de 2025, realizó una consulta formal al señor Carlos R. Poémape Oyanguren, enviada vía correo electrónico. En respuesta, el profesional confirmó que “Poémape’s Proyectos & Consultorías” es su nombre comercial, lo cual se encuentra debidamente registrado en su Ficha RUC. Por tanto, el uso del membrete corresponde legítimamente a su identidad comercial. Por otro lado, respecto al arquitecto Diego Rojas Ludeña, refiere que su experiencia fue validada mediante un certificado conforme a las Bases. Asimismo, indicó que, remitió la Carta N° 002-2025-CCM/RC/JJMD del 11 de junio de 2025 al señor Juan Irwin Poma Pumacanchari, firmante del certificado, consultándole formalmente si dicho documento fue efectivamente emitido por él y si la informaciónconsignadaeraverídica.Ensurespuesta,confirmólaautenticidaddel certificado y la veracidad de la información contenida en el mismo. 41. Ahora bien, luego de lo expuesto, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 42. Al respecto, en el literal B.1. Experiencia del personal clave del numeral 3.2. Requisitos de calificación del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se señaló lo siguiente: Página 30 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 Página 31 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, los postores debían acreditar para el personal clave de Especialista en formulación y evaluación de proyectos de inversión, una experiencia en especialista en formulación de estudios de pre inversión de proyectos de inversión pública o especialista en evaluación económica y/o economista y/o especialista en proyectos de inversión y/o especialista en evaluación social y económica de los servicios de salud y/o especialista en formulación de estudios de pre inversión, en la formulación y/o elaboración de estudios de pre inversión en establecimiento de salud, mínimo de doce (12) meses, contabilizada desde la obtención de la colegiatura. Asimismo, respecto al personal clave de Profesional Especialista en Arquitectura Hospitalaria, una experiencia mínima acumulada de veinticuatro (24)meses como especialista en arquitectura y/o especialista en diseño arquitectónico y/o especialista en arquitectura hospitalaria o servicio especializado en arquitectura hospitalaria y/o especialista en diseño arquitectónico hospitalario o especialista en arquitectura y señalización, en la formulación y/o elaboración de estudio de pre inversión o estudios definitivos y/o expedientes técnicos de proyectos de establecimientos de salud. La experiencia se computa desde la obtención de la colegiatura. 43. Siendo así, corresponde analizar cada una de las experiencias observadas por el Consorcio Impugnante a la oferta del Consorcio Adjudicatario, a fin de verificar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con lo requerido en las bases. Respectoalaexperienciadelpersonalclave“EspecialistaenFormulaciónyEvaluación de Proyectos” 44. El Consorcio Impugnante, cuestiona la validez de la experiencia del personal clave Carlos Raúl Poémape Oyanguren, pues refiere que las constancias presentadas están firmadas por el propio profesional y llevan el membrete de "Poémape’s Proyectos & Consultorías", empresa que no figura como contratista en los proyectos ni en las fichas SNIP, y cuyos cargos no han sido adecuadamente sustentados, pues no se acredita formalmente la participación de dicha empresa ni se demuestra el cumplimiento del tiempo mínimo de experiencia exigido. 45. Al respecto,de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que, segúnelAnexoN°5-CartadeCompromisodelPersonalClave,elseñorCarlosRaúl Poémape Oyanguren, declaró la siguiente experiencia: Página 32 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 46. Siendo así, el Consorcio Adjudicatario, para acreditar las tres (3) Experiencias señaladas, presentó los siguientes documentos: Página 33 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 a) Experiencias N° 1, presentó, entre otros, lo siguiente: Página 34 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 b) Experiencias N° 2, presentó, entre otros, lo siguiente: Página 35 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 c) Experiencias N° 3, presentó, entre otros, lo siguiente: Conforme se observa, las tres (3) constancias presentadas han sido suscritas por el Economista Carlos Raúl Poémape Oyanguren, en su calidad de responsable técnico de la formulación de los Proyectos de Inversión Pública a nivel de perfil, siendo además el profesional propuesto como personal clave por el Consorcio Página 36 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 Adjudicatario. Asimismo, cabe precisar que dichas constancias consignan como encabezado la denominación “Poémape’s Proyectos & Consultorías”. 47. Ahora bien,respecto a la denominación “Poémape’sProyectos&Consultorías”,la Entidad señaló que no corresponde a una persona jurídica, pues no presenta denominación societaria. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que el señor Carlos Raúl Poémape Oyanguren, les informó que la denominación “Poémape’s Proyectos & Consultorías” es su nombre comercial, y se encuentra debidamente registrado en su Ficha RUC. Por tanto, el uso del membrete corresponde legítimamente a su identidad comercial, conforme se aprecia de la imagen reproducida por el Consorcio Adjudicatario: Página 37 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 48. Según se aprecia, el nombre comercial “Poémape’s Proyectos & Consultorías” consignado en el membrete de las constancias presentadas, no es relevante, más aún considerando que, como ha sido corroborado con información de SUNAT, sí corresponde al profesional que expide los documentos. 49. Por tanto, lo señalado por el Consorcio Impugnante, carece de sustento, pues no se configura un incumplimiento a lo establecido en las Bases del procedimiento, en tanto se acredita adecuadamente la experiencia de 1 año, 2 meses y 1 día, exigidaparaelpersonalclavepropuesto“EspecialistaenFormulaciónyEvaluación de Proyectos”. Respecto a la experiencia del personal clave “Profesional Especialista en Arquitectura Hospitalaria”. 50. El Consorcio Impugnante, cuestiona la validez de la experiencia del personal clave Diego Rojas Ludeña, y refiere que la constancia presentada en la Experiencia N° 2, contiene información inexacta, pues está suscrito por el señor Juan Irwin Poma Pumacanchari, quien no figura como consultor que elaboró el expediente técnico. Asimismo, indica que a) la participación del señor Rojas Ludeña inició el 15 de mayo de 2023, b) la elaboración del expediente técnico fue realizada por la empresa CORPORACIÓN PRISMA S.A.C., en virtud del Contrato N° 091-2023- PCRIS/BID, suscrito con el Programa Creación de Redes Integradas de Salud – PCRIS, con fecha 26 de mayo de 2023, c) el inicio del proyecto fue el 13 de junio de 2023, y d) la supervisión del expediente técnico estuvo a cargo de INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A., contratada mediante el Contrato N° 34-2023-PCRIS/BID, también con fecha 26 de mayo de 2023. 51. Al respecto, cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 52. Siendo así, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que, segúnelAnexoN°5-CartadeCompromisodelPersonalClave,elseñorDiegoRojas Ludeña, declaró la siguiente experiencia: Página 38 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 53. Siendo así, considerando que el Consorcio Impugnante, cuestiona la Experiencia N° 2, corresponde analizar dicha experiencia, a fin de verificar si la experiencia cumple con lo requerido en las bases integradas. 54. A continuación, se reproduce el certificado presentado en la oferta del Consorcio Adjudicatario, para acreditar la Experiencia N° 2: Página 39 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 Página 40 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 Nótese que el certificado reproducido, se encuentra suscrito por el señor Juan Irwin Poma Pumacanchari, a favor del señor Diego Luis Fernando Rojas Ludeña, por haberse desempeñado en el cargo de “especialista en arquitectura” en la elaboracióndelexpedientetécnicodelproyectodeinversiónpúblicadenominado “Mejoramiento y ampliación de los servicios de Salud de la Red Integrada de Salud Puente Piedra, Ancón, Santa Rosa y Carabayllo, Provincia de Lima, Departamento de lima” (CUI 2466086), en el período del 15 de mayo de 2023 al 8 de noviembre de 2024. 55. Al respecto, cabe precisar que, ante los cuestionamientos señalados por el Consorcio Impugnante, mediante Decreto del 26 de junio de 2025, se requirió a la UNIDAD EJECUTORA 149-PROGRAMA DE INVERSIÓN “CREACIÓN DE REDES INTEGRADASDESALUD(supuestaEntidadcontratante),laempresaPRISMAS.A.C. (supuesta contratista) y el señor JUAN IRWIN POMA PUMACANCHARI (emisor del documento), que informen sobre la fecha de inicio y culminación de la etapa del expediente técnico, sobre las funciones que realizó el señor Juan Irwin Poma Pumacanchari y el señor Diego Luis Fernando Rojas Ludeña; sin embargo, no han dado respuesta al pedido de información remitido. 56. Siendo así, se debe tener en cuenta que el Consorcio Impugnante, señaló que la elaboración del expediente técnico fue realizada por la empresa CORPORACIÓN PRISMA S.A.C., en virtud del Contrato N° 091-2023-PCRIS/BID, con fecha 26 de mayo de 2023. 57. A continuación, se reproduce el Contrato N° 091-2023-PCRIS/BID, presentado por el Consorcio Impugnante: Página 41 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 Página 42 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, el Contrato N° 091-2023-PCRIS/BID, fue suscrito entre la Unidad Ejecutora 149 “Programa de Inversión creación de redes integradas de Salud” y la empresa Corporación PRISMA S.A.C. para la elaboración del diseño (expediente técnico) y construcción (ejecución de las obras) del proyecto de inversión pública denominado “Mejoramiento y ampliación de los servicios de Salud de laRedIntegrada de Salud Puente Piedra,Ancón, Santa RosayCarabayllo, Provincia de Lima, Departamento de lima” (CUI 2466086). Cabe precisar que el objeto del contrato es el mismo que el señalado en el Certificado del 10 de noviembre de 2024, además ambos documentos (contrato y certificado) hacen referencia al mismo código de inversión ((CUI 2466086). Página 43 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 58. Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario también señaló que el señor Juan Irwin Poma Pumacanchari (emisor del certificado materia de análisis) remitió la Carta N° 44-2025/JIPP-CO, a través de la cual señaló lo siguiente: Página 44 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 59. Nótese que, el señor Juan Irwin Poma Pumacanchari (emisor del certificado materia de análisis), señaló, entre otros, que el 5 de abril de 2023 suscribió un contrato privado de asociación a través de un subcontrato con la empresa “Corporación PRISMA”. Asimismo, informó que el 26 de mayo de 2023 la empresa CorporaciónPrismay laUnidadEjecutora 149“Programa deInversión creación de redes integradas de Salud” suscribieron el contrato para el servicio del diseño y construcción del proyecto de inversión pública denominado “Mejoramiento y ampliación de los servicios de Salud de la Red Integrada de Salud Puente Piedra, Ancón, Santa Rosa y Carabayllo, Provincia de Lima, Departamento de lima” (CUI 2466086). 60. Conforme se aprecia, en el Certificado del 10 de noviembre de 2024, presentado por el Consorcio Adjudicatario, se precisó que el señor Diego Luis Fernando Rojas Ludeña, se desempeñó en el cargo de “especialista en arquitectura” desde 15 de mayode2023al8denoviembrede2024,enlaelaboracióndelexpedientetécnico Página 45 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 del proyecto de inversión pública denominado “Mejoramiento y ampliación de los servicios de Salud de la Red Integrada de Salud Puente Piedra, Ancón, Santa Rosa y Carabayllo, Provincia de Lima, Departamento de lima” (CUI 2466086); sin embargo, de acuerdo a lo informado por el señor Juan Irwin Poma Pumacanchari (emisor del certificado materia de análisis), el Contrato 091-2023-PCRIS/BID respecto al proyecto señalado recién se había suscrito el 26 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al desarrollo de la experiencia que habría realizado el señor Diego Luis Fernando Rojas Ludeña (desde el 15 de mayo de 2023). Siendo así, se evidencia que la información contenida en el Certificado del 10 de noviembre de 2024 no es concordante con la realidad. 61. Asimismo, se aprecia que el Certificado del 10 de noviembre de 2024, tuvo por finalidad acreditar uno de los requisitos de calificación, descrito en el literal B.1. Experiencia del personal clave del numeral 3.2. Requisitos de calificación del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, lo que generó al Consorcio Adjudicatario un beneficio concreto que coadyuvó a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección 62. Al respecto, cabe recordar que, según el principio de integridad, regulado en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en los procedimientos de selección, la conducta de los participantes está guiada por la honestidad y la veracidad, evitando cualquier práctica indebida. Así también, en virtud del principio de presunción de veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se presume quelosdocumentosydeclaracionesformuladosporlosadministrados,responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 63. En ese sentido, habiéndose determinado que el Consorcio Adjudicatario presentó un documento inexacto a la Entidad, corresponde disponer que se abra el correspondiente expediente administrativo sancionador, con la finalidad que se determine su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del artículo 87 de la Ley N° 32069. 64. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, como consecuencia de ello, revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debiéndose considerarla Página 46 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 descalificada.Asimismo,debedisponerserevocarelotorgamientodelabuenapro al Consorcio Adjudicatario. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 65. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado admitida la oferta del Consorcio Impugnante, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 66. Sin embargo, de la revisión del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 26 de mayo de 2025, se advierte que la oferta del Consorcio Impugnante no fue evaluada, por lo que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y 75 del Reglamento, corresponde que el comité de selección proceda a evaluar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante y prosiga con las demás actuaciones del procedimiento de selección, incluyendo el otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo interpuestos por el Consorcio Impugnante. 67. Finalmente, considerando que el recurso de apelación presentado por el Impugnante es declarado fundado en parte (fundado el primer y segundo punto controvertido), e infundado el tercer punto controvertido en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformacióndispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87de la LeyN°32069,Ley General deContrataciones Públicas,y los artículos 19y 20del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, Página 47 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio INDECONSULT & CIS, integrado por las empresas INSTITUTO DE CONSULTORIA S.A. y CONSULTORES DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 08-2025-GRP-ORA-CS, para la “Contratación del servicio de consultoría en general para la formulación del estudio de preinversión a nivel de perfil del proyecto de inversión públicas: MejoramientodelosserviciosdesaluddelhospitaldelaamistadPerúCoreaSanta Rosa II-2 – distrito Veintiséis de Octubre – provincia de Piura – departamento de Piura”, respecto al primer y segundo punto controvertido e infundado respecto al tercer punto controvertido, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la condición de no admitida de la oferta del Consorcio INDECONSULT & CIS, integrado por las empresas INSTITUTO DE CONSULTORIA S.A. y CONSULTORES DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS S.A.C., debiendo considerarse admitida. 1.2 Revocar la condición de calificado del Consorcio Consultor Mori, integrado por la empresa MACKARDI CONSULTORES & ASOCIADOS E.I.R.L. y el señor Fernando Peña Coral, debiendo considerarse descalificado. 1.3 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 08-2025-GRP-ORA-CS, al Consorcio Consultor Mori, integrado por la empresa MACKARDI CONSULTORES & ASOCIADOS E.I.R.L. y el señor Fernando Peña Coral. 1.4 Disponer que el comité de selección proceda a evaluar la oferta presentada por el Consorcio INDECONSULT & CIS, integrado por las empresas INSTITUTO DE CONSULTORIA S.A. y CONSULTORES DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS S.A.C., y prosiga con las demás actuaciones del procedimiento de selección, incluyendo el otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. Página 48 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04735-2025-TCP- S1 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio INDECONSULT & CIS, integrado por las empresas INSTITUTO DE CONSULTORIA S.A. y CONSULTORES DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS S.A.C., para la interposición de los recursos de apelación. 3. RemitircopiadelpresentepronunciamientoalaSecretaríadelTribunal,paraabrir expediente administrativo sancionador contra el Consorcio Consultor Mori, integrado por la empresa MACKARDI CONSULTORES & ASOCIADOS E.I.R.L. y el señorFernandoPeñaCoral,afindedeterminarsuresponsabilidadadministrativa en la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del artículo 87 de la Ley N° 32069. De conformidad con lo dispuesto en el fundamento 63. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA VOCALTE MERINOVOCALA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 49 de 49