Documento regulatorio

Resolución N.° 4733-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO IBERO PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada - Homologación Nº 15-2025-MINEDU/UE 108-1 - Primera Convocatoria, convocado por ...

Tipo
Resolución
Fecha
08/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que se vulneró los principios de transparencia, buena fe procedimental y información clara, completa y confiable sobre el límite dea capacidad de almacenamiento del correo electrónico de la Entidad, a fin de que pueda remitir los elementos constitutivos de la oferta (…)”. Lima, 9 de julio de 2025 VISTO en sesión del 9 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4806/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO IBERO PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada - Homologación Nº 15-2025-MINEDU/UE 108-1 - Primera Convocatoria, convocado por la Unidad Ejecutora 108 - Programa Nacional de Infraestructura Educativa, para la contratación de bienes: “Adquisición, transporte y entrega de mobiliario homologado por reposición para las instituciones educativas de la región Lima Metropolitana, mediante CUI Nº 2560356” -...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que se vulneró los principios de transparencia, buena fe procedimental y información clara, completa y confiable sobre el límite dea capacidad de almacenamiento del correo electrónico de la Entidad, a fin de que pueda remitir los elementos constitutivos de la oferta (…)”. Lima, 9 de julio de 2025 VISTO en sesión del 9 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4806/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO IBERO PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada - Homologación Nº 15-2025-MINEDU/UE 108-1 - Primera Convocatoria, convocado por la Unidad Ejecutora 108 - Programa Nacional de Infraestructura Educativa, para la contratación de bienes: “Adquisición, transporte y entrega de mobiliario homologado por reposición para las instituciones educativas de la región Lima Metropolitana, mediante CUI Nº 2560356” - ítem paquete N° 2; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de abril de 2025, la Unidad Ejecutora 108 - Programa Nacional de Infraestructura Educativa, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada - Homologación Nº 15-2025-MINEDU/UE 108-1 - Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición, transporte y entrega de mobiliario homologado por reposición para las instituciones educativas de la región Lima Metropolitana, mediante CUI Nº 2560356”, con un valor estimado total de S/ 19,893,144.43 (diecinueve millones ochocientos noventa y tres mil ciento cuarenta y cuatro con 43/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem paquete N° 2: “Ugel 02”, se convocó por el monto de S/ 5,088,701.38 (cinco millones ochenta y ocho mil setecientos uno con 38/100 soles). Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 28 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera 2 electrónica y, el 20 de mayo del mismo año, se notificó, a través del SEACE ), el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa MOBILIA INDUSTRIAL S.A.C., por el monto de S/ 4,072,551.70 (cuatro millones setenta y dos mil quinientos cincuenta y uno con 70/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL GRUPO IBERO PERÚ S.A.C. ADMITIDO 3,590,000.00 100.00 1 - CONSORCIO MOBILIARIO 1 ADMITIDO 3,730,417.85 96.24 2 - MAD METAL INVERSIONES S.A.C. ADMITIDO 4,067,360.00 88.26 3 - MOBILIA INDUSTRIAL ADMITIDO 4,072,551.70 88.15 4 CALIFICADO SI S.A.C. INDUSTRIAS FORGA S.A.C. ADMITIDO 4,121,848.12 87.10 5 DESCALIFICADO 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 27 y 29 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones 3 del Estado, en adelante el Tribunal (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), el postor GRUPO IBERO PERÚ S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el rechazo de su oferta en el procedimiento de selección (ítem paquete N° 2), solicitando, como pretensión principal, que: i) se revoque el rechazo de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se otorgue la buena pro a su favor. Asimismo, como pretensión subordinada, solicitó que se declare la nulidad del procedimiento de selección. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Sobre el rechazo de su oferta: 2 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 4 • El 12 de mayo de 2025 , mediante correo electrónico (ua23@pronied.gob.pe), el comité de selección le solicitó los elementos constitutivos de su oferta económica [análisis de los precios unitarios y el presupuesto], otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles. • El 14 de mayo de 2025, a las 19:22 horas, a través del correo electrónico (proyectos@iberoperu.com.pe), remitió la Carta N° 092-2025-GC-CIP, adjuntando los elementos constitutivos de su oferta económica, por lo que cumplió con lo solicitado por la Entidad. • Sin embargo, mediante “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro” de fecha 20 de mayo de 2025, el comité de selección indicó que no había presentado los elementos constitutivos de la oferta. • En tal sentido, señala que la decisión del comité de selección no tiene sustento, es arbitraria y vulnera el principio de igualdad de trato, pues sí presentó los documentos que sustentan su oferta económica. • La Entidad podría alegar que los elementos constitutivos de la oferta fueron remitidos el 14 de mayo de 2025, a las 19:22 horas, es decir, fuera de horario; sin embargo, ello sería una barrera burocrática. Así, mediante la Resolución N° 0181-2021/CEB-INDECOPI, el INDECOPI ha declarado como barrera burocrática ilegal la limitación establecida por el Ministerio de Educación de remitir solicitudes a través de su Mesa de Partes Virtual, únicamente dentro del horario de 00:00 horas a 17:00 horas . • Adicionalmente, señala que ocupa el primer lugar en el orden de prelación y cumple con el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad; por lo tanto, considera que se le debe otorgar la buena pro. Sobre la nulidad del procedimiento de selección: 5ua23@pronied.gob.pe. mesas-de-partes-virtuales-son-barreras-burocraticasilegales.ecopi restriccion-de-horario-parala-recepcion-de-documentos-en- Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 • Conforme al “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro” de fecha 20 de mayo de 2025, el comité de selección rechazó su oferta. Dicha decisión se sustenta en el Informe Nº 01-2025-CS-A.S.H. Nº15-2025- MINEDU/UE-108-1 de fecha 15 de mayo de 2025; sin embargo, el referido informe no ha sido publicado en el SEACE, pues solo ha sido mencionado en el Acta, por lo que se ha vulnerado el principio de transparencia y la debida motivación. • Por tanto, considera que existe un vicio que acarrea la nulidad del procedimiento de selección. 3. Por medio del escrito s/n, presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Remite la constatación notarial de fecha 29 de mayo de 2025, mediante la cual la Notaria de Lima, María Soledad Pérez Tello, constató que, el 14 de mayo del mismo año, mediante correo electrónico (proyectos@iberoperu.com.pe), la empresa Grupo Ibero Perú S.A.C. envió un archivo al correo electrónico ua23@pronied.gob.pe, denominado “Carta 092-2025-GC-GIP - ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA OFERTA HOMOLOGACIÓN 015-2025”, la cual consta de 171 páginas. • Asimismo, la Notaria hizo capturas de pantallasdela bandeja de entradadel correo de su representada, donde se pudo constatar que no hubo correo de rechazo por un envío fallido. 4. A través del Decreto del 2 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 3 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 5. El 6 de junio de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, entre otros, el Informe 6 N° 000051-2025-JCEB-MINEDU-VMGI-PRONIED-OTI-EIT , el Informe N° 003-2025- CS-ASH N° 15-2025-MINEDU/UE 108-1 y el Informe N° 000559-2025-MINEDU- VMGI-PRONIED-OAJ , mediante los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • De la revisión de la consola de administración que gestiona la Oficina de Tecnologías de la Información, se aprecia que el correo electrónico externo proyectos@iberoperu.com.pe intentó enviar archivos adjuntos de más de 25 MB a la cuenta genérica del PRONIED (ua23@pronied.gob.pe). • Asimismo, el 14 de mayo de 2025, a las 07:23 pm, desde la cuenta postmaster@pronied.gob.pe, se envió automáticamente un mensaje de error al remitente,indicando que “el tamaño máximo de mensaje permitido es de 25 MB”, a fin de que lo pueda corregir. • En tal sentido, se verifica que el correo electrónico externo no ingresó a la bandeja de correo de la cuenta genérica de la Entidad. Sobre la nulidad del procedimiento de selección: • Señala que, mediante el Informe Nº 01-2025-CS-A.S.H. Nº15-2025- MINEDU/UE-108-1 de fecha 15 de mayo de 2025, el comité de selección solicitó a la Unidad Gerencial de Mobiliario y Equipamiento -en su condición de área usuaria y técnica especializada- que emita opinión técnica sobre los elementos constitutivos presentados por los postores en los diversos ítems convocados. • En tal sentido, señala que la finalidad de dicho informe era correr traslado al área usuaria de los elementos constitutivos de las ofertas. • Además,señalaquelainformaciónqueseexponeenelInformeNº01-2025- CS-A.S.H.Nº15-2025-MINEDU/UE-108-1,seencuentracontenidaenel“Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena 6Elaborado por el señor Juan Carlos Escalante Balboa - Locador de Servicio, Programa Nacional de Infraestructura Educativa Ministerio de Educación. 7Elaborada por el comité de selección. 8Elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica. Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 pro”, respecto a que el Impugnante no presentó los documentos que sustentan su oferta. • Por tanto, considera que no existe vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 5. Por medio del escrito s/n, presentado el 6 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • El 12 de mayo de 2025, mediante correo electrónico ua23@pronied.gob.pe, la Entidad requirió a los postores que remitan los elementos constitutivos de las ofertas, otorgando un plazo de dos (2) días hábiles. • El Impugnante alega que, mediante Carta Nº 092-2025-GC-CIP de fecha 14 de mayo de 2025, ha cumplido con dicho requerimiento; sin embargo, no acredita que la Entidad haya recibido y validado dicha documentación. • En materia administrativa es exigible la presentación de una constancia formal de recepción parte de la Entidad (acuse de recibo, correo de confirmación institucional o registro de ingreso oficial). La ausencia de constancia verificable de dicha presentación impide tener por cumplido el requerimiento exigido. • Además, indica que no se ha vulnerado al principio de igualdad de trato, pues la Entidad otorgó a todos los postores las mismas condiciones de plazo para la presentación de la documentación requerida. El rechazo de la oferta del Impugnante se fundamentó en la inobservancia de un requerimiento expreso y verificable, y no en una decisión arbitraria. • Tampocosehaafectadoeldebidoprocedimiento,dadoquelaEntidadactuó dentro del marco de sus competencias, respetando las etapas previstas en el procedimiento y ejerciendo sus facultades de verificación formal y sustancial. Sobre la incongruencia en el petitorio del recurso: • El Impugnante ha solicitado, por un lado, que se declare la nulidad de la buena pro otorgada al Adjudicatario, y que se retrotraiga el procedimiento Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 de selección a la etapa de evaluación y calificación de ofertas, debido a que su oferta habría sido rechazada de forma indebida; sin embargo, por otro lado, dicho postor ha solicitado que se le otorgue la buena pro. • En tal sentido, considera que el petitorio de dicho postor es jurídicamente inviable y contradictorio, pues no se puede pretender simultáneamente la invalidez del acto y, a la vez, que dicho acto despliegue efectos favorables a quien impugna su existencia. 6. Con Decreto del 10 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado por el Impugnante el 2 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 10 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad detercero administrado, ypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Por medio del Decreto del 10 de junio de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expedientey,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábiles,lodeclare listo para resolver. 9. Por medio del Decreto del 13 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 19 de junio del mismo año. 10. Mediante Oficio N° 00464-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS, presentado el 16 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. Con escrito s/n,presentado el 17 de junio de 2025 ante el Tribunal,el Impugnante solicitó la reprogramación de la audiencia pública. 12. Por medio del Decreto del 18 de junio de 2025, se declaró no ha lugar la solicitud de reprogramación de la audiencia. 13. Mediante escrito s/n, presentado el 18 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 14. A través del Oficio N° 00495-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS, presentado el 19 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 15. El 19 de junio de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 16. Con escrito s/n, presentado el 19 de junio de 2025, el Impugnante solicitó la grabación de la audiencia pública. 17. Por medio del Decreto del 19 de junio de 2025, afin de que el Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se solicitó lo siguiente: “A la UNIDAD EJECUTORA 108 - PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA (LA ENTIDAD): i. Cumpla con remitir copia completa y legible del Informe N° 01-2025-CS- A.S.H.N°15-2025-MINEDUUE-108-1 defecha15 de mayodel 2025, elcualse menciona en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro”. ii. Cumpla con remitir copia completa y legible de los mensajes que se habrían enviado -de forma automática- desde el correo postmaster@pronied.gob.pe al correo proyectos@iberoperu.com.pe, comunicando que los archivos superabanellímitede25MB,conformesemencionaenelInformeN°00051- 2025-JCEB-MINEDU-VMGI-PRONIED-OTI-EIT del 28 de mayo de 2025 9 [imágenes N° 1 , N° 2, N° 3 y N° 4]. 18. Mediante Oficio N° 00502-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS, presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información solicitado. 19. PormediodelDecretodel25dejuniode2025,sesolicitóalaspartesyalaEntidad pronunciarse respecto a los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: 9Seguimiento del correo electrónico proyectos@iberoperu.com.pe. Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 I. En el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro”, se indica que, el 12 de mayo de 2025, mediante correo electrónico(ua23@pronied.gob.pe),elcomitédeselecciónsolicitóalpostor GRUPO IBERO PERÚ S.A.C. que presente los elementos constitutivos que sustentensuofertaeconómica(análisisdepreciosunitarios ypresupuesto), debido a que el monto ofertado era inferior al 80% del valor estimado, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles. No obstante, según el comité de selección, dicho postor no habría presentadolos elementos constitutivos quesustentensuoferta,motivopor el cual “rechazó” dicha oferta. II. En el recurso interpuesto, el postor GRUPO IBERO PERÚ S.A.C. indicó que, el 14 de mayo de 2025, a través del correo electrónico (proyectos@iberoperu.com.pe), presentó ante la Entidad la Carta N° 092- 2025-GC-CIP, adjuntando los documentos que sustentan su oferta económica. III.Asimismo, en esta instancia, la Entidad remitió el Informe N° 00051-2025- JCEB-MINEDU-VMGI-PRONIED-OTI-EIT del 28 de mayo de 2025, mediante el cual indicó que no recibió ningún archivo que sustente la oferta económica del postor GRUPO IBERO PERÚ S.A.C., pues los archivos que intentó remitir dicho postor al correo institucional (ua23@pronied.gob.pe) superaban el límite de 25 MB. IV. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que el 12demayode2025,medianteelcorreoelectrónicoua23@pronied.gob.pe, la Unidad de Abastecimiento de la Entidad solicitó, entre otros, al postor GRUPO IBERO PERÚ S.A.C. que presente los elementos constitutivos que sustentan su oferta económica, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles, conforme se muestra a continuación: Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 V. Sin embargo, de la revisión del correo electrónico, no se aprecia que la Unidad de Abastecimiento haya informado previamente al postor que los archivos no debían superar los 25 MB. Ello recién ha sido comunicado en esta instancia. Enese contexto, se advierte que la Entidad debió informar de manera clara y previa al postor sobre la capacidad máxima de almacenamiento del correo electrónico institucional (ua23@pronied.gob.pe), a fin de que este pueda adoptar las medidas que el caso amerite. VI. Sobre el particular, en virtud del principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del TUO de la Ley 30225, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condicionesdeigualdaddetrato,objetividadeimparcialidad.Esteprincipio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 VII.Asimismo, en el sub numeral 1.8 de numeral 1 del artículo IV) del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de ProcedimientoAdministrativoGeneral , enadelante elTUOde la LPAG,se indica que, en virtud del principio de buena fe procedimental, la autoridad administrativa, los administrados, sus representante o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. De igual modo, en el sub numeral 1.15 del citado numeral 1, se establece que, en virtud del principio de confianza legítima, la autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. VIIIEn el presente caso, la Unidad de Abastecimiento de la Entidad no habría brindado información clara, completa y confiable al postor GRUPO IBERO PERÚ S.A.C. sobre el límite de capacidad de almacenamiento del correo electrónico, a fin de que este pueda remitir los archivos que sustenten su oferta económica. IX. Por tanto, la situación expuesta revela que la Entidad habría vulnerado el principio de transparencia, previsto en el literal c) del TUO de la Ley N° 30225, así como los principios de buena fe procedimental y confianza legítima, previstos en el numeral 1 del artículo IV) del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. 20. Con escrito s/n, presentado el 2 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: • El comité de selección actuó en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento, pues requirió a los postores los elementos 10 Aprobado con Decreto Supremo 004-2019-JUS. Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 constitutivos de las ofertas y validó aquellas que cumplieron con los requisitos formales y sustanciales previstos en las bases. • Asimismo, el comité actuó con sujeción al principio de igualdad de trato, dado que requirió a todos los postores que presenten los elementos constitutivosdesusofertas,enigualdaddecondiciones,plazosymedios.No se otorgó prórrogas ni excepciones a ningún postor, y se respetaron los principios de publicidad y predictibilidad normativa. • Ahora bien, el Impugnante recibió la notificación automática del servidor de correo de PRONIED (postmaster@pronied.gob.pe), donde se le informó que sus archivos no habían sido recibidos por exceder los 25 MB permitidos. • En ese contexto, el Impugnante pudo comprimir el archivo, fraccionar el envío,emplearplataformas electrónicasalternativas(comomesasdepartes virtuales institucionales,servicios de transferencia como WeTransfer, Drive, entre otros), o al menos comunicar de inmediato el incidente a la Entidad; sin embargo, no adoptó ninguna de estas medidas, lo que revela una clara negligencia. • Además, el Impugnante no presentó ante el Tribunal la notificación automáticadelrechazodelosarchivosenviados,ocultandounainformación determinante, por lo que ha vulnerado el principio de buena fe establecido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. • Por lo tanto, si bien la Entidad no precisó expresamente el límite de capacidad de los archivos que se podía recibir en el correo institucional, ello resulta irrelevante, ya que el Impugnante fue notificado del rechazo de los archivos enviados, por lo que pudo adoptar medidas correctivas dentro del plazo otorgado. 21. Mediante Decreto del 2 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 22. Mediante Oficio N° 00530-2025-MINEDU-VMGI-PRONIEG-OGAD-UABAS, que adjunta el Informe N° 00013-2025-GGA.MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS- CEC, presentados el 2 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 • En ningún dispositivo técnico-normativo se establece la obligatoriedad del Órgano Encargado de las Contrataciones de advertir el tope máximo de capacidad de los archivos digitales; por tanto, no tiene la obligación de comunicar dicha información. • Asimismo, el correo electrónico outlook advierte automáticamente cuando un documento no puede ser cargado por su peso. • Adicionalmente, considera que la Unidad de Abastecimiento ha cumplido con brindar informaciónde manera clara,completa, precisayconfiable a los postores, por lo que no ha existido inconvenientealguno con ninguno de los demás postores. • El Impugnante no fue diligente al momento de enviar los elementos constitutivos de su oferta económica, pues debió verificar que se haya remitido de manera adecuada. 23. A través del Escrito s/n, presentado el 3 de julio de 2025, el Impugnante formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 24. Con Decreto del 7 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la información remitida por el Adjudicatario a través de su escrito s/n,presentado el 2 de ese mismo mes y año. 25. Con Decreto del 8 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Impugnante a través de su escrito s/n, presentado el 3 de ese mismo mes y año. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección (ítem paquete N° 2), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 11 estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 11 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total es de S/ 19,893,144.43 (diecinueve millones ochocientos noventa y tres mil ciento cuarenta y cuatro con 43/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el rechazo de su oferta en el procedimiento de selección (ítem paquete N° 2), solicitando que: i) se declare la nulidad del procedimiento de selección, ii) se revoque el rechazo de su oferta, iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. 5. Ahora bien, el Adjudicatario ha cuestionado que el Impugnante ha solicitado, por un lado, que se declare la nulidad de la buena pro otorgada al Adjudicatario y que se retrotraiga el procedimiento de selección a laetapa de evaluación y calificación de ofertas, debido a que su oferta habría sido rechazada de forma indebida; sin embargo, por otro lado, ha solicitado que se le otorgue la buena pro. Entalsentido,consideraqueelpetitoriodedichopostoresjurídicamenteinviable, pues no se puede requerir simultáneamente la invalidez del acto y, a la vez, que dicho acto despliegue efectos favorables a quien impugna su existencia. 6. No obstante, cabe indicar que el Impugnante también solicita la nulidad del procedimiento de selección, debido a que, al momento de publicar el acta de evaluaciónnosehapublicadouninformedelaEntidad;enesesentido,seadvierte que el recurso de apelación versa sobre dos pretensiones: i) la existencia de vicios de nulidad al momento de publicar el acta de evaluación, y ii) la revocatoria de la Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 buena pro otorgada al Adjudicatario, en caso se resuelva que no correspondía rechazar la oferta del impugnante, por lo que al tratarse de dos pretensiones separadas e independientes no se verifica una situación jurídica inviable como lo alega el Adjudicatario. 7. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que, en caso se revoque el rechazo de la oferta del Impugnante, habría dos (2) ofertas válidas [considerando la oferta del Adjudicatario], por lo que se procedería a calificarlas y finalmente, se otorgaría la buena pro a quien corresponda, según lo establecido en los artículos 73 al 76 del Reglamento. En tal sentido, la revocación del rechazo de la oferta del Impugnante traería como consecuencia que se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, por lo que lo solicitado por el Impugnante resulta viable y no se aprecia una motivación contradictoria. Además, conforme a las facultades previstas en los literales b) y c) del artículo 128 del Reglamento, el Tribunal puede revocar el acto impugnado y, luego, proceder con la evaluación y/o calificación de una oferta; o, disponer que el comité de selección cumpla con esto último. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 8. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario se notificó el 20 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, elImpugnante contaba conunplazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de mayo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito s/n, presentado el 27 de mayo de 2025 ante el Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 Tribunal (subsanado con escrito s/n, presentado el 29 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 9. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente generaldelImpugnante, estoes,porel señor Héctor EduardoMondragón Burga, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 10. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 11. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el rechazo de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, debe primero revertir el “rechazo” de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 13. En el caso concreto, el Impugnante no es ganador de la buena pro. Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 14. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación en el ítem paquete N° 2, solicitando que: i) se declare la nulidad del procedimiento de selección, ii) se revoque el rechazo de su oferta, iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 15. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 16. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque el rechazo de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro del ítem paquete N° 2, otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del ítem paquete N° 2 a su favor. • Se declare la nulidad del ítem paquete N° 2 del procedimiento de selección 17. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique la buena pro del ítem paquete N° 2 a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 18. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 19. En este punto, el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 3 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 6 de junio del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte queconescritos/n,presentadoel6dejuniode2025,elAdjudicatarioseapersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación,esto es, dentro del plazo legal establecido.Enconsecuencia,paraladeterminacióndelospuntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por los Impugnante, así como por el Adjudicatario. 20. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 i. Determinar si corresponde declarar la nulidad del Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro” debido a lanopublicacióndelInformeN°InformeNº01-2025-CS-A.S.H.Nº15-2025- MINEDU/UE-108-1 ii. Determinar si corresponde revocar el rechazo de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro del ítem paquete N° 2, otorgada al Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem paquete N° 2 al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 21. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 22. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 23. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 24. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 25. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Además, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 26. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 27. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo pronunciamiento previo sobre la existencia de presuntos vicios de nulidad durante el trámite del procedimiento de selección PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad del Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento debuenapro” debido alano publicación delInformeN°InformeNº 01-2025-CS- A.S.H. Nº 15-2025-MINEDU/UE-108-1 28. El Impugnante ha señalado que, conforme al “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro” de fecha 20 de mayo de 2025, el comité de selección rechazó su oferta porque no había presentado los elementos constitutivos de oferta económica. Dicha decisión se sustentó en el Informe Nº 01-2025-CS-A.S.H. Nº 15-2025-MINEDU/UE-108-1 de fecha 15 de mayo de 2025. Refiere que, sin embargo, el referido informe no ha sido publicado en el SEACE, por lo que se habrían vulnerado los principios de transparencia y debida motivación de los actos administrativos. En consecuencia, ello constituye un vicio que acarrea la nulidad del procedimiento de selección. 29. Al respecto, de larevisión del SEACE,se apreciaque, efectivamente,no seadjuntó el Informe Nº 01-2025-CS-A.S.H. Nº15-2025-MINEDU/UE-108-1; sin embargo, en esta instancia, este Colegiado ha podido revisar la copia de dicho informe, en el cual se exponen los mismos argumentos contenidos en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro”, respecto a que el Impugnante no presentó los documentos que sustentan su oferta económica, conforme se muestra a continuación: Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 (…) (…) (…) 30. Sobre el particular, es preciso remitirnos a lo dispuesto en el artículo 14 del TUO de la LPAG, que prevé los supuestos de conservación del acto administrativo: Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 “Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascedente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1. El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3. El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento,considerandocomotalesaaquellascuyarealización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, ocuyoincumplimiento no afectareel debido proceso del administrado. 14.2.4. Cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5. Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial”. 31. Enelpresentecaso,sibien elreferidoinformenofueadjuntadoalSEACE;también es cierto que en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamientodebuenapro”, sereproducenlosmismosargumentosexpuestosen el documento omitido. Ello evidenciaque lafaltadepublicacióndel referido informenoafectóelderecho de defensa del Impugnante, en razón que su contenido fue expresado de igual modo en el acta con el cual se comunicó la decisión de rechazar la oferta. 32. Por lo tanto, la Sala considera que debe prevalecer la conservación del acto administrativo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el “rechazo” de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro del ítem paquete N° 2¸otorgada al Adjudicatario. Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 33. Conforme al “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”, el comité de selección rechazó la oferta del Impugnante, argumentando lo siguiente: i. El 12 de mayo de 2025, el comité de selección solicitó al Impugnante los elementos constitutivos de la oferta económica, debido a que el monto ofertado era inferior al 80% del valor estimado, por lo que debía presentar el análisis de los precios unitarios y el presupuesto, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles. Sin embargo, dicho postor no presentó los elementos constitutivos de la oferta económica: (…) (…) 34. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, manifestando que, el 14 de mayo de 2025, a las 19:22 horas, mediante correo electrónico (proyectos@iberoperu.com.pe), remitió la Carta N° 092-2025-GC-CIP, adjuntando los elementos constitutivos de su oferta económica, por lo que ha cumplido con lo solicitado por la Entidad. Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 Además, en esta instancia, remitió la constatación notarial de fecha 29 de mayo de 2025, mediante la cual la Notaria de Lima, María Soledad Pérez Tello, hizo capturas de pantallas de la bandeja de entrada del correo de su representada (proyectos@iberoperu.com.pe), de fecha 14 de mayo de 2025, donde se pudo constatar que no hubo correo de rechazo por un envío fallido. 35. Por suparte,atravésdelInformeN°000051-2025-JCEB-MINEDU-VMGI-PRONIED- OTI-EIT y el Informe N° 003-2025-CS-ASH N° 15-2025-MINEDU/UE 108-1, la Entidad indicó que, de la revisión de la consola de administración que gestiona la Oficina de Tecnologías de la Información, se aprecia que, el 14 de mayo de 2025, mediante el correo electrónico externo proyectos@iberoperu.com.pe, el Impugnante intentó enviar archivos adjuntos de más de 25 MB a la cuenta genérica de la institución (ua23@pronied.gob.pe). Asimismo, el 14 de mayo de 2025, a las 07:23 pm, desde la cuenta postmaster@pronied.gob.pe, se envió automáticamente un mensaje de error al remitente (proyectos@iberoperu.com.pe), indicando que “el tamaño máximo de mensaje permitido es de 25 MB”, a fin de que lo pueda corregir. Entalsentido,severificaqueelcorreo electrónicoexternono ingresóalabandeja de correo de la cuenta genérica de la institución. 36. Sobre el particular, el Adjudicatario indicó que el Impugnante no acreditó que el archivo que sustenta su oferta económica haya sido recibido y validado por la Entidad. Asimismo, indica que no se ha vulnerado el principio de igualdad de trato, pues la Entidad otorgó a todos los postores las mismas condiciones de plazo para la presentación de la documentación requerida. El rechazo de la oferta del Impugnante se fundamentó en la inobservancia de un requerimiento expreso y verificable, y no en una decisión arbitraria. Tampoco se ha afectado el debido procedimiento, dado que la Entidad actuó dentro del marco de sus competencias, respetando las etapas previstas en el procedimiento y ejerciendo sus facultades de verificación formal y sustancial. 37. A fin de esclarecer este punto controvertido, el Colegiado considera pertinente remitirse a las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen lasreglasa las cualesdeben someterse los participantes y/o postores, Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 38. Así, en el numeral 1.11 del Capítulo Ide la sección general de las bases integradas, se indica que, previo al otorgamiento de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, según corresponda, revisa las ofertas económicas que cumplen los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 del Reglamento, de ser el caso. De rechazarse alguna de las ofertas calificadas, el órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, según corresponda, revisa el cumplimiento de los requisitos de calificación de los postores que siguen en el orden de prelación, en caso las hubiere. 39. Asimismo, en el numeral 1.2 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se indica que el presente procedimiento de selección tiene por objeto laadquisición,transporteyentregademobiliariohomologadoporreposiciónpara las instituciones educativas de la Región Lima Metropolitana. Entre los bienes requeridos, se encuentra el ítem paquete N° 2: (…) Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 Asimismo, en el numeral 1.5 del citado Capítulo, se indica que el presente procedimiento se rige por el sistema de suma alzada, de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación respectivo. 40. De igual modo, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe ofertar el preciodelaofertaensoles,paralocualdebepresentarobligatoriamenteelAnexo N° 6. El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2)decimales.Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales. 41. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, por el monto de S/ 3,590.000.00, conforme se muestra a continuación: Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 42. Sobre el particular, resulta oportuno indicar que, conforme lo indicado en el numeral 28.1 del artículo 28 de la Ley, “para la contratación de bienes y servicios, laEntidadpuederechazartodaofertapordebajodelvalorreferencialsidetermina que, luego de haber solicitado por escrito o por medios electrónicos al proveedor la descripción a detalle de la composición de su oferta para asegurarse de que pueda cumplir satisfactoriamente y legalmente sus obligaciones del contrato, se acredita mediante razones objetivas un probable incumplimiento. El rechazo de la oferta debe encontrarse fundamentado”. 43. De igual modo, en el artículo 68 del Reglamento, respecto al rechazo de ofertas, se indica lo siguiente: 68.1. En el caso de la contratación de bienes, servicios en general y consultorías en general, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, solicita al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando, entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado; o, ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. 68.2. La Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 postor la información adicional que resulte pertinente, otorgándole para ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Unavezcumplidoconloindicadoprecedentemente,elcomitédeselección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, determina si rechaza la oferta, decisión que es fundamentada. (…) 44. Teniendoencuentaello,delarevisióndel “Actadeaperturadesobres,evaluación de las ofertas y calificación” y del expediente administrativo, se aprecia que el 12 de mayo de 2025, a las 17:03 horas, mediante el correo electrónico ua23@pronied.gob.pe, la Unidad de Abastecimiento de la Entidad solicitó, entre otros, al postor GRUPO IBERO PERÚ S.A.C. [proyectos@iberoperu.com.pe] que presente los elementos constitutivos de su oferta económica (análisis de precios unitariosyelpresupuesto),otorgándoleunplazodedos(2)díashábiles,conforme se muestra a continuación: Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 Comoseaprecia,laEntidadindicóquelainformaciónrequeridadebíaserremitido al correo institucional (en formato libre), en el plazo de dos (2) días hábiles. 45. Asimismo, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que, el 14 de mayo de 2025, a las 19:22 horas, la empresa GRUPO IBERO PERÚ S.A.C. [el Impugnante], a través del correo electrónico [proyectos@iberoperu.com.pe], remitió la Carta N° 092-2025-GC-GIP al correo institucional de la Entidad [ua23@pronied.gob.pe], adjuntando el análisis de precios unitarios, la estructura de costos, entre otros, conforme se muestra a continuación: Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 (…) Detalle de precios unitarios: Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 estructura de costos: Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 (…) 46. Ahora bien, en esta instancia, la Entidad remitió el Informe N° 00051-2025-JCEB- MINEDU-VMGI-PRONIED-OTI-EIT del 28 de mayo de 2025, mediante el cual indicó que, de la revisión de la consola de administración que gestiona la Oficina de TecnologíasdelaInformación,advirtióquenorecibióningúnarchivoquesustente la ofertaeconómicadel Impugnante,debidoaque losarchivosqueintentó remitir dicho postor al correo institucional (ua23@pronied.gob.pe) superaban el límite de 25 MB, conforme se detalla a continuación: Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 Asimismo, indicó que, el 14 de mayo de 2025, a las 07:23 pm, desde la cuenta postmaster@pronied.gob.pe, se envió automáticamente un mensaje de error al remitente (proyectos@iberoperu.com.pe), indicando que “el tamaño máximo de mensaje permitido es de 25 MB”: Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 (…) Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 47. Sobre el particular, se debe tener presente que, en virtud del principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del TUO de la Ley 30225, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 48. Asimismo,en el sub numeral 1.8 denumeral 1 delartículo IV)delTítulo Preliminar del TUO de la LPAG, se indica que, en virtud del principio de buena fe procedimental, la autoridad administrativa, los administrados, sus representante o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 De igual modo, en el sub numeral 1.15 del citado numeral 1, se establece que, en virtuddelprincipiode confianza legítima, laautoridad administrativabrindaalos administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. 49. En el presente caso, se aprecia que, el 12 de mayo de 2025, mediante el correo electrónico ua23@pronied.gob.pe, la Unidad de Abastecimiento de la Entidad solicitó al Impugnante que presente los elementos constitutivos de su oferta (análisis de precios unitarios y el presupuesto), otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles. Sin embargo, de la revisión del correo electrónico, no se aprecia que la Unidad de Abastecimiento haya efectuado alguna indicación o información sobre restricciones que el proveedor debía considerar para la remisión de la respuesta, como lo serían las limitaciones en la capacidad máxima de almacenamiento del correo electrónico de la institución; es decir, que los archivos adjuntos no debían superarlos25MB.Dichainformaciónreciénhasidocomunicadaenestainstancia. En ese contexto, este Colegiado considera que, si dicha limitación técnica iba a afectar la presentación de información de los postores, estos merecían y tenían derecho a conocerla, a fin de tomar sus previsiones, de modo que no incida negativamente en su participación en el procedimiento de selección. 50. Es más, esta limitación técnica al remitir y recibir la información de los elementos constitutivosde la ofertadel Impugnante[realizado mediantecorreoelectrónico], ha generado que el comité de selección rechace dicha oferta, argumentando que no recibió el archivo adjunto por superar los 25 MB, pese a que no se aprecia que ello haya sido debidamente informado de modo previo a dicho postor. 51. En tal sentido, se aprecia que la Entidad no brindó información clara y completa al Impugnante sobre el límite de capacidad de almacenamiento del correo institucional, a fin de que este pueda remitir los archivos que sustenten su oferta económica. 52. Por tanto, la situación expuesta revela que la Entidad ha vulnerado el principio de transparencia,previsto en el literal c)del artículo2 del TUOde la LeyN° 30225, así Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 como los principios de buena fe procedimental y confianza legítima, previstos en el numeral 1 del artículo IV) del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 53. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 25 de junio de 2025, esta Sala corrió traslado delosposiblesviciosdenulidadalaspartesyalaEntidad,aefectosdequepuedan expresar su posición al respecto. 54. Sobre el particular, la Entidad señaló que en ningún dispositivo técnico-normativo se establece la obligatoriedad del Órgano Encargado de las Contrataciones de advertir el tope máximo de capacidad de los archivos digitales; por tanto, no tiene la obligación de comunicar dicha información. Asimismo, el correo electrónico outlook advierte automáticamente cuando un documento no puede ser cargado por su peso. Adicionalmente,señala que la Unidadde Abastecimiento ha cumplido conbrindar información clara, completa, precisa y confiable a los postores sobre el requerimiento de los elementos constitutivos de la oferta, por lo que no ha existido inconveniente con ninguno de los demás postores. 55. Sin embargo, la posición asumida por la Entidad no considera que, en virtud del principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. En virtud a dicho principio, la Sala considera que la Entidad debió informar de manera previa, clara y completa al Impugnante sobre la capacidad máxima de almacenamiento del correo institucional (ua23@pronied.gob.pe), a fin de que éste pueda tener una comprensión cierta sobre dicho trámite y adoptar las medidas que el caso amerite, tanto más si dicha limitación técnica iba a incidir en la decisión final que se adopte sobre la participación del Impugnante en el procedimiento de selección. Por tanto, el argumento de la Entidad no puede ser amparado, en razón que es contrario a lo establecido en el principio de transparencia. Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 56. Por su parte, el Adjudicatario indicó que si bien la Entidad no precisó expresamente el límite de capacidad de los archivos que se podía recibir en el correo institucional, ello resulta irrelevante, ya que el Impugnante recibió la notificación automática del servidor de correo de PRONIED (postmaster@pronied.gob.pe), donde se le informó sobre el rechazo del envío de su archivo por exceder los 25 MB permitidos, por lo que dicho postor pudo comprimir el archivo, fraccionar el envío, emplear plataformas electrónicas alternativas12o al menos comunicar de inmediato el incidente a la Entidad; sin embargo, no adoptó ninguna de estas medidas, lo que revela una clara negligencia. Asimismo, indicó que el comité de selección actuó en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento y con sujeción al principio de igualdad de trato, dado que todos los postores fueron requeridos en iguales condiciones, plazos y medios para presentar los elementos constitutivos de la oferta. No se otorgaronprórrogasniexcepciones a ningún postor,yse respetaron losprincipios de publicidad y predictibilidad normativa. 57. Al respecto, cabe precisar que en el expediente administrativo obra la constatación notarialde fecha 29 de mayo de 2025, mediante la cual la Notaria de Lima, MaríaSoledadPérez Tello,constatóque enla bandejadeentradadelcorreo delImpugnante(proyectos@iberoperu.com.pe),defecha14demayode2025,no hubo un correo de rechazo por un envío fallido: 1Como mesas de partes virtuales institucionales, servicios de transferencia como WeTransfer, Drive, entre otros. Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 Sin perjuicio de ello, en el supuesto que el Impugnante haya recibido una notificación automática del servidor de correo de PRONIED (postmaster@pronied.gob.pe), informando sobre el rechazo del envío de su archivo por exceder los 25 MB permitidos, dicha notificación habría sido enviada fuera del horario de atención de la Entidad, esto es, a horas 07:23 pm del 14 de mayo de 2025 (conforme se aprecia en el fundamento 45 de la presente resolución), por lo cual, en todo caso, debería considerarse efectuada al día siguiente, es decir, cuando el Impugnante ya no tenía oportunidad de corregir, dado el vencimiento del plazo que se le otorgó. Pero, aun cuando existiese la notificación automática, de igual modo, no suple la responsabilidad y obligación de la Entidad de informar sobre todos los elementos, factores o cuestiones que el postor deba saber para cumplir con determinado requerimiento que se le realiza, como lo sería la capacidad máxima de almacenamiento del correo electrónico institucional, pues las Entidades deben proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. En tal sentido, la responsabilidad de brindar información clara y completa recae en la Entidad. Luego, una vez cumplido ello, los postores se encuentran en la obligación de remitir los elementos constitutivos de la oferta, por lo que la responsabilidad de la Entidad por las deficiencias advertidas no puede trasladarse al postor. 58. Por lo expuesto, la Sala concluye que la Entidad ha vulnerado el principio de Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 transparencia,previsto en el literal c)del artículo2 del TUOde la LeyN° 30225, así como los principios de buena fe procedimental y confianza legítima, previstos en el numeral 1 del artículo IV) del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. 59. Bajo tal escenario, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativosemitidosporlaEntidad,cuandohayansidoexpedidosporórgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 60. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 61. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que se vulneró los principios de transparencia, buena fe procedimental y confianza legítima, lo cual impidió que el Impugnante posea información clara, completa y confiable sobre el límite de capacidad de almacenamiento del correo electrónico de la Entidad, a fin de que pueda remitir los elementos constitutivos de la oferta; razones por las cuales corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 62. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de evaluación de ofertas, específicamente en el momento en que la Entidad requieraalImpugnanteloselementosconstitutivosdesuoferta,afinquedichos actos se desarrollen observando el principio de transparencia, brindando información completa, adecuada y suficiente al Impugnante para que remita la información solicitada. 63. Finalmente, considerando que se declara la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su respectivo medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada – Homologación Nº 15-2025-MINEDU/UE 108-1 - Primera Convocatoria (ítem paquete N° 2), convocada por la Unidad Ejecutora 108 - Programa Nacional de Infraestructura Educativa, para la contratación de bienes: “Adquisición, transporte y entrega de mobiliario homologado por reposición para las instituciones educativas de la región Lima Metropolitana, mediante CUI Nº 2560356” y retrotraerlo hasta la etapa de evaluación de ofertas, a efectos de que la Entidad requiera al Impugnante los elementos constitutivos de la oferta, conforme a los fundamentos expuestos. Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04733-2025-TCP-S1 2. Devolver la garantía presentada por el postor GRUPO IBERO PERÚ S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 45 de 45