Documento regulatorio

Resolución N.° 4731-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa JAC CONSTRUCCION Y SUMINISTROS E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2025-MDC – Primera Convocatoria, convocado por la Municip...

Tipo
Resolución
Fecha
08/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) esta Sala concluye que el Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas (…)”. Lima, 9 de julio de 2025 VISTO en sesión del 9 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5110/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por la empresa JACCONSTRUCCION Y SUMINISTROS E.I.R.L.,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2025-MDC – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de La Villa De Cayma para la contratación de ejecución de la obra “Mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular en el pueblo joven la tomilla, distrito de Cayma – Arequipa – Arequipa x etapa – frente 2”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de La Villa De Cayma, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 009-2025-MDC – PrimeraConvocatoria,paralaco...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) esta Sala concluye que el Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas (…)”. Lima, 9 de julio de 2025 VISTO en sesión del 9 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5110/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por la empresa JACCONSTRUCCION Y SUMINISTROS E.I.R.L.,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2025-MDC – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de La Villa De Cayma para la contratación de ejecución de la obra “Mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular en el pueblo joven la tomilla, distrito de Cayma – Arequipa – Arequipa x etapa – frente 2”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de La Villa De Cayma, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 009-2025-MDC – PrimeraConvocatoria,paralacontratacióndeejecucióndelaobra“Mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular en el pueblo joven la tomilla, distrito de Cayma – Arequipa – Arequipa x etapa – frente 2”, con un valor referencial de S/ 4’080,907.95 (cuatromillonesochentamilnovecientossietecon95/100 soles),en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 16 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 2 de junio de 2025, se otorgó la buena pro a la empresa JP CONSTRUCCION & SUMINISTROS S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 3,672,817.17 (tres millones seiscientos setenta y dos mil ochocientos diecisiete con 17/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado JAC CONSTRUCCION Y S/ 3,672,817.17 105.00 1 No califica SUMINISTROS E.I.R.L. JP CONSTRUCCION & S/ 3,672,817.17 105.00 2 Adjudicado SUMINISTROS S.R.L. CONSORCIO APOLO S/ 3,672,817.17 105.00 3 Califica CONSTRUCTORA SAN S/ 3,672,817.17 105.00 4 Califica ROMAN PERÚ S.A.C. CONSORCIO TOMILLA S/ 3,672,817.17 105.00 5 Califica CONSORCIO CONECTORAS S/ 3,672,817.17 105.00 6 Admitido CONSTRUCTORA COSUR S/ 3,672,817.17 105.00 7 Admitido E.I.R.L. CONSORCIO CyQ S/ 3,672,817.17 105.00 8 Admitido ROLMAN CONSTRUCCIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE S/ 3,672,817.17 105.00 9 Admitido RESPONSABILIDAD CORDOVA ESPINOZA JESUS ANGEL S/ 3,672,817.17 105.00 10 Admitido NOSA CONTRATISTAS S/ 3,672,817.17 105.00 11 Admitido GENERALES S.R.L. CONSORCIO PREDATOR S/ 3,672,817.17 105.00 12 Admitido CONSORCIO LA TOMILLA S/ 3,672,817.17 105.00 13 Admitido PACHECO BAUTISTA S/ 3,672,817.17 105.00 14 Admitido ARNULFO FELIPE S & S EJECUTORES Y SUMINISTROS SOCIEDAD S/ 3,672,817.17 105.00 15 Admitido ANONIMA CERRADA HB CONSTRUCCION E INGENIERIA ASOCIADOS S/ 3,672,817.17 105.00 16 Admitido S.A.C. CASA NUEVA PROYECTOS Y OBRAS E.I.R.L. S/ 3,672,817.17 105.00 17 Admitido CONSTRUCTORA BENITO S/ 3,672,817.17 105.00 18 Admitido LLERENA E HIJOS S.R.L. INGECONST.PERU E.I.R.L. S/ 3,672,817.17 105.00 19 Admitido CONSORCIO unas S/ 3,672,817.17 105.00 20 Admitido R & M CONTRATISTAS SOCIEDAD ANONIMA S/ 3,672,817.17 105.00 21 Admitido CERRADA CONSORCIO MISTI S/ 3,672,817.17 105.00 22 Admitido CONSTRUCCIONES EQQUS S/ 3,672,817.17 105.00 23 Admitido S.A. MEJESA S.R.L. S/ 3,672,817.17 105.00 24 Admitido CONSTRUCTORA MALLQUI CONTRATISTAS GENERALES S/ 3,672,817.17 105.00 25 Admitido S.A.C. G Y A CONTRATISTAS S R S/ 3,672,817.17 100.00 26 Admitido LTDA CONSORCIO JJD S/ 4,080,907.95 90.00 27 Admitido Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 CONSORCIO VIAL X ETAPA S/ 3,672,817.17 - 28 Admitido CONSORCIO VIAL PERU - - - No Admitido CONSORCIO MELGAR - - - No Admitido CONSTRUCCIONES ALFA – OMEGA S.R.L. - - - No Admitido 2. Mediante Escrito s/n presentado el 9 de junio de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 02, presentado el 11 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal 2 de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa JAC CONSTRUCCION Y SUMINISTROS E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Refiere que en las bases integradas se estableció como experiencia del postor en la especialidad un monto equivalente a una (01) vez el valor referencial, es decir S/ 4’080,907.95 en la ejecución de obras similares. Al respecto, indica haber presentado cinco (5) contratos para acreditar la experiencia requerida; sin embargo, las experiencias N° 2, 3 y 4 han sido descartadas por el comité de selección. Respecto de la Experiencia N° 02 2.2 Refiere que el contrato se suscribió por un monto original de S/ 2’558,909.82, y tanto la constancia de prestación,como la resolución de la liquidación que acreditan la culminación y el costo total de la obra, con los adicionales,mayoresmetrados,reajustes,etc.,ascendióaS/ 2’594,721.67. 2.3 Agrega que el comité de selección advirtió un error contenido en la constancia de prestación, donde erróneamente se indicó una incidencia negativa de S/ 16,695.67. 2.4 Refiere que el hecho que en la constancia se ha colocado una incidencia negativa, no implica una incongruencia en los documentos, pues el comité de selección ha dejado de valorar la resolución que aprueba la liquidación 2Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 de la obra, en la cual se indicó el monto total de la misma, el cual coincide con el monto considerado en la constancia de prestación. 2.5 Advierte que, el hecho que se haya considerado ese monto como incidencia negativa, obedece a un error de tipeo por parte de la entidad que emitió la constancia de prestación, derivado de la diferencia entre el adicional N° 01, las reducciones y mayores metrados, contenidos en la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 111-2023-GDU-MDU, dando como resultado la diferencia de S/ 16,695.67. 2.6 Concluye que, no existe duda que el costo total de la obra fue de S/ 2’594,721.67, el cual se encuentra debidamente acreditado, no sólo con la constancia de prestación, sino con la resolución que aprueba su liquidación,documentos que fueron presentados como parte de su oferta. Respecto de la Experiencia N° 03 2.7 Para acreditardichaexperiencia, el Impugnanteha presentado: i)Contrato por el monto de S/ 6’274,078.35 (ejecutada en consorcio), ii) la resolución que aprueba la liquidación final, por el monto de S/ 6’872,553.77, y iii) las resoluciones que aprobaron los adicionales y deductivos vinculados, así como las reducciones de meta. 2.8 Agrega que, si bien el comité de selección determinó que existiría una incongruencia en los montos debido a que la sumatoria del monto del contrato original, de los adicionales y deductivos vinculados y la reducción de meta, aprobados durante la ejecución contractual, no coincidirían con el monto consignado en la resolución que aprueba la liquidación; no obstante,el comiténoha consideradoque laliquidacióndeuncontrato de obra está compuesta no sólo por los adicionales o reducciones, sino también por otros conceptos tales como los reajustes de precios por aplicación de las fórmulas polinómicas, el pago de mayores gastos generales,entre otros; que inciden e incrementan el costo totalde la obra. 2.9 Asimismo, refiere que, en uno de los fundamentos de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano e Infraestructura N° 025-2025-GDUI-MDU que aprueba la liquidación de la obra, se consideró que en la liquidación también se ha incluido los reajustes por aplicación de la fórmula Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 polinómica; por ello, la obra se incrementó de S/ 6’674,399.68 a S/ 6’872,553.77. 2.10 Concluye que el comité erróneamente ha considerado los adicionales, deductivo y reducciones, adjuntados de manera referencial, desconociendo otros conceptos que inciden en el costo total de la obra; más aún si solo debía verificar el contrato de obra y la resolución que aprueba su liquidación como forma de acreditación de la experiencia. Respecto de la Experiencia N° 04 2.11 Señala que, para acreditar la referida experiencia, presentó el Contrato N° 04-2024-MDCC,suscritoentrelaMunicipalidadDistritaldeCerroColorado, y el Consorcio conformado por las empresas JAC CONSTRUCCIÓN Y SUMINISTRO E.I.R.L. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L. 2.12 Advierteque,debidoaunerrormaterialenlaCláusulaQuintadelContrato Privado de Consorcio, se consideró como consorciados a CONSTRUCCIÓN Y SUMINISTRO E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LAJAS S.A.C. 2.13 No obstante, considera que no debería invalidarse su oferta debido a que, de la lectura integral de todos los documentos, inclusive del propio contrato privado de consorcio, se desprende que las empresas consorciadas son CONSTRUCCIÓN Y SUMINISTRO E.I.R.L. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L., por lo que en la cláusula quinta se incurrió en un error. 2.14 Finalmente, señala que deben tenerse en cuenta que la presentación del contrato de consorcio tiene como objetivo acreditar el porcentaje de participación solo de su representada, más no la del otro consorciado, por lo que de forma clara se ha indicado que el porcentaje de participación de su representada es del 40% y dentro de sus compromisos se encuentra la ejecución de la obra, información suficiente para validar la experiencia y el porcentaje de participación. 3. A través del Decreto del 13 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 3 razón electrónico del SEACE ) el 16 de junio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 16 de junio de 2025,la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 001-2025-LOGÍSTICA-MDC, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Impugnante Respecto de la experiencia N° 2 4.1 Refiere que, existe discrepancia entre la resolución de liquidación de contrato de obra y la constancia de cumplimiento de la prestación. 4.2 Sobre ello, señala que el comité de selección debe regirse por los documentos presentados por el Impugnante, sin poder hacer interpretaciones de su contenido; en ese sentido, sostiene que efectivamenteexisteunavariacióndeS/16,695.67, respecto almonto total por la ejecución de la obra, no pudiendo determinar que se trate de un error material, siendo responsabilidad del Impugnante la presentación correcta de los documentos y su contenido. Respecto de la experiencia N° 3 4.3 Sobre dicha experiencia, señala que se ha advertido la existencia de montos adicionales y de reducción de meta, siendo el monto resultante de estos la suma de S/ 6’674,399.68, el cual difiere del monto total de ejecución de obra señalado en la resolución de liquidación, el cual asciende a S/ 6’872,553.77. 3 Herramienta Digital ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 4.4 En consecuencia, refiere que existe incongruencia en los documentos que acreditan la experiencia, dado que no expresan de manera fehaciente el monto final, más aún si los documentos adjuntados para acreditar el monto y susmodificaciones, difieren de lo expresado en la resolución de liquidación. Respecto de la experiencia N° 4 4.5 Sobre dicha experiencia, refiere que el comité de selección no puede determinar la validez de la experiencia al contener información inexacta. 4.6 Agrega que, lo que considera el Impugnante como un error material, está contemplado en los porcentajes de las obligaciones, aspecto que el comité de selección debe evaluar conforme a la directiva de consorcios, pero en dicho extremo se mencionan las obligaciones que asume una empresa que no participó en el referido contrato. 4.7 Concluye que el comité de selección debe realizar su evaluación sobre la documentación que obra en la oferta, sin considerar hechos o datos no incluidos, no pudiendo hacer interpretaciones a favor o en contra de las ofertas presentadas. 5. Mediante Escrito N° 01, presentado el 19 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnatorio, solo en el extremo referente a lo señalado por el Impugnante, respecto de su oferta. 6. Mediante Decreto del 23 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario,en calidad detercero administrado ypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 23 de junio de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal N° 001-2025-LOGÍSTICA-MDC, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 631187, debidamente notificado el 16 de junio de 2025 a través de su publicación en el SEACE y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 de junio del mismo año. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 8. Mediante el Decreto del 26 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 2 de julio del mismo año a las 09:00 horas. 9. Mediante Escrito N° 03, presentado el 30 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del Oficio N° 058-2025-MDC-GM/O.ADMON, presentado el 30 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que asuma el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante Escrito N° 03, presentado el 1 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que asuman el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 2 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 13. Con Decreto del 2 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 4’080,907.95 (cuatro millones ochenta mil novecientos siete con 95/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se revoque la misma, se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados con anterioridad aella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena proalAdjudicatariofuenotificadoel2dejuniode2025;porlotanto,enaplicación de lo dispuesto en elprecitado artículo, el Impugnante contaba conplazo de cinco (5)díashábilesparainterponersurecursodeapelación,estoes,hastael 9dejunio de 2025. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n que el Impugnante presentó el 9 de junio de 2025 (subsanado con el Escrito N° 2 presentado el 11 del mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante; esto es, por su gerente, la señora Balladares Velarde Stephanie Ytsell, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. Asimismo, a fin de obtener interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, el Impugnante debe primero revertir la descalificación de su oferta y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro, se declare calificada la misma, y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se le otorgue la buena pro. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante. • Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del inciso 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 16 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 19 de junio de 2025 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con escrito N° 1, presentado el 19 de junio de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. No obstante, de la revisión de dicho escrito no se aprecia que el Adjudicatario haya formulado argumentos destinados a que se fijen puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si la oferta presentada por el Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Asimismo, en el numeral 75.3 del mismo artículo se prevé que, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 25. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si la oferta presentada por el Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 27. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 2 de junio de 2025, en la cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Impugnante por lo siguiente: Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, el comité de selección manifestó que las experiencias N° 2, 3 y 4 presentadas por el Impugnante como parte de su oferta, no cumplen con acreditar el requisito de calificación solicitado en las bases integradas, por ello su oferta se declaró como descalificada. 28. Frente a dicha decisión, el Impugnante refiere que en las bases integradas se estableció como experiencia del postor en la especialidad un monto equivalente a una (01) vez el valor referencial, es decir S/ 4’080,907.95 en la ejecución de obras similares. Al respecto, indica haber presentado cinco (5) contratos para acreditar la experiencia requerida; sin embargo, las experiencias N° 2, 3 y 4 han sido descartadas por el comité de selección. Respecto de la Experiencia N° 02 Refiere que el contrato se suscribió por un monto de S/ 2’558,909.82, y tanto la constancia de prestación, como la resolución de la liquidación que acreditan la culminación y el costo total de la obra, con los adicionales, mayores metrados, reajustes, etc., ascendió a S/ 2’594,721.67. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 Agrega que, el comité deselección advirtió un error contenido en la constancia de prestación, donde erróneamente se indicó una incidencia negativa de S/ 16,695.67. Refiere que, el hecho que en la constancia se ha colocado una incidencia negativa, no implica una incongruencia en los documentos, pues el comité de selección ha dejado de valorar la resolución que aprueba la liquidación de la obra, en la cual se indicó el monto total de la misma, el cual coincide con el monto considerado en la constancia de prestación. Advierte que, el hecho que se haya considerado ese monto como incidencia negativa, obedece a un error de tipeo por parte de la entidad que emitió la constancia de prestación, derivado de la diferencia entre el adicional N° 01, las reducciones y mayores metrados, contenidos en la Resolución de Gerencia de DesarrolloUrbanoN°111-2023-GDU-MDU,dandocomoresultadoladiferenciade S/ 16,695.67. Concluye que no existe duda que el costo total de la obra fue de S/ 2’594,721.67, el cual se encuentra debidamente acreditado, no sólo con la constancia de prestación, sino con la resolución que aprueba su liquidación, documentos que fueron presentados como parte de su oferta. Respecto de la Experiencia N° 03 Para acreditar dicha experiencia, el Impugnante ha presentado: i) Contrato por el monto de S/ 6’274,078.35 (ejecutada en consorcio), ii) la resolución que aprueba la liquidación final, por el monto de S/ 6’872,553.77, y iii) las resoluciones que aprobaron los adicionales y deductivos vinculados, así como las reducciones de meta. Agrega que, si bien el comité de selección determinó que existiría una incongruencia en los montos debido a que la sumatoria del monto del contrato original, de los adicionales y deductivos vinculados y la reducción de meta, aprobados durante la ejecución contractual, no coincidirían con el monto consignado en la resolución que aprueba la liquidación; no obstante, el comité no ha considerado que la liquidación de un contrato de obra está compuesta no sólo por los adicionales o reducciones, sino también por otros conceptos tales como los reajustes de precios por aplicación de las fórmulas polinómicas, el pago de Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 mayores gastos generales, entre otros; que inciden e incrementan el costo total de la obra. Asimismo, refiere que, en uno de los fundamentos de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano e Infraestructura N° 025-2025-GDUI-MDU que aprueba la liquidación de la obra, se consideró que en la liquidación también se han incluido los reajustes por aplicación de la fórmula polinómica; por ello, la obra se incrementó de S/ 6’674,399.68 a S/ 6’872,553.77. Concluye que el comité erróneamente ha considerado los adicionales, deductivo y reducciones, adjuntados de manera referencial, desconociendo otros conceptos que inciden en el costo total de la obra; más aún si solo debía verificar el contrato de obra y la resolución que aprueba su liquidación como forma de acreditación de la experiencia. Respecto de la Experiencia N° 04 Señala que, para acreditar la referida experiencia, presentó el Contrato N° 04- 2024-MDCC, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, y el Consorcio conformado por las empresas JAC CONSTRUCCIÓN Y SUMINISTRO E.I.R.L. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L. Advierte que, debido a un error material en la Cláusula Quinta del Contrato Privado de Consorcio, se consideró como consorciados a CONSTRUCCIÓN Y SUMINISTRO E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LAJAS S.A.C. No obstante, considera que no debería invalidarse su oferta debido a que, de la lectura integralde todos los documentos, inclusive del propio contrato privado de consorcio, se desprende que las empresas consorciadas son CONSTRUCCIÓN Y SUMINISTRO E.I.R.L. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L., por lo que en la cláusula quinta se incurrió en un error. Finalmente, señala que deben tenerse en cuenta que la presentación del contrato de consorcio tiene como objetivo acreditar el porcentaje de participación solo de su representada, más no la del otro consorciado, por lo que de forma clara se ha indicado que el porcentaje de participación de su representada es del 40% y dentro de sus compromisos se encuentra la ejecución de la obra, información suficiente para validar la experiencia y el porcentaje de participación. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 29. Cabe indicar que el Adjudicatario no ha formulado ningún cuestionamiento a la pretensión del Impugnante, respecto de este extremo. 30. Por su parte, la Entidad a través de su Informe Técnico Legal, respecto de la experiencia en la especialidad presentada por el Impugnante como parte de su oferta, ha señalado lo siguiente: Respecto de la experiencia N° 2 Refiere que, existe discrepancia entre la resolución de liquidación de contrato de obra y la constancia de cumplimiento de la prestación. Sobre ello, señala que, el comité de selección debe regirse por los documentos presentadosporelImpugnante,sinpoderhacerinterpretacionesdesucontenido; en ese sentido, sostiene que efectivamente existe una variación de S/ 16,695.67, respecto al monto total por la ejecución de la obra, no pudiendo determinar que se trate de un error material, siendo responsabilidad del Impugnante la presentación correcta de los documentos y su contenido. Respecto de la experiencia N° 3 Sobre dicha experiencia, señala que se ha advertido la existencia de montos adicionales y de reducción de meta, siendo el monto resultante de estos la suma de S/ 6’674,399.68, el cual difiere del monto total de ejecución de obra señalado en la resolución de liquidación, el cual asciende a S/ 6’872,553.77. En consecuencia, refiere que existe incongruencia en los documentos que acreditan la experiencia, dado que no expresan de manera fehaciente el monto final, más aún si los documentos adjuntados para acreditar el monto y sus modificaciones difieren de lo expresado en la resolución de liquidación. Respecto de la experiencia N° 4 Sobre dicha experiencia, refiere que el comité de selección no puede determinar la validez de la experiencia al contener información inexacta. Agrega que, lo que considera el Impugnante como un error material, está contemplado en los porcentajes de las obligaciones, aspecto que el comité de selección debe evaluar conforme a la directiva de consorcios, pero en dicho Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 extremo se mencionan las obligaciones que asume una empresa que no participó en el referido contrato. Concluye que, el comité de selección debe realizar su evaluación sobre la documentación que obra en la oferta, sin considerar hechos o datos no incluidos, nopudiendohacerinterpretacionesafavoroencontradelasofertaspresentadas. 31. Sobre la base de dichas consideraciones, teniendo en cuenta que la decisión del comité de selección se sustentó en un supuesto incumplimiento del requisito de calificación experienciadel postor en laespecialidad,correspondetraera colación lo dispuesto en las bases integradas con respecto a dicho requisito y a la forma en que debía acreditarse: Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 32. Teniendo ello en cuenta, se tiene que para cumplir con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial (S/ 4’080,907.95), en la ejecución de obras similares, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, computados desde la suscripción del acta de recepción de obra. Aunadoaello,seapreciaque,paraacreditardichaexperiencia,sedebíapresentar: (i) Copia simple de contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación o, (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Cabe añadir que, en el mismo literal sobre el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, se precisó que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 33. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que, a folios 27 y 28, obra el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual el postor declaró una experiencia adquirida por un monto total facturado de S/ 6’745,278.98 (seis millones setecientos cuarenta y cinco mil Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 doscientos setenta y ocho con 98/100 soles), para ello, ha consignado cinco contrataciones. Para mayor evidencia, se reproduce dicho documento: Estando a lo expuesto, corresponde analizar la documentación presentada por el Impugnanteensuofertaparaacreditarsuexperienciaenlaespecialidad,lamisma que es objeto de cuestionamiento. Así tenemos: Respecto de la experiencia N° 2 34. Sobre el particular, se tiene que el comité de selección desestimó dicha experiencia alegando que la documentación presentada para su acreditación no cuentaconladebidatrazabilidadentrelosdocumentospresentados,nopudiendo determinarcuáldelosmontosseñalados correspondealmontofinalejecutadoen dicha experiencia. 35. Ahora bien, a fin de acreditar la mencionada experiencia, el Impugnante presentó como parte de su oferta, la siguiente documentación: ➢ Contrato por Proceso N° 009-2023-GA-MDU, del 21 de abril de 2023, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Uchumayo y el Consorcio Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 Alarcón (siendo uno de sus integrantes la empresa JAC CONSTRUCCION Y SUMINISTROS E.I.R.L.), para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el pueblo jovenUpis El Carmen de Congata del distrito de Uchumayo – provincia Arequipa – departamento Arequipa”, cuyo monto contractual se estableció por la suma de S/ 2’558,909.82 soles (folios 84 a 90). ➢ Adenda N° 1 alContratopor Proceso N° 009-2023-GA-MDU,del 26deabril de 2023 (folios 93 a 95). ➢ Adenda N° 2-2023 al Contrato por Proceso N° 009-MDU, del 31 de mayo de 2023 (folios 97 a 98). ➢ ResolucióndeGerenciaMunicipalN°00071-2023-MDU,del29demayode 2023, que aprueba la modificación convencional del Contrato por Proceso N° 009-2023-GA-MDU. (folios 100 a 102). ➢ ContratoPrivadodeConsorciodel12deabrilde2023,enelcualseaprecia que el porcentaje de participación de la empresa JAC CONSTRUCCION Y SUMINISTROS E.I.R.L. (folios 104 a 106). ➢ Acta de Recepción de Obra, del 21 de noviembre de 2023. (folios 108 a 111). ➢ Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 078-2023-GDU-MDU, del 31 de julio de 2023. (folios 113 a 115). ➢ Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 104-2023-GDU-MDU, del 1 de setiembre de 2023. (folios 117 a 120). ➢ Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 111-2023-GDU-MDU, del 14 de setiembre de 2023. (folios 112 a 125). ➢ Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 185-2023-GDU-MDU, del 16 de noviembre de 2023. (folios 127 a 130). ➢ Constancia de Prestación de Ejecución de Obra, del 19 de enero de 2024, el cualda cuenta que elmonto total de obra fuede S/ 2’594,721.67.(folios 132 a 133). ➢ Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 234-2023-GDU-MDU, del 26 de diciembre de 2023, por el cual se acredita que la obra fue concluida, aprobándose su liquidación por un monto total de S/ 2’594,721.67. (folios 135 a 138). 36. En este punto cabe indicar que, respecto a dicha experiencia, a través de su informe técnico legal, laEntidad ha señalado queaquella no debe ser considerada por existir discrepancia entre la resolución de liquidación del contrato de obra y la constancia del cumplimiento de la prestación, dado que existe una variación de S/ 16,695.67 respecto del monto de ejecución de la obra, derivada de la resolución Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 que aprueba el Adicional N° 1; por lo que el comité de selección debe regirse por los documentos presentados por el Impugnante, sin poder hacer interpretaciones del contenido de los mismos, más aún si tampoco es posible determinar que se trate de un error material. 37. Considerando lo anterior, debe recordarse que el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de diciembre de 2023, desarrolla los fundamentos y aprueba los criterios para la aplicación del requisito de calificación referidos a la experiencia del postor en la especialidad en los procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras. Al respecto,corresponderemitirnos alospuntos1y2del mencionadoacuerdode Sala Plena, en los cuales se señaló lo siguiente: “(…) 1. La verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE se realiza de la siguiente manera: i. Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. ii. Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iii. Contrato y su respectiva constancia de prestación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iv. Contrato y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución. 2. Cuando el postor acredita su experiencia en la forma señalada en el numeral 1, las bases estándar no exigen la presentación de algún documento distinto a los allí expresamente indicados. En tal sentido, tal como se desprende del acuerdo citado, los postores no se encuentran obligados a presentar documentación distinta a la solicitada en las bases del procedimiento de selección, pues lo importante es que se evidencie la información principal que será considerada para la acreditación de experiencia. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 38. En concordancia con lo expuesto, en la contratación materia de análisis se aprecia que el Impugnante, además de haber presentado el contrato correspondiente [Contrato por Proceso N° 009-2023-GA-MDU, del 21 de abril de 2023] y la Constancia de Prestación de Ejecución de Obra, del 19 de enero de 2024 (documentossuficientesparaacreditarsuexperienciaenlaespecialidad),también ha presentado la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 234-2023-GDU- MDU, del 26 de diciembre de 2023, por la cual se aprueba la liquidación de la mencionada obra, por un monto total de S/ 2’594,721.67. Por ello, se advierte que dicho postor cumplió con presentar la documentación requerida para acreditar su experiencia en la especialidad. En ese sentido, sibien la Entidad alegauna discrepancia derivada deuna variación por el monto de S/ 16,695.67 [incidencia negativa] respecto del monto de ejecución de la obra; no obstante, dicho monto indicado en la Constancia de Prestación deEjecuciónde Obra,del 19 de enerode 2024,no enervael hecho que el monto total de ejecución de obra fue de S/ 2’594,721.67, conforme se desprende de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 234-2023-GDU- MDU, del 26 de diciembre de 2023, por la cual se aprueba la liquidación de la mencionada obra, en la que no se hace referencia alguna a una supuesta incidencia negativa (monto que coincide con aquel indicado en la Constancia de Prestación de Ejecución de Obra, del 19 de enero de 2024); por el contrario, se reconoce a favor del consorcio contratista un saldo por concepto de reajustes. En ese sentido, esta Sala considera que las razones por las cuales el comité de selección desestimó la experiencia N° 2 del Impugnante, carece de sustento, más aún si dicho postor cumplió con presentar el contrato de obra, con su respectiva constancia de prestación y la correspondiente resolución de liquidación, de las cuales se desprende fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución, ello en concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE. 39. En ese orden de ideas, cabe reiterar que, para la acreditación de la experiencia es necesarioverificarlapresentacióndelrespectivocontratodeobrayeldocumento en el que conste que la obra fue concluida, debiendo identificarse el monto total que implicó la ejecución de la obra. Ello, por cuanto en la ejecución de obras, es posible que, por diversas situaciones, su monto final difiera del monto originalmente contratado. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 Por lo tanto, teniendo en cuenta que existe certeza sobre el monto total que implicó la ejecución de la obra antes señalada, este Colegiado considera que la Experiencia N° 2 sí resulta válida. 40. Por lo tanto, corresponde amparar lo solicitado por el Impugnante en este extremo, debiendo revocarse la descalificación de la experiencia N° 2 declarada por el Impugnante en el Anexo N° 10 de su oferta, por los fundamentos antes expuestos. Respecto de la experiencia N° 3 41. Sobre el particular, se tiene que el comité de selección desestimó dicha experiencia alegando que la documentación presentada para su acreditación no cuentaconladebidatrazabilidadentrelosdocumentospresentados,nopudiendo determinarcuáldelosmontosseñalados correspondealmontofinalejecutadoen dicha experiencia. 42. Ahora bien, a fin de acreditar la mencionada experiencia, el Impugnante presentó como parte de su oferta, la siguiente documentación: ➢ Contrato por Proceso N° 030-2023-GA-MDU, del 21 de abril de 2023, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Uchumayo y el Consorcio Alarcón (siendo uno de sus integrantes la empresa JAC CONSTRUCCION Y SUMINISTROS E.I.R.L.), para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana de la Vía lateral 5 desde el Huayco hasta el Potrero El Cural, en el distrito de Uchumayo – provincia Arequipa – departamento Arequipa”, cuyo monto contractual se estableció por la suma de S/ 6’274,078.35 soles (folios 141 a 147). ➢ Contrato Privado de Consorcio del 17 de octubre de 2023, en el cual se aprecia que el porcentaje de participación de la empresa JAC CONSTRUCCION Y SUMINISTROS E.I.R.L. (folios 150 a 152). ➢ Acta de Recepción de Obra, del 29 de noviembre de 2024. (folios 154 a 156). ➢ Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 070-2024-GDU-MDU, del 27 de marzo de 2024. (folios 158 a 161). ➢ Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 0140-2024-GDU-MDU, del 12 de junio de 2024. (folios 163 a 167). ➢ Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 0186-2024-GDU-MDU, del 31 de julio de 2024. (folios 169 a 172). Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 ➢ Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 0203-2024-GDU-MDU, del 23 de agosto de 2024. (folios 174 a 178). ➢ Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 213-2024-GDU-MDU, del 9 de setiembre de 2024. (folios 180 a 183). ➢ Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 0232-2024-GDU-MDU, del 20 de setiembre de 2024. (folios 185 a 188). ➢ Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano e Infraestructura N° 025- 2025-GDUI-MDU, del 19 de febrero de 2025, por el cual se acredita que la obra fue concluida, aprobándose su liquidación por un monto total de S/ 6’872,553.77. (folios 190 a 195). 43. En este punto cabe indicar que, respecto a dicha experiencia, a través de su informe técnico legal, laEntidad ha señalado queaquella no debe ser considerada por existir incongruencia en los documentos que acreditan la experiencia dado que no expresan de manera fehaciente el monto final, y los documentos que adjunta para acreditar el monto y sus modificaciones, difieren de lo expresado en la resolución de liquidación. 44. Considerando lo anterior, debe recordarse nuevamente que el Acuerdo de Sala PlenaN°002-2023/TCE,publicadoenelDiarioOficialElPeruanoel2dediciembre de 2023, desarrolla los fundamentos y aprueba los criterios para la aplicación del requisito de calificación referidos a la experiencia del postor en la especialidad en los procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras. Al respecto,corresponderemitirnos alospuntos1y2del mencionadoacuerdode Sala Plena, citados en el fundamento 37 de la presente resolución. En tal sentido, tal como se desprende del acuerdo citado, los postores no se encuentran obligados a presentar documentación distinta a la solicitada en las bases del procedimiento de selección, pues lo importante es que los referidos documentos evidencien la información principal que será considerada para la acreditación de experiencia. 45. En concordancia con lo expuesto, en la contratación materia de análisis se aprecia que el Impugnante, además de haber presentado el contrato correspondiente [Contrato por Proceso N° 030-2023-GA-MDU, del 21 de abril de 2023], para acreditar que dicha obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, ha presentado la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano e Infraestructura N° 025-2025-GDUI-MDU, del 19 de febrero de 2025, por el cual se Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 aprueba la liquidación de la mencionada obra, por un monto total de S/ 6’872,553.77, en cuya parte pertinente se reproduce a continuación: Como se aprecia, el documento que el Impugnante ha adjuntado al contrato de obra permite verificar de manera inequívoca que la obra fue culminada, así como el monto total que implicó su ejecución, esto es S/ 6’872,553.77. Por ello, dicho postor cumplió con presentar la documentación requerida para acreditar su experiencia en la especialidad. Enesesentido,sibienlaEntidadalegaunaincongruenciaderivadadelaexistencia de montos adicionales y de reducción de meta (por un monto de 6’674,399.68), cuyo monto resultante difiere del monto total de ejecución de obra señalado en la resolución de liquidación, el cual asciende a S/ 6’872,553.77; no obstante, precisamente para acreditar el monto total que implicó la ejecución de una obra, es necesario contar con algún documento en el que pueda identificarse el monto total que implicó la ejecución de la obra, por cuanto durante la ejecución de una obra, es posible que, por diversas situaciones (montos adicionales y reducción de meta como ha ocurrido en este caso), su monto final difiera del monto originalmente contratado. Esporelloque,enelpresentecaso,elImpugnanteaefectosdeacreditarelmonto totalqueimplicólaejecucióndelaobraderivadadel ContratoporProcesoN°030- 2023-GA-MDU, del 21 de abril de 2023, presentó la Resolución de Gerencia de Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 DesarrolloUrbanoeInfraestructuraN°025-2025-GDUI-MDU,del19defebrerode 2025, la cual aprueba la liquidación de dicha obra por un monto total de S/ 6’872,553.77. En ese sentido, esta Sala considera que las razones por las cuales el comité de selección desestimó la experiencia N° 3 del Impugnante, carece de sustento, más aún si dicho postor cumplió con presentar el contrato de obra, con su respectiva resolución de liquidación, de la cual se desprende fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución, ello en concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. Por lo tanto, teniendo en cuenta que existe certeza sobre el monto total que implicó la ejecución de la obra antes señalada, este Colegiado considera que la Experiencia N° 3 sí resulta válida. 46. Por lo tanto, corresponde amparar lo solicitado por el Impugnante en este extremo, debiendo revocarse la descalificación de la experiencia N° 3 declarada por el Impugnante en el Anexo N° 10 de su oferta, por los fundamentos antes expuestos. Respecto de la experiencia N° 4 47. Sobre el particular, se tiene que el comité de selección desestimó dicha experiencia debido a que, en la cláusula quinta del contrato de consorcio, se menciona la participación y obligaciones de la empresa Constructora Y Comercializadora Lajas, lo cual difiere de los integrantes del consorcio con el que se acredita la experiencia, no pudiéndose determinar la validez de la experiencia al contener información inexacta. 48. Ahora bien, a fin de acreditar la mencionada experiencia, el Impugnante presentó como parte de su oferta, entre otros, la siguiente documentación: ➢ Contrato N° 04-2024-MDCC, del 12 de enero de 2024, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado y el Consorcio Alfa (siendo uno de sus integrantes la empresa JAC CONSTRUCCION Y SUMINISTROS E.I.R.L.), para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la Urb. Santa María, distrito de Cerro Colorado – provincia de Arequipa, departamento Arequipa”, cuyo monto contractual se estableció por la suma de S/ 2’255,613.29 soles (folios 198 a 204). Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 ➢ Contrato Privado de Consorcio del 27 de diciembre de 2023, en el cual se aprecia que el porcentaje de participación de la empresa JAC CONSTRUCCION Y SUMINISTROS E.I.R.L. (40%). (folios 206 a 208). ➢ ResolucióndelaGerenciadeObrasPúblicaseInfraestructuraN°057-2025- MDCC/GOPI, del 20 de marzo de 2025, por el cual se acredita que la obra fue concluida, aprobándose su liquidación por un monto total de S/ 3’364,727.89. (folios 239 a 242). 49. En este punto cabe indicar que, respecto a dicha experiencia, a través de su informe técnico legal,laEntidad ha señalado queaquella no debe ser considerada porinformacióninexactaenlacláusulaquintadelcontratodeconsorcio,enlacual se menciona la participación y obligaciones de la empresa Constructora Y Comercializadora Lajas, lo que no permite determinar la validez de dicha experiencia. 50. Al respecto, cabe reiterar que, lasbases integradas, en concordancia con las bases estándar, sobre el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad,establecieronque,enloscasosqueseacrediteexperienciaadquirida enconsorcio,debepresentarselapromesadeconsorciooelcontratodeconsorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumióenelcontratopresentado;delocontrario,nosecomputarálaexperiencia proveniente de dicho contrato. 51. En ese sentido, a fin de verificar el porcentaje de las obligaciones que el Impugnante asumió en la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la Urb. Santa María, distrito de Cerro Colorado – provincia de Arequipa, departamento Arequipa”, resulta pertinente reproducir la cláusula quintadelContratoPrivadodeConsorciodel27dediciembrede2023,presentado por el Impugnante para acreditar su Experiencia N° 4, en el cual se estableció lo siguiente: Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 Nótese que, en la cláusula quinta del contrato privado de consorcio, es posible identificar de manerafehaciente el porcentajede las obligaciones queasumió la empresa JAC CONSTRUCCION Y SUMINISTROS E.I.R.L. (ahora Impugnante) en la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la Urb. Santa María, distrito de Cerro Colorado – provincia de Arequipa, departamento Arequipa”. 52. No obstante, se aprecia que en esa misma cláusula existe un error al haberse consignado el nombre de una empresa distinta a aquellas que integran el Consorcio Alfa; no obstante, de la revisión integral del mencionado contrato privado de consorcio, sí es posible identificar a las empresas integrantes de dicho consorcio (JACCONSTRUCCION Y SUMINISTROS E.I.R.L. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L.). Para mayor evidencia, se reproduce la parte pertinente del citado Contrato de Consorcio, donde es posible identificar a los integrantes del Consorcio Alfa: Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 (…) Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 Como se aprecia, el contrato privado de consorcio permite identificar que las empresas consorciadas son JAC CONSTRUCCION Y SUMINISTROS E.I.R.L. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L., las que se identifican plenamente juntos a sus representantes legales quienes, además, suscriben en la parte final del mismo contrato. En ese sentido, esta Sala aprecia que el error consistente en mencionar a una empresa distinta a aquellas integrantes del Consorcio Alfa, solo figura en la cláusula quinta del Contrato Privado de Consorcio del 27 de diciembre de 2023, el cual no puede ser considerado como un contenido inexacto, toda vez que de la revisión integral del mencionado contrato, es posible identificar y tener certeza suficiente respecto de las empresas que conforman el Consorcio Alfa, no advirtiéndose otros datos que distorsionen la información contenida en dicho contrato. Por otro lado, si bien la Entidad ha señalado que el comité de selección debe evaluar conforma aladirectivade consorcio;noobstante,lasbases integradas,en concordanciaconlasbasesestándarestablecenexpresamenteque,paraacreditar la experiencia adquirida en consorcio, solo es necesario identificar de manera fehaciente el porcentaje de las obligaciones que asumió la empresa JAC CONSTRUCCION Y SUMINISTROS E.I.R.L. (ahora Impugnante) en la ejecución del Contrato N° 04-2024-MDCC, del 12 de enero de 2024, lo cual sí es posible de realizar en el Contrato Privado de Consorcio del 27 de diciembre de 2023. 53. De lo antes expuesto, se concluye que la experiencia señalada en el numeral 4, declarada y acreditada por el Impugnante a través de su Anexo N° 10, cumple con lo requerido en las bases integradas para dar por acreditada dicha experiencia, habiéndose adjuntado la documentación solicitada para tal efecto. 54. Por lo tanto, corresponde amparar lo solicitado por el Impugnante en este extremo, debiendo revocarse la descalificación de la experiencia N° 4 declarada por el Impugnante en el Anexo N° 10 de su oferta, por los fundamentos antes expuestos. 55. Por lo tanto, esta Sala concluye que el Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, pues se ha verificado en su oferta la Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 documentación solicitada por la Entidad, a partir de la cual se evidencia que facturó un monto de S/ 6’745,278.98 por la ejecución de obras similares a la que es objeto de la presente convocatoria, superando lo mínimo solicitado. 56. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación respecto al primer Punto Controvertido y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, la cual se tiene por calificada. 57. Por otro lado, cabe indicar que, sibien la Entidadyel Adjudicatariohanformulado argumentos destinados a desvirtuar los presuntos cuestionamientos formulados por el Impugnante a la experiencia presentada por el Adjudicatario en el Anexo N° 10 de su oferta; no obstante, de la revisión del recurso impugnatorio, solo se advierte que el recurrente realiza una comparación entre la evaluación realizada por el comité de selección a las ofertas de ambos postores, indicando a modo de ejemplo, la experiencia acreditada por el Adjudicatario en el numeral 1 de su Anexo N° 10, más no se aprecia argumentos destinados a desacreditar dicha experiencia; máxime si se tiene en cuenta que dentro de las pretensiones formuladas por el Impugnante no obra ninguna dirigida a desestimar la oferta del Adjudicatario (no admisión o descalificación). Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 58. Conforme a lo analizado en el punto controvertido señalado en el acápite precedente,sehadeclaradocomocalificadalaofertadel Impugnante,yconforme se aprecia en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 2 de junio de 2025, luego del sorteo formulado, aquel obtuvo el primer lugar en el orden de prelación, mientras que el Adjudicatario obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación; por tanto, se tiene que, de conformidad con lodispuesto en elliteral b)del numeral 128.1del artículo128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, revocar el otorgamiento dela buena pro al Adjudicatario yotorgárselo al Impugnante. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 59. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado y, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa JAC CONSTRUCCION Y SUMINISTROS E.I.R.L., en el marco de la la Adjudicación Simplificada N° 009-2025-MDC – Primera Convocatoria, para la contratación de ejecución de la obra “Mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular en elpueblojovenlatomilla,distritodeCayma–Arequipa–Arequipaxetapa–frente 2”, convocada por la Municipalidad Distrital de La Villa De Cayma, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por la empresa JAC CONSTRUCCION Y SUMINISTROS E.I.R.L. la cual se considera calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro a la empresa JP CONSTRUCCION & SUMINISTROS S.R.L. 1.3. Otorgar la buena pro a la empresa JAC CONSTRUCCION Y SUMINISTROS E.I.R.L. 1.4. Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa JAC CONSTRUCCION Y SUMINISTROS E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04731-2025-TCP-S1 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 37 de 37