Documento regulatorio

Resolución N.° 4730-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS GENERALES SAN PEDRO OXAMARCA E.I.R.L, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-IVPC/CS-3 – Tercera Convocatoria, convocado p...

Tipo
Resolución
Fecha
08/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 Sumilla: “Atendiendoalanálisisrealizadosobreeldocumentopresentado en la oferta del Consorcio Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave, esta Sala concluye que dicho postor ha presentado información inexacta como parte de dicha documentación, vulnerando los principios de presunción de veracidad y de integridad (…)”. Lima, 9 de julio de 2025 VISTO en sesión del 9 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5074/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS GENERALES SAN PEDRO OXAMARCA E.I.R.L, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-IVPC/CS-3 – Tercera Convocatoria, convocado por el Instituto Vial Provincial de Celendín, para la contratación del servicio de “Mantenimiento rutinario del camino vecinal no pavimentado, tramo: EMP. CA-1541 (KM 01+650) - Cantange - Oxamarca - Quinua - Piobamba, (L =55.000 Km)”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de mayo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 Sumilla: “Atendiendoalanálisisrealizadosobreeldocumentopresentado en la oferta del Consorcio Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave, esta Sala concluye que dicho postor ha presentado información inexacta como parte de dicha documentación, vulnerando los principios de presunción de veracidad y de integridad (…)”. Lima, 9 de julio de 2025 VISTO en sesión del 9 de julio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5074/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS GENERALES SAN PEDRO OXAMARCA E.I.R.L, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-IVPC/CS-3 – Tercera Convocatoria, convocado por el Instituto Vial Provincial de Celendín, para la contratación del servicio de “Mantenimiento rutinario del camino vecinal no pavimentado, tramo: EMP. CA-1541 (KM 01+650) - Cantange - Oxamarca - Quinua - Piobamba, (L =55.000 Km)”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de mayo de 2025, el Instituto Vial Provincial de Celendín, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-IVPC/CS-3 – Tercera 2 Convocatoria , para la contratación del servicio de “Mantenimiento rutinario del camino vecinal no pavimentado, tramo: EMP. CA-1541 (KM 01+650) - Cantange - Oxamarca - Quinua - Piobamba, (L =55.000 Km)”, con un valor estimado de S/ 302,225.00 (trescientos dos mil doscientos veinticinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 26 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 30 de mayo de 2025, se otorgó la buena pro al CONSORCIO CHAIHUERO I, 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Cabe precisar que el procedimiento de selección “Adjudicación Simplificada Nº006-2025-IVPC/CS-3 tercera convocatoria” deriva de la “AS-SM-6-2025-IVPC/CS-1” convocada el 05.03.2025 y “AS-SM-6-2025-IVPC/CS-2” convocada el 01.04.2025. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 integrado por las empresas AMOVER CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y EMPRESA SERVICIOS GENERALES LOS EMBAJADORES S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 302,225.00 (trescientos dos mil doscientos veinticinco con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CONSORCIO CHAIHUERO I S/ 302,225.00 100.00 1 Adjudicado SERVICIOS GENERALES SAN - - - No admitido PEDRO OXAMARCA E.I.R.L. CONSTRUCTORA CASFI P Y C - - - No admitido S.R.L. G.M. TONGOD PERU S.A.C. - - - No admitido 2. Mediante Escrito s/n presentado el 6 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa SERVICIOS GENERALES SAN PEDRO OXAMARCA E.I.R.L, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, ii) se ordene una nueva evaluación por el comité de selección, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la admisión de su oferta 2.1 Señala que la no admisión de su oferta resulta injustificada, al haberse sustentado en la suspensión temporal de un proveedor de su representada. 2.2 Agrega que, en los términos de referencia se solicitó demostrar ser persona natural o jurídica, con RUC activo y habido, con RNP de servicios, documentos que fueron presentados y demostraron no estar inhabilitados administrativamente ni judicialmente para contratar con el Estado, y no tener impedimento para ser postor o contratista; no obstante, el comité de selección no tomó en cuenta los documentos presentados por el Impugnante. 3Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 2.3 Precisa que cumple con todo lo solicitado para ser postor, dado que en ningunapartedelasbasesseharequeridoquelosposiblesproveedores del postor deben estar habilitados ante SUNAT, pues solo se requiere estar habilitado ante la SUNAT a los postores y participantes, quienes son los que participan en el procedimiento de selección. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario 2.4 Refiere que existe una discrepancia entre la información consignada en la SUNAT, y el RNP debido a que la empresa Amover Contratistas Generales E.I.R.L. no ha actualizado su información en dicho registro, conforme lo establecen los numerales 11.1 y 11.2 del artículo 11 del Reglamento. 2.5 En ese sentido, dado que la empresa Amover Contratistas Generales E.I.R.L. no tiene vigente su RNP, debe descalificarse la oferta del Consorcio Adjudicatario. 2.6 Por otro lado, cuestiona la experiencia acreditada con el Certificado de Trabajo emitido por la empresa Blue Horizon SAC, que deriva del Contrato N° 25-2023/GRJ/ORAF del 7 de julio de 2023, cuya entidad contratante fue el Gobierno Regional de Junín, cuya ejecución estuvo a cargo del Consorcio Edificador, siendo uno de sus integrantes la empresa Blue Horizon S.A.C. (emisora del referido certificado). 2.7 Enesesentido,señalaqueelcertificadodetrabajodeberíaserexpedido por el Consorcio Edificar, por ser quien ejecutó la obra, y no por la empresa Blue Horizon S.A.C. 2.8 Asimismo,refierequedelarevisióndelContratoN°25-2023/GRJ/ORAF, se advierte que la relación laboral inició el 7 de julio de 2023; sin embargo, el referido certificado indica que el señor Gonzales Carrera ElmerNoeltrabajódesdeel1demayode2023hastael11dediciembre de 2023, por lo que existe discrepancia en las fechas pues el inicio de labores indicado en el certificado se encuentra fuera del plazo contractual; más aún si en el portal de INFOBRAS de la Contraloría, se advierte que la obra inició el 22 de julio de 2023. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 2.9 Agrega que, en el Contrato N° 25-2023/GRJ/ORAF de fecha 7 de julio de 2023,figuralarelacióndelpersonalclavequeparticiparáenlaejecución de la obra; no obstante, en dicha relación no se menciona al señor Gonzales Carrera Elmer Noel. 2.10 En ese sentido, señala que, el certificado de trabajo antes mencionado no puede acreditar la experiencia del señor Gonzales Carrera Elmer Noel, por contener información inexacta. 2.11 En consecuencia, indica que corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 2.12 Concluye que, corresponde descalificar y dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario al no cumplir con los Términos de Referencia y al no haber actualizado su información en el RNP. 3. A través del Decreto del 10 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el 4mpugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 11 de junio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 16 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 011-2025-OGAJ-MPC en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante 4.1 Señala que en el punto 7 “Requisitos y recursos del proveedor” de las bases integradas,no seestableceexigenciassobre los proveedoresde los 4 Herramienta Digital que forma de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 postores; por lo que no existe una causal válida para desestimar la oferta del Impugnante. 4.2 Agrega que, la condición de suspensión temporal de actividad no supone o implica una baja definitiva o de oficio, situación que no afectaría el abastecimiento de los bienes; por lo que debe considerarse válida la referida oferta. Sobre el cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario 4.3 Refiere que cualquier cuestionamiento relacionado a la emisión de la documentación del personal clave propuesto por el Consorcio Adjudicatario es objeto del control posterior por parte de la Entidad a través de su área de logística. 5. Mediante Escrito s/n, presentado el 16 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante 5.1 RefierequelaofertadelImpugnantequedónoadmitida;sinembargo,en su recurso de apelación no peticiona que se admita su oferta, motivo por el cual el recurso presentado debe ser declarado improcedente. 5.2 Sostiene que, teniendo en cuenta que el Impugnante y la empresa RHOYAL PAET E.I.R.L. han establecido un compromiso de venta de materiales de cantera, afirmado y agua, conforme se aprecia en el folio 175 de su oferta, dicho postor debe garantizar el suministro de los bienes requeridos conforme lo establece el numeral 6.5 de los términos de referencia que obra en las bases integradas. 5.3 Agrega que, si la empresa RHOYAL PAET E.I.R.L. se encuentra con suspensión temporal, ello implica que no puede realizar actividades económicas, como compra y venta de materiales en dicha condición; en consecuencia, el Impugnante no puede cumplir con proveer los materiales requeridos por las bases integradas. 5.4 Añade que, si bien el Impugnante indica que la empresa RHOYAL PAET E.I.R.L. no tiene omisiones tributarias, empero, ello no explica la razón Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 por la que dicha empresa se encuentra con la condición de suspensión temporal. 5.5 Por último, refiere que el comité de selección no puede interpretar el alcance de una oferta, motivo por el cual considera que la oferta del Impugnante debe mantenerse no admitida. Sobre los cuestionamientos a su oferta 5.6 Señala que no existe incongruencia en la información obrante en su ficha RUC con la informaciónhistórica de la base de datos de SUNAT,dadoque la información que corresponde al domicilio del consorciado AMOVER CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., es la indicadaen el AnexoN° 01de su oferta. 5.7 Agrega que, la falta de actualización del RNP no implica la descalificación de la oferta de los postores, dado que la norma solo exige a los postores tener actualizada su información en el RNP, más no exige ninguna otra condición. 5.8 Por otro lado, respecto al cuestionamiento del certificado de trabajo emitido por la empresa Blue Horizon S.A.C., refiere que la falta del RUC en dicho certificado, no amerita la descalificación de su oferta, ya que en el referido documento existe suficiente información que evidencia la empresa que emitió dicho certificado. 5.9 Sobre la incongruencia de la nomenclatura del certificado, señala que, si bien figura como “mantenimiento”, ello corresponde a un error material que se encuentra en dicho documento, sin embargo, ello no amerita la invalidez del certificado. 5.10 Respecto a que el certificado debió ser otorgado por el Consorcio Edificador y no por la empresa Blue Horizon S.A.C., refiere que dicho documento fue otorgado por uno de los consorciados por tratarse de un contrato de naturaleza privada, lo cual no amerita la invalidez del certificado. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 5.11 Deigualmanera,sobreelcuestionamientoalafechadeiniciodeltrabajo, advierte que, no existe prueba que demuestre una supuesta incongruencia. Sobre la oferta del Impugnante 5.12 Refiere que, el Impugnante en el folio 71 de su oferta ha presentado el certificado de trabajo como jefe de mantenimiento a favor del señor Anthony Frank Suarez, en el que se aprecia que ha trabajado en dicho cargo desde el 22 de agosto del 2022 al 26 de mayo del 2023. 5.13 No obstante, advierte que en la Adjudicación Simplificada N° 3-2024- IVPMSM/CS-1 convocada por el Instituto Vial Provincial Municipal de San Marcos se aprecia que dicho señor ha trabajado desde el 21 de junio del 2022 al 21 de mayo del 2023 como jefe de mantenimiento. 5.14 Añade que, la representante de la empresa emisora del certificado de trabajo, que firma ambos certificados, de una búsqueda en la página de proveedores del estado se aprecia que no tiene ningún contrato con el estado. 5.15 En consecuencia, considera que al parecer se estaría adulterando el certificado de trabajo con la finalidad de cumplir con lo exigido por las bases integradas, y solicita que se exija al Impugnante que presente los pagos efectuados al trabajador para que se identifique si es verdadero el contenido del certificado de trabajo presentado en su oferta. 6. Mediante Decreto del 18 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 18 de junio de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal N° 011-2025-OGAJ-MPC, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 628487, debidamente notificado el 11 de junio de 2025 a través de su publicación en el SEACE, y se dispuso remitir el expediente alaPrimeraSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibidoenlamismafecha. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 8. El 19 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 074-2025- IVP/LOGISTICA/AACHM a través del cual reiteró los argumentos señalados en el informe anterior. 9. Con Escrito s/n,presentado el 20 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales consistente en lo siguiente: i. Señala que por un error de forma se omitió la palabra “se admitida y nos de la buena pro”, sin embargo, en su recurso de apelación sustenta que se le descalificó injustificadamente, y se indica las razones por lo que no deberían haberlo descalificado. ii. Refiere que, el certificado de trabajo presentado de su personal clave, el señor Anthony Frank Suarez, es un contrato privado con dicha empresa, si se puede apreciar los dos proyectos tienen tramos iguales. Al respecto, señala que, se debe analizar cuáles son los trabajos encargados en estos dos proyectos, para verificar si efectivamente no hay traslape de trabajo. iii. Añadeque, el ConsorcioAdjudicatarionoafirmasila informaciónpresentada en el certificado está mal, sino más bien que se solicite a la empresa contratante que certifique si los dos certificados son válidos. 10. Mediante el Decreto del 20 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 26 de junio del mismo año a las 15:00 horas. 11. Con Decreto del 23 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Impugnante. 12. Mediante Carta N° 039-2025-IVPC/GG, presentado el 24 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 13. A través del Escrito s/n, presentado el 24 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 14. El 26 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 15. Con Decreto del 26 de junio de 2025, se requirió lo siguiente: Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 “(…) 1. AL GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN Considerando que en el marco del procedimiento de selección, el CONSORCIO CHAIHUERO I, integrado por las empresas AMOVER CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y EMPRESA SERVICIOSGENERALESLOSEMBAJADORESS.R.L.,hapresentadocomopartedesuofertaante el Instituto Vial Provincial de Celendín, el documento denominado: “Certificado de Trabajo del 5 de enero de 2024”, presuntamente emitido por la empresa Blue Horizon S.A.C a favor del señor Elmer Noel Gonzales Carrera, por haber laborado como “Jefe de Mantenimiento”, entre el 1 de mayo de 2023 hasta el 11 de diciembre de 2023, en el proyecto “Mejoramiento de la Carretera Departamental JU-110: Sasicucho Ingaya – Ondores – San Pedro de Pari – LD Pasco,provinciadeJunín–DepartamentodeJunín”–derivadodelaAdjudicaciónSimplificada N° 006-2023-GRJ-CS-1. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Si la información contenida en dicho documento guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 2) Informar si el señor Elmer Noel Gonzales Carrera, efectivamente se desempeñó como “JefedeMantenimiento” enelproyecto“MejoramientodelaCarreteraDepartamental JU-110: Sasicucho Ingaya – Ondores – San Pedro de Pari – LD Pasco, provincia de Junín –DepartamentodeJunín” –derivadodelaAdjudicaciónSimplificadaN°006-2023-GRJ- CS-1; durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2023 y el 11 de diciembre de 2023. 3) En todo caso, sírvase informar el cargo y labores desempeñadas por el señor Elmer Noel Gonzales Carrera, en el proyecto “Mejoramiento de la Carretera Departamental JU-110: Sasicucho Ingaya – Ondores – San Pedro de Pari – LD Pasco, provincia de Junín –DepartamentodeJunín” –derivadodelaAdjudicaciónSimplificada N°006-2023-GRJ- CS-1, debiendo precisar el periodo de labores, y remitir la documentación que acredite dicha participación. 4) Sírvase informar si para la ejecución del mencionado proyecto, se requirió el cargo de “Jefe de Mantenimiento”, sí dicha especialidad formó parte del plantel técnico requerido en las bases y/o términos de referencia del mencionado procedimiento de selección, debiendo remitir la documentación que así lo acredite. 5) Deserafirmativasurespuestaenelnumeralanterior,sírvaseremitir ladocumentación que acredite su participación como tal. (…)”. 16. Con Decreto del 2 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. A través del Escrito s/n, presentado el 2 de julio de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario formuló argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 18. Mediante Decreto del 7 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Consorcio Adjudicatario a través de su escrito presentado el 2 de ese mismo mes y año. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. B. Procedencia del recurso. 3. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 4. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado esde S/ 302,225.00 (trescientos dos mil doscientos veinticinco con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 5. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el caso concreto, no se aprecia que el Impugnante haya cuestionado alguno de los actos antes mencionados, pues interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la misma, se admita su oferta, se evalúe su oferta y se le otorgue la buena pro. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 6. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario fue notificado el 30 de mayo de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de junio de 2025. 7. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante Escrito s/n, que el Impugnante presentó el 6 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 8. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Elmer Velásquez Torres, conforme al certificado de vigencia que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 10. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 11. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta de manera directa su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección. De otro lado, a efectos de obtener interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe primero revertir la no admisión de su oferta y recobrar su condición de postor del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 12. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta se declaró no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 13. En este punto, cabe mencionar que el Consorcio Adjudicatario ha solicitado se declare improcedente el recurso de apelación, toda vez que del petitorio de su recurso, no se aprecia que haya solicitado la admisión de su oferta. 14. Al respecto, si bien del petitorio del recurso de apelación presentado por el Impugnante no se aprecia que haya solicitado se declare admitida su oferta; no obstante, del desarrollo de su recurso y de sus argumentos expuestos, sí se advierte que los mismos tienen como propósito revertir la no admisión de su oferta. Asimismo, de las conclusiones arribadas en su recurso impugnatorio, el Impugnante expresamente solicita la admisión de su oferta, conforme se aprecia en la parte pertinente de dicho documento que a continuación se reproduce: Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 En consecuencia, de lo antes expuesto se evidencia que su solicitud si guarda conexión lógica con los hechos expuestos en su recurso. 15. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. C. Petitorio. 16. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se evalúe su oferta, y se le otorgue la buena pro. 17. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. D. Fijación de puntos controvertidos 18. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 19. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 11 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 de junio de 2025 para absolverlo. 20. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante el Escrito s/n que presentó el 16 de junio de 2025, es decir, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. Por lo que, corresponde tomar en cuenta los argumentos expuestos tanto por el Impugnante como por el Consorcio Adjudicatario a fin de fijar los puntos controvertidos. 21. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por no cumplir con el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave propuesto. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 E. Análisis. Consideraciones previas: 22. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 23. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 24. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 25. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 26. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El inciso 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2) postores quecumplan con ellos; salvoque, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 27. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que éstas exigen. 28. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 29. De la revisión del Formato N° 13 - “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: servicios en general” del 30 de mayo de 2025, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir, entre otras, la oferta del Impugnante, indicando que, en el folio 175 de su oferta, presentó el compromiso de venta de materiales de cantera, afirmado y agua, suscrito por el representante legal de la empresa Rhoyal Paet E.I.R.L; no obstante, luego de la consulta efectuada en la página de Sunat, advirtió que la referida empresa se encuentra con suspensión temporal. Por lo que el referido compromiso no sería válido por no cumplir con los materiales requeridos en las bases integradas. Para mayor evidencia se reproduce la parte pertinente de la referida acta: 30. Al respecto, el Impugnante cuestiona dicha decisión, alegando que la no admisión de suofertaresulta injustificada,alhaberse sustentado en lasuspensión temporal de un proveedor de su representada. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 Agrega que, en los términos de referencia se solicitó demostrar ser persona natural o jurídica, con RUC activo yhabido, con RNP de servicios, documentos que fueron presentados y demostraron no estar inhabilitados administrativamente ni judicialmente para contratar con el Estado, y no tener impedimento para ser postor o contratista; no obstante, el comité de selección no tomó en cuenta los documentos presentados por el Impugnante. Precisa que cumple con todo lo solicitado para ser postor, dado que en ninguna parte de las bases se ha requerido que los posibles proveedores del postor deben estarhabilitadosanteSUNAT,puessoloserequiereestarhabilitadoantelaSUNAT a los postores y participantes, quienes son los que participan en el procedimiento de selección. 31. A su turno, el Consorcio Adjudicatario considera que, dado que el Impugnante y la empresa RHOYAL PAET E.I.R.L. han establecido un compromiso de venta de materiales de cantera, afirmado y agua, conforme se aprecia en el folio 175 de su oferta, por lo que dicha empresa debe garantizar el suministro de los bienes requeridosconformeloestableceelnumeral6.5delostérminosdereferenciaque obra en las bases integradas. Agrega que, si la empresa RHOYAL PAET E.I.R.L. se encuentra con suspensión temporal, ello implica que no puede realizar actividades económicas, como comprayventademateriales endichacondición;en consecuencia,elImpugnante no puede cumplir con proveer los materiales requeridos por las bases integradas. Añade que, si bien el Impugnante indica que la empresa RHOYAL PAET E.I.R.L. no tiene omisiones tributarias, empero, ello no explica la razón por la que dicha empresa se encuentra con la condición de suspensión temporal. Por último, refiere que el comité de selección no puede interpretar el alcance de una oferta, motivo por el cual considera que la oferta del Impugnante debe mantenerse no admitida. 32. Por su parte, la Entidad a través de su Informe Técnico Legal, refiere que en el punto 7 “Requisitos y recursos del proveedor” de las bases integradas, no se establece exigencias sobre los proveedores de los postores; por lo que no existe una causal válida para desestimar la oferta del Impugnante. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 Agregaque,lacondiciónde suspensióntemporaldeactividadnosuponeoimplica una baja definitiva o de oficio, situación que no afectaría el abastecimiento de los bienes; por lo que debe considerarse válida la referida oferta. 33. Sobrelabasededichasconsideraciones,correspondetraeracolaciónlodispuesto en las bases integradas con respecto a los requisitos para la admisión de la oferta. Para ello, en el listado de documentos de presentación obligatoria y facultativa previsto en los numerales 2.2.1.1. y 2.2.1.2. de la sección específica de las bases integradas, se requirió los siguientes: Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, el documento denominado “compromiso de material de venta de material de cantera afirmado y agua” no se encontraba previsto ni en los documentos de presentación obligatoria, ni en aquellos presentados de manera facultativa para la admisión de la oferta. 34. Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario considera que, a través del “compromiso de material de venta de material de cantera afirmado y agua”, el Impugnante y la empresa RHOYAL PAET E.I.R.L. han establecido un compromiso a fin de garantizar el suministro de los bienes requeridos conforme lo establece elnumeral 6.5 de los términos de referencia que obra en las bases integradas; sin embargo, si la empresaRHOYAL PAET E.I.R.L.se encuentra con suspensióntemporal, elloimplica que no puede realizar actividades económicas; y por ende, el Impugnante no puede cumplir con proveer los materiales requeridos por las bases integradas. Sobreelparticular,cabeprecisarqueelhechoquelosproveedoresdelospostores en un procedimiento de selección se encuentren con suspensión temporal ante Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 SUNAT,noimplicaunincumplimientoporpartedelospostoresrespectodelo que ofertan en un procedimiento de selección. Cabe recordar que, el compromiso por parte de los postores de cumplir con ejecutar el servicio objeto de convocatoria, se realiza a través de las declaraciones juradas presentadas como parte de su oferta, como es el caso del Anexo N° 3 – cumplimiento de los términos de referencia. 35. Asimismo, esta Sala considera que en el numeral 7. “Requisitos y recursos del proveedor”delnumeral3.1delCapítuloIIIdelasbasesintegradas,noseestablece exigenciassobrelosproveedoresconloscualescontrataríanlospostoresaefectos de cumplir con el servicio objeto de prestación; pues la exigencia de contar con RUC activo y habido, es únicamente para el postor que participa en el procedimiento de selección. 36. De esa manera, corresponde desestimar la motivación expuesta por el comité de selección para no admitir la oferta del Impugnante, pues conforme se ha verificado, no se advierte un incumplimiento por parte de dicho postor relacionado a los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas. 37. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo; y, por su efecto, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, la cual se declara admitida. 38. Como consecuencia de ello, corresponde revocarel otorgamientode la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 39. En ese orden de ideas, considerando que este Tribunal ha dispuesto la admisión de la oferta del Impugnante, corresponde que el comité de selección la evalúe y prosiga con los demás actos del procedimiento de selección, hasta el otorgamiento de la buena pro. 40. Siendo así, el Impugnante, al haber recuperado su condición de postor, adquiere interés para obrar a fin de impugnar la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro; razón por la cual corresponde analizar el segundo punto controvertido relacionado a los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por no cumplir con el requisitodecalificación referido ala experiencia del personal clave propuesto. 41. El Impugnante cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario, señalando que el certificado de trabajo que acredita la experiencia de su personal clave propuesto como jefe de mantenimiento contiene información inexacta. 42. Atendiendo a ello, corresponde abordar el referido cuestionamiento, a efectos de determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 43. El Impugnante refiere que la experiencia acreditada con el Certificado de Trabajo emitido por la empresa Blue Horizon SAC, deriva del Contrato N° 25- 2023/GRJ/ORAF del 7 de julio de 2023, cuya entidad contratante fue el Gobierno Regional de Junín, cuya ejecución estuvo a cargo del Consorcio Edificador, siendo uno de sus integrantes la empresa Blue Horizon S.A.C. (emisora del referido certificado). En ese sentido, señala que el certificado de trabajo debería ser expedido por el Consorcio Edificar, por ser quien ejecutó la obra, yno por la empresa Blue Horizon S.A.C. Asimismo, refiere que de la revisión del Contrato N° 25-2023/GRJ/ORAF, se adviertequelarelaciónlaboralinicióel7dejuliode2023;sinembargo,elreferido certificado indica que el señor Gonzales Carrera Elmer Noel trabajó desde el 1 de mayo de 2023 hasta el 11 de diciembre de 2023, por lo que existe discrepancia en las fechas pues el inicio de labores indicado en el certificado se encuentra fuera del plazo contractual; más aún si en el portal de INFOBRAS de la Contraloría, se advierte que la obra inició el 22 de julio de 2023. Agrega que, en el Contrato N° 25-2023/GRJ/ORAF de fecha 7 de julio de 2023, figura la relación del personal clave que participará en la ejecución de la obra; no obstante, en dicha relación no se menciona al señor Gonzales Carrera Elmer Noel. En ese sentido, señala que, el certificado de trabajo antes mencionado no puede acreditar la experiencia del señor Gonzales Carrera Elmer Noel, por contener información inexacta. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 En consecuencia, indica que corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 44. Frente a ello, el Consorcio Adjudicatario refiere que el certificado de trabajo antes señalado obedece a la relación laboral derivada de un contrato de naturaleza privada, por ello fue otorgado por una de las empresas consorciadas, lo cual no amerita la invalidez de dicho certificado. Agrega que, no existe modo de acreditar la supuesta incongruencia, toda vez que la información contenida en INFOBRAS está sujeta a la actualización realizada por el titular, y no puede ser considerada para acreditar la supuesta presentación de información inexacta. Finalmente, solicita tener en consideración lo previsto en el artículo IV, numeral 1.7delTítuloPreliminarde la LeyN°27444 -Leydel ProcedimientoAdministrativo General, por el cual se presume que los documentos presentados por los administrados ante la Administración Pública son auténticos y veraces, salvo prueba en contrario. 45. A su turno, la Entidad refiere que cualquier cuestionamiento relacionado a la emisión de la documentación del personal clave propuesto por el Consorcio Adjudicatario, es objeto del control posterior por parte de la Entidad a través de su área de logística. 46. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese sentido, resulta pertinente reproducir lo dispuesto en el numeral 3.1. del Capítulo III de las bases integradas con respecto al cumplimiento del requisito de calificación experiencia del personal clave, conforme a lo siguiente: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en las bases integradas se solicitó, como personal clave, un jefe de mantenimiento, respecto del cual los postores debían acreditar, una experiencia mínima de un (1) año, como jefe de mantenimiento o residente de servicio o jefe de grupo o jefe de servicio o monitor vial y/o responsable de la unidad de operaciones o supervisor o inspector en servicios de ejecución de mantenimiento vial de caminos vecinales, caminos departamentales o carreteras nacionales. Para dichos efectos, los postores debían presentar copia de contratos y su respectiva conformidad, certificados o constancias que acreditan dicha experiencia. 47. Al respecto, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que propuso como jefe de mantenimiento al señor Elmer Noel Gonzales Carrera, para acreditar su experiencia, presentó entro otros, el certificado de trabajo del 5 de enero de 2024, obrante en el folio 49 de su oferta, el cual se reproduce a continuación: Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 48. Como se aprecia, el documento ha sido emitido por la empresa Blue Horizon S.A.C., señalando que el señor Elmer Noel Gonzales Carrera se ha desempeñado como jefe de mantenimiento, durante la ejecución del proyecto “Mantenimiento de la Carretera Departamental JU-110: Sasicucho Ingaya – Ondores – San Pedro de Pari – LD Pasco, Provincia de Junín – Departamento de Junín”, durante el periodo del 1 de mayo de 2023 al 11 de diciembre de 2023. 49. En ese sentido, al haber sido emitido el documento por la empresa Blue Horizon S.A.C., se entiende que fue ésta la que habría ejecutado el mencionado proyecto y que, por lo tanto, fue quien contrató al señor Gonzales Carrera para que ocupe el cargo de jefe de mantenimiento en la ejecución del referido proyecto. 50. Ahora bien, a efectos de verificar los hechos de dicha contratación, considerando que se trata de una contratación efectuada por una entidad pública, corresponde consultar la información registrada en la plataforma del SEACE. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 51. Entalsentido,delabúsquedaefectuadaenelSEACEseverificaquelacontratación del referido proyecto corresponde a la ejecución de una obra, la cual fue convocada por el Gobierno Regional de Junín a través de la Adjudicación Simplificada N° 006-2023-GRJ-CS-1; la buena pro fue otorgada el 12 de junio de 2023 al Consorcio Edificador, integrado por las empresas ARAMAYO SAC CONTRATISTAS GENERALES y BLUE HORIZON S.A.C. Asimismo, se verifica que el Consorcio Edificador y el Gobierno Regional de Junín suscribieron el Contrato N° 25-2023/GRJ/ORAF el 7 de julio de 2023, teniendo como fecha de inicio de vigencia el 8 del mismo mes y año, tal como se aprecia en la siguiente información: 52. Aunado a ello, en la cláusula segunda del Contrato N° 25-2023/GRJ/ORAF el 7 de julio de 2023, obra la relación del plantel profesional que participaría en la ejecución de la obra [personal clave]; no obstante, en dicha relación no consta indicadoelnombredelseñorGonzalesCarreranielcargopresuntamenteasumido por aquél. Para mejor apreciación, se visualiza la cláusula segunda del referido contrato: Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 Conforme se aprecia, resulta evidente que, el señor Gonzales Carrera, así como el cargo supuestamente asumido por aquel [jefe de mantenimiento], no formaban parte del plantel profesional requerido para la ejecución de la obra. 53. De lo antes expuesto se concluye lo siguiente: (i) El señor Gonzales Carrera y el cargo supuestamente asumido, no formaba parte del plantel profesional requerido para la ejecución de la obra, por lo que no es posible atribuirle cargos o funciones que no han sido solicitados por la Entidad que contrata la obra. (ii) En el certificado cuestionado se consigna que el señor Gonzales Carrera inició sus labores el 1 de mayo de 2023; fecha en la que, conforme a la información del SEACE, el Contrato N° 25-2023/GRJ/ORAF aún no había sido suscrito. 54. Ahora bien, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario como argumento de defensa, refiere que el certificado de trabajo obedece a la relación laboral derivada de un contrato de naturaleza privada, por ello fue otorgado por una de las empresas consorciadas, lo cual no amerita la invalidez de dicho certificado. Al respecto, resulta pertinente señalar que, si bien el contratista debe proveerse de lo necesariopara cumplir el contrato celebradocon la Entidad (entre losque se tiene a los profesionales que sean necesarios), dicha provisión también debe efectuarse considerando los parámetros que el propio contrato y la normativa establece. En ese sentido, la normativa de contratación pública no limita la posibilidad que un contratista del Estado contrate por su cuenta profesionales para que le brinden servicios; sin embargo, ello no puede entenderse como una Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 prerrogativa para que aquel atribuya, a aquellos, cargos o funciones que no han sido solicitados por la Entidad que contrata la obra, o que ya vienen desempeñando otros profesionales cuyos servicios el propio contratista ofertó o informó a la Entidad durante la ejecución del contrato. En ese sentido, las constancias o certificados de trabajo que las empresas contratistas expiden para acreditar experiencia a profesionales o técnicos contendrán información discrepante con la realidad, si se sustentan en funciones y/o cargosno requeridos por la Entidad,o que yavienendesempeñando personas distintas, máxime si se trata de la ejecución de una obra pública. 55. En este punto, cabe señalar que, conforme al principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, la conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Asimismo, cabe traer a colación el principio de presunción de veracidad, regulado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,envirtuddelcual,enlatramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaracionesformuladosporlosadministradosenlaformaprescritaporestaLey, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman; presunción que admite prueba en contrario. 56. De igual manera, conforme a la jurisprudencia uniforme de este Tribunal, se ha definido a la información inexacta como aquella que da cuenta de una situación que es incongruente con la realidad, produciendo su falseamiento. 57. Entalsentido,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,elcertificadodetrabajo que obra en el folio 49 de la oferta del Consorcio Adjudicatario contiene información inexacta, pues da cuenta de la participación del señor Gonzales Carrera como jefe de mantenimiento para la empresa Blue Horizon S.A.C., respecto de una obra en la cual no se solicitó el cargo asumido por dicha persona, quien tampoco figura como parte del plantel profesional; aunado al hecho que, el plazo en el que supuestamente el profesional desarrolló sus actividades no coincide con la realidad, pues inició con anterioridad incluso a la suscripción del contrato entre la menciona entidad regional y el contratista. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 Asimismo, cabe señalar que el documento con contenido inexacto fue presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave, cuya presentación fue necesaria a efectos de cumplir con la experiencia mínima (1 año) solicitada en las bases para dicho personal; es decir, la presentación del referido certificado constituyó para el Consorcio Adjudicatario la obtención de un beneficio concreto, toda vez que su oferta fue calificada y finalmente adjudicada con la buena pro del procedimiento de selección. 58. Atendiendo al análisis realizado sobre el documento presentado en la oferta del Consorcio Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave, esta Sala concluye que dicho postor ha presentado información inexacta como parte de dicha documentación, vulnerando los principios de presunción de veracidad y de integridad; razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación del Impugnante, motivo por el cual, corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 59. Ahora bien, teniéndose en cuenta que en esta instancia se ha dispuesto descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados a la oferta de dicho postor, toda vez que su condición de descalificado no se modificará en el procedimiento de selección. 60. Por otro lado, considerando los hechos analizados, corresponde disponer la apertura de expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario, con la finalidad de que se determine su responsabilidad administrativaporlapresuntacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteral l)del inciso 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 61. Alrespecto,cabeseñalarque,enelprimerpuntocontrovertido,sedeterminóque la oferta del Impugnante tiene la condición de admitida, por lo que corresponde que el comité de selección prosiga con la evaluación de la oferta de dicho postor Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 y prosiga con los demás actos del procedimiento de selección, hasta el otorgamiento de la buena pro. 62. Por tanto, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. 63. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS GENERALES SAN PEDRO OXAMARCA E.I.R.L, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-IVPC/CS-3 – Tercera Convocatoria, convocado por el Instituto Vial Provincial de Celendín, para la contratación del servicio de “Mantenimiento rutinario del camino vecinal no pavimentado, tramo: EMP. CA-1541 (KM 01+650) - Cantange - Oxamarca - Quinua - Piobamba, (L =55.000 Km)”. Fundado en los extremos que solicita se admita su oferta, se descalifique la oferta del CONSORCIO CHAIHUERO I, integrado por las empresas AMOVER CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y EMPRESA SERVICIOS GENERALES LOSEMBAJADORESS.R.L.yselerevoquelabuenapro;e,infundadoenelextremo que solicita se otorgue la buena pro a su favor. En consecuencia, corresponde: Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04730-2025-TCP-S1 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta de la empresa SERVICIOS GENERALES SAN PEDRO OXAMARCA E.I.R.L, cuya oferta se declara admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO CHAIHUERO I, integrado por las empresas AMOVER CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y EMPRESA SERVICIOS GENERALES LOS EMBAJADORES S.R.L., cuya oferta se declara descalificada. 1.3 Disponer que el comité de selección evalúe la oferta de la empresa SERVICIOS GENERALES SAN PEDRO OXAMARCA E.I.R.L y, prosiga con los demás actos del procedimiento de selección, hasta el otorgamiento de la buena pro. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa SERVICIOS GENERALES SAN PEDRO OXAMARCA E.I.R.L, para la interposición del recurso de apelación. 3. Abrir expediente administrativo sancionador contra los proveedores AMOVER CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y EMPRESA SERVICIOS GENERALES LOS EMBAJADORES S.R.L., integrantes del CONSORCIO CHAIHUERO I, a fin de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del inciso 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, conforme a los fundamentos expuestos. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 33 de 33