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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0462-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) Tal es así que si la Entidad no acredita la oportunidad en que habría suscrito un contrato con el proveedor denunciado, por lo que la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO, en sesión del 16 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6310/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L. (R.U.C. N° 20534608528), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000168 del 14 de febrero de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 8 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0462-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) Tal es así que si la Entidad no acredita la oportunidad en que habría suscrito un contrato con el proveedor denunciado, por lo que la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento”. Lima, 16 de enero de 2026. VISTO, en sesión del 16 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6310/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L. (R.U.C. N° 20534608528), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000168 del 14 de febrero de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 8 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L. (R.U.C. N° 20534608528), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 delTexto Único Ordenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000168 del 14 de febrero de 2023, en adelante la OrdendeCompra,emitidaporlaUnidadEjecutora401SaludChincha,enadelantelaEntidad; para el ”Programa salud materno neonatal”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0462-2026-TCP-S5 SecretaríadelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,valoróladenuncia contenida en el Dictamen N° 660-2023/DGR-SIRE del 18 de abril de 2023 emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), presentado al Tribunal el 5 de mayo del 2023 mediante Memorando D00307-2023-OSCE- 2 DGR , en el que se sostiene que el Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado pese a encontrarse legalmente impedido para ello, durante los doce (12) meses posteriores a que el señor César Carlessy Rojas Canales se desempeñara como regidor provincial de Chincha, toda vez que este habría sido accionista, integrante del órgano de administración y representante del Contratista. Asimismo, se valoró la d3nuncia contenida en el Formato de Aplicación de Sanción – Entidad del 30 de abril de 2024 y el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 024-2023-OCI/0659- AOP del 10 de noviembre de 2023 , adjuntos al Oficio N° 1100-2024-GORE-ICA-DIRESA- HSJCH-DE-OA presentado al Tribunal el 8 de mayo de 2024. En el citado informe de acción de oficio posterior se señaló que el señor Cesar Carlessy Rojas Canales se encontraba impedido de contratar con el Estado en su ámbito de competencia territorial (provincia de Chincha), durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de culminado, es decir hasta el 31 de diciembre de 2023; no obstante,atravésdelContratistacontratóconlaentidad,enelmarcodelaOrdendeCompra. 2. Con decreto del 16 de octubre de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, pese haber sido notificado, a través de la casilla electrónica del OECE, el 17 de setiembre de 2025. Por lo tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 17 de octubre de 2025. 3. Con decreto del 10 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad la remisión de copia legible de la Orden de Compra por parte del Contratista, en la cual se aprecie que fue recibida por esta. Asimismo, se solicitó que, de haberse remitido la Orden de Compra por correo electrónico, se remitiese copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida. 1 2 Obrante en los folios 9 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante en los folios 21 al 22 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Obrante a folios 27 al 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Obrante en el folio 19 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0462-2026-TCP-S5 De igual forma, se requirió la presentación de documentación que acredite el cumplimiento efectivo de la prestación, como constancia de recepción, actas/informes de conformidad, solicitudes de pago, comprobantes de pago del área de tesorería o la que haga sus veces, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la orden de compra vinculada a la ejecución contractual, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación u otros documentos de carácter financiero. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse inmerso en los supuestos de impedimentoprevistosenlosliteralesi)yk)enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1 delartículo11delTUOdelaLey;enelmarcodelacontrataciónmediantelaOrdendeCompra – Guía de Internamiento N° 0000168 del 14 de febrero de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas,subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñencomoresidenteosupervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. 3. Alrespecto,elartículo11delTUOdelaLeyestablecíaquecualquieraqueseaelrégimenlegal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamentea efectos de garantizar lalibre concurrenciay competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0462-2026-TCP-S5 implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o porlosvínculosparticularesquemantienen,pudierangenerarserios cuestionamientossobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 5. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad (sectorial) o de un proceso de contratación determinado. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 7. Enestecontexto,enelpresentecaso,correspondeverificarsialafechaenqueseperfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 8. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con la Entidad del Estado, y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista se haya encontrado incurso enalguno delosimpedimentosestablecidosenelartículo11delTUOdelaLey. 9. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembrede2021enelDiarioOficial“ElPeruano”,sedispusoque“laexistenciadelcontrato encontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo5delaLey,puede Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0462-2026-TCP-S5 acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra debidamente recibida por el proveedorimputadocomoimpedidoparaparticiparocontratarconelEstado,resultaposible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, como son la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 10. Teniendo ello en cuenta, en cuanto al perfeccionamiento del contrato en el caso concreto, y considerando quelacontrataciónesporunmontomenoralequivalentea8UIT,esnecesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite dicha circunstancia. 11. Al respecto, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000168 del 14 de febrero de 2023 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles) para el “Programa de salud materno neonatal”, la cual se reproduce a continuación: 6 Obrante en los folios 73 al 74 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0462-2026-TCP-S5 Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0462-2026-TCP-S5 Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0462-2026-TCP-S5 12. De la revisión de la mencionada Orden de Compra, se advierte que no cuenta con el sello o alguna constancia de recepción por parte del Contratista. Al respecto, conforme se ha señalado en los considerando precedentes, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, estableció criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. En el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 13. Si bien la Entidad, a través del Informe Técnico Legal N° 010-2025-HSJCH-DA/UL/AL del 9 de mayo de 2025 , señaló, entre otros aspectos, que la notificación de la Orden de Compra se habría efectuado vía correo electrónico, precisó que el correo utilizado por la Entidad desde el año 2021 es “HSJLOGISTICAUE401@GMAIL.COM”. Asimismo, indicó que,debido aquedicho correo tiene capacidad limitadayno correspondea un correo institucional, solo es posible visualizar envíos desde el 20 de marzo de 2023, motivo por el cual no se adjunta la notificación de la orden de compra remitida por correo electrónico. No obstante, la Entidad sostiene que la empresa sí tuvo conocimiento de la orden, lo cual —según afirma— se demostraría con la entrega de los bienes recepcionados por almacén, a través de su respectiva guía de remisión, la cual adjunta. Sin perjuicio de lo anterior, el documento al que hace referencia la Entidad es la misma orden de compra reproducida en líneas precedentes, en la cual se aprecia el sello de almacén central; sin embargo, junto a dicho sello se consigna la fecha 13 de febrero de 2023, pese a que la orden de compra tiene como fecha de emisión el 14 de febrero de 2023, lo cual genera una inconsistencia temporal. Para mayor detalle se reproduce a continuación el citado extracto de la orden de compra: 7 Obrante a folios 71 al 77 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0462-2026-TCP-S5 Adicionalmente,delarevisiónintegraldeladocumentaciónobranteenelexpediente, se advierte la Factura Electrónica E001-2138 emitida el 23 de febrero de 2023 por la Contratista,dondeseapreciaquesucontenidohacereferenciaalaOrdendeCompra. No obstante, no obra en autos documentación adicional por parte de la Entidad que permita evidenciar la ejecución de la prestación o alguna actuación vinculada al ciclo ordinario del pago por la prestación a la que hace referencia la Orden de Compra y, con ello, acreditar el perfeccionamiento del contrato, tales como la conformidad, constancia de prestación, comprobantes de pago de tesorería, entre otros; documentos que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 14. En virtud de lo expuesto, con decreto del 10 de diciembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad la remisión de copia legible de la recepción de la Orden de Compra por parte del Contratista, incluyendo la fecha de recepción claramente visible.Asimismo,sesolicitóque,dehaberse remitidolaOrdende Compra porcorreo electrónico, se remitiese copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. De igual forma, se requirió la presentación de documentación vinculada a la ejecución contractual, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación u otros documentos de carácter financiero. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto, la omisión deatender el requerimiento efectuada por este Tribunal deberá hacersedeconocimientodelTitulardelaEntidadydelÓrganodeControlInstitucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 8 Obrante a folios 86 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0462-2026-TCP-S5 15. Comoresultadodeloexpuesto,lafaltadeprecisiónysuficienciaenladocumentación obrante en el expediente no permite identificar de manera fehaciente que la contratación haya sido perfeccionada. En tal sentido, en el expediente administrativo no consta información idónea que permita establecer el momento exacto en que se celebró la contratación materia de análisis 16. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato perfeccionado con una entidad del Estado. Tal es así que si la Entidad no acredita la oportunidad en que habría suscrito un contrato con el proveedor denunciado, por lo que la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 17. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita determinar fehacientemente el perfeccionamiento de la Orden de Compra, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad a través del decreto referido en los antecedentes de la presente resolución. 18. Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para concluir que la Orden de Compra fue perfeccionada, y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habríacontratadocon laEntidadestando impedido paraello,respectodela Ordende Compra bajo análisis. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0462-2026-TCP-S5 19. En consecuencia, este Colegiado consideraque, ante lafalta de colaboración departe de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y, por ende, declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformeelVocalponenteJorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la QuintaSaladelTribunalde Contrataciones Públicas,según lodispuestoenResolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L. (R.U.C. N° 20534608528), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por encontrarse impedida según los supuestos previstos en el los literales i) y k) en concordancia con el literal d)del numeral 11.1. del artículo 11 del TUOde la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N°0000168 del 14 de febrero de 2023, emitida por la Unidad Ejecutora 401 Salud Chincha para la adquisición de bienes destinados al “Programa salud materno neonatal”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al titular de la Entidad y a su Órgano de Control de Institucional, para las acciones que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en los fundamentos de la Resolución. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0462-2026-TCP-S5 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE CHUQUILLANQUI CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 12 de 12