Documento regulatorio

Resolución N.° 4729-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Coronguimarca, integrado por los proveedores 4H Ingenieros E.I.R.L. y Pedevel E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.º...

Tipo
Resolución
Fecha
08/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 9 de julio de 2025 VISTO en sesión del 9 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°5064/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Coronguimarca, integrado por los proveedores 4H Ingenieros E.I.R.L. y Pedevel E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.º 001-2025-MPC/CS – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 9 de mayo de 2025, la MunicipalidadProvincialdeCorongo,enadelantelaEntidad,convocólaLicitación Pública Abreviada de Obras N.º 001-2025-MPC/CS – Primera convocatoria...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 9 de julio de 2025 VISTO en sesión del 9 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°5064/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Coronguimarca, integrado por los proveedores 4H Ingenieros E.I.R.L. y Pedevel E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.º 001-2025-MPC/CS – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 9 de mayo de 2025, la MunicipalidadProvincialdeCorongo,enadelantelaEntidad,convocólaLicitación Pública Abreviada de Obras N.º 001-2025-MPC/CS – Primera convocatoria, efectuada para la la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) puente Huachacshutcu (Coronguimarca) distrito de Corongo, provincia Corongo, departamento Ancash, con código único de inversiones 263743”, con un valor referencial de S/ 815 511.99 (ochocientos quince mil quinientos once con 99/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 23 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 30 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Mike, integradoporlosproveedoresIngenieríaAndinadelPerú S.R.L. –Andinadel Perú S.R.L. y Scorpion Contratistas Generales S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 Adjudicatario,porelimportedelvalorreferencialdelprocedimientodeselección, 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido 95 Calificado CONSORCIO MIKE Admitido S/ 815 511.99 Puntos 1 (Adjudicatario) CONSORCIO Admitido - - - Descalificado CORONGUIMARCA CONSORCIO SEÑOR Admitido - - - Descalificado DE MAYO 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 6 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 10 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el Consorcio Coronguimarca, integradoporlosproveedores4HIngenierosE.I.R.L.yPedevelE.I.R.L., enadelante el ConsorcioImpugnante, interpuso recursode apelacióncontra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro. Para sustentar sus pretensiones, el Consorcio Impugnante formula los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta. • Señala que el comité descalificó su oferta al considerar que presentaba cuatro observaciones en la documentación que la conforma. Respecto al primer cuestionamiento. • Indica que el comité desestimó la primera experiencia presentada, debido 1 Información extraída del “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de oferta y otorgamiento de buena pro, del procedimiento de selección” del 29 de mayo de 2025. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 a que, si bien se incluyeron el acta de recepción de obra y la resolución de liquidación que la respaldaban, no se adjuntó la resolución que aprueba el Adicional N.º 1, el cual —según el acta de recepción— habría sido aprobado mediante Resolución de Alcaldía N.º 0011-2023/MPC/A. En tal sentido, al no presentarse la adenda ni documentación que sustente la modificación contractual, se desestimó la experiencia. • Al respecto, el Consorcio Impugnante sostiene que dicha observación carece de sustento, dado que las bases integradas del procedimiento de selección no exigen la presentación de documentos que sustenten modificaciones contractuales. Señala que la experiencia del postor en la especialidad podía acreditarse mediante los siguientes mecanismos: (i) Contratos y sus actas de recepción de obra; (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación; y, (iv) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. • En ese sentido, a su juicio, la exigencia de presentar documentación adicional vinculada a adendas o modificatorias contractuales excede lo previstoenlasbasesintegradas,yaqueelactaderecepciónylaresolución de liquidación cumplen con acreditar el monto final ejecutado en las experiencias. • Finalmente, precisa que la resolución de liquidación consigna un monto total de S/ 374 601.00, y que, considerando su participación del 40 % en la ejecución de dicha obra, le corresponde un monto acreditado de S/ 149 840.40. Respecto al segundo cuestionamiento. • El comité observó también que el acta de recepción de obra presentada para sustentar la primera experiencia contenía incongruencias en la información, en tanto se consignó como fecha de inicio del plazo de ejecución el 5 de diciembre de 2022, pero no se precisó de manera clara la fecha de culminación. En efecto, se señala como término real el “31 de febrero de 2023”, fecha inexistente en el calendario. Además, aunque se indica que la recepción de obra se efectuó el 20 de febrero de 2023 —lo que implicaría un plazo de ejecución de 77 días— en el mismo documento se consigna que el periodo total ejecutado fue de solo 58 días. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 • Frente a ello, el Consorcio Impugnante sostiene que la mención al “31 de febrero” constituye un error material de digitación que no desvirtúa el contenido esencial del acta, en tanto esta da cuenta de la recepción de obra por parte de la entidad. Añade que dicha culminación se encuentra además acreditada mediante la correspondiente resolución de liquidación de obra. • Asimismo, argumenta que los datos relativos al plazo de ejecución o a la duración exacta de la obra no constituyen información que las bases integradas exijan acreditar. Según estas, lo relevante para efectos de calificar la experiencia del postor en la especialidad es que la obra haya sido efectivamente culminada, haya sido objeto de recepción y que se indique su monto total ejecutado. • Finalmente, invoca el criterio contenido en la Resolución N.º 140-2024- TCE-S2, en la cual el Tribunal sostuvo que, más allá del plazo de ejecución, lo exigido para acreditar la experiencia es la verificación de la culminación de la obra, lo que se cumple con la presentación del acta de recepción y la resolución de liquidación correspondientes. Respecto al tercer cuestionamiento. • El comité también observó que las firmas consignadas en los documentos presentados para acreditar la experiencia del personal clave no serían legibles. • En respuesta, el Consorcio Impugnante sostiene que, tras revisar dichos documentos, sí es posible identificar tanto los nombres de las personas que los suscriben como sus respectivas firmas. Por tal motivo, solicita que se aplique el principio de eficacia y eficiencia, así como el principio de informalismo, a fin de validar los documentos presentados y reconocer la experiencia del personal clave de su oferta. Respecto al cuarto cuestionamiento. • Asimismo,elcomitéobservóqueenelAnexoN.º4–PromesadeConsorcio y en otros anexos incluidos en la oferta del Consorcio Impugnante, se consignó la denominación “Licitación Pública de Obras N.º”, cuando Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 correspondería —según su interpretación— “Licitación Pública Abreviada de Obras N.º”. • Frente a ello, el Consorcio Impugnante señala que la denominación utilizadaendichosdocumentoscoincideconlaconsignadaenlosformatos incluidos en las propias bases integradas, por lo que considera que el cuestionamiento carece de sustento. • En virtud de lo expuesto, solicita que se revoque la decisión del comité de descalificar su oferta. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • El Consorcio Impugnante cuestiona que en la primera experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario se haya consignado como actividad la “reconstrucción de puentes”, la cual —según sostiene— no se encuentra comprendida en la definición de obra similar establecida en las bases administrativas del procedimiento de selección. • Precisa que las bases administrativas señalaban exclusivamente la “renovación de puentes vehiculares” como obra similar. Sin embargo, al momento de realizarse la integración de lasbases, se añadió de oficio ysin justificación legal el término “reconstrucción”, pese a que ningún participante lo solicitó durante la etapa de consultas y observaciones. • Por tanto, solicita que se desestime la primera experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario, al haber sido admitida sobre la base de una modificación no solicitada ni debidamente fundamentada, lo que —a su juicio— vulnera el principio de igualdad de trato. • En consecuencia, solicita que se declare fundado su recurso de apelación, revocándose la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. 3. A través del decreto del 12 de junio de 2025, considerando el Memorando N° D000015-2025-OECE-TCP, la Sexta Sala del Tribunal dispuso dejar sin efecto el Decreto N° 629412, a través del cual se remitió el presente expediente a Sala. 4. Por medio del decreto de la misma fecha, debidamente notificado en el SEACE el Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 18 de junio de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 5. Por medio del Informe Técnico N° 01-2025-MPC-UL, registrado en la ficha SEACE delprocedimientodeselecciónel17dejuniode2025,laEntidadindicasuposición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • En relación con el primer motivo de descalificación, la Entidad invoca lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N.º 002-2023/TCE, según el cual, en los casos en que la experiencia derive de un contrato que haya sido objeto demodificaciones,correspondepresentarnosoloelcontratooriginal,sino tambiénlasresoluciones,adendasuotrosdocumentosqueacreditentales variaciones contractuales, con el fin de demostrar el “contrato actualizado o vigente”. • Sobre esa base, el comité desestimó la primera experiencia incluida en la oferta del Consorcio Impugnante, al advertir que en el acta de recepción de obra se hacía referencia a la aprobación de un adicional mediante Resolución de Alcaldía N.º 0011-2023-MPC/A, sin que dicho acto modificatorio haya sido acreditado documentalmente. • La Entidad sostiene que la resolución de liquidación de obra debe reflejar fielmente el costo final del contrato, incorporando eventuales adicionales, deductivos u otras modificaciones que afecten el monto ejecutado, por lo Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 que la omisión de dicha información constituye una importante omisión. • En cuanto al segundo motivo dedescalificación,relativo a la incongruencia en el plazo de ejecución de la obra consignado en el acta de recepción, la Entidad señala que el mismo Acuerdo de Sala Plena establece que debe presentarse el contrato y los documentos que acrediten tanto la culminación efectiva de la obra como el monto total ejecutado, en coherencia con el plazo contractual. • Aun cuando el Consorcio Impugnante atribuye el error a una equivocación tipográfica, la Entidadconsideraque la existenciade discrepancias entre el plazo de ejecución, la fecha de inicio y la fecha de culminación de la obra genera incertidumbre respecto a si esta fue efectivamente terminada. • Finalmente,sereiteraquelosformatosincluidosenlaofertadelConsorcio Impugnantepresentanunadenominaciónincorrectadelprocedimientode selección, lo que también justifica su descalificación. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • En relación con el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante sobre la inclusión del término “reconstrucción” como obra similar, la Entidad argumenta que dicho término fue incorporado durante la integración de bases con fundamento en una consulta formulada por un postor, que solicitó ampliar las definiciones para comprender más intervenciones similares al objeto de la convocatoria. • Precisa que la presente convocatoria se enmarca en una IOARR (Inversión deOptimización,AmpliaciónMarginal,RehabilitaciónyReposición),lacual se refiere a intervenciones específicas orientadas a mejorar la funcionalidadocapacidaddeinfraestructura oequipamientoexistente,sin ser un proyecto de inversión en sentido estricto. • En ese contexto, el comité consideró pertinente incluir el término “reconstrucción” como una denominación análoga a “rehabilitación” o “renovación”, con la finalidad de ampliar la participación de postores y promover la libre competencia, sin transgredir la normativa vigente. • Como respaldo, se cita el Pronunciamiento N.º 360-2023/OSCE-DGR, el Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 cual establece que, durante la integración de bases, la Entidad debe evaluar si la definición de obras similares cumple con el objetivo de asegurar la calidad y el cumplimiento del contrato. • Finalmente, la Entidad remarca que las bases integradas pueden incorporar modificaciones orientadas a corregir errores o mejorar la precisión de los requisitos, siempre que dichas modificaciones tengan sustentotécnico ylegal,yse realicen conforme alos pronunciamientosdel OSCE. • Por lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación y que se ratifique la actuación del comité. 6. Mediante escrito N° 3, presentado el 17 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Informa al Tribunal sobre una presunta vulneración al principio de presunción de veracidad por parte del Consorcio Adjudicatario, relacionada con la presentación del Certificado N.º 00.12.3216, emitido supuestamente el 17 de enero de 2025 por la empresa EUROCERT PERÚ - EURO CERTIFICACIONES LATAM, mediante el cual se acreditaría que la empresa Ingeniería Andina del Perú S.R.L. implementa un Sistema de Gestión Antisoborno conforme a la norma ISO 37001:2016. Dicho documento obra a folio 165 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Señala que, con la finalidad de verificar la autenticidad del citado certificado, solicitó información directamente al presunto emisor. En respuesta, EUROCERT PERÚ manifestó —mediante la Carta N.º EURO/COM/028-2025— que no ha emitido el documento en cuestión. • En atención a lo anterior, el Consorcio Impugnante sostiene que se ha acreditado la falsedad del documento presentado, configurándose así una afectación al principio de presunción de veracidad. En consecuencia, solicita que el Tribunal disponga la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 7. El 18 de junio de 2025, se realizó la audiencia con la participación del representante del Consorcio Impugnante. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 8. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase informar si su representada EURO CERT emitió el Certificado N° 00.12.3216 del 17 de enero de 2025 [se adjunta copia] a favor de la empresa Ingeniería Andina del Perú S.R.L., por la cual, certifica que dicha empresa implementa un Sistema de Gestión Antisoborno que se ajusta a los requisitos de la norma en ISO 37001:2016. • En caso confirme haber emitido el referido certificado informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió”. (…)”. 9. A través del escrito N° 3, presentado el 19 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante reitera los alegatos expuestos en su recurso de apelación para sustentar sus pretensiones. 10. Mediante decreto del 20 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Consorcio Impugnante. 11. A través del decreto de fecha 25 de junio de 2025, se advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, en la medida que la definición de obras similares adoptada por el comité —al incorporar los términos “reconstrucción y/o rehabilitación y/o renovación de puentes”— habría constituido unafórmulamás restrictivaylimitativa respectode lo solicitado por el participante durante la etapa de consultas, en lo referido a la “construcción de puentes”. Dicha modificación podría haber generado una restricción indebida a la participación de potenciales postores, en contravención de los principios de libertad de concurrencia y competencia, consagrados en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Por tal motivo, se dispuso trasladar el posible vicio de nulidad al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 12. Con escrito N° 1, presentado el 25 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo y se pronunció sobre los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, en el siguiente sentido: • En primer lugar, sostiene que el Consorcio Impugnante ha presentado un documentode parteen elque se afirma lapresunta falsedad deuno de los certificados incluidos en su oferta, con el único propósito de beneficiar sus intereses. Sin embargo, afirma que su representada actuó con la debida diligencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 67, inciso 4, del TUO de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, en tanto los documentos presentados en su oferta gozan de presunción de veracidad, en aplicación del principio de buena fe administrativa que rige las relaciones entre administrados y entidades. • Añade que, para que una Entidad pueda iniciar o continuar un procedimiento de fiscalización posterior sobre la autenticidad de documentos, debe contar con elementos de convicción que excedan el umbraldeladudarazonable.Enesesentido,nobastalamerapresentación de un documento de parte que ponga en entredicho la autenticidad de los medios probatorios ofrecidos por otro postor. • Precisa que, conforme a criterios reiterados del propio Tribunal, la existencia de indicios de adulteración o falsedad documental requiere la declaraciónexpresadel supuestoemisordeldocumento, manifestando no haberlo emitido, suscrito o haberlo hecho en circunstancias distintas a las contenidas en el documento. En el presente caso, no existiría pronunciamiento del supuesto emisor del certificado cuestionado, por lo que las alegaciones del Consorcio Impugnante carecerían de sustento. • En cuanto a la observación relativa a la definición de obras similares, argumenta que la inclusión de la actividad “reconstrucción” en las bases integradas responde a lo dispuesto por el numeral 66.5 del artículo 66 del Reglamento de la Ley, que faculta al comité, al oficial de compras o a la DEC a introducir precisiones o ajustes al requerimiento técnico, con la correspondiente coordinación con el área usuaria. • De otro lado, solicita que se ratifique la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, al considerar que algunos documentos presentados para acreditar la experiencia del personal clave contienen Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 firmas ilegibles, lo cual, según la jurisprudencia del Tribunal, puede constituir motivo suficiente para ello. • En atención a lo expuesto, concluye que el Consorcio Impugnante carece de interés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro, pues no ha logrado revertir su propia descalificación,por lo que solicitaque se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la decisión del comité. 13. Por medio del decreto del 26 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el recurso de apelación interpuesto. 14. Mediante Carta N° EURO/COM/030-2025, presentada el 30 de junio de 2025 ante el Tribunal, EUROCERT PERÚ - EURO CERTIFICACIONES LATAM ha informado que su representada emitió el Certificado N.° 00.12.3216 a favor de la empresa Ingeniería Andina del Perú S.R.L.; no obstante, precisó que el referido documento acredita la implementación de un Sistema de Gestión de Calidad conforme a la norma ISO 9001:2015, y no de un Sistema de Gestión Antisoborno conforme a la norma ISO 37001:2016, como se consigna en el documento presentado por el Consorcio Adjudicatario. 15. A través del escrito N° 2, presentado el 1 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Señala que el Tribunal ha advertido un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, derivado de una presunta restricción a potenciales postores, como consecuencia de que la definición de obra similar no habría incluido expresamente la “construcción de puentes”, tal como fue planteado en el pliego de consultas y observaciones. • Al respecto, argumenta que no toda observación a las bases genera automáticamente la nulidad del procedimiento, pues una decisión de tal naturaleza implicaría retrotraer el procedimiento de selección, afectando el acceso oportuno de la ciudadanía a los bienes y servicios contratados. • En tal sentido, invoca el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN.°344-2018-EFysusmodificatorias,elcualdisponeque el Tribunal, en ejercicio de sus facultades, podrá declarar la nulidad de los Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 actos correspondientes solo cuando se verifique la existencia de alguno de lossupuestoscontempladosenelartículo44.1delaLeyy,adicionalmente, no sea posible la conservación del acto viciado. • A partir de ello, enfatiza que la normativa en materia de contrataciones establece la nulidad como una medida de carácter excepcional, aplicable únicamente ante supuestos de gravedad manifiesta y cuando la conservación del acto no sea viable, debiendo en todo momento salvaguardarse la finalidad pública, así como los principios de eficiencia, eficacia y gestión por resultados. • Asimismo, sostiene que, de acuerdo con el artículo 66.5 del Reglamento, los órganos responsables del procedimientode selección estánhabilitados para proponer ajustes o precisiones al requerimiento técnico, en coordinación con el área usuaria. Por tanto, considera que la inclusión de la actividad “reconstrucción” como obra similar fue válida y realizada conforme al marco normativo vigente, sin que ello implique vulneración alguna a los principios de la contratación pública. • En consecuencia, concluye que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, ya que el supuesto cuestionado no configura unacausalquejustifiquetalmedida.Porelcontrario,unaeventualnulidad afectaría el desarrollo regular del proceso y contravendría los principios orientadores de la gestión pública eficiente y orientada a resultados. 16. Por medio del decreto del 2 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. A través del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Consorcio Adjudicatario. 18. MedianteescritoN°4,presentadoenlamismafechaanteelTribunal,elConsorcio Impugnante remitió la información solicitada, en el siguiente sentido: • Señala que, conforme al Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, el participante Corporación Maq.Bra & J S.A.C. solicitó que se incluyera en la definición de obras similares el término “construcción y/o renovación y/o rehabilitación de puentes”. No obstante, el comité modificó parcialmente lo requerido e incorporó en las bases integradas los Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 términos “reconstrucción y/o rehabilitación y/o renovación de puentes”. • En ese sentido, sostiene que la exclusión del término “construcción” y su reemplazo por “reconstrucción” implicó una modificación restrictiva del objeto de laexperiencia requerida, en comparación con lo solicitadopor el participante, lo que habría tenido como efecto limitar la presentación de ofertas en el procedimiento de selección. • No obstante, el Consorcio Impugnante indica que, a pesar de considerar ilegal el proceder del comité, no considera que se deba declarar la nulidad del procedimiento de selección. • Por el contrario, argumenta que corresponde conservar el acto administrativo y descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que —segúnafirma—ha quedado acreditada lavulneracióndelprincipio de presunción de veracidad por parte de dicho postor. 19. Con escrito N° 3, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Señala que, para efectos de analizar la supuesta falsedad o inexactitud del Certificado N.° 00.12.3216, emitido el 17 de enero de 2025, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N.° 02-2018/TCE. • Conforme a dicho acuerdo, uno de los elementos esenciales para la configuración de la infracción consistente enpresentar informaciónfalsa o inexacta es que dicha información guarde relación directa con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja para el postor o le otorgue un beneficio en el procedimiento de selección. • En tal sentido, sostiene que este criterio debe ser aplicado al presente caso, a efectos de determinar si el cuestionado certificado se subsume dentro del supuesto previsto en la infracción administrativa. 20. Mediante el decreto del 3 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para obras, cuyo valorreferencialasciendeaS/815511.99(ochocientosquincemilquinientosonce con 99/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la decisión que dispuso la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, y que posteriormente se le otorgue la misma; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel9demayode2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 6 de junio de 2025, considerandoquelabuenaprofuepublicadaenelSEACEel30demayodelmismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 6 de junio de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 10 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Brhayan Luis Montes Castro, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Consorcio Impugnante sí ha cuestionado la decisión del comité de descalificar su oferta, además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la descalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaproafavordelConsorcio Adjudicatario, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, elReglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 11 de junio de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatariose apersonó alprocedimientoel 25dejuniode2025,esto es, fuera del plazo de tres (3) días de haber sido notificado. En ese sentido, dicho escrito no será tomado en cuenta a efectos de la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 ➢ Determinarsicorrespondedesestimarlaofertadel ConsorcioAdjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el traslado de posible vicio de nulidad efectuado mediante decreto del 25 de junio de 2025. 10. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, esta Sala considera pertinente emitir pronunciamiento respecto de una situación advertida en el marco del presente procedimiento recursivo, la cual podría dar lugar a la configuración de un vicio que, de ser acreditado, ameritaría la declaración de nulidad del procedimiento de selección. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 11. Alrespecto,esimportantetenerencuentaque,duranteeltranscursodelpresente procedimiento recursivo, el Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que en su primera experiencia se consignó como actividad la “reconstrucción de puentes”, la cual —según sostiene— no se encuentra contemplada en la definición de obra similar establecida en las bases administrativasdel procedimiento de selección. Precisa que diccomhas bases solo admitían la “renovación de puentes vehiculares” como obra similar, y que la incorporación del término “reconstrucción” se efectuó de oficio durante la etapa de integración de bases, sin que medie solicitud previa de los participantes ni justificación legal o técnica alguna. En consecuencia, considera que la calificación de dicha experiencia vulnera el principio de igualdad de trato, solicitando que se la desestime y, por su efecto, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 12. En atención a ello, segúnse desprendede los antecedentes, mediante decreto del 25 de junio de 2025, se efectuó el traslado de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, el cual habría ocurrido en la etapa de absolución de consultas y observaciones. En concreto, el posible vicio consiste en que la definición de obras similares incorporada por el comité —al establecer la fórmula “reconstrucción y/o rehabilitacióny/orenovacióndepuentes”—habríaintroducidounprimertérmino más restrictivo que el originalmente propuesto por el participante Corporación Maq.Bra & J S.A.C. durante la subetapa de consultas y observaciones, quien solicitó que la definición de experiencias similares sea “construcción y/o rehabilitación y/o renovación de puentes”. Dicha modificación podría haber generado una restricción indebida a la participación de potenciales postores, en contravención de los principios de libertad de concurrencia y competencia, consagrados en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley. 13. En ese contexto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación previamente advertida configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 14. En atención a dicho requerimiento, el Consorcio Impugnante manifestó que la actuación del comité resultó contraria al marco normativo, al haber incorporado una definición más restrictiva de obra similar en comparación con la formulada por un participante durante la subetapa de consultas y observaciones. No obstante, sostuvo que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, por cuanto —a su juicio— se encuentra acreditada una infracción másgraveatribuiblealConsorcioAdjudicatario,relacionadaconlavulneracióndel principio de presunción de veracidad, lo que justificaría su descalificación y permitiría conservar el acto administrativo. 15. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostuvo que no toda observación a las bases genera automáticamente la nulidad del procedimiento de selección, pues una decisión de talnaturaleza implicaría retrotraer el procedimiento,afectando el acceso oportuno de la ciudadanía a los bienes y servicios contratados. En tal sentido, invoca el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.° 344-2018-EF y sus modificatorias, el cual dispone que el Tribunal, en ejerciciodesusfacultades,podrádeclararlanulidaddelosactoscorrespondientes solocuandoseverifiquelaexistenciadealgunodelossupuestoscontempladosen el artículo 44.1 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y, adicionalmente, no sea posible la conservación del acto viciado. A partir de ello, enfatiza que la normativa en materia de contrataciones establece la nulidad como una medida de carácter excepcional, aplicable únicamente ante supuestosdegravedadmanifiestaycuandolaconservacióndelactonoseaviable, debiendo en todo momento salvaguardarse la finalidad pública, así como los principios de eficacia y eficiencia, y gestión por resultados. Adicionalmente, sostiene que, de acuerdo con el artículo 66.5 del Reglamento, los órganos responsables del procedimiento de selección están habilitados para proponer ajustes o precisiones al requerimiento técnico, en coordinación con el áreausuaria.Portanto,consideraquelainclusióndelaactividad“reconstrucción” como obra similar fue válida y realizada conforme al marco normativo vigente, sin que ello implique vulneración alguna a los principios de la contratación pública. En consecuencia, concluye que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, ya que el supuesto cuestionado no configura una Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 causal que justifique tal medida. Por el contrario, una eventual nulidad contravendría los principios orientadores de la gestión pública eficiente y orientada a resultados. 16. Cabe señalar que la Entidad no ha emitido pronunciamiento sobre lo requerido. 17. Considerando lo expuesto, cabe señalar que el numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento estableceque los requisitosdecalificación permitendeterminar silos postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato. Los requisitos de calificación son establecidos en la estrategia de contratación y su cumplimiento es acreditado conforme indiquen las bases. 18. En ese sentido, de la lectura del acápite A del numeral 3.3.1 – Requisitos de calificación obligatorios, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases administrativas, se aprecia que la Entidad había exigido lo siguiente: Figura 1. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” – bases administrativas. Nota: Extraído de la página 41 de las bases administrativas. Se aprecia que, inicialmente, se había requerido, para la calificación de la experiencia del postor en la especialidad, que los postores deban acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial, por la contratación en la ejecución de las siguientes obras similares: Renovación de puentes vehiculares. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 19. Ahora bien, en la etapa de integración de bases, el comité acogió parcialmente la observación realizada por el participante Corporación Maq.Bra & J S.A.C.; según se advierte a continuación: Figura 2. Absolución de la primera consulta. Nota: Extraído de la página 1 del Pliego de absolución de consultas y observaciones. Como puede observarse en la Figura 2, se solicitó que la definición de obras similares sea “Construcción y/o rehabilitación y/o renovación de puentes”. Ante ello, el comité acogió parcialmente la consulta efectuada, estableciendo que la definición de obras similares sea “Reconstrucción y/o rehabilitación y/o renovación de puentes”. 20. Como resultado de la absolución citada precedentemente, en el acápite A del numeral 3.3.1 – Requisitos de calificación obligatorios, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se requirió lo siguiente: Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 Figura 3. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” – bases integradas. Nota: Extraído de la página 41 de las bases integradas. Se aprecia que se estableció, para la calificación de la experiencia del postor en la especialidad, que los postores deban acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial, por la contratación en la ejecución de las siguientes obras similares: Reconstrucción y/o Renovación y/o Rehabilitación de puentes. 21. Ahora bien, en el marco de la contratación pública, el requisito referido a la experiencia del postor en la especialidad constituye un mecanismo de calificación orientadoagarantizarquelospostorescuentenconlacapacidadtécnicanecesaria para ejecutar adecuadamente el objeto contractual. En tal sentido, la Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (actual Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes) ha señalado, a través de la Opinión N.º 048- 2019/DTN, que “(...) la experiencia constituye un elemento fundamental en la calificacióndelosproveedores,debidoaquelepermitealasEntidadesdeterminar, de manera objetiva, la capacidad de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado y provisto previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar (...)”. 22. En ese contexto, cabe añadir que, si bien la Entidad se encuentra facultada de modificar las bases con ocasión de su integración, esta actuación debe efectuarse en los supuestos previstos en la normativa y en estricto respeto a los principios que rigen la contratación pública, especialmente aquellos orientados a garantizar Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 una participación abierta, transparente y competitiva en los procedimientos de selección. 23. Alrespecto,convieneadvertirque,enelcasoconcreto,elparticipantesolicitóque se incluya en la definición de obras similares los términos “construcción y/o rehabilitación y/o renovación de puentes”. Ante ello, el comité acogió dicha solicitud de forma parcial, estableciendo los términos “reconstrucción y/o rehabilitación y/o renovación de puentes”. Ahora bien, esta sustitución terminológica adquiere relevancia en la medida en que el concepto de “reconstrucción” no es sinónimo de “construcción”, y, por el contrario, puede interpretarse como una condición más específica y restrictiva. 24. En efecto, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española (RAE) , el término “construcción” se define como la “accióny efecto de construir”, mientras que “construir” equivale a “hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería, un monumento o en general cualquier obra pública”. Por su parte, “reconstrucción” se define como la “acción y efecto de reconstruir”, y “reconstruir” como “volver a construir”. A partir de dichas definiciones, se desprendequela “construcción” alude alaejecucióndeunaobranueva,mientras que la “reconstrucción” implica la reedificación de una obra preexistente, usualmente como consecuencia de un daño o deterioro sustancial. 25. En tal sentido, la incorporación del término “reconstrucción” en lugar de “construcción” tiene el efecto de restringir el universo de experiencias que podrían ser admitidas como válidas para efectos de calificación, al exigir un nivel de especificidad mayor que el solicitado por el participante en la subetapa de consultas y observaciones. Se trata, por tanto, de una modificación que no responde a una necesidad técnica debidamente justificada ni a un pedido concreto formulado por los postores, y que, en la práctica, operaría como una barrera injustificada para la participación de proveedores que cuentan con experiencia en la construcción de puentes, mas no necesariamente en su reconstrucción. 26. Esta apreciación se ve reforzada por el hecho de que, si bien dieciocho (18) proveedores se inscribieron en el procedimiento de selección, solo tres (3) 3 Puede consultarse el siguiente enlace: https://www.rae.es/ Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 presentaronofertas.Estasignificativareducciónenlaparticipaciónefectivapodría estar asociada, precisamente, a la imposibilidad de cumplir con las exigencias establecidas en las bases integradas, entre las cuales puede identificarse la modificación introducidaenla definicióndeobrassimilares,locualpermiteinferir que dicha exigencia adicional pudo haber tenido un efecto disuasorio en la presentación de ofertas por parte de proveedores que, de otro modo, habrían estado listos para competir. 27. Lo anterior resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que el principio de libertad de concurrencia, recogido en el literal h) del artículo 5 de la Ley, exige a las Entidades promover el acceso amplio de proveedores al mercado público, evitando formalidades o requisitos innecesarios que puedan obstaculizar dicho acceso. De igual forma, el principio de competencia, previsto en el literal j) del citado artículo, establece que los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. 28. En virtud de lo expuesto, puede concluirse que laexigencia contenida en las bases integradas del procedimiento de selección, referida a la definición de obras similares prevista en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, devenida de la absolución de la Consulta N.º 1 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, no se encuentra debidamente sustentada ni amparada en la normativa de contratación pública. Dicha modificación, a consideración de este Colegiado, constituye un exceso en el ejercicio de la facultad del comité, el cual tuvo como consecuencia la afectación a los principios de libertad de concurrencia y competencia, lo que compromete la validez del procedimiento de selección. 29. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir que, respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, este Colegiado ha verificado que existe un incumplimiento de las disposiciones contenidas en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 30. En efecto, conforme se advierte en el literal A) del numeral 3.6.1 – Requisitos de calificación obligatorios, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 basesestándar,lasEntidadesdebenrequerir,comoexperienciaaacreditarporlos postores, especialidades y subespecialidades de obra según lo previsto en el artículo 157 del Reglamento, así como de acuerdo con el listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento (DGA), conforme se evidencia en las citadas bases estándar: Figura 4. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” – bases estándar. Nota: Extraído de la página 54 de las bases estándar. 31. En línea con ello, el numeral 3.2 del Capítulo III “Requerimiento” de las bases estándar exige que, en la descripción general de la contratación, se incluya expresamentelaespecialidadylasubespecialidaddelaobra,en concordanciacon el artículo 157 del Reglamento y el listado aprobado por la DGA, tal como se muestra a continuación: Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 Figura 5. Descripción general de la contratación – bases estándar. Nota: Extraído de la página 45 de las bases estándar. 32. Ahora bien, conforme se aprecia en lasFiguras 1 y3, que reproducen el desarrollo del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” contenido en las bases administrativas e integradas del procedimiento de selección, la Entidad no incluyó la especialidad ni la subespecialidad de la obra exigidas por las bases estándar. Esta omisión se confirma al advertirse que tampoco se ha consignado en las bases la información referida a la “Descripción general” de la contratación, cuya inclusión era obligatoria conforme a las bases estándar. 33. Cabe destacar que el artículo 157 del Reglamento, vigente desde el 22 de abril de 2025, establece expresamente el deber de consignar la especialidad y subespecialidad aplicables a los procedimientos de selección de obras. Por tanto, correspondía que la Entidad adecúe las reglas del procedimiento de selección a este marco normativo y lo refleje en el desarrollo del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 Asimismo, cabe señalar que el 9 de mayo de 2025 —fecha de convocatoria del presente procedimiento—, la Dirección General de Abastecimiento aprobó mediante Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01 el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras. 34. En ese sentido, debe tenerse presente que el artículo 55 del Reglamento señala que el contenido de las bases depende del tipo ymodalidad del procedimiento de selección, estableciéndose además que las bases estándar son aprobadas mediante directiva de la DGA y su uso es obligatorio para los evaluadores. 35. En consecuencia, la omisión de la especialidad y subespecialidad de la obra en el desarrollo de las bases contraviene disposiciones expresas del Reglamento y de las bases estándar, por lo que, siendo dicho vicio anterior a la absolución de consultas y observaciones, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. 36. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdel numeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 37. En elpresente caso,seha determinado queel vicio concernientea ladefinición de obras similares para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, establecido en el literal A del numeral 3.3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, contraviene los principios de competencia y libertad de concurrencia de proveedores, previstos en el artículo 5 de la Ley; el cual, como se ha desarrollado en el análisis respectivo, no resulta conservable, por cuanto se trata de transgresiones a normas legales. A ello se el referido a la omisión de consignar la especialidad y subespecialidad de la obra exigidasporelartículo157delReglamento ylasbases estándar,loquerepresenta una vulneración a la normativa que compromete la validez del procedimiento de selección. 38. Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encuentra prevista en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios advertidos afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y teniendo en cuenta que uno de ellos se originó al momento de acoger parcialmente la Consulta N.º 1 durante la integración de bases, mientras que el otro se generó desde la etapa de convocatoria con la publicación de las bases administrativas; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, a fin de que se corrijan los vicios advertidos, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. 39. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario;asimismo,carecede objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 40. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 Tutela Jurisdiccional: sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 41. El Consorcio Impugnante ha cuestionado la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, alegando que este habría vulnerado el principio de presunción de veracidad al incorporar en su propuesta el Certificado N° 00.12.3216, mediante el cual se acreditaríaque laempresaIngeniería Andina delPerú S.R.L.,integrantedel Consorcio Adjudicatario, implementa un Sistema de Gestión Antisoborno conforme a la norma ISO 37001:2016. A fin de verificar la autenticidad de dicho documento, el Consorcio Impugnante señala que solicitó información directamente a la presunta entidad emisora —EUROCERT PERÚ—, la cual, mediante la Carta N.° EURO/COM/028-2025, negó haber emitido el certificado en cuestión. En atención a ello, el Consorcio Impugnante sostiene que ha quedado acreditada la falsedad del documento. 42. A continuación, se transcribe el contenido del documento cuya veracidad ha sido cuestionada: Figura 6. Certificado N.º 00.12.3216. Nota: Extraído de la página 165 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 Como puede observarse, en el documento cuestionado se consigna que EUROCERT PERÚ certificó que la empresa Ingeniería Andina del Perú S.R.L. — integrante del Consorcio Adjudicatario— implementó un Sistema de Gestión Antisoborno conforme a la norma ISO 37001:2016. 43. En atención a dicho cuestionamiento, mediante decreto del 18 de junio de 2025, esta Sala requirió directamente a EUROCERT PERÚ – EURO CERTIFICACIONES LATAM que informe si su representada emitió el Certificado N° 00.12.3216 con fecha 17 de enero de 2025. 44. En respuesta a dicho requerimiento, mediante la Carta N° EURO/COM/030-2025, presentada ante este Tribunal el 30 de junio de 2025, EUROCERT PERÚ – EURO CERTIFICACIONES LATAM informó lo siguiente: Figura 7. Carta N° EURO/COM/030-2025. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 45. Tal como puede advertirse en la Figura 7, EURO CERTIFICACIONES LATAM ha informado que su representada emitió el Certificado N° 00.12.3216 a favor de la empresa Ingeniería Andina del Perú S.R.L.; no obstante, precisó que el referido documento acredita la implementación de un Sistema de Gestión de Calidad conforme a la norma ISO 9001:2015, y no de un Sistema de Gestión Antisoborno conforme a la norma ISO 37001:2016, como se consigna en el documento presentado por el Consorcio Adjudicatario. 46. En tal sentido, corresponde señalar que en el marco de las consideraciones expuestas, conforme ha precisado este Tribunal en reiterados y uniformes pronunciamientos, para determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario precisar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o no fue firmado por su supuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 47. En el presente caso, habiéndose confirmado por parte del propio emisor que el contenido del certificado presentado no corresponde con el originalmente emitido, se verifica la existencia de indicios razonables de adulteración. Por lo tanto, este Tribunal considera que existen elementos suficientes para abrir un expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario, en razón de la existencia de indicios de presunta presentación de documentación falsa o adulterada, consistente en el Certificado Nº 00.12.3216, obrante a folio 165 de su oferta; infracción que se encuentra prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. 48. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral 315.3delartículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.º 001- 2025-MPC/CS – Primera convocatoria, para la contratación para la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) puente Huachacshutcu (Coronguimarca) distrito de Corongo, provincia Corongo, departamento Ancash, con código único de inversiones 263743”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver lagarantíapresentadaporel ConsorcioCoronguimarca,integradoporlos proveedores 4H Ingenieros E.I.R.L. y Pedevel E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Abrir expediente administrativo sancionador a los postores Ingeniería Andina del Perú S.R.L. – Andina del Perú S.R.L. y Scorpion Contratistas Generales S.A.C., integrantes del Consorcio Mike, a fin de determinar su supuesta responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción por presentar documentación falsa o adulterada como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.º 001- 2025-MPC/CS – Primera convocatoria, tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 40, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 04729-2025-TCP-S6 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 36 de 36