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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el hecho que un servicio esté constituida por un desagregado de actividades, no implica que pueda o deba evaluarseaquellasparaidentificarquéparteeslasimilaral objeto de la convocatoria, sino que la evaluación debe ser de manera integral”. Lima, 9 de julio de 2025. VISTO en sesión del 9 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4940/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Virgo S.A.C., contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del Concurso Público N° 6-2025-GRAP/CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 7 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Apurímac - Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 6-2025-GRAP/CS – Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de conformación de cuerpo de presa (conformación del cuerpodepresa(tendidoycompactación),conformacióndetalu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el hecho que un servicio esté constituida por un desagregado de actividades, no implica que pueda o deba evaluarseaquellasparaidentificarquéparteeslasimilaral objeto de la convocatoria, sino que la evaluación debe ser de manera integral”. Lima, 9 de julio de 2025. VISTO en sesión del 9 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4940/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Virgo S.A.C., contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del Concurso Público N° 6-2025-GRAP/CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 7 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Apurímac - Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 6-2025-GRAP/CS – Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de conformación de cuerpo de presa (conformación del cuerpodepresa(tendidoycompactación),conformacióndetaludaguasabajo(Rip Rap),atodocostoparael Sub proyecto:Mejoramientoy ampliacióndel serviciode aguaderiego–presaParcco,distritodeSanJerónimo–Andahuaylas–Apurímac”, con un valor estimadoascendente aS/ 1302200.00 (un millóntrescientosdos mil doscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 13 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 22 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, obteniéndose los siguientes resultados : 1 Información extraída del “Acta de presentación de propuestas y admisión de ofertas del procedimiento de selección Concurso Público N° 6-2025-GRAP – Procedimiento Electrónico (Primera convocatoria) del 14 de mayo de 2025. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Precio Puntaje prelación resultados total Constructora y Demolición J & G Admitido S/ 906 011.08 100.00 1 No califica S.A.C. MRS Constructora Contratistas e Inversiones Admitido S/ 944 426.32 95.93 2 No califica Generales E.I.R.L. Corporación Thenigab Sociedad Admitido S/ 991 352.06 91.39 3 No califica Anónima Cerrada Inversiones Múltiples V & C Admitido S/ 998 002.74 90.78 4 No califica E.I.R.L. Consorcio Survial Admitido S/ 1 042 154.65 86.94 5 No califica Grupo Virgo S.A.C. Admitido S/ 1 499 020.95 60.44 6 No califica Contratista Cañari No - - - No admitido S.A.C. admitido 2. Mediante Escrito N° 01, presentado el 3 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 5 del mismo mes y año a través del Escrito N° 2, el postor Grupo Virgo S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitandocomopretensionesquesedejesinefectodichasdecisionesdelcomité, se tengapor calificada su oferta y se le otorgue labuena prodel procedimientode selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 Sobre la descalificación de su oferta: • Manifiesta que en el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”delasecciónespecíficadelasbasesintegradas,serequirióque los postores acrediten un monto facturado de S/ 200 000.00 por la contrataciónde servicios iguales osimilares.Paraellodefiniócomoservicios similares al “servicio de conformación y/o compactación en general y/o eliminación de desmonte y/o eliminación de material excedente en general y/o servicio de carguío y/o transporte de material seleccionado”. • Al respecto, precisa que la decisión del comité de selección es arbitraria, puesto que para acreditar la experiencia del postor en la especialidad presentó el Contrato N° 28-2024-GM-MPA a través del cual se contrató el “Servicio de enrocado con piedra de 8” a 10” con maquinaria, perfilado y compacto de la Sub Base e=0.20 M y Base e=0.20, incluido material clasificado (afirmado Tipo A y Tipo A2 según ficha técnica)”, siendo que en su cláusula tercera se consignaron las siguientes actividades: • Sin embargo, refiere que el comité de selección descalificó su oferta bajo el sustento de que solo las partidas conformación y compactación de la Sub base e=0.20 y conformación y compactado de la base e=0.20 han sido consideradascomo servicios similares.Asimismo,en la medida enqueentre ambas partidas suman S/ 164 613.40, no se acreditó el monto facturado requerido en la experiencia del postor en la especialidad (S/ 200 000.00). • En relación con ello, indica que el servicio contratado por la Entidad en este procedimiento de selección se denomina “servicio de conformación de cuerpo de presa (conformación del cuerpo de presa (tendido y Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 compactación), conformación de talud aguas abajo (Rip Rap))”; además, precisa que, en el requerimiento de las bases integradas, se indican como metas físicas a ejecutar, entre otras actividades, a la partida principal correspondiente a “conformación del cuerpo de presa (enrocado)”, advirtiéndose que en su denominación hace alusión a “enrocado”. • Precisa que, se ha demostrado que el servicio solicitado por la Entidad tiene como partida principal 1.3.4.3 la conformación del cuerpo de presa (enrocado); no obstante, el comité de selección no valoró la experiencia en la actividad enrocado y compactado con piedra de 8” a 10” por el monto de S/ 93 170.00. • Refiere que el término “compactado” sí fue considerado en la definición de servicios similares a través del término “compactación en general”, por lo que considera que no existía sustento para no haberlo considerado. • Respecto del término “enrocado”, indica que, si bien no se encuentra determinado como un servicio similar, constituye una actividad de la prestación del servicio. Agregaque, sibien eltérmino “enrocado” nofue incluidoen la definición de servicios similares, ello no implica que no pueda ser considerado para determinar la experiencia, puesto que la actividad principal del servicio que requiere contratar la Entidad tiene como partida principal el enrocado propiamente dicho. • Añade que el servicio que pretende contratar la Entidad comprende “una presade enrocado tipo CFDR”, de lo cual puede advertirse que una presade enrocado tipo CFRD (Concrete Face RockfillDam)es una estructura de presa construidaprincipalmenteconenrocamiento,peroconunacaradeconcreto en su lado aguas arriba. Dicha cara de concreto actúa como un muro impermeable, evitando fugas y protegiendo estructuras de las presiones del agua. • En tal sentido, considera que el comité de selección de manera arbitraria descalificó su oferta, toda vez que las actividades no tomadas en cuenta sí son válidas como servicios similares. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 3. Con decreto del 9 de junio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 10 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósito encuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. Por decreto del 17 de junio de 2025, la Secretaria Técnica del Tribunal, habiendo revisado el SEACE, verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalué la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días se declare listo para resolver. 5. El 17 de junio de 2025, la Entidad remitió al Tribunal, entre otros, el Informe N° 1697-2025-GOREAPURIMAC/DRA-OAPMB,suscritoporeldirectordelaOficinade Abastecimiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Señala que mediante Informe N° 1643-2025-GORE APURIMAC/GRI-CP- HEAV del 13 de junio de 2025 se remitió el Informe N° 222-2025-GORE APURIMAC/GRI/LHA-ROdelamismafecha,atravésdelcualeláreausuaria manifestó lo siguiente: “(…) De los antecedentes y losanálisis, el área usuaria no considera como servicios iguales o similares al término ‘servicio de enrocado y perfilado’, por lo que no estaría considerado como requisito de calificación y valoración en la presentación de la oferta técnica y económica del postor Grupo Virgo S.A.C. En consecuencia, el área usuaria se ratifica en considerar servicios similares a los siguientes: Servicio de conformación y/o compactación en general y/o eliminación de desmonto y/o eliminación de material excedente en general y/o servicio de carguío y/o transporte de material seleccionado. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 Por lo tanto, el término “SERVICIO ENROCADO Y PERFILADO”, no estaría dentro de los servicios iguales o similares para considerar como requisitos de calificación. Además. No se consigna los precios unitarios de los perfilados y compactados ni de enrocado; por lo que, no se puede apreciar o determinar con exactitud la destreza adquirida y el servicio realizado por el postor”. • Ratifica lo decidido por el comité de selección, de descalificar la oferta del Impugnante. 6. Con decreto del 19 de junio de 2025, se programó audiencia para el 26 del mismo mes y año. 7. Con decreto del 20 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Informe N° 1697-2025-GORE APURIMAC/DRA-OAPBM, presentado el 17 de junio de 2025 ante el Tribunal por la Entidad. 8. Mediante Escrito N° 3, presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 9. A través del Informe N° 1791-2025-GORE APURIMAC/DRA-OAPMB, presentado el 24 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 10. Mediante el Informe N°1805-2025-GORE APURIMAC/DRA-OAPMB, presentado el 25 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 11. El 26 de junio de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 12. Con decreto del 26 de junio de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementarioenelque expliquedemaneradetalladalasrazonespor lascuales el comité de selección consideró que las actividades perfilado y compactado de sub rasante y enrocado ycompactado con piedra de 8” a 10” del Contrato N° 028- 2024-GM-MPA no se encuentran acordes con la definición de servicios similares. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 13. Mediante Oficio N° 005-2025-GR. APURÍMAC/CP-6-2025-GRAP/CS-1, presentado el 1 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad brindó la información requerida con decreto del 26 de junio de 2025, indicando lo siguiente: • Precisa que corresponde al área usuaria definir en los términos de referencia,lascondiciones,cantidad,calidadylosrequisitosdecalificación del servicio a contratar. • Respecto a que las actividades perfilado y compactado de sub rasante y enrocado y compactado con piedra de 8” y 10” del contrato N° 028-2024- GM-MPAno seencuentran acordescon ladefiniciónde servicios similares, refiere que el servicio de compactación con piedra se relaciona con el proceso de utilizar piedra triturada para compactar el suelo, mejorando su densidad y estabilidad. Tal servicio es crucial en la construcción para crear una base sólida para estructuras y caminos. Asimismo, indica que el servicio de perfilado de taludes es el proceso de dar forma y acabado a las pendientes de los taludes, ya sean de corte (desmonte)oderelleno(terraplén),paraasegurarsuestabilidadyprevenir la erosión. Agrega que el servicio de enrocado se refiere a la construcción y mantenimiento de estructuras de protección utilizando rocas, comúnmente para prevenir la erosión o socavación de terrenos, cauces de ríos o para estabilizar taludes. Tales servicios pueden incluir la colocación de rocas de diferentes tamaños, la conformación de muros secos. • Sostiene que, en la cláusula tercera del contrato antes mencionado, se advierten dos tipos de servicios: servicio de perfilado y servicio de compactado con piedra de 8” a 10”; sin embargo, indica que no se puede determinar con exactitud la cantidad y precio unitario del servicio de compactado con piedra de 8” a 10”. • Agrega que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta y esclarecer ambigüedades e imprecisiones. 14. Con decreto del 2 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Virgo S.A.C. contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del Concurso Público N° 6-2025-GRAP/CS – Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo41 de la Leyestablecióque lasdiscrepanciasque surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamentodelimitóla competenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 1 302 200.00 (un millón trescientos dos mil doscientos con 00/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento estableció taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichas decisiones del comité, se tenga por calificada su oferta y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento estableció que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y 2 El procedimiento de selección se convocó el 7 de abril de 2025, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2025, la cual asciende a S/ 5 350.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 267 500.00. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra la declaratoria de desierto de un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 3 de junio de 2025, considerando que la declaratoria de desierto se notificó en el SEACE el 22 de mayo del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó su primer escrito el 3 de junio de 2025, subsanándolo el 5 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Delarevisióndelescritoderecursodeapelaciónylasubsanacióncorrespondiente presentadosporelImpugnante,seapreciaqueestosfiguransuscritospor elseñor Josué Gabino Gutiérrez Aldunate, en calidad de representante legal. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465 y el Decreto Legislativo N° 1561, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de accederalabuenapro,puestoqueladeclaratoriadedesiertohabríasidorealizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. Deestaforma,elImpugnantecuentacon interéspara obrarylegitimidadprocesal para impugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar para impugnar la declaratoriade desierto del procedimiento de selección,está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que se tenga por calificada, que se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, en su lugar, se le adjudique la buena pro a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursosde apelación, Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indicó que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo,deacuerdoaloqueestablecíaelliterala)delnumeral126.1delartículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 10 de junio de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 13 del mismo mes y año. No obstante, en el presente caso no se ha apersonado ningún otro postor que se considere afectado con la interposición del recurso; por tanto, los puntos controvertidos serán determinados únicamente en función del recurso impugnativo. 4. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 6. En adición a lo expresado, debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 7. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla calificada y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 8. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde analizar lo señalado por el comité de selección en el “Acta de presentación de propuestas y admisión de ofertas del procedimiento de selección Concurso Público N° 06-2025-GRAP – Procedimiento Electrónico (Primera convocatoria)” del 14 de mayo de 2025. En dicho documento, se indica lo siguiente: Figura 1. Acta de apertura de propuestas y admisión de ofertas del procedimiento de selección (…) Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 9 y 10 del Acta. De lo citado, se aprecia que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante bajo el sustento de que no cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, toda vez que de la cláusula tercera del Contrato N° 28- 2024-GM-MPA solo consideró como servicios similares a las actividades “conformación y compactación de la sub base e=0.20” y “conformación y compactadodelabasee=0.20”,loscualesasciendenaunmontodeS/164613.40. Por su parte, no consideró como similares a las actividades relacionadas con el “perfilado y compactado de sub rasante” y “enrocado y compactado con piedra de 8” a 10””, debido a que los términos “enrocado” y “compactado” no se incluyeron en la definición de servicios similares; además, no se consignaron los precios unitarios del perfilado y compactado, así como tampoco del enrocado. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 9. Respectoaello,ensurecursodeapelación,elImpugnantesostienequeladecisión del comité de selección es arbitraria, puesto que el servicio a contratar en el procedimiento de selección se denomina “servicio de conformación de cuerpo de presa (conformación del cuerpo de presa tendido y compactación), conformación de talud aguas abajo (Rip Ral)”. Agrega que, de acuerdo a los términos de referencia de las bases integradas, el servicio comprende la ejecución de determinadas partidas físicas, siendo la principal la partida 1.3.4.3 que se denomina “conformación del cuerpo de presa (enrocado)”, advirtiéndose que, en la construcción de cuerpo de presa, se ha previsto que se realizará “enrocado con piedra angulosa, entre otros materiales”. Sin embargo, refiere que el comité de selección, respecto de las actividades comprendidas en la cláusula tercera del Contrato N° 28-2024-GM-MPA, solo consideró como servicios similares a las actividades “conformación y compactación de la sub base e=0.20” y “conformación y compactado de la base e=0.20”, las cuales ascienden a un monto de S/ 164 613.40, y no consideró a la actividad “enrocado y compactado con piedra de 8” a 10””, cuyo monto asciende a S/ 93 170.00. Con relación a ello, indica que el término “compactado” sí se contempló como servicio similar a través del término “compactación en general”, por lo que no existía sustento para no considerarlo como servicio similar. Por su parte, precisa que, si bien el término “enrocado” no se encuentra dentro de la definición de servicios similares, comprende parte de la actividad principal del servicio a desarrollar. 10. Porsuparte,laEntidadmedianteelInformeN°1697-2025-GOREAPURIMAC/DRA- OAPMB del 17 de junio de 2025, suscrito por el director de la Oficina de Abastecimiento, manifestó que el área usuaria, con Informe N° 1643-2025-GORE APURIMAC/GRL-CP-HEAV del 13 de junio de 2025, precisó que la actividad “servicio enrocado y perfilado” no ha sido considerado como servicio similar puesto que tales términos no se encuentran dentro de la definición de servicios similares; además, no se consignó los precios unitarios del “perfilado y compactado”, así como del “enrocado”. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 Posteriormente, a través del Oficio N° 005-2025-GR.APRURIMAC/CP-6-2025- GRAP/CA-1, emitido por el comité de selección el 1 de julio de 2025, precisó que las actividades perfilado y compactado sub rasante y enrocado y compactado con piedra de 8” y 10” del Contrato N° 28-2024-GM-MPA, no se encuentran acordes con la definición de servicios similares debido a que el comité de selección no puede determinar con exactitud la cantidad y precio unitario correspondiente al servicio sub rasante y del servicio de compactado con piedra de 8” a 10”, pues no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o imprecisiones. 11. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el contrato presentado por el Impugnante para sustentar la experiencia delpostorenla especialidadenumerada ensu AnexoN° 8 cumple con acreditar lo solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección respecto a la definición de servicios similares. 12. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. En relación con ello, en el numeral 6. Características y condiciones del servicio a contratar del numeral 3.1. requerimiento del Capítulo III de la sección específica de las bases, se ha previsto lo siguiente: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 Extraído de las páginas 20 y 21 de las bases integradas “(…) Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 Extraído de las páginas 23 y 24 de las bases integradas Nótese que una de las actividades que involucran las partidas en la prestación del presente procedimiento de selección está relacionada al enrocado con piedra angulosa. 14. Asimismo, en el literal B, del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se establecen como condiciones para sustentar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, las siguientes: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 Figura 2. Experiencia del postor en la especialidad establecida en las bases integradas. Información extraída de las páginas 32 y 33 de las bases integradas del procedimiento de selección. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 15. Nótese que para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se requirió que los postores presenten un monto facturado acumulado equivalente a S/ 200 000.00 (doscientos mil con 00/100 soles). Asimismo, a efectos de sustentar el monto facturado por cada una de sus experiencias, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratosuórdenesdeservicioysusrespectivasconformidadoconstancia de prestación; o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con vóucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta o cualquier otro documento emitido por entidades del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismocomprobantedepago,correspondienteaunmáximodeveinte(20) contrataciones. Cabe precisar además que, según lo previsto en las referidas bases integradas, se consideran servicios similares a: “servicio de conformación y/o compactación en general y/o eliminación de desmonte y/o eliminación de material excedente en general y/o servicio de carguío y/o transporte de material seleccionado”. 16. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que este consignó en su Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, una sola experiencia con el fin de acreditar un monto facturado de S/ 269 464.90 (doscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 90/100 soles), según se puede ver a continuación: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 Figura 3. Anexo N° 8 incluido en la oferta del Impugnante. Extraído de la oferta del Impugnante 17. En relación con ello, se advierte que para acreditar la experiencia detallada en el Anexo N° 8, el Impugnante adjuntó los siguientes documentos: ✓ Contrato N° 28-2024-GM-MPA, suscrito el 21 de octubre de 2024 entre la Municipalidad Provincial de Andahuaylas y la empresa Grupo Virgo S.A.C., para la contratación del “Servicio de enrocado con piedra de 8” a 10” con maquinaria, perfilado y compactado de la Sub base e=0.20M y Base e=0.20M, incluido material clasificado (afirmado tipo A y tipo A2 según ficha técnica), incluido material clasificado (afirmado Tipo A y Tipo A2 según ficha técnica)”, de la Adjudicación Simplificada N° 21-2024-MPA -Primera convocatoria, por el monto de S/ 269 464.90 (doscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 90/100 soles). Cabe precisar que, en su cláusula tercera, hace alusión a que el contrato antes mencionado comprende las siguientes actividades: i) perfilado y compactado de Sub rasante, ii) Enrocado y compactado con piedra de 8” a 10”, iii) Conformación y compactado de la Sub base e=0.20 y iv) Conformación y compactado de la Base e=0.20. A continuación, para un mejor análisis, se reseña algunos extractos del contrato: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 Extraído de la oferta del Impugnante ✓ Orden de Servicio N° 0002454 del 31 de octubre de 2024 emitido por la Municipalidad Provincial de Andahuaylas a favor de la empresa Grupo Virgo S.A.C. por el monto de S/ 269 464.90. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 Extraído de la oferta del Impugnante ✓ Constancia de cumplimiento de la prestación, emitida por la Municipalidad provincial de Andahuaylas el 6 de febrero de 2025. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 Extraído de la oferta del Impugnante 18. Ahora bien, recapitulando lo detallado previamente, es pertinente tener en consideración que las bases integradas consideraron como servicios similares, entre otros, a los servicios de conformación y/o compactación en general. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 19. Sobre este aspecto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que la experienciaquepresentósesustentóenelContratoN°28-2024-GM-MP,quetuvo por objeto el “Servicio de enrocado con piedra de 8” a 10” con maquinaria, perfiladoycompactadodelaSubbasee=0.20MyBasee=0.20M,incluidomaterial clasificado (afirmado tipo A y tipo A2 según ficha técnica) incluido material clasificado (afirmado Tipo A y Tipo A2 según ficha técnica)”; es decir, comprende al servicio de compactado. 20. En esa línea de análisis, corresponde precisar que, la normativa de contrataciones públicas no ha establecido que los servicios similares deban ser exactamente iguales, sino que el servicio que se proponga para acreditar la experiencia tenga lascaracterísticasdeaquellaquesepretenderealizar;enesamedida,esnecesario que el comité de selección, atendiendo a la naturaleza de servicio objeto de la convocatoria, incluya en las bases qué tipos de servicios serán considerados a efectos de verificar la experiencia en servicios similares. 21. Así, en el caso concreto, es preciso indicar que la denominación de servicio señalado en el Contrato N° 28-2024-GM-MP comprende el servicio de “compactado”, el cual ha sido incluido en la definición de servicios similares establecido en las bases integradas como servicios de compactación en general. 22. Sumado a ello, se aprecia que, aún cuando la denominación del contrato presentado por el Impugnante no emplea todos los términos contemplados en la definición de servicio similar que prevé las bases integradas, ello no implica que pueda afirmar que la experiencia declarada no se coincide con las exigencias de la Entidad, toda vez, que, de manera independiente del “nomen iuris” que se le atribuya a un documento, si con las actividades que la integran se demuestra fehacientemente la experiencia en un servicio similar o incluso igual, esta puede ser valorada por el comité de selección –y en este caso por el Tribunal– para evaluar la acreditación de experiencia como postor en la especialidad. 23. Ahora bien, el sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante por el comité de selección consiste en que, a su criterio, solo dos de las cuatro actividades que comprenden el Contrato N° 28-2024-GM-MP son servicios similares [conformación y compactado de la sub base e=0.20 y conformación y compactado de la base e=0.20], y no las actividades “perfilado y compactado de Sub rasante” y “enrocado y compactado con piedra de 8” a 10”, por lo que el monto de las actividades consideradas como similares no acreditaría el monto Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 facturado solicitado en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Sobre ello, debe señalarse que el hecho que un servicio esté constituido por un desagregado de actividades, no implica que pueda o deba identificarse cuáles de estas -a criterio del Comité- son similares al objeto de la convocatoria, a fin de considerarodescartarelservicio, toda vezque laevaluacióndebeser realizadade manera integral, de manera tal que se determine que los servicios que se presentan para acreditar la experiencia comparten características esenciales con el objeto de la contratación, ya sea por su naturaleza, función, o uso, no siendo necesario -como ya se ha mencionado- que las actividades o servicios sean idénticos o tengan la misma denominación. 3 24. Enestepunto,deberecordarsequeensendasopiniones emitidasporlaDirección Técnico Normativa del OSCE, se ha señalado que la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado. Dicha experiencia genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado. De esta manera, la experiencia constituye un elemento de valoración para la calificación de los proveedores, debido a que le permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la capacidad de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado y provisto previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar. Cabe precisar que el objeto de la contratación que presentó el Impugnante expresamente indica que tiene como una de sus prestaciones el servicio de compactación en general, por lo que se colige que la experiencia en mención califica dentro de la definición de servicios similares prevista en las bases integradas. 25. En atención a lo señalado, se determina que, a consideración de este Colegiado, la experiencia consignada en el Anexo N° 8 reúne las condiciones necesarias para ser considerada como idónea, pues cumple las condiciones para ser considerada como similar al objeto contractual del presente procedimiento [servicio de compactación en general]; por tanto, debe tenerse por acreditado el requisito de 3 Opiniones N° 105-2015/DTN, 032-2014/DTN, 082-2012/DTN, 068-2011/DTN, entre otras. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 calificación “experiencia del postor en la especialidad” del Impugnante, teniéndose por calificada a su oferta. En tal sentido, considerando que el Impugnante ha revertido su condición de descalificado, ostentando ahora la condición de calificado, corresponde que se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Por consiguiente, el recurso de apelación resulta fundado en el presente extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 26. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 27. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que la oferta del Impugnante ha sido declarada calificada, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Orden de Calificación y Precio Puntaje prelación resultados total Constructora y Demolición J & G Admitido S/ 906 011.08 100.00 1 No califica S.A.C. MRS Constructora Contratistas e Admitido S/ 944 426.32 95.93 2 No califica Inversiones Generales E.I.R.L. Corporación Thenigab Sociedad Admitido S/ 991 352.06 91.39 3 No califica Anónima Cerrada Inversiones Múltiples V & C Admitido S/ 998 002.74 90.78 4 No califica E.I.R.L. Consorcio Survial Admitido S/ 1 042 154.65 86.94 5 No califica Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 Grupo Virgo S.A.C. Admitido S/ 1 499 020.95 60.44 6 Calificado Contratista Cañari No - - - No admitido S.A.C. admitido 28. En mérito a lo expuesto, y en atención a la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, respecto de la calificación de la oferta del Impugnante, en los extremos que no han sido materia de pronunciamiento en el presente procedimiento recursivo, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, siendo este extremo del recurso de apelación fundado. 29. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de surecursodeapelación,conformealoestablecidoenelnumeral132.2delartículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, asícomo los artículos 18 y19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025- EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Virgo S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 6-2025-GRAP/CS – Primera convocatoria, efectuada para la contratación del “Servicio de conformación de cuerpo de presa (conformación del cuerpo e presa (tendido y compactación), conformación de talud aguas abajo (Rip Rap)), a todo costo para el sub proyecto: Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4728-2025-TCP-S6 Mejoramiento y ampliación del servicio de agua de riego – presa Parcco, distrito de San Jerónimo – Andahuaylas – Apurímac”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocarladecisióndelcomitédeseleccióndedeclarardescalificadalaoferta del postor Grupo Virgo S.A.C. y tenerla por calificada. 1.2. RevocarladeclaratoriadedesiertodelConcursoPúblicoN°6-2025-GRAP/CS – Primera convocatoria. 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público N° 6-2025-GRAP/CS – Primera convocatoria al postor Grupo Virgo S.A.C. 1.4. Devolver la garantía otorgada por el postor Grupo Virgo S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 4 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 32 de 32