Documento regulatorio

Resolución N.° 4727-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Alexander Primitivo Huertas Jara y la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C. (con RUC, integrantes del Consorcio Santa Mó...

Tipo
Resolución
Fecha
08/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso (…)” Lima, 09 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 09 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4040/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Alexander Primitivo Huertas Jara y la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C. (con RUC, integrantes del Consorcio Santa Mónica, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente su obligación de perfeccionar el contrato, y por presentar documentos falsos o adulterados, o información inexacta durante el trámite de perfeccionamiento del contrato derivado del Concurso Público N° 0035-2023- SEDAPAL, convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL y atendiendo a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso (…)” Lima, 09 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 09 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4040/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Alexander Primitivo Huertas Jara y la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C. (con RUC, integrantes del Consorcio Santa Mónica, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente su obligación de perfeccionar el contrato, y por presentar documentos falsos o adulterados, o información inexacta durante el trámite de perfeccionamiento del contrato derivado del Concurso Público N° 0035-2023- SEDAPAL, convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de abril de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Alexander Primitivo Huertas Jara (con RUC 10404313598) y la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C (con RUC 20392462105), integrantes del Consorcio Santa Mónica, en adelante el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 35-2023- SEDAPAL - Primera Convocatoria, convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Obras remanentes y complementarias: Ampliación y mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado del esquema Santa María de Huachipa, distrito de Lurigancho – Página 1 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 Chosica”, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado(ahoraTribunal deContratacionesPúblicas),enadelanteelTribunal,valoróloanalizadoydispuesto 1 mediante la Resolución N° 1014-2024-TCE-S6 del 25 de marzo de 2024 , a través de la cual la Sexta Sala del Tribunal dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, sobre la base de los siguientes fundamentos: - Se indicó que la Entidad contaba con un plazo de dos (2) días hábiles posteriores a la subsanación de las observaciones para llevar a cabo la firma del contrato, por lo que podía proceder con la suscripción el 24 o 25 de enero de 2024; razónporla cual se consideróincorrecta la posicióndel Impugnante, en el sentido de que la Entidad tenía el deber de esperar al segundo día del plazo para efectuar los actos procedimentales de la etapa de perfeccionamiento del contrato, incluida la revisión de la habilitación en el RNP de los integrantes del Consorcio, pues es la Entidad la que decide, en atención a la facultad concedida por la norma, si se suscribe el contrato en el primer o segundo día del plazo máximo. - Tampoco se acogió el argumento del Impugnante que reconduce la controversia al tema del registro tardío de la medida cautelar en el RNP, por el cual indicó que esta demora no puede generarle perjuicio en su derecho a perfeccionar el contrato. Al respecto, se precisó que el Tribunal, a efectos de analizar la situación jurídica que tenían los integrantes del Consorcio cuando la Entidad registró la pérdida de la buena pro, verificó las fechas de 1 Obrante en los folios 6 al 54 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 notificación de las medidas cautelares por el órgano judicial al OSCE (que resultaron en hora posterior a la publicación de la pérdida de la buena pro), y no al momento en que fueron anotadas en el RNP, pues dicho registro tiene fines informativos y no determina por sí mismo el cambio en la situación jurídica de los integrantes del Impugnante. - De este modo, se indicó que al momento en que la Entidad llevó a cabo las acciones para perfeccionar el contrato con el postor adjudicatario, recaía sobre ambos integrantes del Consorcio la prohibición prevista en el literal l) del artículo 11 de la Ley, consistente en encontrarse inhabilitados para contratar con el Estado, pues hasta el momento en que se declaró la pérdida de la buena pro, no se encontraba notificada medida cautelar alguna que suspendiera los efectos de las sanciones correspondientes, lo cual recién ocurrió con la notificación al OSCE el 24 de enero de 2024 a las 17:36:56 y 18:44:30 horas (esto es, de forma posterior al registro en el SEACE de la pérdida de la buena pro por parte de la Entidad, el 24 de enero de 2024 a las 15:36 horas), no pudiendo dichas medidas cautelares generar efectos retroactivos al momento de su notificación. Se recordó que los plazos establecidos en el artículo 141 del Reglamento son de público conocimiento y de cumplimiento obligatorio para los operadores de la contratación pública y los proveedores del Estado. - De otro lado, se señaló que no era posible que el contrato derivado del procedimiento de selección se perfeccione existiendo un impedimento legal de losintegrantesdel Consorciopara contratar conel Estado en virtudde una inhabilitaciónimpuestaporelTribunal.Esto,considerandoelhechoverificado de que el impedimento existía al momento de la comunicación de la pérdida de la buena pro al Consorcio, y de que las medidas cautelares obtenidas por sus integrantes no habían sido notificadas aún al OSCE cuando la Entidad registró dicho acto en el SEACE, no siendo aún efectivas al momento de su registro; de lo cual se concluyó que la decisión de la Entidad se ajustó a derecho. - Por lo tanto, considerando que se determinó que la declaratoria de pérdida de la buena pro del procedimiento de selección fue un acto válido, la Sala ratificó dicho acto y, en consecuencia, declaró infundado el recurso de apelación del Impugnante. Página 3 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 - Teniendo ello en cuenta, se dispuso abrir expediente administrativo sancionadorcontralosintegrantesdelConsorcio,porlapresuntacomisiónde la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Mediante escrito N° 1 presentado el 23 de abril de 2024, el señor Alexander Primitivo Huertas Jara, integrante del Consorcio, presentó sus descargos en los siguientes términos: - Solicita declarar no ha lugar a la imposición de la sanción en su contra, pues considera que no ha existido intención o dolo en la no suscripción del contrato. - Señala que, con posterioridad a la presentación de ofertas en el procedimientode selección, mediante la ResoluciónN°4490-2023-TCE-S3del 24 de noviembre de 2023, el Tribunal le impuso sanción por un periodo de ocho (8) meses de inhabilitación temporal en su derecho a participar en procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. - Por lo tanto, sostiene que se configuró una imposibilidad jurídica que le impedía suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección; razón por la cual expone que, en el caso concreto, a pesar de haber continuado con el procedimiento de suscribir el contrato, se produjo un hecho que imposibilitó de manera irreparable que se produjera dicha suscripción. 3. Con decreto del 14 de mayo de 2024, se dispuso tener por apersonado al procedimiento al señor Alexander Primitivo Huertas Jara y por presentados sus descargos. Asimismo, al haberse verificado que la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C. no presentó descargos en el plazo otorgado, pese a estar debidamente notificada el 19 de abril de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. Página 4 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 4. A través del escrito N° 1 presentado el 16 de mayo de 2024 , la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos entérminossimilaresalosexpuestosporelseñor AlexanderPrimitivoHuertasJara, alegando que la inhabilitación impuesta por el Tribunal generó una imposibilidad jurídica para que el Consorcio suscribiera el contrato, por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 5. MedianteInformeN°015-2024-ELC/CJFEdel21demayode2024 presentadoel22 del mismo mes y año al Tribunal, la Entidad comunicó los resultados de la fiscalización posterior realizada al procedimiento de selección, indicando principalmente que, no se ha podido determinar la inexactitud y falsedad de la documentación presentada por el Consorcio en su propuesta técnica al referido procedimiento, pues a dicha fecha no se obtuvieron respuestas que configuren la inexactitud o falsedad de la documentación. 6. Condecretodel22demayode2024 ,sedejóaconsideracióndelaSalaloseñalado en el Informe N° 015-2024-ELC/CJFE del 21 de mayo de 2024, presentado por la Entidad. 7. Mediante decreto del 17 de julio de 2024, atendiendo a lo dispuesto con la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio de 2024, que formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo sobre la reconformación de las Salas del Tribunal, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 8. A través del escrito N° 2 presentado el 21 de agosto de 2024 al Tribunal, la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C. expuso argumentos adicionales en los siguientes términos: - Indica que, con posterioridad a la imposición de la sanción en su contra, interpuso recurso de reconsideración; no obstante, el 22 de diciembre de 2023 el Tribunal declaró infundado el recurso ratificando la configuración de la causal de justificación dispuesta en el artículo 136.3 del artículo 136 del Reglamento del TUO de la Ley. 2 3 Obrante en los folios 94 al 101 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante en el folio 113 del expediente administrativo en PDF.o en formato PDF. Página 5 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 - Reitera que no corresponde atribuir responsabilidad a su representada por la comisión de la infracción por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 9. Mediante decreto del 21 de agosto de 2024 , se dispuso dejar a consideración de la Sala la información adicional presentada por la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C., así como la solicitud de programación de audiencia pública realizada. 10. Con decreto del 27 de agosto de 2024, se comunica a las partes que se acogió la abstención del vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, designándose a la vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, para que integre, en su reemplazo, la Quinta Sala del Tribunal y complete el quorum para sesionar y resolver el presente procedimiento sancionador. 11. A través del decreto del 2 de setiembre de 2024, se dispuso programar audiencia para el 9 de setiembre de 2024. 12. Mediante Informe N°019-2024-ELC/CJFE presentado al Tribunal el 12de agosto de 2024 e ingresado al presente expediente el 5 de setiembre de 2024 , la Entidad remite el resultado de la fiscalización posterior realizada a la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, manifestando, principalmente, lo siguiente: - Solicita que se disponga el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por haber presentado documentación falsa y/o adulterada como parte de su oferta en el procedimiento de selección. 8 - Mediante Informe N° 327-2024-ECo del 12 de agosto de 2024, el Equipo de ContratacionesdelaEntidad,indicóque,mediantelaCartaN°255-2024-GPO, se requirió al señor Juan Pablo Ramírez la verificación de la autenticidad, 5 6 Obrante en el folio 205 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante en el folio 197 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante en el folio 210 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 veracidadyexactituddelaexperienciadelpersonalclaveydelosdocumentos que acreditan su formación personal y experiencia laboral; quien, mediante correo electrónico jpablo.ramirez7@gmail.com, indicó que no suscribió la experiencia del personal clave y que no es su firma; asimismo, manifestó que no cuenta con vínculos laborales con la empresa Santa Mónica. 13. Con escrito N° 2 presentado el 9 de setiembre de 2024 al Tribunal, el señor Alexander Primitivo Huertas Jara – integrante del Consorcio- autoriza a su abogado para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 14. El 9 de setiembre de 2024, se llevó a cabo audiencia programada únicamente con la participación del señor Alexander Primitivo Huertas Jara. 15. Con decreto del 19 de setiembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala. 16. Mediante decreto del 27 de setiembre de 2024, se dispuso ampliar los cargos a los integrantesdelConsorcio,imputándoseleslapresuntapresentacióndedocumentos falsos y/o adulterados e información inexacta a la Entidad en el marco del procedimientodeselección;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Siendo los documentos cuestionados lo siguientes: - Experiencia del personal clave, supuestamente suscrito por el señor Juan Pablo Ramírez Quillahuamán, del 12 de enero de 2024. - Constancia de trabajo del 14 de mayo de 2018, suscrita por el representante legal de la empresa GRUPO AYS S.A.C. a favor del señor Juan Pablo Ramírez Quillahuaman. - Constancia de trabajo del 22 de agosto de 2022, suscrita por el gerente general de la empresa Corporación Sagitario E.H. S.A.C. a favor del señor Freddy Javier Obregón Carpio. - Constancia de trabajo del 18 de abril de 2022, suscrita por el gerente general de la empresa Corporación Sagitario E.H. S.A.C. a favor del señor Marco Antonio Mallqui Landauro. - Constanciadetrabajodel28deenerode2022,suscritaporelgerentegeneral de la empresa Corporación Sagitario E.H. S.A.C. a favor del señor Roberto Carlos Jiménez Ruiz. Página 7 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 - Certificado de trabajodel 16de mayode 2013, suscritoporel gerente general de la empresa Edcosam S.A.C. a favor del señor Kevin Polanco Martos Alva. 17. Condecretodel18deoctubrede2024,severificóquelosintegrantes delConsorcio no presentaron sus descargos respecto de la ampliación de cargos, pese a haber sido notificados el 30 de setiembre de 2024, a través de la casilla electrónica del OSCE. Por lo tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimientoconladocumentaciónobrante enautos,remitiéndoseelexpediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 18. Mediante escrito N° 3 presentado el 22 de octubre de 2024 al Tribunal, la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C. presentó descargos, argumentando lo siguiente: - Solicitadeclararnohalugaralaimposicióndesancióncontrasurepresentada, solicitando la individualización de responsabilidad alegando que la elaboración de las ofertas técnica y económica correspondía al señor AlexanderHuertasJara,conformealoconsignadoenlapromesadeconsorcio. - Por lo tanto, expone que quien debió verificar la exactitud y veracidad de los documentos presentados fue el señor Huertas, por lo que su representada no cometió la infracción respecto a la presentación de documentos falsos o inexactos de la oferta. - Respecto de la infracción por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, argumenta que la Entidad debía esperar hasta el 25 de enero de 2024 para anular la adjudicación, ya que su representada había comunicado el 24 del mismo mes y año la obtención de una medida cautelar ysolicitadolasuscripcióndelcontrato,locualfuerechazado.Alegaque,desde esa fecha, estaba en condiciones de firmar el contrato según el RNP, y que la Entidad debió proceder con la firma o anular la adjudicación por falta de documentos, pero no sustentar su decisión de declarar la pérdida de la buena pro en la inhabilitación, pues esta causal no está prevista en la normativa. - Señala además que, tras la pérdida de la adjudicación, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal. No obstante, dicho medio impugnativo fue declarado improcedente y se ejecutó la garantía, lo que ocasionó una Página 8 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 significativa pérdida económica. Como una MYPE, esta situación paralizó su capacidad de suscribir contratos con el Estado, causando un daño irreparable que afectó a las familias de sus trabajadores. - Respecto a la ampliación de cargos sobre la falsedad y/o inexactitud de los documentos presentados en la oferta, señala que dichos documentos no son falsos,ya que ningunade lasempresasimplicadasha negadola suscripciónde los certificados emitidos. - Solicita aplicar el principio de la duda que favorece al administrado, pues no se ha demostrado que los profesionales cuestionados no hayan prestado los servicios profesionales. 19. Con decreto del 22 de octubre de 2024, se dispuso dejar a consideración de la Sala la ampliación de los descargos de la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C., presentados de manera extemporánea. 20. Mediante escrito N° 4 presentado el 11 de noviembre de 2024 al Tribunal, la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C. presentó alegatos complementarios en los siguientes términos: - Solicita el archivo definitivo del expediente, indicando la falta de tipicidad de las presuntas conductas infractoras, al no haberse acreditado las conductas contenidas en la ampliación de cargos. - En cuanto a la infracción por no perfeccionar el contrato, reitera que la imposibilidad jurídica sobrevenida, debido a una inhabilitación aplicada después de la presentación de la oferta, impidió perfeccionar el contrato. Por lo tanto, argumenta que no se cumple con la tipicidad requerida para sancionar, ya que la situación encuadra en las excepciones previstas en la normativa aplicable. - De otro lado, argumenta que la supuesta falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos cuestionados que presentó, se ha basado en respuestas imprecisas brindadas por entidades públicas consultadas, por lo que no existe documentación que acredite fehacientemente la presunta falta de autenticidad de tales documentos. Página 9 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 21. Con decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso dejar a consideración de la Sala, los alegatos de la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C. - Mediante escrito N° 5 presentado al Tribunal del 27 de noviembre de 2024, la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C., integrante del Consorcio, remitió, en calidad de medios probatorios, la copia de la Carta N° 01-2024 del 10 de octubre 2024 y la copia de la Carta N° 02-2024 del 10 de octubre 2024. - Señala que, a través de dichas cartas, el señor Juan Pablo Quillahuamán manifiesta que la firma del Anexo “declaración de experiencia de personal clave” del 12 de enero de 2024, corresponde a su autoría y es verdadera. 22. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso dejar a consideración de la Sala, la presentación de medios probatorios por parte de la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C. 23. A través de decreto del 12 de diciembre de 2024, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: “(…). AL SEÑOR JUAN PABLO RAMIREZ QUILLAHUAMÁN (…). - Sírvaseindicarsisuscribiódocumentoadjunto,paraparticiparenelConcursoPúblico N° 035-2023-SEDAPAL, en calidad de especialista en obras eléctricas o electromecánicas. (…). GRUPO AYS S.A.C. - Sírvase confirmar la veracidad o falsedad de la constancia de trabajo de fecha 14 de mayo de 2018 (ver anexo adjunto), emitida a favor del ingeniero Juan Pablo Ramírez Quillahuamán, en calidad de supervisor de instalaciones electromecánicas. - Remita la documentación sustentatoria que demuestre la prestación de servicios y la ejecucióndelaobra:“Mejoramientodelsistemaderedessecundarias,aguapotable, alcantarillado y planta de tratamiento de agua residual en el C.P. El Milagro, distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, La Libertad”, realizada entre el 4 de septiembre de 2017 y el 4 de abril de 2018. (…). A LA CORPORACIÓN SAGITARIO EH S.A.C - Sírvase confirmar expresamente si emitió la constancia de trabajo de fecha 22 de Página 10 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 agosto de 2022 (ver anexo adjunto), a favor del señor Freddy Javier Obregón Carpio, indicando su participación como Supervisor de SSOMA en las siguientes obras:  “Construcción del canal de riego para la utilización del recurso hídrico con fines agrícolas en el centro poblado de Comunpiari, provincia La Mar, Ayacucho” (14 de enero de 2021 - 18 de septiembre de 2021).  “Rehabilitación y mejoramiento del canal de riego para el incremento de la producción agrícola en el C.C.P.P. Ichupampa, Caylloma, Arequipa” (23 de septiembre de 2021 - 6 de agosto de 2022). - Remita la documentación sustentatoria que acredite dicha prestación de servicios. - Sírvase confirmar si emitió las siguientes constancias de trabajo:  18 de abril de 2022, a favor del señor Marco Antonio Mallqui Landauro, por su participación como Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional en la obra: “Construcción y equipamiento de la Clínica Lozano, ubicada en la calle Santos Villa, distrito de Huancavelica” (14 de abril de 2021 - 26 de marzo de 2022).  28 de enero de 2022, a favor del señor Roberto Carlos Jiménez Ruiz, por su participación como Ingeniero de Calidad en la obra: “Construcción de las oficinas administrativas de 05 niveles, ubicadas en la Av. Perú, distrito Andahuaylas, provincia Andahuaylas, departamento Apurímac” (5 de abril de 2021 - 7 de enero de 2024). (…). AL SEÑOR EDUARDO RICHARD HUERTAS JARA - Sírvase confirmar si en Calidad de gerente general de la empresa COPORACIÓN SAGITARIO EH S.A.C, suscribió y emitió las siguientes constancias de trabajo:  Constancia de Trabajo del 22 de agosto de 2022, suscrita por el Gerente General de la empresa CORPORACIÓN SAGITARIO E.H. S.A.C. a favor del señor Freddy Javier Obregón Carpio.  Constancia de Trabajo del 18 de abril de 2022, suscrita por el Gerente General de la empresa CORPORACIÓN SAGITARIO E.H. S.A.C. a favor del señor Marco Antonio Mallqui Landauro.  Constancia de Trabajo del 28 de enero de 2022, suscrita por el Gerente General de la empresa CORPORACIÓN SAGITARIO E.H. S.A.C. a favor del señor Roberto Carlos Jiménez Ruiz. - Asimismo, sírvase remitir la documentación que sustente la prestación de dichos servicios. (…). A LA CLÍNICA LOZANO-DISTRITO DE HUANCAVELICA - Sírvase informar si su empresa habría realizado la ejecución de la obra “Construcción y equipamiento de la Clínica Lozano, ubicado en la calle Santos Villa - Distrito de Página 11 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 Huancavelica - Provincia y departamento Huancavelica”. - Asimismo, si dicha obra fue supervisada por la empresa Corporación Sagitario EH S.A.C. - Sírvaseinformarsiel Ingeniero MarcoAntonioMallquiLandauroparticipó encalidad de especialista en seguridad y salud ocupacional para la supervisión de la obra “Construcción y equipamiento de la Clínica Lozano, ubicado en la calle Santos Villa - Distrito de Huancavelica - Provincia y departamento Huancavelica”. - Remita documentación que demuestre la ejecución de la supervisión de la obra y la participación del Ingeniero Marco Antonio Mallqui Landauro. (…). A LA EMPRESA EDCONSAM S.A.C. - Sírvase confirmar si emitió constancia de trabajo del 16 de mayo de 2013 [anexo adjunto] a favor del Ingeniero Kevin Polanco Martos Alva, por la participación en la supervisión de la Obra: “Mejoramiento del Sistema de Redes secundarias de agua potable, alcantarillado y conexiones domiciliarias en el Centro Poblado Huanutuyo, distrito de Macusani, Provincia de Carabaya, departamento de Puno”. (…). AL SEÑOR EDGAR HUARAZ UGARTE - Sírvase confirmar si en calidad de gerente general de la empresa EDCOSAM S.A.C, suscribió constancia de trabajo del 16 de mayo de 2013 [anexo adjunto] a favor del Ingeniero Kevin Polanco Martos Alva, por la participación en la supervisión: de la Obra: “Mejoramiento del Sistema de Redes secundarias de agua potable, alcantarillado y conexiones domiciliarias en el Centro Poblado Huanutuyo, distrito de Macusani, Provincia de Carabaya, departamento de Puno”. - Sírvase adjuntar documentación correspondiente que demuestre la prestación de labores. (…)”. 24. Con decreto del 13 de diciembre de 2024, se programó audiencia para el 20 de diciembre de 2024. 25. Mediante escrito N° 7 presentado el 19 de diciembre de 2024, la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C., acreditó a su representante para la audiencia programada. 26. El 20 de diciembre de 2024, se llevó a cabo audiencia programada únicamente con la participación del representante de la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C. Página 12 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 27. Con decreto del 16 de enero de 2025, se dispuso programar nueva audiencia para el 22 del mismo mes y año, considerando el Decreto N° 564545 que comunica la abstención del vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui. 28. El 22 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada, únicamente con la participación del representante de la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C. 29. Con decreto del 22 de enero de 2025, la Quinta Sala Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: “(…). A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO En el marco del Concurso Público N° 0035-2023-SEDAPAL, el Consorcio Santa Mónica presentó el siguiente documento:  Constancia de Trabajo del 14 de mayo de 2018, suscrita por el representante legal del GRUPO AYS S.A.C., a favor de Juan Pablo Ramírez Quillahuamán, en la cual se señala que dicho profesional habría participado como Supervisor de instalaciones electromecánicas en la Supervisión de la Obra: “Mejoramiento del sistema de redes secundarias, agua potable, alcantarillado y planta de tratamiento de agua residual en el CP. El Milagro - distrito Huanchaco - provincia Trujillo - La Libertad”, durante el período comprendido entre el 04 de septiembre de 2017 y el 04 de abril de 2018. (Se adjunta copia de la constancia mencionada). Por lo expuesto, se solicita lo siguiente: 1. Confirme expresamente si su Entidad convocó el procedimiento de selección para la Supervisión de la Obra: “Mejoramiento del sistema de redes secundarias, agua potable, alcantarillado y planta de tratamiento de agua residual en el CP. El Milagro -distritoHuanchaco-provinciaTrujillo-LaLibertad”,duranteelperíodocomprendido entre el 04 de septiembre de 2017 y el 04 de abril de 2018. 2. Indique el Contratista adjudicado para la obra “Mejoramiento del sistema de redes secundarias, agua potable, alcantarillado y planta de tratamiento de agua residual en el CP. El Milagro - distrito Huanchaco - provincia Trujillo - La Libertad”. 3. Confirme si el profesional Juan Pablo Ramírez Quillahuamán participó como Supervisor de instalaciones electromecánicas en la Supervisión de la Obra mencionada. Asimismo, se solicita precisar las fechas de inicio y término de sus funciones. 4. Remita la documentación que respalde la información proporcionada. Página 13 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 (…). A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AYACUCHO En el marco del Concurso Público N° 0035-2023-SEDAPAL, el Consorcio Santa Mónica presentó el siguiente documento:  Constancia de Trabajo del 22 de agosto de 2022, suscrita por el Gerente General de la empresaCORPORACIÓNSAGITARIOE.H.S.A.C.afavordelseñorFreddyJavierObregón Carpio, en el cual se indica que dicho profesional habría participado como Supervisor de SSOMA para las obras: - Supervisión de la Obra: “Construcción del canal de riego para la utilización del recurso hídrico con fines agrícolas en el centro poblado de Comunpiari, Provincia la Mar, Ayacucho”, del 14 de enero de 2021 al 18 de setiembre de 2021. - Supervisión de la Obra: “Rehabilitación y mejoramiento del canal de riego para el incremento de la producción agrícola en el CC.PP. Ichupampa-Caylloma- Arequipa”, desde el 23 de setiembre de 2021 al 6 de agosto de 2022. Por lo expuesto, se solicita lo siguiente: 1. Confirme expresamente si su Entidadconvocó el procedimiento de selección para la Supervisión de la Obra: “Construcción del canal de riego para la utilización del recurso hídrico con fines agrícolas en el centro poblado de Comunpiari, Provincia la Mar, Ayacucho”, del 14 de enero de 2021 al 18 de setiembre de 2021. 2. Indique el Contratista adjudicado para la obra “Construcción del canal de riego para la utilización del recurso hídrico con fines agrícolas en el centro poblado de Comunpiari, Provincia la Mar, Ayacucho”. 3. Confirme si el profesional Freddy Javier Obregón Carpio participó como Supervisor de la Obra de SSOMA mencionada. Asimismo, se solicita precisar las fechas de inicio y término de sus funciones. 4. Remita la documentación que respalde la información proporcionada. (…). AL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO En el marco del Concurso Público N° 0035-2023-SEDAPAL, el Consorcio Santa Mónica presentó el siguiente documento:  Constancia de Trabajo del 22 de agosto de 2022, suscrita por el Gerente General de la empresa CORPORACIÓN SAGITARIO E.H. S.A.C. a favor del señor Freddy Javier Obregón Carpio, en el cual se indica que dicho profesional habría participado como Supervisor de SSOMA para las obras: Página 14 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 - Supervisión de la Obra: “Construcción del canal de riego para la utilización del recurso hídrico con fines agrícolas en el centro poblado de Comunpiari, Provincia la Mar, Ayacucho”, del 14 de enero de 2021 al 18 de setiembre de 2021. - SupervisióndelaObra:“Rehabilitaciónymejoramientodelcanalderiego para el incremento de la producción agrícola en el CC.PP. Ichupampa- Caylloma-Arequipa”, desde el 23 de setiembre de 2021 al 6 de agosto de 2022. Por lo expuesto, se solicita lo siguiente: 1. Confirme expresamente si su Entidad convocó el procedimiento de selección para la Supervisión de la Obra: “Construcción del canal de riego para la utilización del recurso hídrico con fines agrícolas en el centro poblado de Comunpiari, Provincia la Mar, Ayacucho”, del 14 de enero de 2021 al 18 de setiembre de 2021. 2. IndiqueelContratistaadjudicadoparalaobra“Construccióndelcanalderiegopara la utilización del recurso hídrico con fines agrícolas en el centro poblado de Comunpiari, Provincia la Mar, Ayacucho”. 3. Confirme si el profesional Freddy Javier Obregón Carpio participó como Supervisor de la Obra de SSOMA mencionada. Asimismo, se solicita precisar las fechas de inicio y término de sus funciones. 4. Remita la documentación que respalde la información proporcionada. (…). A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MACUSANI En el marco del Concurso Público N° 0035-2023-SEDAPAL, el Consorcio Santa Mónica presentó el siguiente documento:  Certificado de trabajo del 16 de mayo de 2013, suscrito por el Gerente General de la empresa EDCOSAM S.A.C., a favor del Ing. Kevin Polanco Martos Alva por la participación en la supervisión: - “Supervisión de la Obra: “Mejoramiento del Sistema de Redes secundarias de agua potable, alcantarillado y conexiones domiciliarias en el Centro Poblado Huanutuyo, distrito de Macusani, Provincia de Carabaya, departamento de Puno”, desde el 6 de julio de 2012 al 6 de abril de 2013 Por lo expuesto, se solicita lo siguiente: 1. ConfirmeexpresamentesisuEntidadconvocóelprocedimientodeselecciónpara la Supervisión de la Obra: Mejoramiento del Sistema de Redes secundarias de agua potable, alcantarillado y conexiones domiciliarias en el Centro Poblado Huanutuyo, distrito de Macusani, Provincia de Carabaya, departamento de Puno”, desde el 6 de julio de 2012 al 6 de abril de 2013. 2. Indique el Contratista adjudicado para la supervisión de la obra “Mejoramiento Página 15 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 del Sistema de Redes secundarias de agua potable, alcantarillado y conexiones domiciliarias en el Centro Poblado Huanutuyo, distrito de Macusani, Provincia de Carabaya, departamento de Puno”, desde el 6 de julio de 2012 al 6 de abril de 2013”. 3. Confirme si el profesional Kevin Polanco Martos Alva participó como Supervisor delaobraenmención.Asimismo,sesolicitaprecisarlasfechasdeinicioytérmino de sus funciones. 4. Remita la documentación que respalde la información proporcionada. (…). AL GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC En el marco del Concurso Público N° 0035-2023-SEDAPAL, el Consorcio Santa Mónica presentó el siguiente documento:  Constancia de Trabajo del 28 de enero de 2022, suscrita por el Gerente General de la empresa CORPORACIÓN SAGITARIO E.H. S.A.C. a favor del señor Roberto Carlos Jiménez Ruiz, en el cual se indica que dicho profesional habría participado como Ingeniero de Calidad en la Supervisión de la Obra: “Construcción de las Oficinas administrativas de 05 niveles, ubicado en la Av. Perú, distrito Andahuaylas, Provincia Andahuaylas, Departamento Apurímac”, desde el 5 de abril de 2021 al 7 de enero de 2024. Por lo expuesto, se solicita lo siguiente: 1. Confirme expresamente si su Entidad convocó el procedimiento de selección para la Supervisión de la Obra: “Construcción de las Oficinas administrativas de 05 niveles, ubicado en la Av. Perú, distrito Andahuaylas, Provincia Andahuaylas, Departamento Apurímac” 2. IndiqueelContratistaadjudicadoparalasupervisióndelaobra“Construccióndelas Oficinas administrativas de 05 niveles, ubicado en la Av. Perú, distrito Andahuaylas, ProvinciaAndahuaylas,DepartamentoApurímac”,desdeel5deabrilde2021al7de enero de 2024. 3. Confirme si el profesional Roberto Carlos Jiménez Ruiz participó como Ingeniero de Calidad en la Supervisión de la Obra en mención. Asimismo, se solicita precisar las fechas de inicio y término de sus funciones. 4. Remita la documentación que respalde la información proporcionada. (…)”. 30. Mediante Oficio N° 000004-2025-MPH/22.25 (254467.001) presentado el 27 de enero de 2025 al Tribunal, la Municipalidad Provincial de Huamanga atendió el pedido de información formulado con decreto del 22 de enero de 2025, manifestando expresamente lo siguiente: “(…) se informa que no se llevó a cabo ningún procedimiento de selección para la supervisión de la obra “construcción del canal de riego para la utilización del recurso hídrico con fines agrícolas en el centro Página 16 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 poblado de Comunpiari,provincia La Mar, Ayacucho”, del 14 de enero de 2021 al 18 de setiembre de 2021 (…)”. 31. Con Oficio N° 016-2025-GORE.APURIMAC/DRA-OAP presentado el 27 de enero de 2025 al Tribunal, el Gobierno Regional de Apurímac atendió la solicitud de información formulada con decreto del 22 de enero de 2025, manifestando que no convocó algún procedimiento de selección para la supervisión de la obra “Construcción de las Oficinas administrativas de 05 niveles, ubicado en la Av. Perú, distrito Andahuaylas, Provincia Andahuaylas, Departamento Apurímac”. 32. A través del Oficio N° 73-2025-GRA/GG-ORADM-OAPF presentado el 5 de febrero de 2025 al Tribunal, el Gobierno Regional de Ayacucho devolvió la cédula de notificación por no corresponder, señalando que el servicio corresponde a la Entidad SEDAPAL. 33. Mediante Oficio N° 024-2025-GORE.APURIMAC/DRA-OAP, presentado el 6 de febrero de 2025 al Tribunal, el Gobierno Regional de Apurímac informó que, de acuerdo a su base de datos de los años 2021 al 2024, no convocó el procedimiento de selección para la contratación de la supervisión de la obra “Construcción de las Oficinas administrativas de 05 niveles, ubicado en la Av. Perú, distrito Andahuaylas, Provincia Andahuaylas, Departamento Apurímac”. 34. Con decreto del 11 de febrero de 2025, se dispuso dejar sin efecto el decreto mediante el cual se remitió el expediente a Sala. 35. Mediante Oficio N° 034-2025-MPC-M/GM presentado el 12 de febrero de 2025 al Tribunal, la Municipalidad Provincial de Carabaya – Macusani indicó que de la búsqueda realizada en su acervo documentario y en la plataforma del SEACE, no se encuentra documentación alguna con relación a la información solicitada. 36. Con decretodel 13 de febrero de 2025, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 25 de setiembre de 2024 mediante el cual se ampliaron los cargos contra los integrantes del Consorcio. Asimismo, se dispuso ampliar los cargos contra los integrantes del Consorcio por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte del perfeccionamiento y/o suscripción del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad. Página 17 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 En ese sentido, de dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazodediezdíashábiles,presentensusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente. 37. MedianteOficioN°406-2025-GRA/GR-GG-ORADM-ORH,presentadoel27demarzo de 2025 al Tribunal, el Gobierno Regional de Ayacucho informó que no existe vínculo laboral (contratos y/o resoluciones) entre el señor Freddy Javier Obregón Carpio y su entidad, motivo por el cual no le es posible remitir la información solicitada. 38. Con decreto del 15 de abril de 2025, al haberse verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decreto de resolver el procedimiento administrativoconla documentaciónobrante enautos, remitiéndose elexpediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de abril de 2025. 39. Mediante decretodel 25 de abril de 2025, en atencióna la ResoluciónN° 006-2025- OSCE del 23 de abril de 2025, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de Salas del Tribunal. En atención a ello, se remitió el presenteexpedientealaQuintaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibido el 28 de abril de 2025. 40. Con decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso programar audiencia para el 21 de mayo de 2025. 41. Mediante escrito N° 9 presentado el 20 de mayo de 2025 al Tribunal, la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C. expuso los mismos argumentos ya señalados en sus anteriores escritos respecto de la infracción por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. Asimismo, sobre la infracción por presentar documentos falsos o adulterados o información inexacta, y sobre la individualización de la responsabilidad, expuso adicionalmente lo siguiente: - Sostiene que, las observaciones a los documentos cuestionados se han basado exclusivamente en respuestas imprecisas de algunas entidades públicas, sin que se haya acreditado fehacientemente que estas hayan ejecutado Página 18 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 efectivamente los proyectos mencionados en las constancias cuestionadas. Agrega que ante la ausencia de evidencia concreta que demuestre la falta de autenticidad de los documentos, no existe sustento legal suficiente para imponer una sanción, pues ello constituiría una vulneración al principio de legalidad y al debido procedimiento administrativo, considerando que, conforme al principio de verdad material, previsto en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, la autoridad administrativa tiene el deber de verificar plenamente los hechos antes de adoptar decisiones, lo cual no se ha cumplido en este caso. - En tal sentido, solicita que no se imponga sanción alguna a los integrantes del Consorcio Santa Mónica. - Sin perjuicio de ello, solicita la individualización de la sanción, toda vez que los cuestionamientos por presunta falsedad o inexactitud documental recaen exclusivamentesobrelosdocumentospresentadosporelproveedorAlexander Huertas Jara; razón por la cual, conforme al artículo 258 del Reglamento, solicita individualizar las responsabilidades, considerando tanto la promesa de consorcio como la naturaleza de la infracción. Por lo tanto, considera que correspondía al proveedor Alexander Huertas Jara la responsabilidad de verificar la procedencia y exactitud de los documentos presentados en el procedimiento de selección, actuando con la diligencia y buena fe exigidas. - Señala que la promesa de consorcio constituye prueba documental de fecha cierta que permite identificar con claridad la distribución de responsabilidades entre los integrantes del Consorcio, y exime a su representada de responsabilidad por la comisión de la infracción, ya que su rol se limitó al aporte de experiencia y a la ejecución de la obra. - Sostiene que el criterio de individualización de responsabilidad ha sido reconocido por el Tribunal, como se evidencia en la Resolución N° 0872-2020- TCE-S4 del 13 de marzo de 2020, donde se sancionó únicamente al integrante responsable de gestionar la documentación, liberando a los demás. - En consecuencia, indica que al pertenecer los documentos observados Página 19 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 exclusivamente al ámbito de control del proveedor Alexander Huertas Jara, su representada no incurrió en infracción, al no tener acceso ni responsabilidad directa sobre la documentación cuestionada. - Adjunta, en calidad de medios probatorios, las cartas de las empresas GRUPO AYS, CORPORACION SAGITARIO Y EDCOSAM, las cuales, según señala, confirman la veracidad de los documentos cuestionados, con lo cual se aclara que no se ha configurado inexactitud en su información. 42. Atravésdeldecretodel20demayode2025,secomunicóladesignacióndelaVocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez a fin de completar el quorum de la Quinta Sala del Tribunal, sesionar y resolver el procedimiento administrativo, en reemplazo del vocal Roy Álvarez Chuquillanqui, por abstención. 43. Con decreto del 20 de mayo de 2025, reprogramó la audiencia para el 3 de junio de 2025. 44. Mediante decreto del 22 de mayo de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C. a través de su escrito N° 9. 45. El 3 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada únicamente con la participación del representante de la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidadadministrativadelosintegrantesdelConsorcio,porpresuntamente incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por presuntamentepresentardocumentosfalsosoadulterados,oinformacióninexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos imputados, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 20 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 Sobre la infracción por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece como infracción la siguiente conducta: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). 3. Tal como se puede apreciar, la citada infracción regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: a) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, b) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. En ese sentido, es pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, la conducta imputada corresponde al primer supuesto. 4. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 5. Con relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de losactosqueprecedenalperfeccionamientodelmismo,comoeslanopresentación Página 21 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir, en principio,conpresentarladocumentaciónexigidaparalasuscripcióndeaquel,pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 7. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, son pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 8. Sobre el particular, el procedimiento y los plazos para perfeccionar el contrato se encuentran previstos en el artículo 141 del Reglamento, en virtud del cual, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, prevé que, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. En tanto que, a los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del mismo artículo establece que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción Página 22 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 9. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de losrequisitosexigidosenlasbases(incluyendolanosubsanacióndetalesrequisitos dentro del plazo otorgado, cuando es requerida), toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. 10. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 11. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 12. Por su parte, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de subasta inversa electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 13. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. Página 23 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 14. Por otro lado, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir,quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada,espertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato debido a factores ajenos a su voluntad. 15. Bajo dicho contexto, sobre la base de dichas consideraciones, corresponde a este Colegiado determinar si en el caso concreto se ha configurado la infracción imputada. Configuración de la infracción 16. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de los integrantes del Consorcio, corresponde, en primer término,determinarelplazoconelqueaquélcontabaparaperfeccionarelcontrato derivadodelprocedimientodeselección,asícomoverificarsitantolaEntidadcomo el Consorcio cumplieron con el procedimiento previsto en el artículo 141 del Reglamento. 17. Al respecto,de conformidad conlo establecidoenel numeral141.1 del artículo141 del Reglamento, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles a partir del registro enelSEACEdelconsentimientodelabuenapro(3deenerode2024)parapresentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 15 de enero de 2024. 18. En ese sentido, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, se desprende que; mediante la Carta N° 001-2024/CONS- SANTAMONICA/ESQUEMA SMH-SEDAPAL del 15 de enero de 2024 , el Consorcio presentó a la Entidad los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, mediante la Carta N° 002-2024/CONS-SANTAMONICA/ESQUEMA SMH- 9Obrante en el folio 72 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 10 11 SEDAPAL del 23 de enero de 2024 , el Consorcio remitió la subsanación de documentos relacionados con el perfeccionamiento del contrato. 12 Sin embargo, mediante Carta N° 061-2024-GPO del 24 de enero de 2024 , la Entidad comunicó, a través de la plataforma del SEACE, la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio; decisión que se fundamentó en la verificación de la información de la base de datosdelRegistroNacionalde Proveedores(RNP), donde se constató que los proveedores Alexander Primitivo Huertas Jara y Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C., integrantes del Consorcio, se encontraban sancionados con inhabilitación temporal desde el 23 de diciembre de 2023. 19. Asimismo, del expediente fluye que, mediante la Carta N° 003-2024/CONS- SANTAMONICA/ESQUEMASMH-SEDAPALpresentadaalaEntidadel25deenerode 2025, el Consorcio solicitó la suscripción del contrato, argumentando que se habían concedido medidas cautelares a sus integrantes a través de los Expedientes N° 0012-2024-97-0107-JR-CI-01 y N° 00013-2024-50-0107-JR-CI-01, las cuales ordenaban la suspensión de la sanción impuesta. Bajo tal contexto, el Consorcio interpuso un recurso de apelación contra la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro, ante el Tribunal. No obstante, mediante la Resolución N° 1014-2024-TCE-S6 del 25 de marzo de 2024 , la Sexta SaladelTribunaldeclaróinfundadoelrecursoyconfirmólapérdidadelabuenapro otorgada al Consorcio; dicha decisión se basó en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: - Las medidas cautelares fueron comunicadas al OSCE, vía mesa de partes, el 24 de enero de 2024; sin embargo, ello ocurrió a las 17:36:56 y 18:44:30 horas, esto es, con posterioridad al registro de la pérdida de la buena pro efectuado por la Entidad en el SEACE, lo cual tuvo lugar en la misma fecha a las 15:56 horas. - La Entidad contaba con un plazo de dos (2) días hábiles posteriores a la subsanación de las observaciones para llevar a cabo la firma del contrato, por 1Obrante en los folios 69 y 70 del expediente administrativo en formato PDF. 11 cuatro (4) días hábiles para su subsanación.de fecha 17 de enero de 2024, otorgándole a los integrantes del Consorcio el plazo de 12 Obrante en los folios 65 y 66 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante en los folios 11 al 59 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 lo que podía proceder con la suscripción el 24 o 25 de enero de 2024, siendo este su último plazo; razón por la cual, es incorrecta la posición de los integrantes del Consorcio, al considerar que la Entidad debía esperar al segundo día del plazo reglamentario para efectuar los actos procedimentales de la etapa de perfeccionamiento del contrato, incluida la revisión de su habilitación en el RNP. 20. En ese orden de ideas, se aprecia que, si bien el Consorcio cumplió con presentar los documentos para perfeccionar el contrato, al identificar la Entidad que ambos consorciados se encontraban impedidos de contratar con el Estado (en virtud de una sanción de inhabilitación impuesta por este Tribunal), decidió declarar la pérdida de la buena pro otorgada; decisión que quedó administrativamente firme con la Resolución N° 1014-2024-TCE-S6 del 25 de marzo de 2024, emitida por la Sexta Sala de este Tribunal, verificándose con ello el primer elemento necesario para la configuración de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato 21. Ahora bien, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que la justificación de la conducta infractora imputada está referida a la acreditación de la imposibilidad física o jurídica para el cumplimiento de la obligación. La imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporalopermanentedelacapacidadjurídicadelapersonanaturalojurídicapara ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 22. Al respecto, es menester referir los descargos presentado por el proveedor Alexander Primitivo Huertas, quien indicó que luego de presentada la oferta al procedimiento de selección, el Tribunal lo sancionó. Por lo tanto, considera que se produjo un hecho que imposibilitó al Consorcio suscribir el contrato, esto es la inhabilitación, circunstancia que generó una imposibilidad jurídica para la firma del contrato, siendo una causal justificante que Página 26 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 los exonera de responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción imputada. 23. Al respecto, de la verificación de la información registrada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se observa las siguientes situaciones de los integrantes del Consorcio: - La empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C. (con R.U.C. N° 20392462105), registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, de acuerdo con lo siguiente: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 09/03/2022 09/10/2022 7 MESES 713-2022- 01/03/2022 TEMPORAL TCE-S3 El 07.02.2024 se registra nuevamente la medida cautelar registrada el 30.01.2024, la misma que por problemas de sistema fue eliminada conforme al siguiente tenor: el 24.01.2024, se notificó al OSCE con el Oficio N° 036-2024-JCPU-CSJAM/PJ- Y.R.D de 24.01.2024, adjuntando la Res. 01 del 23.01.2024 del Juzgado Civil de Utcubamba CSJ de Amazonas (EXP. N° 00013- 2024-50-0107-JR-CI-01) Concediendo medidacautelarde no innovar fuera del proceso, 4796-2023- suspendiendo la sanción de 11/09/2024 10/04/2025 8 MESES TCE-S3 22/12/2023 inhabilitación de 8 Meses; seTEMPORAL suspende las Res. 4490-2023- TCE-S3 y 04796-2023-TCE-S3 // El 09.09.2024 con eficacia a partir del 11.09.2024, se notificó al OSCE con cédula electrónica la Res. N° 2 del 04.09.2024 del JuzgadoCivilSedeUtcubambade la Corte Superior de Justicia de Amazonas (EXP. N° 00013-2024- 50-0107-JR-CI-01), mediante la cual se resolvió declarar la cancelación de la medida cautelar concedida mediante Res. 1 del 23.01.2024; en consecuencia, se deja sin efecto Página 27 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 la medida cautelar, recobrando sus efectos las Res. N° 4490- 2023-TCE-S3 y N° 4796-2023- TCE-S3. - El señor Alexander Primitivo Huertas Jara (con R.U.C. N° 10404313598), registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, de acuerdo con lo siguiente: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 14/02/2018 14/12/2018 10 MESES 291-2018- 06/02/2018 TEMPORAL TCE-S3 El 07.02.2024 se registra nuevamente la medida cautelar registrada el 30.01.2024, la misma que por problemas de sistema fue eliminada conforme al siguiente tenor: el 24.01.2024, se notificó al OSCE con el Oficio N° 036- 2024-JCPU-CSJAM/PJ-Y.R.D de 24.01.2024, adjuntando la Res. 01 del 23.01.2024 del Juzgado Civil de Utcubamba CSJ de Amazonas (EXP. N° 00013-2024-50-0107-JR-CI- 01) Concediendo medida cautelar de no innovar fuera 4796-2023- del proceso, suspendiendo 29/10/2024 27/05/2025 8 MESES 22/12/2023 la sanción de inhabilitaciónEMPORAL TCE-S3 de 8 Meses; se suspende las Res. 4490-2023-TCE-S3 y 04796-2023-TCE-S3 // El 09.09.2024 con eficacia a partir del 11.09.2024, se notificó al OSCE con cédula electrónica la Res. N° 02 del 04.09.2024 del Juzgado Civil Sede Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas (EXP. N.º 00013- 2024-50-0107-JR-CI-01), mediante la cual se resolvió declarar la cancelación de la medida cautelar concedida mediante Res. 01 del 23.01.2024; en Página 28 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar, recobrando sus efectos las Res. N° 4490-2023-TCE-S3 y N° 4796-2023-TCE-S3. 24. Como se aprecia, el 22 de diciembre de 2023, es decir posterior al otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio, se emitió y notificó Resolución 4796-2023-TCE-S3 por la cual se confirma la sanción de inhabilitación impuesta a los integrantes del Consorcio, inhabilitándolos, entre otros, en sus derechos de contratar con el Estado. 25. Ahora bien, es necesario analizar la justificación alegada, revisando los hechos del presente caso de acuerdo al siguiente detalle: 26. En vista de lo señalado, para la fecha en la cual el Consorcio debía presentar los documentos para perfeccionar el contrato, esto es al 15 de enero de 2024, este ya se encontraba inhabilitado por el Tribunal, por lo tanto, existía una imposibilidad jurídica consistente en la afectación temporal de su capacidad para ejercer 14 Con esta resolución se declaran infundados los recursos de reconsideración interpuestos por ambos consorciados contra la Resolución N° 4490-2023-TCE-S3 del 24 de noviembre de 2023 con la cual se les impone la sanción de inhabilitación. Página 29 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 derechosocumplir obligaciones,puesde hacerlose produciría la contravencióndel marco jurídico aplicable al caso (como lo es perfeccionar un contrato encontrándose impedido para ello), y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados, incurriendo incluso en otro tipo infractor. 27. Por lo tanto, considerando que el Consorcio no suscribió el contrato derivado del procedimiento de selección a razón de una sanción que lo inhabilitaba por ocho (8) meses, sobreviniente al otorgamiento de la buena pro, se tiene por acreditada la causa justificante a la omisión de los proveedores que lo integran para cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; en consecuencia, al haberse identificado la existencia de una imposibilidad jurídica para que los proveedores imputados hayan perfeccionado el contrato derivado del procedimiento de selección, no se ha configurado la infracción objeto de análisis, debiendo exonerarlos de responsabilidad en este extremo y, en consecuencia, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Sobre las infracciones por presentar documentos falsos o adulterados, o información inexacta a la Entidad. Naturaleza de las infracciones 28. Ahora bien, también es imputan a los integrantes del Consorcio, las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en los siguientes términos: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 30 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). (…)”. 29. En torno a ello, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en estecasoal Tribunal, que analice y verifique sien el casoconcreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa adeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminarresponsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendoa ello,enelpresentecasocorresponde verificar —en principio—que la documentación cuestionada (falsa o adulterada o con información inexacta) haya sido efectivamente presentada ante la Entidad (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación cuestionada. Entre estas Página 31 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cadaunadedichasinfracciones,correspondeevaluarsisehaacreditadolafalsedad o adulteración o la información inexacta contenida en la documentación presentada;elloensalvaguardadelprincipiodepresuncióndeveracidad,quetutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivadode la presentaciónde un documentofalso oadulterado o con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postoro contratistaque, conforme lodispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénesteelquesoportelosefectosdeunpotencialperjuicio, en caso se detecte que la documentación es falsa o adulterada, o que contiene efectivamente información inexacta. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; Página 32 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 independientemente que ellose logre, loque seencuentraenconcordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 32. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 33. Cabe precisar que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LPAG, ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresuncióndeveracidad,dispone que la Administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada.Dichaatribuciónestáreconocidaenelnumeral1.16delmismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reservael derechode comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. Página 33 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 34. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta durante el trámite del perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, los cuales se enumeran a continuación: i) Experiencia del personal Clave supuestamente suscrito por el señor Juan Pablo Ramírez Quillahuamán de fecha 12 de enero de 2024. ii) Constancia de Trabajo del 14 de mayo de 2018, suscrita por el representante legal del GRUPO AYS S.A.C. a favor de Juan Pablo Ramírez Quillahuaman. iii) Constancia de Trabajo del 22 de agosto de 2022, suscrita por el Gerente General de la empresa CORPORACIÓN SAGITARIO E.H. S.A.C. a favor del señor Freddy Javier Obregón Carpio. iv) Constancia de Trabajo del 18 de abril de 2022, suscrita por el Gerente General de la empresa CORPORACIÓN SAGITARIO E.H. S.A.C. a favor del señor Marco Antonio Mallqui Landauro. v) Constancia de Trabajo del 28 de enero de 2022, suscrita por el Gerente General de la empresa CORPORACIÓN SAGITARIO E.H. S.A.C. a favor del señor Roberto Carlos Jiménez Ruiz. vi) Certificado de trabajo del 16 de mayo de 2013, suscrito por el Gerente General de la empresa EDCOSAM S.A.C. a favor del Ing. Kevin Polanco Martos Alva. 35. Sobre el primer aspecto que debe ser verificado para la configuración de la infracción, esto es la presentación efectiva de la documentación cuestionada, de la información que obra en el expediente se aprecia que los documentos antes enumerados fueron presentados por el Consorcio a la Entidad, adjuntos a la Carta N° 001-024/CONS-SANTAMONICA/ESQUEMA SMH-SEDAPAL del 15 de enero de 2024 , como parte de los documentos para acreditar los requisitos exigidos en las bases para suscribir el contrato. 36. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de la documentación cuestionada, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del 15 Obrante en el folio 7210 del expediente administrativo en formato PDF. Página 34 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. Respecto a la falsedad y/o adulteración del documento descrito en el numeral i) del fundamento 34 37. En el presente apartado, el documento materia de análisis es el formato de experienciapersonalclave,supuestamentesuscritoporelseñorJuanPabloRamírez Quillahuamán, de fecha 12 de enero de 2024. 38. En virtud de las acciones de fiscalización posterior efectuadas a las ofertas presentadas al procedimiento de selección, la Entidad a través del Informe N° 019- Página 35 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 2024- ELC/CJFE indicó que mediante Carta N° 255-2024-GPO de fecha 25 de abril de 2024 17se solicitó al señor Juan Pablo Ramírez Quillahuamán (personal clave comoespecialistaenobraseléctricasoelectromecánicas)confirmelaveracidady/o exactitud,asícomocualquierdatorespectoaldocumentocuestionado(Experiencia del personal clave). En atención a ello, mediante correo electrónico (jpablo.ramirezq7@gmail.com) recibido el 24 de julio de 2024, el señor Juan Pablo Ramírez Quillahuamán atendió el requerimientode información efectuado;señalando expresameente losiguiente: “(…)Estimadosseñores,Herecibidovuestramisiva,ayer25dejuliodelpresenteaño. Carta n° 255-2023 del concurso 0035-2023 SEDAPAL. - Con respecto a la experiencia del personal. El suscrito no suscribió la referida experiencia del personal, de hecho, no es mi firma. No tengo a la fecha vínculos laborales con la empresa SANTA MÓNICA. El suscrito no ha autorizado el uso de sus documentos profesionales. Iniciaré las acciones legales correspondientes”. (El subrayado es agregado). 39. Ahora bien, mediante el escrito N° 5 presentado en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal el 27 de noviembre de 2024, la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C., integrante del Consorcio, presentó medio probatorio incluyendo copia de la Carta N° 01-2024 y la Carta N° 2-2024, ambas de fecha 10 de octubre de 2024. A través de estos documentos, el señor Juan Pablo Quillahuamán manifiesta que la firma del Anexo “Declaración de experiencia de personal clave” del 12 de enero de 2024 le corresponde y es auténtica. Las mencionadas cartas se reproducen a continuación: 16 17Obra a folio 217 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folios 7196 del expediente administrativo en formato PDF. Página 36 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 Página 37 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 Página 38 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 Página 39 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 40. Asimismo, con el propósito de contar con mayores elementos al momento de Página 40 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 resolver, este Colegiado solicitó información 18 al señor Juan Pablo Ramírez Quillahuamán, a fin de que precise si suscribió o no el documento cuestionado. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, no se ha recibido respuesta por parte del presunto emisor. 41. Conforme a los reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, es relevante considerar la declaración del supuesto órgano o agente emisor, quien debe manifestar si el documento no fue expedido, fue expedido en condiciones distintas a las señaladas, o si la firma en el documento no corresponde al supuesto suscriptor. En el presente caso, se advierte duda razonable sobre la comisión de la infracción. Esto se fundamenta en que obra en el expediente un correo electrónico aparentemente remitido por el señor Ramírez Quillahuamán en el que desconoce haber firmado el documento cuestionado; sin embargo, también obran declaraciones de la misma persona (con su firma legalizada por notario público) en las que rectifica la versión que habría efectuado en el mencionado correo electrónico y, por el contrario, ratifica la firma que obra en el documento cuestionado es de su autoría y que esta es verdadera y válida; lo cual no permite afirmar de manera categórica e inequívoca que lo señalado en el correoelectrónico (donde el supuesto emisor confirmaría la falsedad del documento cuestionado) corresponde a la verdad. 42. Por las razones expuestas, debe considerarse que, para establecer la responsabilidaddeunadministrado,serequierecontarconpruebassuficientesque permitan concluir de manera fehaciente sobre la comisión de la infracción y su responsabilidad. Es indispensable que dichas pruebas generen convicción más allá de toda duda razonable en el Colegiado, a fin de emitir un pronunciamiento correspondiente y desvirtuar la presunción de licitud que protege al administrado. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, debe prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual, según OSSA ARBELÁEZ ,19 “cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su 19 Mediante decreto del 12 de diciembre de 2024. OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253 Página 41 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 43. En ese sentido, para que el Tribunal pueda atribuir responsabilidad e imponer sanciones, es indispensable contar con pruebas fehacientes que permitan acreditar de manera objetiva la falsedad o adulteración del documento cuestionado. En el presente caso, las pruebas presentadas no logran desvirtuar la presunción de veracidaddeldocumentodeexperienciadelpersonalclave supuestamentesuscrito por el señor Juan Pablo Ramírez Quillahuamán de fecha 12 de enero de 2024; incluso,habiendoagotadoestaSalaunrequerimientodeinformaciónparadilucidar la versión de la mencionada persona, no se ha obtenido respuesta. 44. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no corresponde atribuir responsabilidad a los proveedores integrantes del Consorcio por la infraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,respecto delapresentacióndeldocumentodenominado“Experienciadelpersonalclave”del 12 de enero de 2024. Respecto a la falsedad y/o adulteración del documento descrito en el numeral ii) del fundamento 34 45. En el presente apartado, el documento materia de análisis es la Constancia de trabajo del 14 de mayo de 2018, suscrita por el representante legal de la empresa Grupo AYS S.A.C., a favor del señor Juan Pablo Ramírez Quillahuaman, en la cual se indica que este habría participado como supervisor de instalaciones electromecánicas en la supervisión de la obra “Mejoramiento del sistema de Redes secundarias, agua potable, alcantarillado y planta de tratamiento de agua residual en el CP. El Milagro - distrito Huanchaco - provincia Trujillo - La Libertad”, durante el período comprendido del 4 de setiembre de 2017 al 4 de abril de 2018; el cual se reproduce a continuación: Página 42 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 46. Ahora bien, en virtud de fiscalización posterior efectuada a las ofertas presentadas al procedimiento de selección, la Entidad a través del Informe N° 019-2024- ELC/CJFE indicó que mediante Carta N° 142-2024-ELEC-GPO de fecha 24 de abril de 2024 y reiterada mediante Carta N° 247-2024-ELEC-GPO de fecha 16 de mayo 20Obra a folio 217 del expediente administrativo en formato PDF. 21Obra a folios 2148 del expediente administrativo formato PDF. Página 43 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 22 de 2024 , se solicitó información a la Municipalidad distrital de Huanchaco y mediante Carta N° 428-2024-ELEC-GPO de fecha 3 de julio de 2024 al Gobierno Regional de La Libertad, como presuntas entidades convocantes de la obra consignada en la constancia de trabajo del 14 de mayo de 2018. Atendiendo a dicho requerimiento, a través de la Carta N° 68-2024-ULYCP- MDH/ETRV del 5 de junio de 2024, la Municipalidad Distrital de Huanchaco señaló lo siguiente: “Al respecto se debe precisar que de la búsqueda en la consola del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado-SEACE se puede observar que la Municipalidad Distrital de Huanchaco, no ha convocado ningún proceso con la denominación "Mejoramiento del sistema de redes secundarías, agua potable, y planta de tratamiento de aguas residuales en el C.P. El Milagro- distrito de Huanchaco- provincia de Trujillo- La Libertad", en el periodo 2017 y 2018". (El énfasis es agregado). 47. En tal sentido, se advierte que la Municipalidad Distrital de Huanchaco no fue la Entidad convocante de la supervisión de la obra consignada en la constancia cuestionada. Por este motivo, la Entidad efectuó un requerimiento de información al Gobierno Regional de La Libertad, considerando que la referida obra supuestamente debió ejecutarse en su ámbito geográfico. 48. Sobre el particular, mediante el Oficio N° 002077-2024-GRLL-GGR-GRCO, recibido el 16 de julio de 2024, el Gobierno Regional de La Libertad (como presunta entidad convocante de la supervisión de la obra), informó a la Entidad lo siguiente: “Al respecto, se informa que nuestra Entidad, durante los años 2017 y 2018, no ha convocadolaejecucióndelaobra"MejoramientodelsistemadeRedessecundarias, agua potable, alcantarillado y planta de tratamiento de agua residual en el CP. El Milagro-distritoHuanchaco-provinciaTrujillo-LaLibertad",nilasupervisióndeesta obra, asimismo la empresa GRUPO AYS S.A.C, no figura en la lista de proveedores en el SIGA y SIAF de la Unidad Ejecutora 001 Sede La Libertad. No se tiene información sobre cuál es la Entidad convocante de la obra antes mencionada”. 22 23Obra a folios 2631 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folios 2796 del expediente administrativo en PDF. Página 44 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 (El énfasis es agregado). De la respuesta brindada por el Gobierno Regional de La Libertad, se advierte que tampoco fue la entidad convocante ni contratante de la supervisión de la obra consignada en la constancia de trabajo del 14 de mayo de 2018, objeto de cuestionamiento. Además, manifestó no tener información sobre cuál fue la entidad convocante. 60. Con el objetivo de contar con mayores elementos para resolver, mediante decreto del12dediciembrede2024,sesolicitóalaempresaGrupoAYSS.A.C.queconfirme la veracidad o falsedad de la constancia de trabajo cuestionada. Sin embargo, hasta la emisión de la presente resolución, la empresa no ha remitido la documentación requerida, lo que impide verificar directamente la autenticidad del documento. No obstante, en atención a la ampliación de descargos presentada por la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C., mediante el Escrito N° 9, entre otros documentos, remitió la Carta N° 05-2025-GRUPO AYS S.A.C. de fecha 19 de mayo de 2025, en la cual la empresa GRUPO AYS S.A.C. confirma la veracidad y autenticidad de la Constancia de Trabajo del 14 de mayo de 2018, así como su contenido. 61. En tal sentido, de acuerdo con los criterios establecidos por este Tribunal, para la determinación de la falsedad o adulteración de un documento resulta relevante la declaracióndelpresuntoemisor.Sinembargo,enelpresentecasonosecuentacon una declaración directa por parte de la empresa Grupo AYS S.A.C. en la que se manifieste que no emitió el documento o que, habiéndolo emitido, este fue modificado en su contenido. Por el contrario, obra en el expediente una manifestación de la mencionada empresa en la que se confirma la veracidad del documento cuestionado, así como su contenido. En consecuencia, los medios probatorios actuados no permiten acreditar, con el grado de certeza requerido, la falsedad ni la adulteración del documento materia de cuestionamiento. En ese sentido, para que el Tribunal pueda atribuir responsabilidad y establecer sanciones, es indispensable contar con pruebas fehacientes que permitan acreditar Página 45 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 de manera objetiva la falsedad o adulteración del documento cuestionado. En el presente caso, las pruebas presentadas no logran desvirtuar la presunción de veracidad del documento contenido en la Constancia de Trabajo del 14 de mayo de 2018, suscrita por el representante legal de la empresa Grupo AYS S.A.C. a favor del señor Juan Pablo Ramírez Quillahuaman. 49. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no corresponde atribuir responsabilidad a los proveedores integrantes del Consorcio por la infraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,respecto de la presentación de la Constancia de trabajo del 14 de mayo de 2018, suscrita por el representante legal de la empresa Grupo AYS S.A.C. Respecto a la falsedad y/o adulteración del documento descrito en el numeral iii) del fundamento 34. 50. En el presente apartado, el documento materia de análisis es la Constancia de Trabajo del 22 de agosto de 2022, suscrita por el gerente general de la empresa Corporación Sagitario E.H.S.A.C. a favor del señor Freddy Javier ObregónCarpio,en el cual se indica que dicho profesional habría participado como Supervisor de SSOMA, en los siguientes servicios: - Supervisión de la obra “Construcción del canal de riego para la utilización del recurso hídrico con fines agrícolas en el centro poblado de Comunpiari, Provincia la Mar, Ayacucho”, del 14 de enero de 2021 al 18 de setiembre de 2021. - Supervisión de la obra “Rehabilitación y mejoramiento del canal de riego para el incremento de la producción agrícola en el CC.PP. Ichupampa-Caylloma- Arequipa”, del 23 de setiembre de 2021 al 6 de agosto de 2022. El documento se reproduce a continuación: Página 46 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 51. En virtud de las acciones de fiscalización posterior efectuadas al procedimiento de selección, medianteInformeN°019-2024-ELC/CJFE ,laEntidadindicóquesolicitó 24 Obra a folio 217 del expediente administrativo en formato PDF. Página 47 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 alaMunicipalidadProvincialLaMarinformaciónrespectoalasupervisióndelaobra “Construcción del canal de riego para la utilización del recurso hídrico con fines agrícolas en el centro poblado de Comunpiari, Provincia la Mar, Ayacucho”, consignada en la constancia de trabajo del 22 de agosto de 2022. Ahora bien, en atención al requerimiento, a través del Oficio N° 354-2024-MPLM- SM/A, la Municipalidad Provincial La Mar comunicó a la Entidad lo siguiente: “(…) Al respecto, la Unidad de Abastecimiento y Servicios Auxiliares de esta Entidad edil, ha señalado que el proyecto denominado CONSTRUCCIÓN DEL CANAL DE RIEGO PARA LA UTILIZACIÓN DEL RECURSO HIDRICO CON FINES AGRÍCOLAS EN EL CENTRO POBLADO DE COMUMPIARI, PROVINCIA LA MAR, AYACUCHO, no existe y carece de información. (…)" Oficio № 023-2024 -MPLN-SM/OAE "(…) De conformidad a la búsqueda realizada en los acervos documentarios de la unidad de abastecimiento y servicios auxiliares, con referencia al proyecto mencionado no existe información sobre la ejecución del proyecto "CONSTRUCCION DEL CANAL DE RIEGO PARA LA UTILIZACIÓN DEL RECURSO HIDRICO CON FINES AGRICOLAS EN EL CENTRO POBLADO DE COMUNPIARI, PROVINCIA LA MAR, AYACUCHO", a nivel de inversión de gasto público". 52. Por otro lado, la Entidad ha informado que requirió información a la Municipalidad Provincial de Caylloma; la cual, mediante Carta N° 097-2024-CS/MPC-CHINVAY recibida el 8 de mayo de 2024 atendió el requerimiento de información señalando lo siguiente: "Que, la Sub Gerencia de Logística informa que no convocó ningún procedimiento de selección para la contratación de ejecución o supervisión de la obra "REHABILITACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL CANAL DE RIEGO PARA EL INCREMENTO DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA EN EL CC. PPICHUPAMPA-CAYLLOMA-AREQUIPA". (El resaltado es agregado). 53. ConelobjetivodequeesteTribunalcuenteconmayoreselementosalmomentode Página 48 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 resolver, mediante decreto del 12 de diciembre de 2024, se solicitó a la empresa Corporación Sagitario EH S.A.C. que confirme la veracidad o falsedad de la constancia de trabajo cuestionada; sin embargo, hasta el momento de la emisión de la presente resolución,la empresa no ha cumplidocon remitir la documentación requerida. Esta falta de respuesta impide verificar directamente la autenticidad del documento. No obstante, en atención a la ampliación de descargos presentada por la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C., mediante el Escrito N° 9, esta remitió, entre otros documentos, la Carta N° 01-2025-CSEHSAC-LIC de fecha 19 de mayo de 2025, en la cual la empresa Corporación Sagitario EH S.A.C. confirma la veracidad y autenticidad de la Constancia de Trabajo del 22 de agosto de 2022 emitido a favor del señor Freddy Javier Obregón Carpio, así como su contenido. 54. En tal sentido, de acuerdo con los criterios establecidos por este Tribunal, para la determinación de la falsedad o adulteración de un documento resulta relevante la declaracióndelpresuntoemisor.Sinembargo,enelpresentecasonosecuentacon una declaración directa por parte de la empresa Corporación Sagitario EH S.A.C., en la que se manifieste que no emitió el documento o que, habiéndolo emitido, este fue modificado en su contenido. Por el contrario, obra en el expediente una manifestación de la mencionada empresa en la que se confirma la veracidad del documento cuestionado, así como su contenido. 55. En consecuencia, los medios probatorios actuados no permiten acreditar, con el grado de certeza requerido, la falsedad ni la adulteración del documento materia de cuestionamiento, por lo que no se cuentan con elementos objetivos que permitan desvirtuar la presunción de veracidad que ampara a la Constancia de trabajodel22deagostode2022,suscritaaparentementeporelrepresentantelegal de la empresa Corporación Sagitario EH S.A.C, a favor del señor Freddy Javier Obregón Carpio. 56. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no corresponde atribuir responsabilidad a los proveedores integrantes del Consorcio por la infraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,respecto de la presentación de la Constancia de trabajo mencionada anteriormente. Página 49 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 Respecto a la falsedad y/o adulteración del documento descrito en el numeral iv) del fundamento 34. 57. En el presente apartado, el documento materia de análisis es la Constancia de trabajo del 18 de abril de 2022, suscrita por el gerente general de la empresa CorporaciónSagitarioE.H.S.A.C.afavordelseñorMarcoAntonioMallquiLandauro, en la cual se indica que habría participado como especialista en seguridad y salud ocupacional en la supervisión de la obra “Construcción y equipamiento de la Clínica Lozano, ubicado en la calle Santos Villa - Distrito de Huancavelica - Provincia y departamento Huancavelica”, del 14 de abril de 2021 al 26 de marzo de 2022; la cual se reproduce a continuación: Página 50 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 58. En virtud de las acciones de fiscalización posterior efectuadas al procedimiento de selección, la Entidad, mediante Informe N° 019-2024- ELC/CJFE , indicó que se solicitó al Gobierno Regional de Huancavelica (presunta entidad convocante de la supervisión de la obraconsignadaen la constancia),información respectoa la obra. Alrespecto,medianteOficioN°22-2024/GOB.REG.-HVCA/GGR-ORSyLrecibidoel22 de mayo de 2025, el mencionado gobierno regional señaló lo siguiente: "(…), y a la vez dar respuesta a su solicitud, respecto a la ejecución de la obra: "Construcción y equipamiento de la Clínica Lozano, ubicado en la calle Santos Villa- Distrito Huancavelica- provincia de Huancavelica", el mismo que no se encuentra en la base de datos ejecutadas por el Gobierno Regional de Huancavelica, así como en el Sistema de seguimiento de Inversiones SSI; por lo que no es posible atender a su requerimiento de validar". (El énfasis es agregado). 59. ConelobjetivodequeesteTribunalcuenteconmayoreselementosalmomentode resolver, mediante decreto del 12 de diciembre de 2024, se solicitó a la empresa Corporación Sagitario EH S.A.C. y a la Clínica Lozano que confirmen la veracidad o falsedad de la constancia de trabajo cuestionada. Sin embargo, hasta el momento de la emisión de la presente resolución, ninguno de los requeridos ha cumplido con remitir la documentación solicitada. Esta falta de respuesta impide verificar directamente la autenticidad del documento. No obstante, en atención a la ampliación de descargos presentada por la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C., mediante el Escrito N° 9, esta remitió, entre otros documentos, la Carta N° 01-2025-CSEHSAC-LIC de fecha 19 de mayo de 2025 en la cual la empresa Corporación Sagitario EH S.A.C. confirma la veracidad y autenticidad de la Constancia de Trabajo del 18 de abril de 2022 emitida a favor del señor Marco Antonio Mallqui Landauro, así como su contenido. 60. En tal sentido, de acuerdo con los criterios establecidos por este Tribunal, para la determinación de la falsedad o adulteración de un documento resulta relevante la declaracióndelpresuntoemisor.Sinembargo,enelpresentecasonosecuentacon 25 Obrante en el folio 217 del expediente administrativo en formato PDF. Página 51 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 una declaración directa por parte de la empresa Corporación Sagitario EH S.A.C., en la que se manifieste que no emitió el documento o que, habiéndolo emitido, este fue modificado en su contenido. Por el contrario, obra en el expediente una manifestación de la mencionada empresa en la que se confirma la veracidad del documento cuestionado, así como su contenido. En ese sentido, para que el Tribunal pueda atribuir responsabilidad y establecer sanciones, es indispensable contar con pruebas fehacientes que permitan acreditar de manera objetiva la falsedad o adulteración del documento cuestionado. En el presente caso, las pruebas presentadas no logran desvirtuar la presunción de veracidad de la constancia de trabajo del 18 de abril de 2022, suscrita por el representante legal de la empresa Corporación Sagitario EH S.A.C. y emitida a favor del señor Freddy Javier Obregón Carpio. 61. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no corresponde atribuir responsabilidad a los proveedores integrantes del Consorcio por la infraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,respecto de la presentación de la constancia de trabajo mencionada anteriormente. Respecto a la falsedad y/o adulteración del documento descrito en el numeral v) del fundamento 34 62. En el presente apartado, el documento materia de análisis es la Constancia de trabajo del 28 de enero de 2022, suscrita por el gerente general de la empresa Corporación Sagitario E.H. S.A.C. a favor del señor Roberto Carlos Jiménez Ruiz, en el cualse indica que dichoprofesionalhabría participadocomo ingeniero de calidad en la supervisión de la obra “Construcción de las Oficinas administrativas de 05 niveles, ubicado en la Av. Perú, distrito Andahuaylas, Provincia Andahuaylas, Departamento Apurímac”, desde el 5 de abril de 2021 al 7 de enero de 2022; la cual se reproduce a continuación: Página 52 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 63. En virtud de las acciones de fiscalización posterior efectuadas al procedimiento de selección, medianteInformeN°019-2024-ELC/CJFE ,laEntidadindicóquesolicitó a la Municipalidad Provincial de Andahuaylas (presunta entidad convocante de la supervisión de la obraconsignada en la constancia),información respectoa la obra; entidadque,a través del OficioN°01317-2024-MPA-AMSH/A recibidoel 15de julio de 2024, señaló lo siguiente: "(…) Al respecto, comunico a su Despacho, que adjunto se remite el documento de la 26 Obrante en el folio 217 del expediente administrativo en formato PDF. Página 53 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 referencia b) con (13 folios), con el informe de la Gerencia de Desarrollo Urbano Rural, en el que indica que, realizada la búsqueda de dicho proyecto en la cartera de inversiones de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, se ha verificado que no figura en la mencionada cartera. En consecuencia, no se ha realizado ninguna convocatoria relacionada con el precitado proyecto". 64. Con el objeto de que este Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto del 12 de diciembre de 2024, solicitó a la empresa Corporación Sagitario EH S.A.C. que confirme la veracidad o falsedad de la constancia de trabajo cuestionada. Sin embargo, hasta el momento de la emisión de la presente resolución,la empresa no ha cumplidocon remitir la documentación requerida. Esta falta de respuesta impide verificar directamente la autenticidad del documento. No obstante, en atención a la ampliación de descargos presentada por la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C., mediante el Escrito N° 9 remitió, entre otros documentos, la Carta N° 01-2025-CSEHSAC-LIC de fecha 19 de mayo de 2025, en la cual la empresa Corporación Sagitario EH S.A.C. confirma la veracidad y autenticidad de la Constancia de Trabajo del 28 de enero de 2022 emitida a favor del señor Roberto Carlos Jiménez Ruiz, así como su contenido. En tal sentido, de acuerdo con los criterios establecidos por este Tribunal, para la determinación de la falsedad o adulteración de un documento resulta relevante la declaracióndelpresuntoemisor.Sinembargo,enelpresentecasonosecuentacon una declaración directa por parte de la empresa Corporación Sagitario EH S.A.C., en la que se manifieste que no emitió el documento o que, habiéndolo emitido, este fue modificado en su contenido. Por el contrario, obra en el expediente una manifestación de la mencionada empresa en la que se confirma la veracidad del documento cuestionado, así como su contenido. 65. En tal sentido, para que el Tribunal pueda atribuir responsabilidad y establecer sanciones, es indispensable contar con pruebas fehacientes que permitan acreditar de manera objetiva la falsedad o adulteración del documento cuestionado. En el presente caso, las pruebas presentadas no logran desvirtuar la presunción de veracidad de la Constancia de trabajo del 28 de enero de 2022, suscrita por el representante legal de la empresa Corporación Sagitario EH S.A.C, a favor del señor Roberto Carlos Jiménez Ruiz. Página 54 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 66. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no corresponde atribuir responsabilidad a los proveedores integrantes del Consorcio por la infraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,respecto de la presentación de la constancia de trabajo mencionada anteriormente. Respecto a la falsedad y/o adulteración del documento descrito en el numeral vi) del fundamento 34. 67. En el presente apartado, el documento materia de análisis es el Certificado de trabajo del 16 de mayo de 2013, suscrito por el gerente general de la empresa EdcosamS.A.C.afavor delingenieroKevinPolancoMartos Alvaporsu participación en la supervisión de la obra “Mejoramiento del Sistema de Redes secundarias de agua potable, alcantarillado y conexiones domiciliarias en el Centro Poblado Huanutuyo, distrito de Macusani, Provincia de Carabaya, departamento de Puno”, en el periodo del 6 de julio de 2012 al 6 de abril de 2013; la cual se reproduce a continuación: Página 55 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 68. En virtud de las acciones de fiscalización posterior efectuadas al procedimiento de selección,medianteInformeN°019-2024-ELC/CJFE ,laEntidadindicóquerequirió información a la Municipalidad Provincial de Carabaya (presunta entidad convocante de la supervisión de la obra consignada en la constancia), la cual, a través del Informe N° 231-2024-MPC-M/OSyLI/RCF adjunto a la Carta N° 071-2024- MPC-M/GMrecibidael8demayode 2024, atendióelrequerimientoinformandolo siguiente: “(…) Habiéndose realizado la búsqueda de documento en esta oficina de supervisión, no se encontró ninguna información respecto al supervisor de obra de consorcio santa 27 Obra a folio 217 del expediente administrativo en formato PDF. Página 56 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 Mónica, de proyecto denominado "mejoramiento del sistema de redes secundarias de aguapotable,alcantarilladoyconexióndomiciliariasenelcentropobladodeHuanutuyo, distrito Macusani, provincia de Carabaya, departamento de Puno". (El énfasis es agregado). 69. ConelobjetivodequeesteTribunalcuenteconmayoreselementosalmomentode resolver, mediante decreto del 12 de diciembre de 2024, se solicitó a la empresa Edcosam S.A.C. que confirme la veracidad o falsedad del certificado de trabajo cuestionada. Sin embargo, hasta el momento de la emisión de la presente resolución, la empresa no ha cumplido con remitir la documentación requerida. Esta falta de respuesta impide verificar directamente la autenticidad del documento. No obstante, en atención a la ampliación de descargos presentada por la empresa KazukiConsultoríayConstrucciónS.A.C.,medianteelEscritoN°9estaremitió,entre otros documentos, la Carta N° 01-2025 de fecha 19 de mayo de 2025, en la cual la empresa Edcosam S.A.C. confirma la veracidad y autenticidad de la Constancia de Trabajo del 16 de mayo de 2013 emitida a favor del señor Kevin Polanco Martos Alva, así como su contenido. En tal sentido, de acuerdo con los criterios establecidos por este Tribunal, para la determinación de la falsedad o adulteración de un documento resulta relevante la declaracióndelpresuntoemisor.Sinembargo,enelpresentecasonosecuentacon una declaración directa por parte de la empresa Edcosam S.A.C. en la que se manifieste que no emitió el documento o que, habiéndolo emitido, este fue modificado en su contenido. Por el contrario, obra en el expediente una manifestación de la mencionada empresa en la que se confirma la veracidad del documento cuestionado, así como su contenido. 70. En ese sentido, para que el Tribunal pueda atribuir responsabilidad y establecer sanciones, es indispensable contar con pruebas fehacientes que permitan acreditar de manera objetiva la falsedad o adulteración del documento cuestionado. En el presente caso, las pruebas presentadas no logran desvirtuar la presunción de veracidad de la Constancia de trabajo del 16 de mayo de 2013, suscrita por el gerente general de la empresa Edcosam S.A.C. a favor del señor Kevin Polanco Martos Alva. Página 57 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 71. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no corresponde atribuir responsabilidad a los proveedores integrantes del Consorcio por la infraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,respecto de la presentación de la constancia de trabajo mencionada anteriormente. En ese orden de ideas, se concluye que para ninguno de los documentos cuestionados, se cuentan con medios probatorios fehacientes que permitan afirmar, sin lugar a dudas, que son falsos o han sido adulterados; razón por la cual no es posible atribuir responsabilidad administrativa a ninguno de los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la inexactitud de los documentos descritos en el fundamento 34 Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 72. En este punto, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa decontrataciónpública,esnecesarioevaluarsi,enelpresentecaso,esdeaplicación lodispuesto en el numeral5del artículo248 del Texto ÚnicoOrdenadode la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella Página 58 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, considerando que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 73. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien unas de las imputaciones realizadas en contra de los integrantes del Consorcio es la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ysuReglamento,aprobadomedianteDecretoSupremoN° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”, respectivamente), derogándose expresamente tanto el mencionado TUO como su Reglamento. En atención a lo dispuesto por el principio de aplicación de la norma más favorable (retroactividad benigna), reconocido en el ordenamiento jurídico administrativo, resulta pertinente analizar si la nueva normativa resulta más beneficiosa para el administrado respecto a las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la infracción materia de imputación. 74. En ese contexto, para la conducta atribuida contemplada actualmente en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, la infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al RNP o al OECE, dicha ventaja o beneficio concreto debe estar vinculada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 59 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 En tal sentido, actualmente para que se configure la infracción por presentación de información inexacta ante las entidades, se exige que dicha inexactitud esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento,yqueademásincidademaneranecesariaydirectaenlaobtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y su Reglamento (normativa anterior), la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultadoefectivofavorableparaelpostorocontratista;criterioquefuerespaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante la presentación de la información inexacta. Envirtuddeloanterior,laexigenciaactualdequeelbeneficioseaconcretoydirecto implicaunmayorestándarprobatorio,locualconstituyeunagarantíaadicionalpara el administrado, al reducir los márgenes de discrecionalidad o arbitrariedad en la determinación de la infracción. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna —reconocido en el artículo 103 de la Constitución y en los principios del derecho administrativo sancionador— corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor; por lo tanto, el literal l) del artículo 87 de la Ley General contiene disposiciones más favorables para el administrado. 75. Sobre el particular, se ha cuestionado la veracidad de la información contenida en los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato por los integrantes del Consorcio. No obstante, conforme a lo descrito en los acápites precedentes (concretamente al analizar la configuración de la infracción por incumplir la obligación de perfeccionar el contrato), se ha verificado que, debido a que recayó sobre sus integrantes un impedimento para contratar con el Estado, y que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada (acto confirmado con una resolución de este Tribunal), el Consorcio no perfeccionó el contrato derivado Página 60 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 del procedimiento de selección con la Entidad. En consecuencia, es correcto afirmar que los documentos cuestionados por contener información inexacta, enumerados en el fundamento 34 supra, no generaron ni representaron una ventaja o beneficio concreto para los proveedores denunciados; razón por la cual, al aplicar el principio de retroactividad benigna, y analizar la situación planteada bajo el tipo infractor que la normativa prevé en la actualidad, no se verifica el cumplimiento de uno de sus elementos; por lo que, en aplicación del principio de tipicidad, corresponde eximir de responsabilidad a los integrantes del Consorcio y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General). 76. Sin perjuicio de ello, respecto de los documentos descritos en los numerales i), ii), del fundamento 34, obra en el expediente administrativo la Carta N° 68-2024- ULYCP-MDH/ETRV del 5 de junio de 2024 , mediante el cual la Municipalidad Distrital de Huanchaco informó que no ha convocado ningún proceso con la denominación “Mejoramiento del sistema de redes secundarias, agua potable, alcantarillado y plata de tratamiento de aguas residuales en el C.P El Milagro – distrito de Huanchaco – provincia de Trujillo – La Libertad”; asimismo, obra el Oficio 29 N° 002077-2024-GRLL-GRR-GRCO del 15 de julio de 2024 , mediante el cual el Gobierno Regional de La Libertad informó que durante los años 2017 y 2018 no ha convocadolaejecucióndelaobra“MejoramientodelsistemadeRedessecundarias, agua potable, alcantarillado y planta de tratamiento de agua residual en el CP. El Milagro – distrito Huanchaco-provincia Trujillo-La Libertad”. De igual modo, respecto a los documentos descritos en el numeral iii) y iv) del fundamento34,obraenelexpedienteadministrativoelOficioN°354-2024-MPÑM- SM/A del 10 de mayo de 2024 mediante el cual la Municipalidad Provincial La Mar informó que no existe información respecto a la ejecución del “Proyecto del canal de riego para la utilización del recurso hídrico con fines agrícolas en el centro poblado de Comumpiaria, provincia La Mar, Ayacucho”. 28 29 Obrante en el folio 6983 del expediente administrativo en formato PDF. 30 Obrante en el folio 7171 del expediente administrativo en formato PDF. Obra en los folios 7044 al 7048 del expediente administrativo en formato PDF. Página 61 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 Del mismo modo, la Municipalidad Provincial de Huamanga remitió el Oficio N° 000004-2025-MPH/22.25, informando que no llevó a cabo algún procedimiento de selecciónparacontratarlasupervisióndeobra“Construccióndecanalderiegopara la utilización del recurso hídrico con fines agrícolas en el centro poblado de Comumpiaria, provincia La Mar, Ayacucho”; asimismo, obra la Carta N° 097-2024- CS/MPC-CHIVAY del 7 de mayo de 2024 , a través de la cual la Municipalidad Provincial de Caylloma informó que no convocó procedimiento para contratar la supervisión de la obra “Rehabilitación y mejoramiento del canal de riego para el incremento de la producción agrícola en el CC.PP Ichupampa-Caylloma-Arequipa”. Finalmente, respecto del documento descrito en el numeral v) del fundamento 42, obra en el expediente administrativo el Informe N° 363-2024-MPA-GDUR-DSLO- AANM del 27 de mayo de 2024 , en el cual la Municipalidad Provincial de Andahuaylas informó que no existe cartera de inversiones de la municipalidad respectodelproyecto“Construccióndelasoficinasadministrativasde03deniveles, ubicado en la Av. Perú, distrito de Andahuaylas, departamento de Apurímac”, asimismo tampoco realizó ninguna convocatoria respecto al mencionado proyecto. Del mismo modo, obra en el expediente el Oficio N° 229-2024/GOB.REG- HVCA/GGR-ORSyL del 22 de mayo de 2024 , a través del cual el Gobierno Regional de Huancavelica informó que la obra “Construcción de las oficinas administrativas de 03 de niveles, ubicado en la Av Perú, distrito de Andahuaylas, departamento de Apurímac”, no se encuentra en la base de datos de obras ejecutadas del Gobierno. 77. Conformealoexpuesto,seadviertenindiciosqueladocumentaciónpresentadapor los integrantes del Consorcio contendría información no concordante con la realidad, siendo estos: i) Experiencia del personal Clave supuestamente suscrito por el señor Juan Pablo Ramírez Quillahuamán de fecha 12 de enero de 2024. ii) Constancia de Trabajo del 14 de mayo de 2018, suscrita por el representante legal del GRUPO AYS S.A.C., a favor de Juan Pablo Ramírez Quillahuaman. 31 32 Obrante en los folios 7054 al 7060 del expediente administrativo sancionador en PDF. 33 Obrante en el folio 7157 del expediente administrativo sancionador en PDF. Obrante en el folio 6990 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 62 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 iii) Constancia de Trabajo del 22 de agosto de 2022, suscrita por el Gerente General de la empresa CORPORACIÓN SAGITARIO E.H. S.A.C. a favor del señor Freddy Javier Obregón Carpio. iv) Constancia de Trabajo del 18 de abril de 2022, suscrita por el Gerente General de la empresa CORPORACIÓN SAGITARIO E.H. S.A.C. a favor del señor Marco Antonio Mallqui Landauro. v) Constancia de Trabajo del 28 de enero de 2022, suscrita por el Gerente General de la empresa CORPORACIÓN SAGITARIO E.H. S.A.C. a favor del señor Roberto Carlos Jiménez Ruiz. 78. En tal sentido, si bien por aplicación del principio de retroactividad benigna no es posible imputar responsabilidad administrativa a los involucrados, conviene destacar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal conforme al artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 79. En tal sentido, considerando que el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al MinisterioPúblico – DistritoFiscal de Lima, copiasdel anversoy reverso de los folios 200 al 7584 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal, de ser el caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis y la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporDecretoSupremo Página 63 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción contra el proveedor Alexander PrimitivoHuertasJara(conR.U.C.N°10404313598),integrantedelConsorcioSanta Mónica, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente su obligación de perfeccionar el contrato, y por presentar documentos falsos o adulterados, o información inexacta durante el trámite de perfeccionamiento del contrato derivado del Concurso Público N° 0035-2023-SEDAPAL, convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL; infracciones tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción contra la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C. (con R.U.C. N° 20392462105), integrante del Consorcio Santa Mónica, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente su obligación de perfeccionar el contrato, y por presentar documentos falsos o adulterados, o información inexacta durante el trámite de perfeccionamiento del contrato derivado del Concurso Público N° 0035-2023- SEDAPAL, convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL; infracciones tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolucióny copiasdel anverso y reverso de losfolios 200 al 7584 del expediente administrativo sancionador en formato PDF, en conocimiento del Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que proceda conforme a sus atribuciones, de conformidad con la fundamentación. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 64 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4727-2025-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Perez Guieterrez. Quispe Crovetto. Página 65 de 65