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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)elelTribunaldeContratacionesdel Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable.” Lima, 9 de julio de 2025 VISTO en sesión del 9 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5034/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa TECNOFARMA S. A., en el marco de la Licitación Pública N°013-2025/IAFAS-EP Primera Convocatoria, convocado por Institución Administradora deFondosdeAseguramientoenSaluddelEjercitodelPerú;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14 de abril de 2025, la Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud del Ejercito del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N°013-2025/IA...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)elelTribunaldeContratacionesdel Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable.” Lima, 9 de julio de 2025 VISTO en sesión del 9 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5034/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa TECNOFARMA S. A., en el marco de la Licitación Pública N°013-2025/IAFAS-EP Primera Convocatoria, convocado por Institución Administradora deFondosdeAseguramientoenSaluddelEjercitodelPerú;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14 de abril de 2025, la Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud del Ejercito del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N°013-2025/IAFAS-EP Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de productos farmacéutico empagliflozina 25mg tableta para beneficiarios de la IAFAS-EP AF-2025”, con un valor estimado total de S/ 1,504,840.00 (un millón quinientos cuatro mil ochocientos cuarenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 22 de mayo de 2025, se realizó la presentación de ofertas; y el 26 del mismo mes y año se notificó, a través del Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor GLOBAL SUPPLY SAC, en adelante el Adjudicatario, conforme al Acta N°097-2025 de admisión, evaluación y calificación de las ofertas del 22 de mayo de 2025, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP. S/ REPRESENTACIONES ADMITIDO S/ 624,240.00 100.00 1 CALIFICA SI DECO SAC TECNOFARMA SA ADMITIDO S/ 55.89 2 CALIFICA - 1´116,900.00 3. Mediante Escrito N°1 presentado el 5 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa TECNOFARMA S. A., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario solicitando que se declare no admitida la oferta del referido Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su representada, señalando lo siguiente: • Solicita que se declare como no admitida la oferta del Adjudicatario, por no cumplir con presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura según lo requerido en las bases. • Así, precisa que, de acuerdo a las bases, para la admisión de la oferta se requirió la presentación de copia del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura – BPM, vigente, que comprenda las áreas para la fabricación del bien ofertado. • De ese modo, considerando que el Adjudicatario presentó el registro sanitario del producto “JARDIANCE 25 mg”, en el cual se indica que es elaborado por “BOEHRINGER INGELHEIM PROMECO S.A. DE C.V. – MEXICO”, debió presentar el certificado de BPM de dicho laboratorio y precisar el área de fabricación del producto ofertado antes señalado. • Sin embargo, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, advierte que el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura presentado no comprende las áreas para la fabricación del bien ofertado, toda vez que, Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 en dicho certificado, se describe una restricción en cuanto al alcance de la certificación, disponiendo de forma expresa al producto “Jentadueto (Linagliptina + Metformina), comprimidos recubiertos con película; 2.5 + 850 mg; 2.5 + 1000 mg”. • A ello, precisa que el bien requerido en el presente procedimiento de selección es “Empagliflozina de 25 mg” producto respecto del cual el Adjudicatario ofertó el medicamento “JARDIANCE 25 mg”, cuyo principio activo es precisamente la “Empagliflozina”. • Agrega que la oferta del Adjudicatario se encuentra sustancialmente por debajodelvalorreferencial,razónporlacualdichaofertadebióhabersido rechazada. 4. A través del Decreto del 10 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. A través del escrito N°2 presentado el 13 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante solicitó uso de la palabra. 6. A través del escrito N°1 presentado el 13 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos a su oferta: Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 • Sobre el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura refiere que, lo señalado por el Impugnante es erróneo y descontextualizado, pues no corresponde exigir que el referido certificado BPM mencione de manera expresa y nominal al producto ofertado, en este caso, la “Empagliflozina 25 mg”, ya que este tipo de certificación no se otorga producto por producto, sino en función de la validación de las operaciones unitarias realizadas en la planta de fabricación. • En consecuencia, si el certificado BPM indica que la planta fabricante se encuentra autorizada para fabricar tabletas no estériles, entonces cualquier producto en forma de tableta no estéril producido en esa planta —incluyendo la Empagliflozina de 25 mg— se encuentra comprendido dentro del alcance del certificado. • De ese modo, precisas que, el hecho de que su certificado de BPM mencione específicamente al producto "Jentadueto" no constituye una limitación o exclusión respecto de otros productos de igual forma farmacéutica fabricados bajo las mismas condiciones. • Respecto al valor referencial señala que, la normativa otorga a la Entidad lafacultaddiscrecionalderequerirlaestructuradecostos,peronoimpone el deber automático de hacerlo ni, menos aún, de rechazar la oferta por el solo hecho de estar por debajo del valor referencial. • De ese modo, en el presente caso, no ha existido riesgo alguno, como lo confirma la admisión y adjudicación válidas realizadas por el comité de selección. • Agrega que, de acuerdo a la Opinión N° 135-2017/DTN, en contrataciones de bienes no existen umbrales preestablecidos para considerar una oferta como "temeraria" o "subvaluada", a diferencia del régimen aplicable a la ejecución y consultoría de obras. En ese sentido, la evaluación del precio ofertado debe considerar criterios técnicos objetivos y no porcentajes rígidos, menos aún uno propuesto arbitrariamente por el Impugnante (58% del valor referencial). • Por lo tanto, solicita que se desestime lo señalado por el Impugnante y se confirme la buena pro a su representada. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 7. Mediantedecretodel17dejuniode2025,setuvoporapersonadoalAdjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. Con decreto del 17 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de audiencia pública solicitada por el Impugnante. 9. Por decreto del 17 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de la Entidad,todavezquenocumplióconregistrarenelSEACEelinformetécnicolegal solicitado; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver, lo cual se hizo efectivo el 18 de junio de 2025. 10. Mediante Oficio N°203/AA-22/f.6/15.00 presentado el 19 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación remitiendo el Informe Técnico Legal N°005-2025-IAFAS EP/OAL, en el cual señala lo siguiente: • Sostiene que el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura presentado por el Adjudicatario corresponde plenamente a lo requerido en lasbases,toda vezque, elmismofueemitidopor laAgenciaEuropeade Medicamentos(EMA),unaautoridaddealtavigilanciasanitariareconocida por el Perú, la cual autoriza expresamente al laboratorio “BOEHRINGER INGELHEIM PROMECO S.A. DE C.V. – MEXICO” para la fabricación de productos no estériles, en forma farmacéutica de comprimidos. • Por otro lado, respecto a la presunta oferta temeraria, sostiene que, el hecho de que el precio ofertado se encuentre por debajo del valor referencial no constituye por sí solo causal de rechazo, toda vez que la normativa no ha previsto ningún porcentaje específico que determine cuando una oferta debe ser considerada temeraria. 11. Mediante decreto del 19 de junio de 2025, se programó la audiencia pública para el 25 de mayo del mismo año. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 12. A través del decreto del 20 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por la Entidad. 13. Con oficio N° 204/AA-22/F.6/15.00 presentado el 23 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. A través del escrito N°2 presentado el 23 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. Con escrito N°3 presentado el 24 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 16. Mediante escrito N°4 presentado el 25 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales manifestando lo siguiente: • Refiere que el comité de selección no puede tomar en consideración información o documentos que no han sido presentados en la oferta del Adjudicatario. • Reitera que el CBPM presentado por el Adjudicatario no cumple con los requisitos señalados en las bases integradas. • Resalta que el CBPM es fundamental en la industria farmacéutica pues garantiza que cada medicamento cumpla con altos estándares de calidad, seguridad y eficacia. • A ello, agrega que, de acuerdo a nuestro marco normativo, el CBPM es emitido por la ANM, autoridades competentes de países considerados de alta vigilancia sanitaria o la autoridad competente de países con los que el Perútengaacuerdosdereconocimientomutuo.Siendoelloasí,resaltaque México no es un país de alta vigilancia sanitaria y tampoco es un país que exista reconocimiento mutuo. • Por otro lado, resalta que el CBPM puede otorgarse tanto por parea de producción como por producto en específico o productos en específicos, Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 según el alcance de lo evaluado durante la inspección realizada por DIGEMID. • Por lo tanto, concluye que un CBPM con alcance específico para un medicamentonopuedeutilizarseparasustentarlasBPMdeotroproducto, aunque comparta la misma forma farmacéutica. • Asimismo, resalta que el hecho de que el laboratorio esté autorizado para fabricar comprimidos no estériles no implica que todos los productos con esa forma farmacéutica estén cubiertos por el certificado. 17. El 25 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 18. El 25 de junio de 2025, al advertirse la existencia de posibles vicios de nulidad, toda vez que, además del anexo N°3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), la Entidad requirió documentación adicional, sin precisar qué características o especificaciones técnicas debían ser acreditadas con dicha documentación; se corriótraslado a laspartes, para que en el plazo de cinco días hábiles emitan pronunciamiento al respecto. 19. Mediante decreto del 26 de junio de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 20. Con escrito N°3 presentado el 26 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos, manifestando lo siguiente: - Reitera que, que el certificado presentado por nuestra representada acredita la certificación de buenas prácticas de manufactura de la planta de fabricación de Boehringer Ingelheim Promeco S.A. de C.V. y específicamente el área de fabricación de formas solidas no estériles. - Por lo que precisa que es en dicha área en donde se fabrica el producto ofertado —“Jardiance 25 mg”— que tiene la misma forma farmacéutica que el producto “Jentadueto. - De ese modo, resalta que, si bien el documento presentado señala que se realice la inspección para el producto “Jentadueto”, tal como consta en el Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 propio documento, la certificación comprende el área de fabricación del área de formas farmacéuticas solidas no estériles. - Por tanto, refiere que, lo que se exige no es la mención nominal del producto especifico ofertado, sino que la planta donde este ha sido fabricado cuente con una certificación vigente que abarque —de manera objetiva— las operaciones unitarias y áreas técnicas involucradas en la elaboración de dicho producto. - De otro lado, precisa que, si bien el producto es fabricado en México, el certificado BPM ha sido otorgado por una autoridad sanitaria de alta vigilancia sanitaria, como Alemania. 21. Mediante decreto del 27 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario. 22. ConescritoN°5,presentadoel1dejuliode2025enlaMesadePartesdelTribunal, el Impugnanteatendió eltraslado sobrepresuntosvicios denulidad manifestando lo siguiente: - Refiere que a su consideración no existe vicio de nulidad, pues la exigencia del certificado de buenas prácticas de manufactura y otros, como el CBPA – certificado de buenas prácticas de almacenamiento y el CBPDT – certificado de buenas prácticas de distribución y transporte, ha sido clara, técnica y jurídicamente justificada en las bases. - Agrega que dichos documentos constituyen evidencia objetiva y esencial del cumplimientode losestándaresdeclaridad,no habiéndoseafectado el principio de transparencia. - Refiere que, en el decreto de traslado de presuntos vicios de nulidad se hace referencia al certificado de buenas prácticas de almacenamiento, el cual no ha sido objeto de cuestionamiento. - Alega que, en concordancia con el objeto de la convocatoria, existe especificaciones técnicas que deben ser observadas estrictamente conforme a lo establecido en la Ley de Productos Farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios – Ley N°29459 así como lo Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 señalado en los DS N° 016-2011-SA y DS N°014-2011-SA, por lo tanto, para participar válidamente en procedimientos de selección que involucren la contratación de medicamentos, el postor no solo debe contar con el registro sanitario y la autorización de droguería, sino con la certificación vigente en buenas prácticas de manufactura y almacenamiento y distribución. - Por lo tanto, la solicitud de los certificados antes mencionados, no es arbitraria ni desproporcionada, constituyendo ello una práctica común y reiterada en el sector salud. - Resalta que la controversia del recurso de apelación interpuesto por su representada, no gira en torno a la legalidad o suficiencia de los requisitos contenidos en las bases, sino por la falta de cumplimiento de dichos requisitosporpartedelAdjudicatario;por lotanto,nopuede concluirseen una nulidad de las bases. - Solicitaque setengaen cuenta la jurisprudenciaaplicablealcaso, como las Resoluciones N°1645-2007-S1, N° 4733-2023-TCE-S3 y N° 0157-2024-TCE- S4,enlos cuales seabordó la controversia yno secuestionó lalegalidadde las bases. 23. A través del escrito N°6, presentado el 2 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos finales manifestando lo siguiente: - Alega que el Adjudicatario ha efectuado una interpretación errónea respecto al alcance del certificado de buenas prácticas de manufactura, toda vez que, las bases integradas establecen de forma expresa que el CBPM debe acreditar que las áreas de fabricación comprenden el bien ofertado. - Asimismo, agrega que el Adjudicatario incurre en error al negar la inexistencia de restricción en el certificado de BPM presentado. - Aello,agregaque,deacuerdoalanormativasanitarianacionaldelaUnión Europea, los CBPM pueden estar referidos a una o más áreas de producción, pero también pueden limitarse a productos determinados. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 - En ese sentido lo afirmado por el Adjudicatario, respecto a que la inclusión de un producto específico en el certificado “no limita” su alcance, resulta erróneo no pudiendo desconocer la restricción de los CBPM, la cual no es facultativa ni interpretable. - A ello agrega que, si bien el Adjudicatario alega que el CBPM del producto ofertado ha sido emitido por una autoridad sanitaria de alta vigilancia, como Alemania, lo relevante no es si Alemania califica como país de alta vigilancia sanitaria, sino, si el referido certificado acredita que el medicamento ofertado ha sido fabricado en el laboratorio ubicado en México bajo condiciones certificadas de buenas prácticas de manufactura. 24. Con escritos/npresentadoel2dejuliode2025,en laMesadePartesdelTribunal, la Entidad atendió el traslado de presuntos vicios de nulidad manifestando lo siguiente: - Refiere que, los certificados de buenas prácticas de almacenamiento, de buenas prácticas de distribución y transporte son documentos de presentación obligatoria en cumplimiento de la Ley N°29459. - Agrega que, el artículo 2 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos aprobado mediante Decreto Supremo N°014-2001-SA, el cual define al Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Trasporte como el conjunto de normas mínimas obligatorias que establecen los requisitos y procedimientos operativos que deben cumplir los establecimientos que se dedican a la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, etc., de productos farmacéuticos. - De ese modo, la Entidad incorporó el certificado en mención, como documento de presentación obligatoria, pues permite acreditar que el postor cuenta con condiciones técnicas adecuadas para conservar la estabilidad del medicamento a lo largo de la cadena de suministro. - Asimismo, agrega que la exigencia de los demás certificados solicitados, constituyen una exigencia técnicamente justificada en el marco de los procesos de contratación de los productos farmacéuticos, los cuales están regulados por DIGEMID. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 - AgregaqueladocumentaciónadicionalalAnexoN°3,hansidoconsignados tomando como referencia la Resolución Jefatural N°000101-2023-PERU COMPRAS. - De ese modo, la inclusión de los documentos adicionales al Anexo N°3, no solo se sustenta en la normativa de Perú Compras sino de DIGEMID. 25. A través del decreto del 2 de julio de 2025, se dejó consideración de la Sala los alegatos finales expuestos por el Impugnante. 26. Mediante decreto del 2 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 27. ConescritoN°4presentadoel8dejuliode2025,enlaMesadePartesdelTribunal, el Adjudicatario remitió alegatos finales, conforme a lo siguiente: - Sostiene que,el certificado de BPM presentado por su representada, en su versión (idioma) original emplea el término “scope of inspection”, traducidoalespañolcomo“ambitodeaplicacion”parareferirsealalcance de la inspección realizada por la autoridad sanitaria; sin embargo, afirma que, esta expresión (en español) no debe entenderse como una limitación que restrinja la validez del certificado de BPM a un único producto, sino como una referencia al conjunto de áreas, procesos y formas farmacéuticas que fueron objeto de inspección ycertificación por parte de la autoridad competente. - De ese modo, en el presente caso, dicho alcance comprende la línea de producción de formas farmacéuticas solidas no estériles, que incluye, sin restricción alguna, la fabricación del producto ofertado “Jardiance 25 mg”, cuya forma farmacéutica coincide plenamente con la evaluada durante la inspección. - Sostiene que, los expertos en la materia, conocen que la certificación en BPM no se otorga a productos individuales, sino a las áreas, procesos e instalacionesquehandemostrado cumplirconlosestándares establecidos para garantizar la calidad de los medicamentos. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 - Alega que dicho criterio se encuentra respaldado en el documento oficial de la Organizacibn Mundial de la Salud (OMS), WHO Technical Report Series No. 986, Annex 2. - Asimismo, agrega que, por ejemplo, el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura N.° 008-2025 (ver Anexo I), emitido por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) del Perú, a Farmacéutica Paraguaya S.A., no menciona ningún producto especifico como objeto de la inspección. - Por último, aclara que, la planta de Boehringer Ingelheim Promeco S.A. de C.V., México, cuenta con un sólido respaldo internacional en materia de BPM,Ioquereforzaría suconfiabilidadcomofabricantedemedicamentos. Del mismo modo, agrega que, la planta esta certificada por COFEPRIS, la autoridad sanitaria mexicana, y ha sido inspeccionada y aprobada por la AdministracióndeAlimentosyMedicamentosdelosEstadosUnidos(FDA), que demuestra su cumplimiento con estándares regulatorios de alto nivel. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 1,504,840.00 (un millón quinientos cuatro mil ochocientos cuarenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 5 de junio de 2025; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento, puesto que la buena pro se publicó en el SEACE el 26 de mayo de 2025. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor José Antonio Gonzales Orellana, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el impugnante no obtuvo la buena pro del procedimientode selección,puesto que su oferta ocupó elsegundo lugar en el orden de prelación. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel y, se le otorgue la buena pro a su representada. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente se revoque la buena pro otorgada al mismo. • Se otorgue la buena pro a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 10 de junio de 2025, por lo cual los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, podían absolver del traslado del recurso de apelación hasta el día 13 del mismo mes y año. Conforme a ello, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 13 de junio de 2025, es decir, dentro del plazo legal otorgado para tal efecto. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer expuestos por el Impugnante y el Adjudicatario los siguientes: • Determinarsicorresponde revocarlaadmisióndelaofertadelAdjudicatario y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al mismo. • Determinar si corresponde el otorgamiento de la buena pro al Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente se revoque la buena pro otorgada al mismo. 9. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante solicita que se declare como no admitida la oferta del Adjudicatario, bajo el argumento de que no cumple conpresentarelCertificadodeBuenasPrácticasdeManufactura según lo requerido en las bases, agregando que el mismo no comprende las áreas para lafabricacióndelbienofertado,todavezque,endichocertificado,sedescribeuna restricción en cuanto al alcance de la certificación, disponiendo de forma expresa alproducto“Jentadueto(Linagliptina+Metformina),comprimidosrecubiertoscon película; 2.5 + 850 mg; 2.5 + 1000 mg”. 10. En respuesta a ello, el Adjudicatario refiere que, lo señalado por el Impugnante es erróneo y descontextualizado, pues no corresponde exigir que el referido certificado BPM mencione de manera expresa y nominal al producto ofertado, en este caso, la “Empagliflozina 25 mg”, yaque este tipo de certificación no seotorga Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 producto por producto, sino en función de la validación de las operaciones unitarias realizadas en la planta de fabricación. 11. Por su parte la Entidad, sostiene que el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura presentado por el Adjudicatario corresponde plenamente a lo requeridoen lasbases,toda vezque,elmismofue emitidopor laAgenciaEuropea de Medicamentos (EMA),una autoridad de alta vigilancia sanitaria reconocida por el Perú, la cual autoriza expresamente al laboratorio “BOEHRINGER INGELHEIM PROMECO S.A. DE C.V. – MEXICO” para la fabricación de productos no estériles, en forma farmacéutica de comprimidos 12. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. Así, en principio se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la: contratación de bienes: “Adquisición de productos farmacéutico empagliflozina 25mg tableta para beneficiarios de la IAFAS-EP AF-2025”. 14. Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específicade lasbases integradas,serequirió,entre otros,la presentación obligatoria de los siguientes documentos: Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 Nótesequelasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónestablecieronque los postores deben presentar para la etapa correspondiente a la admisión de ofertas, entre otros documentos, el Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas” y adicionalmente a este, la presentación de los siguientes documentos: i) copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento – BPA vigente, ii) copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, iii) copia del Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), v) copia simple de la Resolución Directoral que autoriza la inscripción en el Registro Sanitario, vi) copia simple del certificado de análisis, vii) copia simple de los rotulados de los envases inmediato y mediato del bien ofertado y viii) copia simple del inserto. 15. En esa misma línea, de la revisión del numeral 3.1 – Especificaciones técnicas del capítulo III – Requerimiento – de la Sección Específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad estableció como documentos para la admisión de la oferta las siguientes: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 16. Asimismo, de acuerdo a la ficha adjunta, se aprecia que el producto objeto de la contratación, cuenta con las siguientes características: 17. Por lo tanto, se observa que, además del anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicas),laEntidadrequiriódocumentación adicional, como: 1) copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento – BPA vigente, ii) copia simple del Certificado de Buenas PrácticasdeDistribuciónyTransporte,iii)copiadelCertificadodeBuenasPrácticas de Manufactura (BPM), v) copia simple de la Resolución Directoral que autoriza la inscripción en el Registro Sanitario, vi) copia simple del certificado de análisis, vii) copia simple de los rotulados de los envases inmediato y mediato del bien ofertado yviii) copia simple del inserto, no habiendo precisado qué características o especificaciones técnicas debían ser acreditadas con los mismos. En consecuencia, considerando que dicha situación contravendría lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar, en la que se indica que, en caso que para la admisión de la oferta, se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, la Entidad debe consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, tales como como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y además agregar el detalle de las características y/o requisitos funcionales Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación; y, además contravendría el principio de transparencia; en virtud del numeral 128.2 del 1 artículo 128 del Reglamento , con decreto del 25 de junio de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 18. En atención aello,elImpugnantemanifiesta que,quea suconsideración no existe vicio de nulidad, pues la exigencia del certificado de buenas prácticas de manufactura y otros, como el CBPA – certificado de buenas prácticas de almacenamiento y el CBPDT – certificado de buenas prácticas de distribución y transporte, ha sido clara, técnica y jurídicamente justificada en las bases. 19. Por su parte, la Entidad afirma que la exigencia de los demás certificados solicitados, constituyen una exigencia técnicamente justificada en el marco de los procesos de contratación de los productos farmacéuticos, los cuales están regulados por DIGEMID. 20. En este punto, cabe señalar que, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado: “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). 21. Siendo así, según las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes y suministro de bienes, cuando la Entidad requiera que se presente documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (anexo N° 3) debe consignar la documentación que será exigida y precisar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 22. No obstante, tal como se ha reseñado en los fundamentos precedentes en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas y en las especificaciones 1 (…)tículo 128. Alcances de la resolución 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios resolver.” (El subrayado es agregado).ión. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 técnicas, se solicita de manera obligatoria, para acreditar el cumplimiento de especificaciones técnicas, una serie de documentos adicionales al Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, tales como: copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento – BPA vigente, copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, copia del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), copia simple de la Resolución Directoral que autoriza la inscripción en el Registro Sanitario, etc. De allí que, en este caso, la Entidad no ha detallado las características y/o requisitos que debían ser acreditados, con dicha documentación adicional al anexo N° 3, como el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento – BPA vigente, o el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, o el Certificado de BuenasPrácticasdeManufactura (BPM),lo cualno solo implica una vulneración a las bases estándar, sino que, conlleva a una falta de claridad en las bases integradasyque, pese a la deficiencia en suelaboración,se aplicarondichas reglas para determinar la admisión de las ofertas presentadas por los postores, lo cual, incluso, ha dado lugar a cuestionamientos formulados por el Impugnante contra el Adjudicatario. 23. En este extremo, se debe precisar que, si bien el Impugnante, como parte de su absolución del traslado de presuntos vicios de nulidad manifestó que, la controversia del recurso de apelación interpuesto por su representada, no gira en torno a lalegalidado suficiencia delos requisitos contenidos en lasbases, sino por la falta de cumplimiento de dichos requisitos por parte del Adjudicatario; por lo tanto, no puede concluirse en una nulidad de las bases; lo cierto es que, sea cuestionado la valides del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura presentado por el Adjudicatario, el cual no se encontraría según lo requerido en las bases. De ese modo, en atención a dicho cuestionamiento, es que este Colegiado procedió a revisar las bases integradas del procedimiento de selección, a fin de revisar la pertinencia y sustento expuesto por la Entidad para requerir el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura. En esa línea, se ha advertido la inclusión de dicho certificado y otros documentos adicionales al Anexo N°3, como el certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 etc, no se encuentran de acuerdo a lo prescrito en las bases estándar, pues no precisanconclaridadquéaspectosdelascaracterísticasy/orequisitosfuncionales serán acreditados con la documentación requerida. 24. Por lo tanto, contrariamente con lo señalado por el Impugnante,el vicio advertido se encuentra relacionado con el cuestionamiento efectuado en su recurso impugnativo contra el Adjudicatario. 25. En este extremo, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generalesdel derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico”. De ese modo, este Colegiado advierte que, el haberse solicitado de manera adicional al Anexo N° 3, la presentación de entre otros, el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, y no haberse precisado cuál es la funcionalidad o qué características técnicas del bien va a acreditar dicho documento podría inducir a error a los participantes a considerar que los documentos del fabricante podrían contener información que difiere a la obrante en el registro sanitario, en cuyo caso se contravendría lo establecido en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA y modificatorias, según el cual no es posible comercializar dispositivos médicos, cuyas características difieran de las aprobadas y establecidas en el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 Por lo tanto, tal como se ha precisado anteriormente, la falta de claridad en las bases integradas no solo transgrede las bases estándar, sino que implica una vulneraciónalprincipiodetransparencia,puesesjustamenteestafaltadeclaridad lo que ha dado lugar a los cuestionamientos formulados en su propio recurso. 26. Estando a lo expuesto, se advierte que en las bases integradas no se indica cuáles son las características que se deben acreditar con el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento – BPA vigente, el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), o la Resolución Directoral que autoriza la inscripción en el Registro Sanitario, o el certificado de análisis, etc, lo que evidentemente genera que los proveedores opten por utilizar distintos documentos para acreditar las mismas características según la interpretación que le pueda dar cada uno de ellos. 27. En esa línea de análisis, cabe precisar que, este Colegiado no intenta restringir a la Entidad la posibilidad o la pertinencia de requerir el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura o el certificado de análisis o registro sanitario y/u otros documentos que considere necesario para acreditar las características del bien o producto ofertado e inclusive verificar la trazabilidad de la información respecto a las características solicitadas (como puede ser el registro sanitario o certificado de análisis); no obstante, dicha exigencia, debe estar acompañada del debido sustento que refleje qué características técnicas se acreditaban con cada uno de los documentarios mínimos requeridos, conforme se estipula en las bases estándar, toda vez que, esa falta de precisión -como ya se ha indicado- tiene directa relación con la materia en controversia, pues justamente se está cuestionando la falta de acreditación de determinadas características y la incongruencia entre el certificado de análisis y un “informe técnico”. 28. En ese sentido, resulta relevante precisar la importancia de la forma de acreditación de las características y/o especificaciones técnicas sea indubitable (incluyendo la definición de cuáles son acreditadas con los documentos adicionales al Anexo N° 3), pues el artículo 73.2 del artículo 73 del Reglamento, exigequeelcomité,paralaadmisióndelasofertas,nosoloverificalapresentación de los documentos requeridos para dicha etapa; sino, sobre la base de estos, “determina silasofertasresponden a lascaracterísticas y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 29. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 30. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 31. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 32. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda 2 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 33. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 34. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma omisión de la Entidad, debiendo esta especificar qué características se van acreditar con los documentos señalados en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, conforme a lo establecido en las bases estándar y en la presente resolución. 35. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. Sin perjuicio de ello, se requiere comunicar al Titular de la Entidad, la diferencia abismal del precio ofertado por el Adjudicatario y el valor estimado, pues este constituyeun porcentaje menor en un 60% aproximadamente, motivo porel cual, con motivo de la nulidad del procedimiento de selección, se recomienda evaluar y revisarelprecio,elcualdebeestarsustentadoconlaevaluacióndelmercado,para la nueva convocatoria. 36. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04726-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelaLicitaciónPúblicaN°013-2025/IAFAS-EPPrimera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de productos farmacéutico empagliflozina 25mg tableta para beneficiarios de la IAFAS-EP AF- 2025”, convocada por la Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud del Ejercito del Perú, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor TECNOFARMA S A., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 30 de 30