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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 Sumilla: “Dicho literal no exige en extremo alguno que la captura de pantalla del VUCE contenga elementos formales, tales como el nombre del fabricante o distribuidor, ruta del acceso a la plataforma del VUCE, signodistintivo, membrete o logode esta plataforma, o algún elemento documental que acredite su autenticidad. Tales exigencias adicionales no fueron previstas en lasbases integradas; porlo tanto, su aplicación porparte del comité de selección constituye una interpretación restrictiva de la regla de las bases que vulnera el principio de libre concurrencia de proveedores, así como el de competencia”. Lima, 9 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5041/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Negocios Innovaciones e Ingeniería S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025- MPHCO/CS, para la “Adquisición de productos para El Programa de vaso de leche de la municipalidad provincial de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 Sumilla: “Dicho literal no exige en extremo alguno que la captura de pantalla del VUCE contenga elementos formales, tales como el nombre del fabricante o distribuidor, ruta del acceso a la plataforma del VUCE, signodistintivo, membrete o logode esta plataforma, o algún elemento documental que acredite su autenticidad. Tales exigencias adicionales no fueron previstas en lasbases integradas; porlo tanto, su aplicación porparte del comité de selección constituye una interpretación restrictiva de la regla de las bases que vulnera el principio de libre concurrencia de proveedores, así como el de competencia”. Lima, 9 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5041/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Negocios Innovaciones e Ingeniería S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025- MPHCO/CS, para la “Adquisición de productos para El Programa de vaso de leche de la municipalidad provincial de Huánuco”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Huánuco, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2025- MPHCO/CS (primera convocatoria), para la “Adquisición de productos para El Programa de vaso de leche de la municipalidad provincial de Huánuco”, con un valor estimado de S/ 1 167 254.40 (un millón ciento sesenta y siete mil doscientos cincuenta y cuatro con 40/100 soles);en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante, el Reglamento. 2. El 22 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 26 de mayo del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Inversiones Leche Mass S.A.C. (con RUC N° 20550700329), en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1 167 257.40 (un millón ciento sesenta y siete mil doscientos cincuenta y siete con 40/100 soles), a partir de Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJ CALIFICACIÓN A ECONÓMICA S/ E TOTAL OP.* PRO INVERSIONES LECHE MAS S.A.C ADMITIDA 1 167 257.40 100 1 CALIFICADO SI NEGOCIOS NO - INNOVACIONES E ADMITIDA - - - NO INGENIERÍA S.A. *Orden deprelación. 3. Mediante escrito s/n y escrito N.° 2, presentados el 5 y 6 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesade Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo, el Tribunal, el postor Negocios Innovaciones e Ingeniería S.A. (con RUC N° 20600989040), en lo sucesivo, el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión y evaluación de la oferta del Adjudicatario y contra la buenapro otorgada a favor de este último, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida, ii) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iv) se otorgue la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la no admisión de su oferta • El Impugnante manifiesta que su oferta fue indebidamente no admitida pese a haber cumplido con los requerimientos exigidos en las bases integradas. En particular, afirma que presentó el registro sanitario vigente del producto “hojuela de avena con quinua kiwicha precocida enriquecida con vitaminas y minerales”, acompañado de la captura de pantalla del sistema VUCE, en cumplimiento de lo exigido en la Fila II de la matriz de requisitos técnicos mínimos. Al respecto, el Impugnante argumenta que el documento VUCE presentado demuestra que el producto ofertado contiene los ingredientes exigidos: avena, quinua, kiwicha, premix de vitaminas y minerales, y fosfato tricálcico. Por tanto, considera que su oferta acreditó plenamente que el producto propuesto comparte la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que el solicitado, tal como lo exigían las bases integradas, Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 independientemente de la denominación del bien. Asimismo, considera que el comité de selección incurrió en un error al no admitir su propuesta basándose en dudas sobre la procedencia del documento VUCE, sin haber requerido su subsanación. Invoca el artículo 60 delReglamento, elcual habilita ala entidad asolicitar subsanaciones deforma excepcional, y afirma que dicha subsanación no hubiera alterado elcontenido esencial desu oferta, pueselrequisito material se encontraba cumplido desde un inicio. El Impugnante sostiene además que el comité de selección debió aplicar el principio depresunción deveracidad previsto en elnumeral 1.7 delartículo IV del Título Preliminar de la Ley. En ese sentido, indica que se debió presumir que el documento VUCE era auténtico y reflejaba fielmente la composición del producto, especialmente porque las dudas fueron generadas por exigencias no previstas expresamente en las bases integradas. Respecto de la oferta del Adjudicatario • Por otro lado, el Impugnante cuestiona que se haya admitido y evaluado favorablemente la oferta del Adjudicatario, a pesar de que esta no cumplía con lo establecido en las bases integradas. Precisa que el VUCE presentado por el Adjudicatario no incluye los ingredientes del producto ofertado, sino únicamente los aditivos utilizados, lo cual impide verificar la composición cualitativa exigida. Pesea ello, elcomité de selección consideró cumplido este aspecto y no dejó constancia en el acta de evaluación respecto al análisis realizado. El Impugnante afirma que dicho incumplimiento del Adjudicatario no puede ser subsanado, ya que modificar el VUCE para incluir los ingredientes sería alterar el contenido esencial de la oferta. Por consiguiente, considera que la propuesta del Adjudicatario debió ser declarada no admitida y excluida del proceso. • Por otro lado, elImpugnante señala que el certificado de capacidad instalada presentado por elAdjudicatario, correspondiente ala Fila I (leche evaporada), no se encontraba vigente al momento de la presentación de ofertas. Alega que dicho certificado había sido sustituido por otro documento con numeración distinta, según información proporcionada porla propia empresa Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 emisora (Intertek).En consecuencia, no correspondía otorgarle los dos puntos asignados a ese criterio, lo cual debió reflejarse en una reducción del puntaje total. • Respecto al factor de evaluación de componentes nacionales, el Impugnante observaque elAdjudicatario presentó unadeclaración jurada donde consigna un producto con denominación ycomposición distintas alproducto requerido. Señala que la información proporcionada no corresponde con lo indicado en el registro sanitario del postor, por lo que no debió considerarse válida ni otorgarse elpuntaje máximo asignado. El Impugnante considera que la información presentada por el Adjudicatario califica como información inexacta, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2018-TCE. Precisa que la presentación de datos que no se condicen con los documentos oficiales constituye una ventaja indebida que distorsiona la evaluación, especialmente cuando dicha inexactitud se relaciona con factores de evaluación que impactan directamente en el resultado delproceso. • Finalmente, el Impugnante concluye que la suma de estos hechos revela una evaluación deficiente por parte del comité de selección, que ha resultado en la adjudicación de la buenapro a un postor que no cumplía con lo requerido. Por ello, solicita que el Tribunal revoque la decisión impugnada, declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, y otorgue la buena pro a su representada. 4. Con decreto del 11 de junio de 2025 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo, se corrió traslado ala Entidad para que,en un plazo de tres (3) días hábiles registre enel SEACE elinforme técnico legal enel cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento deresolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión delTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante Escrito N°1 presentado el 16 de junio de 2025, el Adjudicatario seapersonó Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo, que se declare no admitida la oferta del Impugnante y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro, a partir de los siguientes fundamentos: • El Adjudicatario sostiene que una de las principales deficiencias en la oferta del Impugnante se encuentra en la falta de concordancia entre el registro sanitario presentado y las especificaciones técnicas requeridas para el producto “hojuela de avena con quinua kiwicha precocida enriquecida con vitaminas y minerales”. Según las bases integradas, el envase del producto debía ser primario tipo bolsa BOPP laminado, bilaminado, trilaminado, de polietileno o polipropileno coextruido, sellado herméticamente, y con un contenido neto de 828 gramos. Sin embargo, el registro sanitario presentado por elImpugnante no incluye ninguna información sobre eltipo de envase,lo que genera incertidumbre respecto del cumplimiento del requisito. • El Adjudicatario afirma que esta omisión constituye una incongruencia entre el contenido del anexo N.º 3, donde el Impugnante declara bajo juramento cumplir con las especificaciones técnicas, y elregistro sanitario, queomite una característica fundamental delproducto. Indica que estacontradicción impide verificar con certeza el cumplimiento de lo requerido y, por tanto, corresponde la no admisión de la oferta, conforme al criterio establecido en la Resolución N.º 1245-2020-TCE-S1. En esa resolución se establece que cuando los documentos que integran la oferta presentan información contradictoria, excluyente o ambigua, el comité deselección no puedeasumir tareas interpretativas ni reconstruir la intención del postor, debiendo excluir la oferta por falta de claridad. • El Adjudicatario exponeque la evaluación debebasarse exclusivamente enlos documentos que obran en la oferta, los cuales deben ser objetivos, coherentes, y verificables sin necesidad de interpretación. Reitera que esta obligación ha sido respaldada por otras resoluciones como las Resoluciones N.º 1301-2021-TCE-S1 y la N.º750-2021-TCE-S1, en las que se reafirma que el comité de selección no puede otorgar puntaje ni admitir ofertas que contengan inconsistencias, omisiones o información ambigua respecto a los requisitos exigidos en las bases integradas. • Además, destaca que el Impugnante incurrió en otra omisión al no consignar adecuadamente elobjetode lacontratación en elanexoN.º3. Segúnlas bases Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 integradas, elobjeto de la contratación es la adquisición de productos para el programa delvaso de leche de la Municipalidad Provincial de Huánuco para la atención de 4,428 beneficiarios. Sin embargo, el Impugnante solo menciona parcialmente el objeto, omitiendo el detalle relativo a la cantidad de beneficiarios. Para el Adjudicatario, esta omisión en una declaración jurada, que forma parte de los requisitos de admisión, es de carácter insubsanable conforme al artículo 60 del Reglamento, ya que afecta el contenido esencial de la oferta. • Con relación a la documentación VUCE presentada por el Impugnante, el Adjudicatario argumenta que la captura de pantalla incluida en la oferta no cumple con lo exigido por las bases integradas. Sostiene que la imagen no permite identificar con claridad que provenga efectivamente del sistema VUCE y, además, no contiene elementos que permitan verificar que el producto ofertado comparte la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que elrequerido. Asimismo, observa que no se identifica en dicha captura el nombre del fabricante ni del distribuidor, lo que impide establecerla trazabilidad delproducto yverificar sieldocumento corresponde al bien ofertado. • Asimismo, rechaza el argumento del Impugnante de que la Entidad debió permitir subsanar este documento, señalando que la captura de pantalla VUCE no es un documento emitido por una entidad pública ni por un privado que ejerza función pública. En consecuencia, no se trata de un documento subsanable en los términos del artículo 60 del Reglamento. Cita el numeral 60.3 del Reglamento, que establece que sólo pueden ser objeto de subsanación los documentos emitidos con anterioridad por entidades públicas o privados que ejerzan función pública. Dado que la captura presentadaporelImpugnante no cumple con estos criterios, su falta odefecto no puede ser subsanado, y el comité de selección actuó conforme a derecho al declarar no admitida la oferta. • Respecto delcuestionamiento delImpugnante sobre la validez del certificado de capacidad instalada presentado por el Adjudicatario para el ítem de leche evaporada entera (Fila I), el Adjudicatario aclara que las bases integradas no exigen la vigencia del certificado como condición para otorgar puntaje en el factor de evaluación “condiciones de procesamiento”. Indica que elcomité de selección, conforme a las atribuciones reconocidas en las bases estandarizadas, tiene la facultad de determinar los medios de acreditación y, Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 en este caso, el certificado fue emitido por un organismo acreditado ante INACAL. Por tanto, considera que el otorgamiento de los dos puntos en ese factor fue plenamente válido y no vulnera ninguna disposición de la Ley ni del Reglamento. • El Adjudicatario añade que, al haber sido el único postor cuya oferta fue admitida y evaluada favorablemente, obtuvo la mayor puntuación y fue legítimamente favorecido con la buenapro. Laevaluación se realizó conforme a los criterios y factores previstos en las bases integradas: precio, valores nutricionales, condiciones de procesamiento, porcentaje de componentes nacionales, y preferencia de los consumidores beneficiarios. Todos estos criterios fueron debidamente aplicados por el comité de selección, en concordancia con el principio de igualdad de trato y elprincipio de legalidad. 6. Con decreto del 18 de junio de 2025, habiendo verificado que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala delTribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 7. Mediante decreto del 19 de junio de 2025, se convocó a audiencia pública para el25 de junio de 2025. 8. Mediante el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MPHCO-LP001/PVL-CS, presentado el 19 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad expuso lo siguiente: • La Entidad señala que el comité de selección ha conducido el procedimiento de selección respetando estrictamente lo establecido enla Ley, elReglamento y las bases integradas. En ese sentido, indica que la evaluación de las ofertas fue realizada de manera integral y conjunta, lo cual implica el análisis de la totalidad de los documentos presentados por los postores. • Respecto ala observación formulada por elImpugnante, la Entidad considera que el comité de selección actuó correctamente al declarar no admitida su propuesta. Precisa que esta decisión fue adoptada en aplicación directa de lo previsto en las bases integradas y se encuentra debidamente sustentada en el acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro correspondiente ala Licitación Pública N.º 001-2025-MPHCO/CS-1. • La Entidad explica que, conforme a lo señalado expresamente en las páginas Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 16 y 17 de las bases integradas, uno de los requisitos obligatorios para la admisión de las ofertas erala presentación del registro sanitario del producto ofertado, acompañado de la captura de pantalla del sistema VUCE. Esta captura debía permitir verificar que el producto ofrecido por el postor y el solicitado por la Entidad compartían la misma composición cualitativa de ingredientes básicos, sin que la denominación del bien afectara dicha equivalencia. Esta exigencia se sustenta en el artículo 105 del Decreto Supremo N.º 007-98-SA. • No obstante, el Impugnante no cumplió con este requisito. La Entidad señala que la captura de pantalla incluida ensu propuesta no permite, enninguno de sus extremos, verificar si realmente corresponde a una consulta realizada en la plataforma oficial del VUCE. Asimismo, no resulta posible determinar si la información consignada en dicha imagen corresponde al propio Impugnante o a un tercero, como un distribuidor. Esta falta de claridad imposibilita al comité de selección constatar que el producto ofertado cumple con lo requerido en las bases integradas, lo cual constituye una omisión sustancial que afecta el contenido esencial de la oferta. • La Entidad precisa que, en el marco del procedimiento de selección, cada postor debe actuar con diligencia y responsabilidad, presentando una oferta que sea clara, objetiva, coherente y completa. Sostiene que el comité de selección no puede realizar interpretaciones ni asumir supuestos sobre el alcance de los documentos presentados, ya que ello vulneraría los principios de legalidad y transparencia que rigen las contrataciones públicas. Por ello, si la documentación no permite verificar directamente el cumplimiento de los requisitos exigidos, corresponde excluir la propuesta. • En consecuencia, la Entidad reafirma que la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante se encuentra debidamente justificada y ajustada a las disposiciones contenidas en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. Considera, por tanto, que corresponde confirmar dicha decisión y declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. 9. El 25 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con participación del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 10. Mediante decreto del25 dejunio de2025, elTribunal solicitó ala Entidad lo siguiente: Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 A la Municipalidad Provincial de Huánuco Sírvase remitir un informe técnico complementario detallando su posición sobre los cuestionamientos formulados por Impugnante contra la oferta del tercero administrado Inversiones Leche Mass S.A.C. en el marco del recurso, así como sobre los cuestionamientos presentados por el tercero administrado contra la oferta del Impugnante en el escrito absolutorio presentado el 16 dejunio del presente año. 11. Mediante el Informe Técnico N.°001-2025-MPHCO-LP001/PVL-CS, presentado el 2de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el requerimiento trasladado por decreto del25 de junio de 2025, señalando lo siguiente: • Respecto de la evaluación de la oferta del Adjudicatario y los puntajes asignados, la Entidad señala que el procedimiento de evaluación se ha realizado de manera integral y conjunta, considerando todos los documentos presentados por los postores y verificando que la información proporcionada sea consistente y congruente. La Entidad reconoce que en el acta se omitió diligenciar correctamente los puntajes en los factores de evaluación, específicamente respecto a los productos del ítem paquete. Sin embargo, considera que ello no afecta el puntaje total asignado al Adjudicatario, quien alcanzó los 100 puntos posibles, al haber acreditado todos los requisitos establecidos en las bases integradas. En consecuencia, indica que se procederá a corregir los puntajes específicos en el acta correspondiente, sin que ello altere el resultado de la evaluación. • Con relación a la observación formulada por el Impugnante respecto al certificado de capacidad instalada presentado por el Adjudicatario, la Entidad sostiene que el comité de selección ha evaluado dicho requisito de conformidad con lo estipulado en las bases integradas, las cuales, en la página 38, señalan que este factor debe acreditarse mediante copia simple de certificados emitidos por organismos de inspección acreditados ante INACAL. En ese sentido, la Entidad considera que el certificado presentado por el Adjudicatario cumple con lo requerido, ya que fue emitido por Intertek, con fecha de inspección del 21 al 23 de enero de 2025, y contiene la correspondiente autorización de funcionamiento. La Entidad señala que, si bien el Impugnante sostiene que ese certificado había sido reemplazado, se ha verificado que ambos certificados (el presentado por el Impugnante y eldelAdjudicatario) tienen características equivalentes, fueron emitidos por el mismo organismo y en las mismas fechas, por lo que considera razonable Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 asumir que el documento presentado por el Adjudicatario se encontraba vigente al momento de la evaluación. • Respecto de los cuestionamientos relacionados con elfactor “porcentajes de componentes nacionales” en la evaluación de la oferta del Adjudicatario, la Entidad indica que el comité de selección ha considerado válidamente la declaración jurada presentada, en la que se detallan insumos como hojuela de avena precocida, hojuela de quinua precocida y hojuela de kiwicha precocida, todos de procedencia nacional. La Entidad argumenta que, sibien la denominación del producto no coincide literalmente con la establecida en las bases, lo importante es que los insumos ofrecidos cumplen con lo requerido. Además, se menciona que en las bases integradas (página 36) se establece que para la fila II se consideran como bienes similares aquellos elaborados a base de granos, en distintas formas de presentación, lo que respalda la inclusión del producto ofertado por el Adjudicatario. En consecuencia, laEntidad considera queelpuntaje asignado eneste factor ha sido correcto y seha actuado conforme a lo establecido en elprocedimiento de selección. • Por otro lado, con relación alos cuestionamientos delAdjudicatario sobre la oferta presentada por el Impugnante, en cuanto al cumplimiento del requerimiento del envase primario, la Entidad señala que las bases integradas establecen, en la página 27, que elproducto correspondiente ala fila II debe presentarse en envases de tipo bolsa, fabricados con materiales específicos (como BOPP, polietileno, polipropileno/polietileno coextruido), y que estos deben encontrarse sellados herméticamente y contar con un certificado de calidad emitido por un organismo acreditado ante INACAL. En este sentido, la Entidad considera que el Impugnante no cumplió con presentar dicho certificado ni una declaración jurada en la que se comprometa a cumplir con estas especificaciones, como lo exige el procedimiento. Por tanto, estima que existe un incumplimiento respecto al factor evaluado. • Respecto de la formulación del objeto de contratación en la declaración jurada del Impugnante, la Entidad observa que el Impugnante no ha consignado correctamente el objeto establecido en las bases integradas. Mientras que la denominación correcta, conforme al numeral 1.2 del capítulo I de las bases integradas, es “Adquisición de productos para el programa delvaso de leche de la municipalidad provincial de Huánuco para Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 la atención de 4428 beneficiarios”, el Impugnante omite esta última parte esencial. La Entidad considera que esta omisión genera una inconsistencia relevante, pues toda oferta debe ser clara, objetiva, precisa y permitir al comité de selección identificar de manera directa lo ofertado, sin necesidad de interpretaciones. En apoyo de su posición, la Entidad cita lo señalado en la Resolución N° 01301-2021-TCE-S1, donde se indica que las ofertas no deben presentar ambigüedades ni contradicciones, y que una formulación incompleta o confusa impide su evaluación adecuada. • En ese contexto, la Entidad concluye que el comité de selección ha actuado en cumplimiento de la Ley, el Reglamento y las bases integradas, aplicando correctamente los criterios de evaluación y calificación. En consecuencia, considera que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante no debe ser amparado y recomienda al tribunal declarar infundado dicho recurso, manteniéndose la validez del acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro emitida en el procedimiento de selección. 12. Mediante decreto del25 de junio de2025 se declaró elexpedientelisto para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia delpresenteanálisis elrecurso deapelación interpuesto porelImpugnante contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de oferta, evaluación y buena pro otorgada al Adjudicatario, en elmarco delprocedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición delrecurso de apelación. A través de dicho recurso sepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento delcontrato, conforme establezca el Reglamento. 3. Con relación aello, esnecesario tenerpresentequelos medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos adeterminados controles decarácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por elórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en elartículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, estáinmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad oel Tribunal, según corresponda, carezcan decompetencia pararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate deprocedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extenderCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en elcitado artículo 117 delReglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, elvalor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en elpresente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor estimado es de S/ 1 167 254.40 (un millón ciento sesenta y siete mil doscientos cincuenta y cuatro con 40/100 soles, resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos queno son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión desu ofertay contra la admisión deoferta, evaluación y buenapro otorgada al Adjudicatario, verificándose así que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 delartículo 119 delprecitado Reglamento establece quela apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios, elplazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Asimismo, de acuerdo al literal d) delartículo 122 delreferido Reglamento, laomisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 es observada y debe ser subsanada dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde eldía siguiente de la presentación del recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Así también, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, considerando que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 8 de junio de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento se notificó através del SEACE el 26 de mayo de 2025. Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 Al respecto, de la revisión del expediente se aprecia que, mediante escritos s/n y N.° 2 presentados 5 y 6 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, encontrándose su recurso dentro delplazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que está suscrito por su representante (gerente), elseñor Bruno Renato Miranda Vargas, conforme al certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento no seadvierte ningún elemento apartir delcual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expedienteadministrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejerceractos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, modificado por Ley N.° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En elpresentecaso, elImpugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la no admisión de su oferta, pues tal acto afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar la oferta delAdjudicatario quedasupeditada a que elpostor logre revertir su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganadordela buena pro. En elcaso concreto, elImpugnante no fueganador dela buenapro delprocedimiento de selección, pues su ofertano fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto la no admisión de su oferta, declarándose admitida, y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Asimismo, ha solicitado que se disponga la no admisión de la oferta del Adjudicatario o que se reduzca el puntaje de evaluación otorgado a su oferta, y que se adjudique la buenapro a su representada. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado elexamen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos,este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 5. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se deje sin efecto la no admisión de su oferta, declarándose admitida y, en Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto delprocedimiento. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se reduzca elpuntaje de evaluación de la oferta delAdjudicatario. • Se otorgue le buenapro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujetaa lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera quelas partes tengan la posibilidad de ejercersu derecho decontradicción respecto delo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos alos presentados en elrecurso de apelación oen elescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer unanueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con elrecurso de apelación el 11 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver eltraslado delcitado recurso, esto es, hasta el16 de junio de 2025. Al respecto, se advierte que elAdjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió traslado del recurso mediante el escrito N° 1 presentado el 16 de junio de 2025, es decir, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 controvertidos serán considerados tanto los planteamientos del Impugnante como del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos aesclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la ofertadel Impugnante, declarándose admitida y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto la buena pro delprocedimiento de selección. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde reducir el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario. iv) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante con base en los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. v) Determinar si corresponde otorgar la buenapro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menesterdestacar que elprocedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 9. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores delEstado. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, declarándose admitida y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efectola buena pro. Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 11. De la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE el 26 de mayo de 2025, se advierte que el comité de selección dejó constancia de su decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: 12. Según lo anterior, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante señalando que este no habría cumplido con lo exigido en el literal e) del numeral 2.2.1.1, referido a la presentación obligatoria de una copia simple del registro sanitario vigente del producto ofertado. Según las bases del procedimiento, además dedicho registro, elpostordebíaadjuntar capturas depantalla de laplataforma VUCE, a fin de verificar que elproducto ofrecido posee la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que el bien objeto de la convocatoria, conforme lo estipula el artículo 105 delDecreto Supremo N.° 007-98-SA. No obstante, el comité de selección refiere que la imagen proporcionada como captura de pantalla, obrante en la oferta del Impugnante, no permite identificar su procedencia (es decir, si corresponde a la plataforma oficial de VUCE), ni se puede determinar con claridad si pertenece al propio postor o a una empresa distribuidora. 13. Frente adicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que su ofertaha cumplido con los requerimientos exigidos en las bases integradas. En particular, afirma que presentó elregistro sanitario vigente del producto “hojuela de avena con quinua kiwicha precocida enriquecida con vitaminas y minerales”, acompañado de la captura de pantalla del sistema VUCE, en cumplimiento de lo exigido en la Fila II de la matriz de requisitos técnicos mínimos. Al respecto, argumenta que el documento VUCE presentado demuestra que el Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 producto ofertado contiene los ingredientes exigidos: avena, quinua, kiwicha, premix de vitaminas y minerales, y fosfato tricálcico. Por lo tanto, considera que su oferta acreditó que el producto propuesto comparte la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que el solicitado, tal como lo exigían las bases integradas, independientemente de la denominación del bien. Asimismo, considera que el comité de selección incurrió en un error al no admitir su oferta, basándose en dudas sobre la procedencia del documento VUCE, sin haber requerido su subsanación. Invoca el artículo 60 del Reglamento, el cual habilita a la entidad a solicitar subsanaciones de forma excepcional, y afirma que dicha subsanación no hubiera alterado el contenido esencial de su oferta, pues el requisito se encontraba cumplido desde un inicio. El Impugnante sostiene además que el comité de selección debió aplicar el principio de presunción de veracidad previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En ese sentido, indica que se debió presumir que el documento VUCE era auténtico y reflejaba fielmente la composición del producto, especialmente porque las dudas fueron generadas por exigencias no previstas expresamente en las bases integradas. 14. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que el Impugnante no cumplió con la presentación documentación VUCE según las reglas de las bases, dado que la captura de pantalla incluida en la oferta no cumple con lo exigido por las bases integradas. Sostiene que la imagen no permite identificar con claridad que provenga efectivamente del sistema VUCE y, además, no contiene elementos que permitan verificar que el producto ofertado comparte la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que el requerido. Asimismo, observa que no se identifica en dicha captura elnombre del fabricante ni del distribuidor, lo que impide establecer la trazabilidad delproducto y verificar si el documento corresponde al bien ofertado. Asimismo, rechaza el argumento de que la Entidad debía permitir subsanar este documento, señalando que la captura de pantalla VUCEno es un documento emitido porunaentidad pública ni porunprivado que ejerzafunción pública. En consecuencia, considera que no se trata de un documento subsanable en los términos del artículo 60 delReglamento. Cita además elnumeral 60.3 delreferido artículo delReglamento, según el cual solo pueden ser objeto de subsanación los documentos emitidos con anterioridad por entidades públicas o privados que ejerzan función pública. Sostiene así que, al no cumplir la captura presentada porel Impugnante con estos criterios, su falta o defecto no puede ser subsanado, por lo que el comité de selección actuó Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 conforme a derecho al declarar no admitida la oferta. 15. Por su parte, la Entidad manifiesta que, conforme a lo señalado expresamente en las páginas 16 y 17 de las bases integradas, uno de los requisitos obligatorios para la admisión de las ofertas era la presentación del registro sanitario del producto ofertado, acompañado de la captura depantalla delsistema VUCE. Esta captura debía permitir verificar que elproducto ofrecido por el postor y el solicitado por la Entidad compartían la misma composición cualitativa de ingredientes básicos, sin que la denominación del bien afectara dicha equivalencia. Esta exigencia se sustenta en el artículo 105 delDecreto Supremo N°007-98-SA. No obstante, según señala, el Impugnante no cumplió con este requisito, pues la captura de pantalla incluida en su oferta no permite, en ninguno de sus extremos, verificar si realmente corresponde a una consulta realizada en la plataforma oficial del VUCE. Asimismo, no resulta posible determinar si la información consignada en dicha imagen corresponde al propio Impugnante o a un tercero, como un distribuidor. Esta falta de claridad imposibilita al comité de selección constatar que el producto ofertado cumple con lo requerido en las bases integradas, lo cual constituye una omisión sustancial que afecta el contenido esencial de la oferta. La Entidad precisa que, enel marco del procedimiento de selección, cada postor debe actuar con diligencia y responsabilidad, presentando una oferta que sea clara, objetiva, coherente y completa. Sostiene que elcomité de selección no puede realizar interpretaciones ni asumir supuestos sobre el alcance de los documentos presentados, ya que ello vulneraría los principios de legalidad y transparencia que rigen las contrataciones públicas. Por ello, si la documentación no permite verificar directamente el cumplimiento de los requisitos exigidos, corresponde excluir la propuesta. 16. En consecuencia, la Entidad reafirma que la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante se encuentra debidamente justificada y ajustada a las disposiciones contenidas en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. Considera, por tanto, que corresponde confirmar dicha decisión y declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. 17. Teniendo en cuenta los argumentos de las partes y de la Entidad sobre el presente punto, corresponde, enprincipio, traer acolación lo dispuesto enlas bases integradas sobre las reglas aplicables a la admisión de la oferta. Así, conforme al inciso e) del numeral 2.2.1.1 delcapítulo IIdela sección específica delas bases,los postores debían Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 presentar como uno de los requisitos de admisión, lo siguiente: 18. Así, de forma adicional al Registro Sanitario del producto ofertado, los postores debían presentar copia de la captura de imágenes de pantalla de la VUCE (Ventanilla Única de Comercio Exterior), que permitieran corroborar que el producto ofertado y el requerido comparten la misma composición cualitativa de ingredientes básicos, independiente de la denominación del bien que puede serigual o similar al producto requerido. (Art. 105 del D.S. N°007-98-SA). Cabe advertir que en la nota importante de las bases integradas se señala que se admitirán registros sanitarios de productos cuya denominación no sea exactamente igual a ladelproducto objeto dela contratación, siempre ycuando comparta la misma composición cualitativa de ingredientes básicos y los mismos aditivos alimentarios que el producto solicitado por la Entidad, lo que permite evidenciar que la exigencia de las imágenes de pantalla de la VUCE en las bases integradas guarda relación con la acreditación de esaequivalencia. 19. Ahora bien, como parte de su oferta, el Impugnante presentó la siguiente captura de imagen: Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 Como se aprecia, el documento en cuestión es una impresión de pantalla que corresponde al formato de una imagen de la VUCE, que contiene la siguiente descripción: “avena, quinua, kiwicha, prem de vit. y min. (polvo de vit. y min. (compuesto por vitamina A, vitamina B1, vitamina B2, vitamina B6. niacinamida (B3), vitamina B12, vitamina C. vitamina B9, hierro, yodo, zinc) y fosfato tricalcico (nutriente, fósforo y calcio)”. Por su parte, el segundo bien que conforma el objeto de la convocatoria es el denominado “Hojuelas de avena con Quinua Kiwicha precocida enriquecida con vitaminas y minerales x 828 gramos”. Por tanto, la imagen presentada por el Impugnante cumple con acreditar la composición cualitativa de ingredientes básicos del bien en correspondencia con el objeto de la convocatoria, consistente en avena, quinua, kiwicha, vitaminas y minerales; más aún sielregistro sanitario presentado por el Impugnante hace referencia expresa al producto ofertado, como se evidencia a continuación (folio 22 de la oferta delImpugnante): 20. Asimismo, resulta necesario destacar que los cuestionamientos formulados por la Entidad y por el Adjudicatario respecto de la supuesta deficiencia del documento VUCE presentado por el Impugnante no tienen sustento en las reglas de admisión expresamente establecidas en las bases integradas. Recuérdese que el literal e) del Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 numeral 2.2.1.1 de lasección específica únicamente exigecomo requisito deadmisión la copia del Registro Sanitario vigente delproducto ofertado, acompañado de captura de imágenes de pantalla del VUCEque permitan corroborar que elproducto ofertado y el requerido comparten la misma composición cualitativa de ingredientes básicos, independiente de la denominación delbien. 21. Dicho literal no exigeen extremoalguno que lacaptura depantalla delVUCEcontenga elementos formales, tales como el nombre del fabricante o distribuidor, ruta del acceso a la plataforma del VUCE, signo distintivo, membrete o logo de esta plataforma, o algún elemento documental que acredite su autenticidad. Tales exigencias adicionales no fueron previstas en las bases integradas; por lo tanto, su aplicación por parte del comité de selección constituye una interpretación restrictiva de la regla de las bases que vulnera elprincipio de libre concurrencia de proveedores, así como elde competencia. 22. Corresponde agregar que los documentos presentados por el administrado en el marco de un procedimiento administrativo están amparados por la presunción de veracidad aquerefiere elnumeral 1.7 delartículo 1 delartículo IV delTUO dela LPAG, lo que implica que, salvo prueba en contrario, deben considerarse auténticos y veraces. Esta presunción opera sin perjuicio de la potestad de verificación posterior que la Entidad mantiene sobre la documentación presentada. 23. En este sentido, la decisión de no admitir la oferta del Impugnante, adoptada por el comité de selección, adoptada sobre la base de una presunta falta de trazabilidad del documento presentado por elpostor, no seajusta aderechoy corresponde, portanto, revertirla. 24. Por lo tanto, habiendo determinado que la decisión del comité de selección de no admitir la ofertadelImpugnante no tiene sustentotécnico nilegal enlas disposiciones de las bases integradas del procedimiento de selección, en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado esteextremo delrecurso de apelación y,por su efecto, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, y tenerla por admitida. 25. Asimismo, considerando que la oferta del Impugnante será reincorporada al procedimiento como oferta válida, corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario en elprocedimiento de selección. De igual manera, al haber revertido su condición de postor no admitido, el Impugnante cuenta con legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario; razón por la cual corresponde Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 analizar el segundo punto controvertido. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. 26. En segundo término, el Impugnante cuestiona la admisión de la oferta del Adjudicatario al afirmar que esta no cumplía con lo establecido en las bases integradas. Sostiene que el VUCE presentado por el Adjudicatario no incluye los ingredientes del producto ofertado, sino únicamente los aditivos utilizados, lo cual impide verificar la composición cualitativa exigida. Pese a ello, el comité de selección consideró cumplido este aspecto y no dejó constancia en el acta de evaluación respecto al análisis realizado. El Impugnante afirma que dicho incumplimiento del Adjudicatario no puede ser subsanado, ya que modificar el VUCE para incluir los ingredientes sería alterar el contenido esencial de la oferta. Por consiguiente, considera que la oferta del Adjudicatario debió serdeclarada no admitida y excluida del proceso. 27. Como se recuerda, el requisito del literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II requería presentar captura de imágenes de pantalla del VUCE que permitan corroborar que elproducto ofertado y elrequerido comparten la misma composición cualitativa de ingredientes básicos. 28. Por su parte, de la revisión de la oferta delAdjudicatario, se aprecia que en presentó, en los folios 18 a21, las imágenes delVUCE que se reproducen a continuación: Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 Imagen ampliada delfolio precedente Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 29. De lo anterior, y contrariamente a lo afirmado por el Impugnante, se aprecia que las imágenes delVUCEpresentadas porelAdjudicatario sí contienen la información aque se refiere en literal e) del numeral 2.2.1.1. citado, pues cumplen con indicar los ingredientes básicos del bien (avena, quinua, kiwicha, vitaminas y minerales), en el acápite “Nombre del producto y marca” de la sección “datos generales”, cumpliéndose de este modo con presentar la información que las bases requieren mostrar documentada en este registro, al margen que no se adjuntó la celda específica “Ingredientes” de las capturas de pantalla de la VUCE. 30. Por tanto, no encontrándose motivos válidos en respaldo del presente cuestionamiento, corresponde desestimar la pretensión del Impugnante orientada a Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 la no admisión de la ofertadel Adjudicatario. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde reducir el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario 31. Por otro lado, el Impugnante solicita que se reduzca el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario por incumplimiento en la acreditación de los factores de evaluación “Certificado de Capacidad Instalada de Producción Total de Tarros 410 grs./ día” y “Porcentajes de componentes nacionales”. Respecto del certificado de capacidad instalada, presentado por el Adjudicatario, correspondiente a la Fila I (leche evaporada), señala que no se encontraba vigente al momento de la presentación de ofertas. Alega que dicho certificado había sido sustituido por otro documento con numeración distinta, según información proporcionada porla propia empresaemisora (Intertek).En consecuencia, refiereque no correspondía otorgarle los dos puntos previstos para ese criterio, lo cual debió reflejarse en una reducción delpuntaje total. Respecto delfactor deevaluación decomponentes nacionales, elImpugnante observa que el Adjudicatario presentó una declaración jurada donde consigna un producto con denominación y composición distintas al producto requerido. Señala que la información proporcionada no se corresponde con lo indicado en elregistro sanitario del postor, por lo que no debió considerarse válida ni otorgarse el puntaje máximo previsto en las bases. Considera que la información presentada por el Adjudicatario califica como información inexacta, de conformidad con el Acuerdo de Sala PlenaN.º 02-2018-TCE. Así, indica que la presentación de datos que no se condicen con los documentos oficiales constituye unaventajaindebida quedistorsiona la evaluación, especialmente cuando dicha inexactitud se relaciona con factores de evaluación que impactan directamente en el resultado del proceso. 32. Frente a dichos cuestionamientos, respecto del cuestionamiento del Impugnante sobre la validez delcertificado de capacidad instalada, elAdjudicatario manifiesta que las bases integradas no exigen la vigencia delcertificado como condición para otorgar puntaje en el factor de evaluación “condiciones de procesamiento”. Indica que el comité de selección, conforme a sus atribuciones reconocidas en las bases estandarizadas, puede determinar los medios de acreditación y, en este caso, el certificado fue emitido por un organismo acreditado ante el INACAL. Por tanto, Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 considera que elotorgamiento de los dos puntos en esefactor fue válido y no vulnera disposición alguna de la Ley ni del Reglamento. 33. A su turno, respecto de la evaluación de la oferta del Adjudicatario y los puntajes asignados, la Entidad señala que el procedimiento de evaluación se ha realizado de manera integral y conjunta, considerando todos los documentos presentados por los postores y verificando que la información proporcionada sea consistente y congruente. La Entidad reconoce que en el acta se omitió consignar correctamente los puntajes en los factores de evaluación, específicamente respecto a los productos delítem paquete. Sin embargo, considera queello no afectael puntaje total asignado al Adjudicatario, quien alcanzó los 100 puntos posibles, al haber acreditado todos los requisitos establecidos en las bases integradas. En consecuencia, indica que se procederá a corregir los puntajes específicos en el acta correspondiente, sin que ello altere el resultado de la evaluación. 34. De otro lado, con relación a la observación formulada por el Impugnante respecto al certificado de capacidad instalada presentado por el Adjudicatario, la Entidad sostiene que el comité de selección ha evaluado dicho requisito de conformidad con lo estipulado en las bases integradas, las cuales, en la página 38, señalan que este factor debe acreditarse mediante copia simple de certificados emitidos por organismos de inspección acreditados ante INACAL. En ese sentido, la Entidad considera queel certificado presentado porelAdjudicatario cumple con lo requerido, ya que fue emitido por Intertek, con fecha de inspección del 21 al 23 de enero de 2025, y contiene la correspondiente autorización de funcionamiento. La Entidad señala que, sibien elImpugnante sostiene queese certificado fue reemplazado, se ha verificado que ambos certificados (el del Impugnante y el del Adjudicatario) tienen características equivalentes, pues fueron emitidos por el mismo organismo y en las mismas fechas, por lo que considera razonable asumir que eldocumento presentado por el Adjudicatario se encontraba vigente al momento de la evaluación. 35. Respecto de los cuestionamientos relacionados con el factor “porcentajes de componentes nacionales” en la evaluación de la oferta del Adjudicatario, la Entidad indica que el comité de selección ha considerado válidamente la declaración jurada presentada, en la que se detallan insumos como hojuela de avena precocida, hojuela de quinua precocida y hojuela de kiwicha precocida, todos de procedencia nacional. Argumenta que, si bien la denominación del producto no coincide literalmente con la establecida en las bases, lo importante es que los insumos ofrecidos cumplen con lo requerido. Además, se menciona que en las bases integradas (página 36) se establece que para la fila II se consideran como bienes similares aquellos elaborados a base de Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 granos, en distintas formas de presentación, lo que respalda la inclusión del producto ofertado por el Adjudicatario. En consecuencia, la Entidad considera que el puntaje asignado en estefactor ha sido correcto y seha actuado conforme a lo establecido en el procedimiento de selección. 36. Pues bien, es materia de controversia en este punto el cumplimiento en la acreditación de los factores de evaluación “Certificado de Capacidad Instalada de Producción Total de Tarros 410 grs. / día” de la Fila I: leche evaporada entera x 410 gramos, y “Porcentajes de componentes nacionales” de la Fila II: hojuelas de avena con quinua kiwicha precocida enriquecida con vitaminas y minerales x 828 gramos”. En esa medida, se analiza a continuación el cumplimiento de la oferta del Adjudicatario en la acreditación de ambos requisitos de forma separada. i. Certificado de Capacidad Instalada de Producción Total de Tarros 410 grs. / día de la FilaI: leche evaporada entera x 410 gramos 37. Conforme a las reglas previstas en elCapítulo III de la sección específica de las bases, el factor de evaluación “Certificado de Capacidad Instalada de Producción Total de Tarros 410 grs. / día” de la Fila I: leche evaporada entera x 410 gramos se definió en los siguientes términos: 38. Según lo anterior, el factor de evaluación correspondiente a las Condiciones de procesamiento contempla el puntaje de hasta 3 puntos por el Certificado de Inspección Higiénico Sanitaria de Planta emitido por una entidad acreditada ante INACAL. Asimismo, seasigna un puntaje de hasta2 puntos al Certificado deCapacidad Instalada de Producción Total, también emitido por un organismo de inspección acreditado ante INACAL. Según la capacidad diaria declarada (en tarros de 410 gramos), se asigna 2 puntos a una capacidad mayor de 250,000 tarros y de 1 punto Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 para una capacidad mayor de 150,000 a 250,000 tarros. La acreditación del referido requisito debía realizarse con certificados emitidos por organismos de inspección acreditados porel INACAL. 39. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que en los folios 140 y 141 presentó el “Certificado de inspección de capacidad instalada real de producción – Arequipa (Informe Técnico) N° 223/25”, como se reproduce a continuación: Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 40. Como se observa, en principio, el certificado presentado por el postor proviene de una empresa certificadora (Intertek)acreditada por elINACAL, asunto que no hasido cuestionado porelImpugnante. Asimismo, el citado documento certifica la capacidad real de planta de 387,000 unidades por día para el bien ofertado (producto leche evaporada enterax 410 gramos); es decir, una capacidad mayor a250,000 tarros. Sin embargo, el Impugnante ha presentado al procedimiento impugnativo un medio probatorio cuya autenticidad no hasido refutada por el Adjudicatario, consistente en el “Certificado de inspección de capacidad instalada real de producción – Arequipa (Informe Técnico) N°223-A/25”, que ala letra señala que dicho documento sustituye al certificado del mismo nombre con el código 223/25: (…) Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 41. Lo anterior crea incertidumbre sobre si el “Certificado de inspección de capacidad instalada real de producción – Arequipa (Informe Técnico) N° 223/25”, presentado por el Adjudicatario, es un documento válido a la fecha de presentación de ofertas, quetuvo lugar el22 demayo de 2025, considerando queelcertificado quelo sustituyó fueemitido el11 deabril de2025 yde maneraexpresaseñalaque sustituye al anterior certificado. 42. El Adjudicatario alega en estepunto que las bases integradas no exigen la vigencia del certificado como condición para otorgar puntaje en el factor de evaluación “condiciones de procesamiento”. 43. Sobre ello, debe precisarse que las bases integradas establecen que la acreditación del factor de evaluación “Condiciones de procesamiento” debe realizarse con certificados emitidos pororganismos deinspección acreditados porelINACAL.En este sentido, la vigencia del certificado es implícita al requerimiento en cuanto garantiza que la certificación técnica presentada sea actual y relevante al momento de la evaluación. No puede, por tanto, alegarse que una certificación no vigente pueda ser presentada válidamente a un procedimiento de selección para respaldar condiciones técnicas del objeto ofertado, por la sola consideración de que las bases no hayan incorporado la palabra “vigente” en la descripción del documento de acreditación Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 solicitado. Asimismo, en torno a lo manifestado por la Entidad en el sentido que el documento cuestionado seríasimilar al documento que lo sustituye, cabe precisar que, incluso en esaeventual situación, no cabe validar la presentación de un documento técnico que ha sido sustituido por otro que lo reemplaza y, por tanto, que no estávigente, yaque no es labor del comité de selección ni de este Tribunal cotejar la documentación técnica presentada en la ofertacon aquélla vigente que la sustituyó y que no obra en la misma, al poder representar una afectación al principio de igualdad de trato. 44. Debe recordarse que es responsabilidad de los postores presentar documentación idónea para la sustentación de las condiciones del procedimiento que requieran de acreditación en la documentación que conforma la oferta. Así, las imprecisiones de las que puedaadolecer la ofertason deexclusiva responsabilidad delpostor y podrán acarrear las consecuencias previstas por las reglas del procedimiento, lo que en el presente caso significa no asignar puntaje alguno por el factor de evaluación que se pretendió acreditar con eldocumento cuestionado. 45. Por lo tanto, corresponde acoger este extremo del recurso impugnativo, reduciendo a cero (0) el puntaje de evaluación para la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación correspondiente al Certificado deCapacidad Instalada deProducción Total de Tarros 410 grs. / día de la Fila I:leche evaporada enterax 410 gramos. ii. Porcentajes de componentes nacionales de la Fila II: hojuelas de avena con quinua kiwicha precocida enriquecida con vitaminas y minerales x 828 gramos. 46. Por otra parte, las bases definieron el factor de evaluación de “Porcentajes de componentes nacionales” de laFila II:hojuelas deavenacon quinuakiwicha precocida enriquecida con vitaminas y minerales x 828 gramos” en los términos siguientes: Así, el factor de Porcentajes de componentes nacionales establece la asignación de 5 Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 puntos si los insumos nacionales representan entre 95.00 % y 100.00 % del total, y 3 puntos si el porcentaje se encuentra entre 91.00 % y 94.99 %. Dicho factor debía ser acreditado con la presentación de una declaración jurada. 47. Ahora bien, obra en elfolio 181 de la oferta la “Declaración jurada de porcentajes de componente nacionales” reproducida a continuación: 48. Como seobserva, el postordeclara la procedencia nacional de los insumos siguientes: • hojuela de kiwicha precocida • hojuela de avena precocida • hojuela de cañihua precocida • cebada • hojuelas de quinua precocida • harina de soya • fosfato tricálcico • mezcla de vit. y min. Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 49. Esta declaración incorpora los ingredientes hojuela de cañihua, cebada, y harina de soya que no forman parte de los ingredientes del bien convocado, los mismos que solo están conformados por hojuelas deavena precocida, hojuelas dequinua, kiwicha precocida enriquecida con vitaminas y minerales. 50. Tal circunstancia revela una discrepancia entre el alcance ofertado y los términos de la contratación; aspecto que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, constituye un defecto insalvable de la oferta en la medida en que se relaciona con su propio contenido esencial, que en este extremo corresponde a los ingredientes del segundo bien del paquete objeto de convocatoria. 51. A este respecto, la Entidad argumenta que lo que fue validado en este factor es que los insumos ofrecidos por elpostor cumplan con lo requerido. Además, indica que en las bases integradas se establece que para la fila II (página 36 de las bases) se consideran como bienes similares aquellos elaborados a base de granos, en distintas formas de presentación, lo que respaldaría la inclusión del producto ofertado por el Adjudicatario. 52. Sobre ello, debe señalarse que los insumos del bien objeto de la convocatoria están conformados por hojuelas de avena precocida, hojuelas de quinua kiwicha precocida enriquecida con vitaminas y minerales”, como se establece en la descripción del objeto en la página 26 de las bases: 53. Por ello, no tiene cabida la referencia a una definición de bienes similares contenida en elrequisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, pues esta definición estádestinada únicamente a la calificación de laexperiencia delos postores y no alas características delbien quedebeserofertado en elpresenteprocedimiento. Si bien los postores pueden acreditar su experiencia con contrataciones en bienes Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 similares, no les está permitido, por el contrario, ofertar un bien meramente similar al requerido por la Entidad, sino exactamente el que ha sido requerido. Por lo tanto, no puede acogerse el argumento de la Entidad por el que se busca validar la declaración jurada del Adjudicatario a través de la regla de calificación de la experiencia del postor. 54. Por estas consideraciones, se concluye que la ofertadel Adjudicatario no cumple con la acreditación del factor de evaluación de porcentajes de componentes nacionales de la Fila II: hojuelas de avena con quinua kiwicha precocida enriquecida con vitaminas y minerales x 828 gramos, en la medida en que la declaración jurada presentada para su acreditación es incongruente con el bien requerido en las bases del procedimiento. En consecuencia, debeconsiderarse el puntaje de cero (0) puntos para este factor de evaluación. 55. Llegados aeste punto, debeseñalarse que, en virtud de la evaluación realizada por el comité de selección, el Adjudicatario obtuvo el puntaje total de cien (100) puntos , 3 dentro de los cuales se ha determinado, en esta instancia, los puntajes de cero (0) puntos para los factores de evaluación del Certificado de Capacidad Instalada de Producción Total de Tarros 410 grs./día de leche evaporada entera y Porcentajes de componentes nacionales del bien, cuyos puntajes asignados fueron de 2 y 5 puntos, respectivamente, conforme a los puntajes parciales que las bases previeron según los niveles de cumplimiento registrados en dichos documentos. 56. Por lo expuesto, corresponde descontar un total de siete (7) puntos del puntaje total de evaluación de la oferta del Adjudicataria (originalmente establecido en 100), definiéndose su nuevo puntaje de evaluación de ofertas en 93 puntos. 57. Portanto, en aplicación de lo establecido enelliteral b) delnumeral 128.1 delartículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, reducir anoventa y tres (93) el puntaje de evaluación de la oferta delAdjudicatario. 3Si bien el Acta presentó un erroral consignarse los puntajes parciales del Adjudicatario, ello no incidió en el puntaje total obtenido por el postor, según la información provista por la Entidad en su informe técnico complementario. Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 Cuarto punto controvertido: determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante con base en los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario 58. Por su parte, en el marco de la absolución del recurso y dentro del plazo legal, el Adjudicatario formuló los siguientes cuestionamientos contra la admisión de la oferta del Impugnante: i. El registro sanitario presentado porel Impugnante no incluye información sobre el tipo de envase BOPP. ii. El Anexo N.º 3 no consiga correctamente el objeto de la contratación. En esa medida, a continuación, se analizan los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la admisión de la oferta delImpugnante. i. Respecto del tipo de envase del producto ofertado. 59. En primer lugar, elAdjudicatario sostiene que una de las principales deficiencias en la oferta del Impugnante se encuentra en la falta de concordancia entre el registro sanitario presentado y las especificaciones técnicas requeridas para el producto “hojuela de avena con quinua kiwicha precocida enriquecida con vitaminas y minerales”. Segúnlas bases integradas, elenvasedelproducto debía serprimario tipo bolsa BOPP laminado, bilaminado, trilaminado, de polietileno o polipropileno coextruido, sellado herméticamente, y con un contenido neto de 828 gramos. Sin embargo, el registro sanitario presentado por el Impugnante no incluye ninguna información sobre el tipo de envase, lo que genera incertidumbre respecto del cumplimiento del requisito. El Adjudicatario afirma que esta omisión constituye una incongruencia entre el contenido delanexo N.º3, donde elImpugnante declara bajo juramento cumplir con las especificaciones técnicas, y el registro sanitario, que omite una característica fundamental delproducto. Indica que estacontradicción impide verificar con certeza elcumplimiento delo requerido, y por tanto, corresponde la no admisión dela oferta, conforme al criterio establecido en la Resolución N.º 1245-2020-TCE-S1. En esa resolución se establece que cuando los documentos que integran la oferta presentan información contradictoria, excluyente o ambigua, el comité de selección no puede asumir tareas interpretativas ni reconstruir la intención del postor, debiendo excluir la oferta por falta de claridad. 60. A esterespecto, laEntidad señala que las bases integradas establecieron, en lapágina Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 27, que el producto correspondiente a la fila II debe presentarse en envases de tipo bolsa, fabricados con materiales específicos (como BOPP, polietileno, polipropileno/polietileno coextruido), y que estos deben encontrarse sellados herméticamente y contar con un certificado de calidad emitido por un organismo acreditado ante INACAL. En este sentido, la Entidad considera que el Impugnante no cumplió con presentar dicho certificado ni una declaración jurada en la que se comprometa a cumplir con estas especificaciones, como lo exige el procedimiento. Por tanto, estima que existe un incumplimiento respecto al factor evaluado. 61. Pues bien, conforme a las bases del procedimiento, el envase inmediato o bolsa del producto debía tenerlas siguientes características : 62. Según ello, el envase primario debía ser una bolsa de material BOPP (traducido al español como polipropileno biorientado) laminado, bilaminado, trilaminado, polietileno, polipropileno o de polietileno coextruido, lo que indica que las bases establecieron una relación alternativa de materiales para dicho envase, entre las cuales se haincluido el polietileno. 63. Por su parte, para la acreditación del requisito de admisión del literal e) del numeral 2.2.1.1. (Copia simple del Registro Sanitario vigente del producto ofertado) el Impugnante presentó en el Registro Sanitario Nº 05019-2021, con código de registro E5624321N NANGIN, la siguiente información referente al envase primario (o inmediato): 4Página 27 de las bases Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 64. Como se observa, el postor presenta, a través de su Registro Sanitario, diversas presentaciones de envase primario a base de polietileno, material que se encuentra expresamente previsto dentro delrequerimiento para elenvase inmediato solicitado para el producto. Así, en la medida en que el Registro Sanitario del postor contiene información sobre un material delenvase inmediato permitido porlas bases, la oferta no presentaincongruencia alguna en este extremo. 65. Porotro lado, setiene alavista que,ensu informe técnico complementario, laEntidad introdujo nuevos cuestionamientos en este punto sobre la falta de presentación del certificado de calidad de envases para la acreditación de la inocuidad del producto. Sin embargo, en la medida en que esta observación no fue expresada por el comité de selección en el Acta y tampoco formó parte de los cuestionamientos presentados por elAdjudicatario en elplazo legal, corresponde desestimarla por no hacer parte de los puntos controvertidos del procedimiento. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que el certificado de calidad de envases no es un documento de presentación obligatoria requerido enla sección deadmisión de las bases, motivo por elcual su falta de presentación en la oferta no puede dar lugar a la Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 no admisión de la oferta del postor. 66. Por lo expresado, corresponde desestimar el cuestionamiento del Adjudicatario en cuanto ala incongruencia del envase inmediato según Registro Sanitario. ii. Sobre el objeto de la contratación según enel Anexo N.° 3 de la oferta 67. Por otro lado, elAdjudicatario sostiene que el Impugnante incurrió en otra omisión al no consignar adecuadamente el objeto de la contratación en el Anexo N.º 3. Según las bases integradas, el objeto de la contratación es la adquisición de productos para el programa del vaso de leche de la Municipalidad Provincial de Huánuco para la atención de 4,428 beneficiarios. Sin embargo, el Impugnante solo menciona parcialmente el objeto, omitiendo el detalle relativo a la cantidad de beneficiarios. Para el Adjudicatario, estaomisión en una declaración jurada, que forma parte de los requisitos de admisión, es de carácter insubsanable conforme al artículo 60 del Reglamento, yaque afecta elcontenido esencial de la oferta. 68. Respecto de ello, la Entidad observa que el Impugnante no ha consignado correctamente el objeto establecido en las bases integradas. 69. Ahora bien, el presente cuestionamiento se centra en la idoneidad del Anexo N.°3 - Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del capítulo III, requisito de admisión establecido en el literal d) del numeral 2.2.1.1. delcapítulo III de la sección específica. 70. Cabe señalar que el formato de Anexo N.°3 contemplado en las bases tiene el siguiente contenido: Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 71. Así, los postores debían consignar en el referido anexo, entre otros, el objeto de la convocatoria sobre el cual ofertan, el mismo que se encuentra definido en el 1.2 del Capítulo I de las bases como “Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Huánuco para la atención de 4428 beneficiarios”. 72. Por su parte, el Impugnante presentó dicho documento en el folio 14 de la oferta, reproducido a continuación: 73. A través de esta declaración, el postor ofrece el suministro para la adquisición de productos destinados al “Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Huánuco”, de conformidad con las Especificaciones Técnicas señaladas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases y demás documentos del procedimiento. Sin embargo, si bien el postor no reproduce la parte del objeto contractual que indica “para la atención de 4428 beneficiarios”, conforme al numeral 1.2 citado, sí cumple con identificar de manera precisa el procedimiento a través de la nomenclatura Licitación Pública N° 1-2025- MPHCO/CS. Así, desde una lectura integral de la oferta, se verifica que aquel dato individualiza de manera inequívoca el procedimiento de selección sobre el cual el postor oferta, alusión del procedimiento que se encuentra también reproducida en otros anexos del documento (AnexosN°1, Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 2, 6 y 8). Por lo tanto, la omisión observada por el Adjudicatario, refrendada por la Entidad, no reviste trascendencia para generarincertidumbre sobre la declaración del postor referida al cumplimiento de las especificaciones técnicas del objeto contractual “Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Huánuco para la atención de 4428 beneficiarios”, correspondiente a la Licitación Pública N° 1- 2025- MPHCO/CS. 74. Por estas consideraciones, el Anexo N.° 3 presentado por el Impugnante es un documento idóneo para la acreditación del requisito de admisión del literal el literal d) del numeral 2.2.1.1., no resultando exigible para este caso, por la intrascendencia del texto omitido, ordenar al comité de selección que solicite al Impugnante la subsanación deldocumento. 75. Por lo tanto, corresponde desestimar este extremo de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, confirmándose la admisión de la misma. Quinto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 76. Finalmente, el Impugnante solicita que se otorgue a su favor la buena pro del procedimiento de selección. 77. Ahora bien, este Tribunal determinó en el primer punto controvertido la reincorporación de la oferta del Impugnante con la condición de oferta admitida, revocándose la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, en virtud del tercer punto controvertido se determinó la reducción del puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario a noventa y tres (93), y en el cuarto punto controvertido se desestimó la pretensión del Adjudicatario orientada a la no admisión de la oferta del Impugnante. 78. Por lo tanto, considerando las etapas de revisión previstas en los artículos 74, 75 y 76 del Reglamento, corresponde disponer que el comité de selección evalúe y califique la oferta del Impugnante a fin de determinar al postor adjudicatario de la buena pro del procedimiento de selección, considerando el nuevo puntaje de evaluación determinado para el Adjudicatario. En esa medida, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo, pues no compete a este Tribunal subrogarse en la función del comité de selección. Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 79. En consecuencia, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en el extremo en que se deja sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante, se declara su condición de admitida y se reduce en siete (7) puntos el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario; e infundado respecto de las pretensiones orientadas ala no admisión dela ofertadelAdjudicatario y laadjudicación dela buena pro a favor delImpugnante. 80. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en elliteral a) del numeral 132.2 delartículo 132 del Reglamento, y considerando que esteTribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones delOECE, aprobado porDecreto Supremo N°067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Negocios Innovaciones e Ingeniería S.A. (con RUC N° 20600989040), en elmarco de la Licitación Pública N° 1-2025- MPHCO/CS (primera convocatoria), para la “Adquisición de productos para El Programa de vaso de leche de la Municipalidad Provincial de Huánuco”, convocada por la Municipalidad Provincial de Huánuco; declarándose fundado en el extremo en que se deja sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante, se declara su condición de admitida y se reduzca en siete (7) puntos el puntaje de evaluación de la oferta del postor Leche Mass S.A.C. (con RUC N° 20550700329); e infundado respecto de las pretensiones orientadas a la no admisión de la oferta del Adjudicatario y a la adjudicación de la buena pro a favor del Impugnante. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del postor Negocios Innovaciones e Ingeniería S.A. declarándose admitida. Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04725-2025-TCP-S5 1.2 Revocar la buena pro otorgada al postor Inversiones Leche Mass S.A.C. 1.3 Reducir a noventa y tres (93) puntos el puntaje de evaluación de la oferta del postor Inversiones Leche Mass S.A.C. 1.4 Disponer que el comité de selección evalúe y califique la oferta del postor Negocios Innovaciones e Ingeniería S.A., a fin de otorgar la buena pro al postor que corresponda. 1.5 Devolver la garantía otorgada por el postor Negocios Innovaciones e Ingeniería S.A. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento deselección, conforme alo señalado en laDirectiva N°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 45 de 45