Documento regulatorio

Resolución N.° 2103-2026-TCP-S4

VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7394/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la se...

Tipo
No clasificado
Fecha
03/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) este colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación de los documentos cuestionados y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad”. Lima, 3 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7394/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora CONNIE LIZET ARELLANO ZAPATA (con R.U.C. N° 10423761089), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en impedimento previsto en Ley, y presentar información inexacta, como parte de su ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1290-2024 del 22 de marzo de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Piura - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: El 22 de marzo de 2024, el Gobierno Regional de Piura - Sede Central, en adelante la Entidad, emiti...
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Sumilla: “(…) este colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación de los documentos cuestionados y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad”. Lima, 3 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7394/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora CONNIE LIZET ARELLANO ZAPATA (con R.U.C. N° 10423761089), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en impedimento previsto en Ley, y presentar información inexacta, como parte de su ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1290-2024 del 22 de marzo de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Piura - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente:

ANTECEDENTES:
  • El 22 de marzo de 2024, el Gobierno Regional de Piura - Sede Central, en adelante

la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1290-2024, para la contratación del “Servicio con la descripción de Arrellano Zapara Connie Lizet (REP. JUDICIAL) - Agua Bayovar”, por el importe de S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la señora Connie Lizet Arellano Zapata, en adelante la Contratista. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes (en adelante el Reglamento).

  • Mediante el Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR1 del 17 de junio de 2024,

presentado el 1 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica2 informó que 1 Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador. 2 Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, adjuntó, entre otros documentos, el Reporte N° 646-2024/DGR-SIRE del 30 de abril de 2024, señalando fundamentalmente lo siguiente:

  • El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y

Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong fue elegido Regidor de la Provincia de Piura, región Piura.

  • De la información consignada por el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong en

su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Connie Lizet Arellano Zapata (la Contratista) es su cónyuge.

  • Asimismo, de la información registrada en el SEACE y la Ficha Única del

Proveedor (FUP), se aprecia que la señora Connie Lizet Arellano Zapata (la Contratista) contrató la Orden de Servicio N° 1290-2024 con el Gobierno Regional de Piura Sede Central (la Entidad), dentro del periodo de tiempo en el que el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong estaba ejerciendo el cargo de regidor provincial, y dentro de su competencia territorial.

  • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la

normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • A través del Decreto del 15 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) La Orden de Servicio y su constancia de recepción y iii) Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos.

  • Con Decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente

expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, ii) Ficha del Regidor Provincial de Piura Chuecas Wong Efraín Ricardo – Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, y iii) Declaración Jurada de Interés – Ejercicio 2023, correspondiente al señor Chuecas Wong Efraín Ricardo. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificad en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • Mediante Oficio N° 1636-2024/GRP-480400 presentado el 3 de diciembre de 2024,

la Entidad remitió los antecedentes administrativos de la contratación, adjuntando, entre otros documentos, el Informe Técnico N° 41-2024/GRP-480400 del 19 noviembre de 2024 y la orden de servicios.

  • A través del Decreto del 20 de diciembre de 2024, se dispuso ampliar los cargos

contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documento con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificad en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Presunto documento con información inexacta: ➢ “Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de fecha marzo de 2024”, a través del cual la Contratista declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. ➢ “Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de fecha abril de 2024”, a través del cual la Contratista declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante.

  • Con Decreto del 6 de noviembre de 2025, en atención a vicios en la notificación

del inicio del procediendo sancionador advertidos por la Secretaría Técnica del Tribunal, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 12 de noviembre de 2024, que dispuso el inicio el procedimiento sancionador, y el Decreto del 20 de diciembre de 2024, que amplío los cargos a la Contratista. En consecuencia, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y presentar información inexacta, como parte de su ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en Los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Presunto documento con información inexacta: ➢ “Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de fecha marzo de 2024”, a través del cual la Contratista declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. ➢ “Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de fecha abril de 2024”, a través del cual la Contratista declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante.

  • Mediante el Escrito s/n presentado el 24 de noviembre de 2025, la Contratista se

apersono al presente procedimiento y presentó sus descargos, argumentando fundamentalmente lo siguiente:

  • Indica que la imputación en su contra se basó en una supuesta contratación

administrativa a través de la Orden de Servicio; no obstante, dicha relación contractual encubrió la existencia de una relación de naturaleza laboral permanente, reconocida judicialmente (Expediente N° 01672-2019-1- 2001-JR-LA-01), y que dispuso que la Entidad reponga a la Contratista provisionalmente en su puesto de trabajo. En ese sentido, agrega que al haber sido emitida la orden de servicio en el marco de una relación laboral prexistente y reconocida judicialmente, evidenciaría que se trata de un mecanismo administrativo para el pago de la remuneración generada a raíz de la reposición.

  • Señala que la normativa relativa a la contratación pública no es aplicable a

una relación laboral de naturaleza permanente con la Entidad, la cual está sujeta al régimen laboral público.

  • Manifiesta que los cargos referidos a la presentación de información

inexacta serían infundados, al quedar desvirtuado el cargo de contratar con el estado estando impedido para ello, por ser esta la premisa sobre la cual se basa la inexactitud de los documentos cuestionados.

  • Con Decreto del 3 de diciembre del 2025, se tuvo por apersonada a la Contratista

y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta de Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Mediante el Decreto del 20 de febrero de 2026, con el fin de contar con mayores

elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “(…)

AL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – SEDE CENTRAL (ENTIDAD):

  • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 01290 del 22 de marzo

de 2024, emitida por su representada a favor de la señora CONNIE LIZET ARELLANO ZAPATA, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora. En caso la Orden de Servicio N° 01290 del 22 de marzo de 2024 haya sido enviada a la mencionada proveedora por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de su representada y del referido proveedor. Remita los documentos de cumplimiento de la prestación3, comprobantes de pago4, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos 3 V.g. Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, emitida a favor del proveedor. 4 V.g. Facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor.

por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad5, entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual.

  • Sírvase remitir copia legible del expediente de contratación, el cual deberá

incluir los siguientes documentos: ➢ Cotización y/u oferta presentada por la señora CONNIE LIZET ARELLANO ZAPATA, debidamente ordenada y foliada. ➢ Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. ➢ En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la señora CONNIE LIZET ARELLANO ZAPATA y el Gobierno Regional de Piura – Sede Central.

  • Sírvase remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del

cual la señora CONNIE LIZET ARELLANO ZAPATA, presentó los documentos denominados:

  • “Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el

Estado de fecha marzo de 2024” (a través del cual dicha persona declara no tener impedimento para contratar con el Estado).

  • “Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el

Estado de fecha abril de 2024” (a través del cual dicha persona declara no tener impedimento para contratar con el Estado). Cabe señalar, que en dichos documentos deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correo electrónico a través del cual dicha persona presentó los citados documentos. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad.

  • Informar en qué momento se ejecutaron efectivamente, por parte de la señora

CONNIE LIZET ARELLANO ZAPATA, las actividades cuya conformidad se otorga mediante el documento denominado Conformidad del Servicio de fecha 22 de marzo de 2022, en el marco de la Orden de Servicio N° 01290 del 22 de marzo de 2024. 5 V.g. Comprobante de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAF-SP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento.

Esto en atención a que, si bien la Orden de Servicio N° 01290 tiene como fecha de emisión el 22 de marzo de 2024, esta hace referencia a actividades que se llevaron a cabo durante el mes de marzo 2024 por parte de la proveedora

CONNIE LIZET ARELLANO ZAPATA.

Asimismo, si estas labores se hubieran llevado a cabo durante el mes de marzo de 2024, sírvase informar en razón a qué vinculo contractual se llevaron a cabo y en qué fechas, o si la emisión de la Orden de Servicio N° 01290 de fecha 22 de marzo de 2024 fue un medio de regularización del pago por servicios prestados con anterioridad. (…)

AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC:

En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente:

  • Verificar e informar respecto al estado civil de las siguientes personas:
  • Efraín Ricardo Chuecas Wong.
  • Connie Lizet Arellano Zapata.

ii) En caso de que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. iii) Informar si existe en sus archivos la comunicación de alguna Municipalidad Distrital o Provincial del Perú, informando sobre la existencia de matrimonio realizado respecto de las personas antes mencionadas. (…)

A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP:

En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda informar si en su Base de Datos se encuentra registrada alguna unión de hecho a nombre de las siguientes personas:

  • Efraín Ricardo Chuecas Wong.
  • Connie Lizet Arellano Zapata.

De ser afirmativa la respuesta, remitir el documento que lo acredite como tal (…)”

  • Mediante Oficio N° 2896-2026-SUNARP/ZRIX presentado el 26 de febrero de 2026,

la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP, remitió la información solicitada por el Tribunal.

FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presentar documentos con información inexacta como parte de la ejecución contractual; infracción tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una

disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de

retroactividad benigna. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción:

  • En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50

del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma.

  • Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e

indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del mismo cuerpo normativo.

  • En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción:

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista incurrió

en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:

  • Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea

el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad:

  • Con respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia de

la Orden de Servicio N° 1290-2024 del 22 de marzo de 2024, emitida por la Entidad, conforme se reproduce a continuación:

  • Asimismo, a fin de acreditar la relación contractual, entre otros documentos,

obran: i) el Recibo por Honorario Electrónico N° E001-107 del 25 de marzo de 2024 y ii) la Conformidad de Servicios del 22 de marzo de 2024.

Para una mejor apreciación, los citados documentos se reproducen a continuación:

  • Respecto de los documentos antes citados, se advierte que todos ellos hacen

referencia a las actividades realizadas por la Contratista, durante el mes de marzo de 2024. La Orden de Servicio objeto del presente procedimiento sancionador fue emitida el 22 de marzo de 2024, es decir, de manera posterior a la prestación de servicios por parte de la Contratista.

  • Es así que, conforme se ha indicado en los antecedentes del presente

pronunciamiento, a fin de contar con mayores elementos a evaluar, mediante decreto del 20 de febrero de 2026 se requirió a la Entidad que informe en qué momento se ejecutaron efectivamente, por parte de la Contratista, las actividades que se detallaron en la Conformidad de Servicios del 22 de marzo de 2024; sin embargo, a la fecha de emisión del presente, la Entidad no ha cumplido con absolver lo solicitado.

  • En ese sentido, se desprende de la información revisada, que la Orden de Servicio

que sustenta la presente imputación se habría emitido para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, la misma no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello.

  • En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan

identificar el origen del vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la información necesaria.

  • Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido

con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no se

cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción, debiéndose archivar el expediente. Sobre la infracción por presentar información inexacta Naturaleza de la infracción:

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta.

  • Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta

supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre6, es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 6 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

  • En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado –

durante la ejecución contractual – supuesta información inexacta, contenida en: ➢ “Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de fecha marzo de 2024”, a través del cual la Contratista declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. ➢ “Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de fecha abril de 2024”, a través del cual la Contratista declaró no tener impedimento para contratar con el Estado.

  • Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar

la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Al respecto, mediante Decreto del 20 de febrero de 2026, a fin de que este

Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual la Contratista presentó los documentos cuestionados, y donde conste la fecha y hora de su recepción por parte de la Entidad. Asimismo, se solicitó informar si la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento de información pese a haber sido debidamente notificado mediante el Toma razón electrónico del expediente administrativo.

  • Por lo expuesto, este colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes

para determinar la presentación de los documentos cuestionados y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos

de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra la señora CONNIE LIZET ARELLANO ZAPATA (con R.U.C. N° 10423761089), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada con Orden de Servicio N° 1290- 2024 del 22 de marzo de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Piura - Sede Central; por lo fundamentos expuestos.

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra la señora CONNIE LIZET ARELLANO ZAPATA (con R.U.C. N° 10423761089), por su presunta responsabilidad de haber presentado, durante la ejecución contractual, información inexacta al Gobierno Regional de Piura - Sede Central, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1290-2024 del 22 de marzo de 2024; infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de

Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control

Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación.

  • Disponer el archivamiento del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA MERINO

GUTIÉRREZ

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino