Documento regulatorio

Resolución N.° 2100-2026-TCP-S4

VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes 817/2026.TCP - 892/2026.TCP (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpues...

Tipo
No clasificado
Fecha
03/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección es de exclusiva responsabilidad de cada postor. Por ende, cualquier deficiencia, inconsistencia o defecto en su elaboración, o en los documentos que la integran, debe ser asumido por aquel”. Lima, 3 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes 817/2026.TCP - 892/2026.TCP (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO ADRIANO SEBASTIAN LA ROSA BARDALES Y ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES MYH S.A.C., conformado por el señor ADRIANO SEBASTIAN LA ROSA BARDALES y la empresa ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES M & H S.A.C., así como por el CONSORCIO MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS Y COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA DE PRODUCTOS EN GENERAL E.I.R.L., conformado por la empresa COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA DE PRODUCTOS EN GENERAL E.I.R.L. y la señora MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS, en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 6-2025-CS/MSI-1 ítem N° 1, convocada por la M...
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Sumilla: “(…) la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección es de exclusiva responsabilidad de cada postor. Por ende, cualquier deficiencia, inconsistencia o defecto en su elaboración, o en los documentos que la integran, debe ser asumido por aquel”. Lima, 3 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes 817/2026.TCP - 892/2026.TCP (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO ADRIANO SEBASTIAN

LA ROSA BARDALES Y ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES MYH S.A.C.,

conformado por el señor ADRIANO SEBASTIAN LA ROSA BARDALES y la empresa ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES M & H S.A.C., así como por el CONSORCIO

MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS Y COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA DE

PRODUCTOS EN GENERAL E.I.R.L., conformado por la empresa COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA DE PRODUCTOS EN GENERAL E.I.R.L. y la señora MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS, en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 6-2025-CS/MSI-1

  • ítem N° 1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Isidro - Lima, oído el informe

oral y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16

de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de San Isidro - Lima, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 6-2025-CS/MSI-1, para la contratación de bienes “Adquisición de uniforme y vestuario para personal operativo (Subgerencia de Serenazgo y Sub Gerencia de Operaciones de Fiscalización) de la Municipalidad de San Isidro”, con una cuantía de S/ 2,448,595.26 (dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos noventa y cinco con 26/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó el ítem N° 1: “Adquisición de uniforme y vestuario para personal operativo Subgerencia de Serenazgo”, con una cuantía de S/ 1,978,761.93 (un millón novecientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y uno con 93/100 soles).

  • Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 320691,

Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 321032 y 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024.

N° 321873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF4, en adelante el Reglamento.

  • El 16 de enero de 2026, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 30

del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 1 del procedimiento de selección a favor del CONSORCIO TEXTIL ANDINO, conformado por las empresas REGIANZ S.R.L. y CAPITAL JP S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,879,765.00 (un millón ochocientos setenta y nueve mil setecientos sesenta y cinco con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Precio Postor Admisión Calificación Puntaje Orden de Resultado ofertado total prelación (S/) CONSORCIO TEXTIL ANDINO 5 Si Cumple 1,879,765.00 78.60 1 Adjudicatario BOTICENTRO PERÚ SRLTDA. Si Cumple 1,929,980.00 78.11 2 Segundo lugar CONSORCIO ADRIANO Si Cumple 873,956.00 60.00 3 Tercer lugar

SEBASTIAN LA ROSA BARDALES

Y ABASTECIMIENTOS Y

SERVICIOS GENERALES MYH

S.A.C. 6 INDUSTRIAS MIXTAS DE APOYO Si Cumple 1,234,403.00 - - Rechazado

LOGISTICO SOCIEDAD

ANONIMA - INDUSTRIAS

MIXTAS DE APOYO LOGISTICO

S.A. CONSORCIO MAYRA Si No cumple - - - Descalificado

ALEJANDRA ASCUES VENEGAS

Y COMERCIALIZADORA E

IMPORTADORA DE

PRODUCTOS EN GENERAL

E.I.R.L.7

EDUARDO OSCAR TRUJILLO Si No cumple - - - Descalificado

GONZALES

CONFECCIONES GEORGE S.A.C. Si No cumple - - - Descalificado Expediente N° 817/2026.TCP:

  • Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 9 y 11 de febrero

de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO ADRIANO SEBASTIAN LA ROSA 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. 5 Conformado por las empresas REGIANZ S.R.L. y CAPITAL JP S.A.C. 6 Conformado por el señor ADRIANO SEBASTIAN LA ROSA BARDALES y la empresa ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS

GENERALES M & H S.A.C.

7 Conformado por la empresa COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA DE PRODUCTOS EN GENERAL E.I.R.L. y la señora MAYRA

ALEJANDRA ASCUES VENEGAS.

BARDALES Y ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES MYH S.A.C., conformado por el señor ADRIANO SEBASTIAN LA ROSA BARDALES y la empresa ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES M & H S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra el puntaje total asignado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se le asigne un mayor puntaje, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto del puntaje total asignado a su oferta:

  • Señala que, el comité le otorgó cero (0) puntos en el factor de evaluación

facultativo “Plazo de entrega”, lo que determinó que su oferta alcanzara únicamente sesenta (60) puntos en la evaluación y obtuviera el tercer lugar en el orden de prelación.

  • Según indica, el comité sostuvo que no se había presentado la declaración

jurada de plazo de entrega (Anexo N° 12), correspondiente al ítem N° 1.

  • Sostiene que, la observación formulada por el comité carece de sustento, ya

que presentó el Anexo N° 12 en el folio 22 de su oferta, comprometiéndose a entregar los bienes requeridos por la Entidad en el plazo de treinta y cuatro (34) días calendarios, por lo que debió asignársele cuarenta (40) puntos en el factor de evaluación facultativo “Plazo de entrega” y cien (100) puntos como puntaje total, con lo cual habría alcanzado el primer lugar en el orden de prelación. Sobre la oferta del Adjudicatario:

  • Alega que, el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación obligatorio

“Experiencia del postor en la especialidad”, toda vez que la experiencia debía ser aportada por sus dos integrantes, quienes se comprometieron a ejecutar –en igualdad de porcentajes– la obligaciones del contrato. Sin embargo, en el Anexo N° 11 (Experiencia del postor en la especialidad) se advierte que las doce (12) experiencias presentadas fueron aportadas únicamente por la empresa REGIANZ S.R.L.

  • Por decreto del 11 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:

  • Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe

técnico legal, indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento del requerimiento.

  • Que el postor o los postores emplazados, distintos al Impugnante 1,

absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

  • Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la

información y documentación que obra en el mismo.

  • Programar la audiencia pública para el 18 de febrero de 2026.
  • Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada

por el Impugnante 1 y tener por autorizadas a las personas designadas para que realicen su respectivo informe oral, cuando corresponda.

  • Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo

Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia.

  • Con el decreto del 16 de febrero de 2026, se incorporó al presente expediente el

Memorando N° D000104-2026-04.0.0-GAJ/MSI y anexos, mediante el cual la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, señalando lo siguiente: Respecto del puntaje asignado a la oferta del Impugnante 1:

  • Señala que, el Impugnante 1 presentó en el folio 22 de su oferta únicamente

la declaración jurada de plazo de entrega (Anexo N° 12) correspondiente al ítem N° 2 del procedimiento de selección; sin embargo, no presentó dicho documento para el ítem N° 1. Por tal motivo, se le asignó cero (0) puntos en el factor de evaluación facultativo “Plazo de entrega”.

Sobre el cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario:

  • Sostiene que, las bases integradas no exigen que todos los integrantes de un

consorcio comprometidos con la ejecución del contrato deban acreditar, de manera obligatoria e individual, experiencia en la especialidad.

  • Por Oficio N° 67-2026-830-SL-GAF/MSI, recibido el 16 de febrero de 2026 en la

Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Con el escrito N° 3, recibido el 17 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante 1 solicitó la acumulación del expediente N° 892/2026.TCP al presente expediente. Expediente N° 892/2026.TCP:

  • Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, recibidos el 11 y 13 de febrero de

2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el CONSORCIO MAYRA

ALEJANDRA ASCUES VENEGAS Y COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA DE

PRODUCTOS EN GENERAL E.I.R.L., conformado por la empresa COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA DE PRODUCTOS EN GENERAL E.I.R.L. y la señora MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS, en lo sucesivo el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de los argumentos siguientes: Respecto de la descalificación de su oferta:

  • Señala que, el comité decidió descalificar su oferta por no haber acreditado

el requisito de calificación referido a la experiencia en la especialidad, según lo siguiente:

  • Sobre la experiencia N° 8, vinculada a la orden de compra N° 2596, se

advirtió que el monto consignado en el estado de cuenta (folio 70) no coincidía con el indicado en la factura electrónica N° E001-65 (folio 69). Asimismo, se observó que la consulta de cuenta de control sujeto - retención (folio 71) no consignaba el número del comprobante de pago, situación que imposibilitó verificar la correspondencia entre los documentos presentados. ii) Respecto de la experiencia N° 10, vinculada al contrato N° 75-2018- ONPE, se advirtió que la constancia de cumplimiento de la prestación (folio 50) no fue emitida a favor del consorcio contratista, sino a uno de sus integrantes. iii) Con relación a la experiencia N° 12, se observó que la orden de compra N° 11039 (folios 36 y 37) resultaba ilegible, y que la constancia de cumplimiento de la prestación N° 170 (folio 38) hacía referencia a la orden de compra N° 10805, lo que imposibilitó determinar la relación entre ambos documentos. Debido a la ilegibilidad de la orden de compra, no fue posible verificar el detalle de las prendas objeto de contratación. Además, la constancia de cumplimiento de la prestación indicó que esta fue realizada por un consorcio, lo que impidió atribuir de manera individual la experiencia al consorciado evaluado.

  • Sostiene que, el comité debió requerir la subsanación de la orden de compra

N° 11039, correspondiente a la experiencia N° 12. Sobre la oferta del Adjudicatario:

  • Refiere que, el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación referido

a la experiencia en la especialidad, toda vez que las experiencias N° 1, N° 2, de mamelucos descartables, los cuales no constituyen bienes similares ni corresponden a mamelucos de drill manga larga unisex. Asimismo, sostiene que solo uno de los integrantes del Adjudicatario aportó las experiencias, lo cual contravendría lo dispuesto en las bases estándar.

  • A través del decreto del 16 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:

  • Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe

técnico legal, indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento del requerimiento.

  • Que el postor o los postores emplazados, distintos al Impugnante 2,

absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

  • Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la

información y documentación que obra en el mismo.

  • Programar la audiencia pública para el 23 de febrero de 2026.
  • Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo

Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia.

  • Por decreto del 17 de febrero de 2026, se dispuso la acumulación de los actuados

del expediente N° 892/2026.TCP al expediente N° 817/2026.TCP y se precisó que la audiencia pública se llevará a cabo el 23 de febrero de 2026.

  • Con el Oficio N° 74-2026-830-SL-GAF/MSI, recibido el 19 de febrero de 2026 en la

Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Mediante decreto del 20 de febrero de 2026, se incorporó al presente expediente

el Memorando N° D000112-2026-04.0.0-GAJ/MSI y anexos, a través del cual la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, señalando lo siguiente: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante 2:

  • Manifiesta que, el Impugnante 2 no presenta argumentos que desvirtúen las

observaciones formuladas a las experiencias N° 8 y N° 10. Asimismo, señala que la falta de legibilidad de la orden de compra N° 11039, correspondiente a la experiencia N° 12, no es subsanable, por cuanto su aceptación implicaría otorgar una ventaja indebida frente a los demás postores.

Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario:

  • Sostiene que, el Impugnante acreditó su experiencia en la especialidad

conforme a lo establecido en las bases integradas. En cuanto a la experiencia vinculada a la venta de mamelucos descartables, precisa que esta resulta idónea, toda vez que las bases integradas no exigieron que dichos productos fueran de un material específico, como el drill, requiriéndose únicamente experiencia en la venta y/o confección de uniformes y/o vestuario para el personal operativo y de seguridad, tales como mamelucos, entre otros. Asimismo, señala que las bases integradas no establecen que todos los integrantes de un consorcio comprometidos con la ejecución del contrato deban acreditar, de manera individual, experiencia en la especialidad.

  • Por escrito s/n, recibido el 20 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal,

el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y designó a su abogado para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • El 23 de febrero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública

con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante 1, la Entidad y el Adjudicatario, dejándose constancia que el Impugnante 2 no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido debidamente notificado el 17 del mismo mes y año, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • Mediante escrito N° 2-2026, recibido el 24 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y el Impugnante 2, señalando lo siguiente: Respecto del puntaje asignado a la oferta del Impugnante 1:

  • Refiere que, la decisión del comité de asignar cero (0) puntos a la oferta del

Impugnante 1 en el factor de evaluación facultativo “Plazo de entrega” fue correcta, toda vez que no se presentó el Anexo N° 12 para el ítem N° 1 del procedimiento de selección. Sobre los cuestionamientos realizados a su oferta:

  • Sostiene que, las bases integradas no exigen que todos los integrantes de un

consorcio deban acreditar, de manera obligatoria e individual, experiencia en la especialidad. Asimismo, respecto de la experiencia vinculada a la venta de mamelucos descartables, menciona que esta resulta idónea, toda vez que las bases integradas no exigieron que dichos productos sean de un material específico, únicamente se consideró al mameluco como un bien similar.

  • Con el decreto del 24 de febrero de 2026, y en atención al escrito N° 3 presentado

por el Impugnante 1 el 17 del mismo mes y año, se dispuso estar a lo dispuesto en el decreto que ordenó la acumulación de expedientes.

  • Por decreto del 24 de febrero de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en

el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por acreditado al representante designado.

  • A través del decreto del 24 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

  • Con el decreto del 2 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el escrito

N° 2-2026 presentado por el Adjudicatario el 24 de febrero de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis los recursos

de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y el Impugnante 2 en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública para bienes N° 6-2025-CS/MSI-1, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

  • En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.

  • Bajo tales premisas normativas, se advierte que los recursos de apelación han sido

interpuestos en una Licitación Pública para bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 2,448,595.26 (dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos noventa y cinco con 26/100 soles), siendo dicho monto superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables:
  • los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,

incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y

  • los procedimientos no competitivos.
  • En el caso en particular, respecto del ítem N° 1 del procedimiento de selección, el

Impugnante 1 interpuso recurso de apelación contra el puntaje total asignado a su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. A su vez, el Impugnante 2 cuestionó –mediante recurso de apelación– su descalificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En consecuencia, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos no impugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra

el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo, el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivo legal señala que, en los casos de Concurso Público Abreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

  • En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento

de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop.

  • Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las

herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación.

  • Además, el numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento señala que la Pladicop

es el conjunto de herramientas digitales que permiten la gestión e integración de la información sobre contrataciones en el ámbito del SNA y está integrada –entre otros– por el SEACE.

  • Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD

“Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales y demás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información.

  • En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena

pro en el ítem N° 1 del procedimiento de selección se publicó el 30 de enero de 2026; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, los impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 11 de febrero de 2026.

  • Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido

el 9 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 11 del mismo mes y año, el Impugnante 1 interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente.

  • Asimismo, mediante escrito s/n, recibido el 11 de febrero de 2026 en la Mesa de

Partes del Tribunal, subsanado con el escrito s/n, el 13 del mismo mes y año, el Impugnante 2 interpuso recurso de apelación; por tanto, se advierte que el citado recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo establecido en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
  • En este caso, se verifica que el representante común del Impugnante 1, señor

Adriano Sebastián La Rosa Bardales, y la representante común del Impugnante 2, señora Mayra Alejandra Ascues Venegas, han suscrito debidamente los recursos de apelación.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De la revisión del expediente, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría

inferirse y determinarse que el Impugnante 1 o el Impugnante 2 se encuentren incursos en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • En el presente expediente no se advierte elemento alguno que permita inferir que

el Impugnante 1 o el Impugnante 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del petitorio del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante

1, se advierte que cuestiona el puntaje total asignado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, mas no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia, toda vez que la oferta del Impugnante fue admitida, calificada y evaluada (ocupando el tercer lugar en el orden de prelación).

  • Asimismo, de la revisión del petitorio del recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante 2, se advierte que este cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. En tal sentido, si bien aquel también impugna la adjudicación de la buena pro, se aprecia que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. Cabe señalar que, el análisis respecto de si corresponde o no revertir su descalificación será efectuado al examinar el punto controvertido correspondiente.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • De la revisión del presente expediente, se advierte que, respecto del ítem N° 1 del

procedimiento de selección, el Impugnante 1 no obtuvo la buena pro, toda vez que su oferta ocupó el tercer lugar en el orden de prelación; mientras que, en el caso del Impugnante 2, el comité decidió descalificar su oferta.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • En el presente caso, respecto del ítem N° 1 del procedimiento de selección, se

aprecia que el Impugnante 1 interpuso recurso de apelación contra el puntaje total asignado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por consiguiente, se le asigne un mayor puntaje, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro.

  • Por su parte, en relación con el mismo ítem, el Impugnante 2 cuestionó –mediante

recurso de apelación– la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, en consecuencia, se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro.

  • De la revisión de los fundamentos de hecho expuestos en ambos recursos, se

aprecia que estos se orientan a sustentar las pretensiones formuladas, por lo que no se configura la causal de improcedencia invocada.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

  • En tal caso, de determinarse irregulares las decisiones adoptadas por el comité,

ello generaría un agravio a los impugnantes en su interés legítimo de acceder a la buena pro, ya que –según indican– las actuaciones del comité se habrían realizado en contravención de las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases. Por tanto, ambos cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de

improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio
  • El Impugnante 1 solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 1 del procedimiento

de selección, que: ✓ Se revoque el puntaje total asignado a su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se asigne un mayor puntaje a su oferta. ✓ Se descalifique la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro.

  • El Impugnante 2 solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 1 del procedimiento

de selección, que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se califique su oferta. ✓ Se descalifique la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro.

  • El Adjudicatario solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 1 del procedimiento

de selección, que: ✓ Se declaren infundados los recursos de apelación. ✓ Se confirme el puntaje total asignado a la oferta del Impugnante 1. ✓ Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante 2. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor.

  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado).

  • Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de

analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este.

  • Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del

Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado).

  • Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo

312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.

  • Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos

los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe mencionar que el recurso de apelación del Impugnante 1 fue

notificado a la Entidad y a los demás postores, a través del SEACE, el 11 de febrero de 2026. En tal sentido, los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 del mismo mes y año para absolverlo.

  • Así también, el recurso de apelación del Impugnante 2 fue notificado a la Entidad

y a los demás postores, a través del SEACE, el 16 de febrero de 2026, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 19 del mismo mes y año para absolverlo.

  • De la revisión del expediente, se aprecia que mediante escrito s/n, recibido el 20

de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y únicamente designó a su representante. Asimismo, mediante escrito N° 2-2026, recibido el 24 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario recién absolvió los recursos de apelación. Por tanto, se advierte que ambos escritos fueron presentados de manera extemporánea. Sin perjuicio de ello, sus argumentos de defensa serán considerados a fin de preservar el debido procedimiento administrativo.

  • Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los

siguientes:

  • Determinar si corresponde otorgar un mayor puntaje a la oferta presentada

por el Impugnante 1 y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante 2 y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 1, en el ítem N° 1 del procedimiento de selección.

  • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 2, en el ítem

N° 1 del procedimiento de selección.

  • Análisis

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de resolver las controversias planteadas, es importante señalar

que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.

  • En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por

principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así como en el control de la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.

  • De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar un mayor puntaje a la oferta presentada por el Impugnante 1 y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección.

  • Mediante el recurso de apelación, el Impugnante 1 cuestiona el puntaje asignado

a su oferta en la etapa de evaluación y solicita que se le otorgue un mayor puntaje. En tal sentido, a fin de abordar el primer punto controvertido, resulta pertinente analizar las consideraciones expuestas por el comité.

  • De la revisión del acta publicada en el SEACE el 30 de enero de 2026, se aprecia lo

siguiente:

(…)

  • Conforme se aprecia, el comité otorgó a la oferta del Impugnante 1 un total de 60

puntos en la etapa de evaluación. En particular, respecto del factor de evaluación facultativo “Plazo de entrega”, le asignó cero (0) puntos, argumentando que no se presentó la declaración jurada de plazo de entrega (Anexo N° 12) correspondiente al ítem N° 1.

  • Frente a lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante 1 sostuvo

que la observación formulada por el comité carecía de sustento, ya que sí presentó el Anexo N° 12 en el folio 22 de su oferta, comprometiéndose a entregar los bienes requeridos por la Entidad en el plazo de treinta y cuatro (34) días calendarios, por lo que debió asignársele cuarenta (40) puntos en el factor de evaluación referido al plazo de entrega y, en suma, cien (100) puntos como puntaje total, con lo cual habría alcanzado el primer lugar en el orden de prelación.

  • De otro lado, mediante Memorando N° D000104-2026-04.0.0-GAJ/MSI, la Entidad

manifestó que el Impugnante 1 presentó en el folio 22 de su oferta únicamente el Anexo N° 12 correspondiente al ítem N° 2 del procedimiento de selección; sin embargo, no adjuntó dicho documento para el ítem N° 1. En atención a ello, se le asignó cero (0) puntos en el factor de evaluación facultativo “Plazo de entrega”.

  • Por su parte, en la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario señaló que

la decisión del comité de asignar cero (0) puntos a la oferta del Impugnante 1 en el factor de evaluación facultativo “Plazo de entrega” fue correcta, toda vez que este no presentó el Anexo N° 12 para el ítem N° 1 del procedimiento de selección.

  • Conforme a lo expuesto, se advierte que la controversia consiste en determinar si

el Impugnante 1 acreditó el factor de evaluación facultativo “Plazo de entrega”, a fin de establecer si corresponde o no asignarle el puntaje previsto en dicho factor.

  • Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas,

máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función de ellas debe realizarse la admisión, calificación y evaluación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones.

  • Previamente, corresponde señalar que el ítem N° 1 del procedimiento de selección

corresponde a la adquisición de uniforme y vestuario para personal operativo de la Subgerencia de Serenazgo. Asimismo, de acuerdo al literal c) (Plazo de entrega) del numeral 3 (condiciones de contratación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, los bienes deben ser entregados en el plazo máximo de 45 días calendario, tal como se muestra en la siguiente imagen:

  • Ahora bien, en el literal B de los factores de evaluación facultativos del capítulo IV

de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: Extraído de la página 27 de las bases integradas.

  • Según se aprecia, la Entidad dispuso otorgar puntaje a los postores que mejoraran

el plazo de entrega establecido en el requerimiento, esto es, 45 días calendario. En esa línea, se estableció que, de ofrecerse un plazo comprendido entre 35 y 44 días calendario, correspondería asignar 20 puntos; mientras que, de encontrarse entre 25 y 34 días calendario, se otorgarían 40 puntos. Para efectos de acreditación, conforme a lo previsto en las bases estándar, exigió únicamente la presentación de la declaración jurada de plazo de entrega (Anexo N° 12).

  • Asimismo, las bases integradas incluyeron el formato de la declaración jurada de

plazo de entrega (Anexo N° 12), cuyo contenido presenta el siguiente tenor: Extraído de la página 60 de las bases integradas.

  • Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación

de la documentación presentada por el Impugnante 1 en su oferta.

  • Así tenemos que, en el folio 22, el Impugnante 1 presentó la declaración jurada de

plazo de entrega (Anexo N° 12), la misma que se reproduce en la siguiente imagen:

Extraído del folio 22 de la oferta del Impugnante 1.

  • De la imagen previamente expuesta, no se advierten elementos suficientes que

permitan concluir que el Impugnante 1 presentó la declaración jurada de plazo de entrega (Anexo N° 12) para el ítem N° 1 del procedimiento de selección, toda vez que el documento incorporado en el folio 22 no identifica de manera expresa que el plazo ofertado corresponde al ítem N° 1.

  • Asimismo, se observa que dicho documento hace referencia a que la Subgerencia

de Operaciones de Fiscalización deberá remitir la relación de tallas de las prendas, pese a que, conforme al requerimiento, el área encargada de dicha actuación será la Subgerencia de Serenazgo. Esta referencia errónea a un área distinta evidencia que la declaración presentada no guarda correspondencia con el ítem materia de controversia, y por tanto no acredita el plazo de entrega exigido para la asignación del puntaje.

  • Atendiendo a lo anterior, en el caso en particular, no resulta posible determinar si

el Anexo N° 12 corresponde al ítem N° 1 del procedimiento de selección, toda vez que el Impugnante se presentó a los dos ítems convocados y en la descripción de dicho anexo existe una referencia expresa a la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización, cuya intervención corresponde al ítem N° 2 de dicho procedimiento.

  • En ese contexto, debe tenerse en cuenta que la formulación y presentación de las

ofertas en un procedimiento de selección es de exclusiva responsabilidad de cada postor. Por ende, cualquier deficiencia, inconsistencia o defecto en su elaboración, o en los documentos que la integran, debe ser asumido por aquel. Ello resulta particularmente relevante si se considera que no es función de los evaluadores ni de esta instancia interpretar o complementar el contenido de una oferta.

  • Por consiguiente, se concluye que el Impugnante 1 no cumplió con la presentación

de la declaración jurada de plazo de entrega (Anexo N° 12) respecto del ítem N° 1 del procedimiento de selección, por lo que la decisión del comité de asignarle cero (0) puntos en el factor de evaluación facultativo “Plazo de entrega” se encuentra debidamente justificada. En tal sentido, no resulta amparable lo sostenido por el Impugnante 1 en este extremo de su recurso de apelación.

  • En línea con lo expuesto, considerando que el Impugnante 1 conserva un puntaje

total de sesenta (60) puntos en la etapa de evaluación, así como su ubicación en el tercer lugar del orden de prelación, y que este no ha formulado cuestionamiento alguno respecto del postor que ocupó el segundo lugar, corresponde declarar improcedente el extremo de dicho recurso referido al cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, en virtud del literal j) del artículo 308 del Reglamento, toda vez que no se advierte un interés legítimo, directo y concreto en acceder a la buena pro, pues dicha posibilidad únicamente se configura cuando, previamente, haya desplazado al postor o a los postores que se encuentra en mejor posición, lo que no ocurre en el presente caso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante 2 y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección.

  • Mediante el recurso de apelación, el Impugnante 2 cuestiona la descalificación de

su oferta y solicita que esta sea revocada. En tal sentido, a efectos de abordar el segundo punto controvertido, resulta pertinente analizar el motivo que sustentó la decisión adoptada por el comité.

  • De la revisión del acta publicada en el SEACE el 30 de enero de 2026, se aprecia lo

siguiente:

  • Como se aprecia, el comité decidió descalificar la oferta del Impugnante 2 por no

haber acreditado el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”, por los siguientes motivos:

  • En cuanto a la experiencia N° 8, vinculada a la orden de compra N° 2596, se

advirtió que el monto consignado en el estado de cuenta no coincidía con el indicado en la factura electrónica N° E001-65. Asimismo, se observó que la consulta de cuenta de control sujeto - retención no consignaba el número del comprobante de pago, lo cual imposibilitó verificar la correspondencia entre los documentos presentados.

  • Respecto de la experiencia N° 10, vinculada al contrato N° 75-2018-ONPE, se

advirtió que la constancia de cumplimiento de la prestación no fue emitida a favor del consorcio contratista, sino a uno de sus integrantes.

  • En la experiencia N° 12, se observó que la orden de compra N° 11039 era

ilegible, y que la constancia de cumplimiento de la prestación N° 170 hacía referencia a la orden de compra N° 10805, lo que imposibilitó determinar la relación entre ambos documentos. Debido a la ilegibilidad de la orden de compra, no fue posible verificar el detalle del bien objeto de contratación. Además, la constancia de cumplimiento de la prestación indicó que esta fue realizada por un consorcio, lo que impidió atribuir de manera individual la experiencia al consorciado evaluado.

  • Ante lo observado por el comité, mediante el recurso de apelación, el Impugnante

2 únicamente sostuvo que el comité debió requerir la subsanación de la orden de compra N° 11039, correspondiente a la experiencia N° 12.

  • Por su parte, mediante Memorando N° D000112-2026-04.0.0-GAJ/MSI, la Entidad

mencionó que el Impugnante 2 no cuestionó las observaciones formuladas a las experiencias N° 8 y N° 10. Asimismo, señaló que la falta de legibilidad de la orden de compra N° 11039, correspondiente a la experiencia N° 12, no es subsanable, toda vez que su aceptación implicaría otorgar una ventaja indebida frente a los demás postores.

  • Cabe precisar que, el Adjudicatario no se pronunció sobre la oferta presentada por

el Impugnante 2.

  • Conforme a lo expuesto, se advierte que la controversia consiste en determinar si

el Impugnante 2 acreditó la experiencia en la especialidad conforme a lo requerido en las bases integradas.

  • Al respecto, en el literal A (Experiencia del postor en la especialidad) del numeral

5.1 (Requisitos de calificación obligatorios) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad estableció lo siguiente: (…) (…)

  • Conforme se aprecia, los postores debían acreditar –en el requisito de calificación

obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”– un monto de facturación equivalente a S/ 3,300,000.00, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez años anteriores a la fecha de la presentación de las ofertas, los cuales serían computados desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Para efectos de la acreditación, los postores debían presentar la copia simple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por la SUNAT por la retención del IGV, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. En caso el postor sustentara su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados (aquellos que no son entidades contratantes), para acreditarla debía presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no siendo posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación.

  • Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación

de la documentación presentada por el Impugnante 2 en su oferta, con el objeto de determinar el cumplimiento del requisito de calificación bajo análisis.

  • Sobre el particular, se aprecia que, en los folios 23 al 25, el Impugnante presentó

el anexo N° 11 (Experiencia del postor en la especialidad) que contiene un cuadro con el resumen de trece (13) contrataciones, cuyo monto de facturación asciende a S/ 3,816,349.24, tal como se muestra en las siguientes imágenes:

(…) (…) Extraídos de los folios 23 al 25 de la oferta del Impugnante 2.

  • Asimismo, cabe anotar que el comité observó las experiencias N° 8, N° 10 y N° 12,

al considerar que no se había presentado documentación idónea. Sobre este punto, resulta importante mencionar que –mediante el recurso de apelación– el Impugnante 2 solo cuestiona la observación formulada a la experiencia N° 12, por lo que corresponde proceder únicamente con el análisis de dicha experiencia, a fin de verificar si la observación efectuada por el comité se encuentra debidamente justificada.

  • En tal sentido, se verifica que, para acreditar la experiencia N° 12, el Impugnante

presentó la documentación que se detalla a continuación: Experiencia N° 12 Documentos presentados por el Adjudicatario N° de folio(s)

  • Contrato de consorcio de fecha 15 de septiembre de 2023, suscrito entre las 32 al 35

empresas CIA. INDUSTRIAL ALFISA S.R.L. y COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA DE PRODUCTOS EN GENERAL E.I.R.L. (integrante del Impugnante 2), donde se aprecia que ambas asumen el 50% de las obligaciones.

  • Orden de compra - Guía de internamiento N° 11039. 36 y 37
  • Constancia de cumplimiento de la prestación N° 170 de fecha 5 de diciembre de 38

2023.

  • Para un mejor análisis, a continuación, se reproducen los documentos referidos en

el párrafo anterior: Contrato de consorcio:

(…) (…) Extraídos de los folios 32 al 34 de la oferta del Impugnante 2. Orden de compra - Guía de internamiento N° 11039:

(…) Extraídos de los folios 36 y 37 de la oferta del Impugnante 2. Constancia de cumplimiento de la prestación N° 170:

Extraídos del folio 38 de la oferta del Impugnante 2.

  • De las imágenes antes expuestas, se aprecia que la constancia de cumplimiento de

la prestación N° 170 hace referencia a la orden de compra N° 10805 del 11 de septiembre de 2023. Sin embargo, el Impugnante 2 presenta la orden de compra N° 11039 del 19 de septiembre de 2023, cuyo contenido –además– resulta ilegible. Esta incongruencia documental, sumada a la falta de claridad en la orden de compra presentada, impide establecer la trazabilidad necesaria entre la orden de compra y la constancia de prestación, requisito indispensable para acreditar la experiencia conforme a las exigencias de las bases integradas.

  • En dicho escenario, cabe señalar que, la formulación y presentación de las ofertas

en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de modo que cualquier deficiencia, inconsistencia o defecto en su elaboración, o en los documentos que la integran, deben ser asumidas por aquel.

  • Bajo esa línea, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y

precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que el comité pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad.

  • Siendo así, y en virtud del análisis antes realizado, este Colegiado considera que la

experiencia N° 12 presentada por el Impugnante 2 no resulta idónea para acreditar el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”. En consecuencia, al descontar el monto de dicha experiencia declarado en el Anexo N° 11, así como de las experiencias N° 8 y N° 10 –ya que lo observado no fue cuestionado por el Impugnante 2– de la sumatoria de las demás experiencias que no fueron observadas por el comité, esto es, las experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, ascendente a S/ 1,732,804.1 que resulta inferior al monto mínimo de facturación requerido en las bases integradas (S/ 3,300,000.00). Por tal motivo, corresponde confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante 2 y, por ende, no resulta amparable lo alegado por aquel en este extremo de su recurso de apelación.

  • Asimismo, considerando que el Impugnante 2 no ha logrado revertir su condición

de descalificado, corresponde declarar improcedente el extremo de su recurso de apelación referido al cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada a favor de dicho postor, conforme a lo establecido en el literal g) del

artículo 308 del Reglamento.

  • En virtud de lo antes señalado, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el

tercer, cuarto y quinto punto controvertido, por cuanto se encuentran referidos a los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario y la posibilidad de otorgar la buena pro al Impugnante 1 o al Impugnante 2, lo cual no será posible conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes.

  • Por último, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo

313 del Reglamento, corresponde declarar infundados los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y el Impugnante 2. Asimismo, corresponde declarar improcedentes los extremos de dichos recursos que cuestionan la buena pro otorgada al Adjudicatario.

  • En atención a lo expuesto, corresponde ejecutar las garantías presentadas por el

Impugnante 1 y el Impugnante 2 por la interposición de sus recursos de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO

ADRIANO SEBASTIAN LA ROSA BARDALES Y ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS

GENERALES MYH S.A.C., conformado por el señor ADRIANO SEBASTIAN LA ROSA BARDALES y la empresa ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES M & H S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 6-2025-CS/MSI-1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Isidro - Lima, para la contratación de bienes “Adquisición de uniforme y vestuario para personal operativo (Subgerencia de Serenazgo y Sub Gerencia de Operaciones de Fiscalización) de la Municipalidad de San Isidro” - ítem N° 1: “Adquisición de uniforme y vestuario para personal operativo Subgerencia de Serenazgo”, e improcedente en el extremo que impugna el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO TEXTIL ANDINO, conformado por las empresas REGIANZ S.R.L. y CAPITAL JP S.A.C. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar el puntaje total de sesenta (60) puntos otorgado en la etapa de evaluación a la oferta presentada por el CONSORCIO ADRIANO SEBASTIAN

LA ROSA BARDALES Y ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES MYH

S.A.C., conformado por el señor ADRIANO SEBASTIAN LA ROSA BARDALES y la empresa ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES M & H S.A.C., así como su ubicación en el tercer lugar del orden de prelación.

1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO TEXTIL ANDINO, conformado por las empresas REGIANZ S.R.L. y CAPITAL JP S.A.C.

  • Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MAYRA

ALEJANDRA ASCUES VENEGAS Y COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA DE

PRODUCTOS EN GENERAL E.I.R.L., conformado por la empresa COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA DE PRODUCTOS EN GENERAL E.I.R.L. y la señora MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS, en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 6-2025-CS/MSI-1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Isidro - Lima, para la contratación de bienes “Adquisición de uniforme y vestuario para personal operativo (Subgerencia de Serenazgo y Sub Gerencia de Operaciones de Fiscalización) de la Municipalidad de San Isidro” - ítem N° 1: “Adquisición de uniforme y vestuario para personal operativo Subgerencia de Serenazgo”, e improcedente en el extremo que impugna el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO TEXTIL ANDINO, conformado por las empresas REGIANZ S.R.L. y CAPITAL JP S.A.C. En consecuencia, corresponde: 2.1. Confirmar la descalificación de la oferta presentada por el CONSORCIO

MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS Y COMERCIALIZADORA E

IMPORTADORA DE PRODUCTOS EN GENERAL E.I.R.L., conformado por la empresa COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA DE PRODUCTOS EN GENERAL E.I.R.L. y la señora MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS. 2.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO TEXTIL ANDINO, conformado por las empresas REGIANZ S.R.L. y CAPITAL JP S.A.C.

  • Ejecutar la garantía presentada por el CONSORCIO ADRIANO SEBASTIAN LA ROSA

BARDALES Y ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES MYH S.A.C.,

conformado por el señor ADRIANO SEBASTIAN LA ROSA BARDALES y la empresa ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES M & H S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Ejecutar la garantía presentada por el CONSORCIO MAYRA ALEJANDRA ASCUES

VENEGAS Y COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA DE PRODUCTOS EN GENERAL

E.I.R.L., conformado por la empresa COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA DE PRODUCTOS EN GENERAL E.I.R.L. y la señora MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS, para la interposición de su recurso de apelación.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO

VOCAL VOCAL

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DIGITALMENTE DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.