Documento regulatorio

Resolución N.° 4724-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Edward Alvaro Mayta Ccuno por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marc...

Tipo
Resolución
Fecha
08/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4724 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista” (sic). Lima, 9 de julio de 2025. VISTO en sesión del 9 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1852-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Edward Alvaro Mayta Ccuno por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco del Contrato de Locación de Servicios No Personales 2021-MDSJ del 1 de junio de 2021, suscrito con la Municipalidad Distrital de San José - Azángaro; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de junio de 2021, la Municipalidad Distrital de S...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4724 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista” (sic). Lima, 9 de julio de 2025. VISTO en sesión del 9 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1852-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Edward Alvaro Mayta Ccuno por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco del Contrato de Locación de Servicios No Personales 2021-MDSJ del 1 de junio de 2021, suscrito con la Municipalidad Distrital de San José - Azángaro; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de junio de 2021, la Municipalidad Distrital de San José - Azángaro, en adelante la Entidad, suscribió el Contrato de Locación de Servicios No Personales 2021-MDSJ , (del cual derivó la Orden de Servicio N° 251 del 7 de julio de 2021), con el señor Edward Alvaro Mayta Ccuno en adelante el Contratista, para el “Servicios prestados como Jefe de Desarrollo Agropecuario”, por el monto de S/ 2,200.00 (dos mil doscientos con 00/100 soles), en adelante el Contrato de Locación. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el montomenor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Obrante a folios 182 y 183 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4724 -2025-TCP- S2 2. Con Memorando N° D000165-2022-OSCE-DGR , del 11 de marzo de 2022, presentado el 15 de marzo del mismo año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ] en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos [ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE] remitió los resultados de la acción de supervisióndeoficioefectuada apartirdela informaciónenviada porlaOficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, 4 adjuntó el Dictamen Nº 072-2022/DRG-SIRE , del 10 de marzo 2022, a través del cual señaló lo siguiente: • Según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones se advierte que el señor Edward Álvaro Mayta Ccuno fue elegido como Regidor Provincial de Azángaro, Departamento de Puno; por lo que, se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación, en el ámbito de competencia territorial durante el tiempo que ejerció dicho cargo, además el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Dicho impedimentoalcanzaalosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad y afinidad. • De la revisión de la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que el señor Wilmer Medina Ortiz consignó al señor Alexander Medina Ortiz como su hermano. • de la Sección “Información del proveedor”, del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada desde el 17 de junio 2016. • Sin embargo, el Contratista contrato con la Entidad, pese a encontrarse impedido para ello al ser una autoridad electa. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 4 Obrante a folios 4 al 7 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4724 -2025-TCP- S2 5 3. Mediante Decreto del 22 de enero de 2024 previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de ServicioN°251,seencontraríainmersa;asimismo,remitacopialegibleycompleta de la Orden de Servicio N° 251 y la cotización presentada por el Contratista; declaración o anexo por el cual se haya manifestado no estar impedido de contratar con el Estado, y la acreditación de su presentación, además, copia del expediente de contratación. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Mediante Oficio Nº 0213-2024-MDSJ/A, del 5 de setiembre de 2024, y presentado el 10 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento formulado por decreto del 22 de enero del mismo año. 5. Con Oficio Nº 0201-2024-MDSJ/A, del 28 de agosto de 2024, y presentado el 17 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió documentación adicional en atendió el requerimiento formulado por decreto del 22 de enero del mismo año. 6. Por Decreto del 4 de marzo de 2025, la Secretaría dispuso incorporar al presente expediente administrativo lo siguiente: 5Obrante a folios 50 al 52 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4724 -2025-TCP- S2 • Captura de pantalla del portal web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor Edward Alvaro Mayta Ccuno [Contratista] fue elegido Regidor de la Municipalidad Provincial de Azángaro, del departamento de Puno, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta en el marco del Contrato de Locación; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 7. Por Carta s/N del 25 de marzo de 2025, y presentado el 28 del mismo mes y año, ante la Mesade Partes [Digital] del Tribunal, elContratista se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: • Solicita la acumulación de los Expedientes Nos 1847-2022/TCE, 1848- 2022/TCE, 1849-2022/TCE, 1851-2022/TCE, 1852-2022/TCE, 1854- 2022/TCE, 1855-2022/TCE, 1857-2022/TCE, 1858-2022/TCE, 1859- 2022/TCE, 1863-2022/TCE, 1860-2022/TCE, 1862-2022/TCE, 1864- 2022/TCE, 1868-2022/TCE, 1865-2022/TCE, 1867-2022/TCE, 1866- 2022/TCE, 1869-2022/TCE, 1874-2022/TCE, 1873-2022/TCE, 1875- 2022/TCE, 1876-2022/TCE. • Negó haberse encontrado impedido para contratar con el Estado. • Precisó que, su contratación fue realizada a través de un contrato de locación de servicios de naturaleza civil. • Sostiene que, la Ley Nº 31298 prohíbe a todas las Entidades Públicas a contratar personal por locación de servicios para actividades de la naturaleza subordinada, siendo una excepción los servicios de carácter urgenteytemporalacreditadosporunperiodonomayordeseis(6)meses; Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4724 -2025-TCP- S2 por ello, su contratación no puede ser considerada de carácter urgente ni temporal. • Refirió que, no existió incompatibilidad ni impedimento, lo cual -según alega- no vulnera la ley de contrataciones del Estado. • Añade que, su contratación al haber si do de carácter permanente y bajo subordinación, debió realizarse bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276. • Precisó que, las órdenes de servicio emitidas a su favor, no le fueron comunicadas ni notificadas, y tuvieron como finalidad evadir obligaciones. 8. Mediante Decreto del 7 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 9 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato de Locación; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 1. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4724 -2025-TCP- S2 mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjuntonormativo del Derecho Sancionador. Sobre lo anterior, laCorteSuprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha reconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 2. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción comoa la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto delas sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4724 -2025-TCP- S2 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 5. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 6. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el Contrato de Locación fue suscrito con el Contratista, el 1 de julio de 2021, momento en el cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido y la presentación del documento cuestionado, será de aplicación dicha normativa. 7. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable la Ley y su Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4724 -2025-TCP- S2 Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello (1 de julio de 2021). 8. Por último, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de la infracción, el numeral 50.7 del artículo 50 la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 9. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a loscuatro (4) años decometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93 delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspendecon lanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 50 de la Ley. Artículo 93 de la Ley N° 32069 50.7 Las infracciones establecidas en la 93.1 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sancionespresente ley prescriben, para efectos de las Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4724 -2025-TCP- S2 prescriben a los tres (3) años conforme a lo sanciones, a los cuatro (4) años de cometida señalado en el reglamento. Tratándose de de acuerdo con la clasificación de tipos documentación falsa la sanción prescribe a infractores,enconcordanciaconloestablecido los siete (7) años de cometida. en elartículo 252delTexto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándose de lainfraccióncontenidaen el literalm) delpárrafo87.1del artículo 87de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar Artículo 262 del Reglamento previamentecondecisión judicialoarbitral.En este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: b) Cuando el Poder Judicial ordene la a) Con la interposición de la denuncia y hasta suspensión del procedimiento sancionador. el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la Artículo 363 del Reglamento vigente prescripción reanuda su curso, adicionándose 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos el periodo transcurrido con anterioridad a la en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión. suspende el plazo de prescripción la b) En los casos establecidos en el numeral notificación válidamente realizada al 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo presunto infractor del inicio del sancionador. procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que elque cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazo correspondiente,la prescripción retomasucurso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4724 -2025-TCP- S2 establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sede administrativa, aún se pueda analizar la comisión de una infracción e imponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónvalidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 11. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General deContrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores decompetencia delTribunalde Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones deuna sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 12. Llegadoestepunto, esnecesarioresaltarque,respectoalrégimende prescripción de la infracción, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuestomás ventajoso para suspenderel plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4724 -2025-TCP- S2 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara deoficio la prescripción y da por concluido elprocedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debe tenerseen cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas, asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe enel plazo que establezcanlas leyes especiales,sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4724 -2025-TCP- S2 Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son la correspondiente al literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta ante la Entidad; ello en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4724 -2025-TCP- S2 Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de la infracción imputada, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habría tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, existe la certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 19. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo lugar, supuestamente, el 1 de julio de 2021, fecha de suscripción del Contratode Locación. Cabe precisar que, el Contratista con ocasión de sus descargos, confirmo haber mantenido relación contractual bajo el Contrato de Locación. Para mayor detalle, se reproduce el Contrato de Locación: Imagen Nº 1: Contrato de Locación. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4724 -2025-TCP- S2 Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4724 -2025-TCP- S2 Asimismo, se cuenta con el Comprobante de Pago Nº 1050 del 10 de agosto de 2021, y la Constancia de Pago mediante transferencia electrónica, en los cuales se advierte el nombre del Contratista, monto del Contrato de Locación, y el periodo contratado, como se aprecia a continuación: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4724 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 2: Comprobante de Pago Nº 1050. Imagen Nº 3: Constancia de Pago mediante transferencia electrónica. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4724 -2025-TCP- S2 Es así que, el perfeccionamiento de la relación contractual se llevó a cabo el 1 de julio de 2021. 20. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: • 1dejuniode2021:elContratistacontratóconelEstadoestandoimpedido para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría,en caso de nointerrumpirse, el 1 de junio de 2024. • 15 de marzo de 2022: mediante Memorando N° D000165-2022-OSCE- 6 DGR , del 11 del mismo mes y año, se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el 6Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4724 -2025-TCP- S2 Estado estando impedido para ello. • 6 de marzo de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato de Locación. • 13 de marzo de 2025: el Contratista fue notificado, a través de la Cédula de Notificación Nº 030967-2025, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4724 -2025-TCP- S2 • 9 de abril de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 21. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió [1 de junio de 2024] con anterioridad a la oportunidad en que el presuntoinfractor [Contratista] fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 13 de marzo de 2025. 22. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presentecaso, por lo que,en méritoa lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista; por Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4724 -2025-TCP- S2 tanto,carecede objetoemitir pronunciamientosobrelapresuntaresponsabilidad administrativa del Contratista. Cabe indicar que, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por el Contratista con ocasión de sus descargos, debido a que no se ha determinado responsabiliad sobre la infracción imputada en su contra. 23. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, 7probado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimientola presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada al señor EDWARD ALVARO MAYTA CCUNO (con R.U.C. N° 10446367582), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedido paraello,conformealey, enelmarco dela contratación perfeccionada mediante el Contrato de Locación de Servicios No Personales 2021-MDSJ del 1 de junio de 2021, para el “Servicios prestados como Jefe de 7“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…)e)InformaralTribunaldeContrataciones Públicasdeaquellos casos quehayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4724 -2025-TCP- S2 Desarrollo Agropecuario”, suscrito con la Municipalidad Distrital de San José - Azángaro; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 23. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 21 de 21