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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0455-2026-TCP-S4 Sumilla: “ (…) en los procedimientosadministrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado (…)” Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6006/2021.TCP, sobre solicitud de aplicación del principioderetroactividadbenignapresentadapor elseñorESCALANTEGRANDARICHARD EDWRS, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta mediante la Resolución N° 5207-2025-TCE-S4 del 31 de julio de 2025, por la infracción que estuvo tipificada en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Med...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0455-2026-TCP-S4 Sumilla: “ (…) en los procedimientosadministrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado (…)” Lima, 16 de enero de 2026 VISTO en sesión del 16 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6006/2021.TCP, sobre solicitud de aplicación del principioderetroactividadbenignapresentadapor elseñorESCALANTEGRANDARICHARD EDWRS, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta mediante la Resolución N° 5207-2025-TCE-S4 del 31 de julio de 2025, por la infracción que estuvo tipificada en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 5207-2025-TCE-S4 del 31 de julio de 2025, la Cuarta Sala del TribunaldeContratacionesPúblicas(antesTribunaldeContratacionesdelEstado),en adelante el Tribunal, resolvió sancionar al señor Richard Edwrs Escalante Granda, en adelante el Recurrente, con inhabilitación definitiva en el ejercicio de sus derechos para participar en procedimientos de selección, en procedimientos destinados a implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, así como para contratar con el Estado. Dicha sanción se impuso en razón de su responsabilidad al haber presentado documento adulterado como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2020 MDV-CH-1 – derivada de la Licitación Pública N° 002-2019- MDV-CH-1 (Primera Convocatoria), convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VELILLE, en adelante la Entidad, para la contratación de la Ejecución de la obra: “Creación del Servicio de Agua Potable para Riego en el Sector Anccoccala de la Comunidad Campesina de Cullahuata, Distrito de Velille – Chumbivilcas - Cusco”. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0455-2026-TCP-S4 La citada Resolución N° 5207-2025-TCP-S4 fue notificada al Recurrente y a la Entidad el mismo 31 de julio de 2025, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico delOECE,conformealodispuestoenlaDirectivaN°008-2012/OSCE/CD,denominada “Disposiciones que regulan la emisión de Decretos, Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de Audiencias y lectura de Expedientes”. 2. Con Escrito s/n del 1 de diciembre de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, requiriendoen consecuencia que se deje sinefecto la sanción de inhabilitación definitiva impuesta mediante la Resolución N° 5207-2025-TCP-S4 fundamentó su pedido en que la normativa actualmente vigente le resultaría más favorable. Para sustentar su solicitud, expuso los argumentos siguientes: i) Señaló que el 24 de junio de 2024 se publicó la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante la nueva Ley), cuyo Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante el nuevo Reglamento), fue publicado el 22 de enero de 2025, entrando ambos dispositivos legales en vigencia el 22 de abril de 2025. ii) Alegó que la aplicación de la nueva normativa le resulta más beneficiosa, toda vez que el nuevo marco legal establece que la sanción de la infracción por presentar documentos falsos es no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. iii) Asimismo, solicita que se le reduzca la sanción al mínimo posible en aplicación del literal a) del numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley General de Contrataciones Públicas, señalando que los documentos determinados como falsos fueron presentados por un tercero. iv) A su vez, expresa que a la fecha que se le interpuso la sanción ya se había superado el tiempo para considerar que la conducta pueda tratarse como reincidencia, señalando que sin perjuicio de ello, el artículo 91 de la Ley General ya no considera la reincidencia para una inhabilitación definitiva. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0455-2026-TCP-S4 3. Mediante Decreto del 10 de diciembre de 2025 se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, a fin de que evalúe la procedencia de la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el Recurrente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación definitiva que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 5207-2025-TCP-S4 del 31 de julio de 2025, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0455-2026-TCP-S4 4. Adicionalmente, resultapertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 5. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores,como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presuntoinfractoroalinfractor;así,elreferidoprincipiodeirretroactividadestablece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a:i)latipificacióndelainfracción,ii)lasanción,ii)losplazosdeprescripción,aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. En ese escenario, cabe advertir que el Recurrente solicita, en aplicación del principio de retroactividad benigna, que el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación definitiva impuesta en su contra a través de la Resolución N° 5207-2025-TCP-S4 del 31 de julio de 2025, por una sanción de inhabilitación temporal, en atención a las disposiciones de la nueva Ley. 7. Caberecordarquelaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenignanoimplicauna reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquella Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0455-2026-TCP-S4 posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. 8. Así, en el presente caso, se aprecia que mediante Resolución N° 5207-2025-TCP-S4 del 31 de julio de 2025, se impuso al Recurrente una sanción de inhabilitación definitiva vigente a partir del 19 de agosto de 2025, por haber incurrido en la infracciónestablecidaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey. En ese sentido, al tratarse de una sanciónde inhabilitación definitiva, a lafecha,dicha sanción se encuentra en ejecución. 9. En cuanto a ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “5.-Irretroactividad.-Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesenelmomentode incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Resaltado agregado). 10. Al respecto, es preciso señalar que, en el fundamento 56 de la Resolución N° 5207- 2025-TCP-S4, se determinó que correspondía imponer al Recurrente la sanción de inhabilitación definitiva, en base al numeral 91.3 del artículo 91 de la Ley N° 32069, el que dispone que la sanción de inhabilitación definitiva se aplica al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva y corresponde sancionarlo en una nueva oportunidad por la comisión de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Conforme a lo expuesto, cabe precisar que, la imputación imputada al Recurrente, por haber presentado información falsa, ahora se encuentra recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. En ese sentido, en base a la disposición normativa descrita, el Colegiado dispuso imponer una sanción de inhabilitación definitiva debido a que el Recurrente, a la Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0455-2026-TCP-S4 fecha de la emisión de la Resolución N° 5207-2025-TCP-S4, se encontraba con inhabilitación definitiva mediante reiteradas Resoluciones; conforme se advierte: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 09/01/2014 09/01/2017 36 MESES 2868-2013-TC-S2 27/12/2013 TEMPORAL 16/09/2021 - DEFINITIVO 2797-2021-TCE-S3 15/09/2021 DEFINITIVO 28/09/2021 - DEFINITIVO 2852-2021-TCE-S3 20/09/2021 DEFINITIVO 08/11/2021 - DEFINITIVO 3516-2021-TCE-S1 27/10/2021 DEFINITIVO 15/03/2023 - DEFINITIVO 1229-2023-TCE-S3 06/03/2023 DEFINITIVO 04/08/2023 - DEFINITIVO 3116-2023-TCE-S2 25/07/2023 DEFINITIVO 05/01/2024 - DEFINITIVO 4818-2023-TCE-S2 22/12/2023 DEFINITIVO En ese sentido, se advierte que la nueva Ley mantiene como supuesto para la imposición de la sanción de inhabilitación definitiva aquellos casos en los que el proveedor ya ha sido objeto de dicha sanción y se determine que corresponde ser sancionado, entre otros, por la infracción de presentar documentos falsos o adulterados. 11. Ahora bien, el Recurrente, como parte de su solicitud, sostiene que la normativa actualmente vigente le resulta más favorable, bajo el argumento de que la nueva Ley no contempla el supuesto de reiterancia para la imposición de la sanción definitiva. Al respecto, corresponde precisar que, conforme se ha señalado anteriormente, la sanción impuesta al Recurrente —de inhabilitación definitiva— tuvo como fundamento el hecho de haber sido previamente sancionado con la misma medida, supuesto que se mantiene expresamente previsto en la normativa vigente. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas, este Colegiado advierte que no se configura beneficio alguno para el administrado con la aplicación de los supuestos normativos establecidos en la nueva Ley, toda vez que la sanción de inhabilitación definitiva impuesta se fundamentó en un supuesto que continúa vigentebajoelnuevomarconormativo.Portanto,noresultaprocedentelaaplicación del principio de retroactividad benigna invocado por el Recurrente. 12. Asimismo, el Recurrente también solicitó que se le reduzca la sanción al mínimo posible en aplicación del literal a) del numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley General de Contrataciones Públicas, señalando que los documentos determinados como falsos fueron presentados por un tercero. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0455-2026-TCP-S4 13. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme se ha señalado previamente, se ha ratificado que no existe normativa más favorable para el Recurrente que modifique su sanción de inhabilitación definitiva; por lo cual, no corresponde realizar un análisis de una sanción por debajo del mínimo, conforme señala el Recurrente. 14. Por lo expuesto, en el presente caso no resulta procedente la aplicación del principio de retroactividad benigna solicitada por el Recurrente respecto de la sanción de inhabilitación definitiva impuesta mediante la Resolución N° 5207-2025-TCP-S4 del 31 de julio de 2025, toda vez que los supuestos normativos que sustentaron su imposiciónpermanecenvigentesbajolanuevaLeyyquelosargumentospresentados no se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicho principio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna efectuada por el señor ESCALANTE GRANDA RICHARD EDWRS (con RUC N° 10098726701), en relación a la sanción impuesta con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar acuerdos marco y de contratar con el Estado, impuesta mediante la Resolución N° 5207-2025-TCP-S4 del 31 de julio de 2025; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0455-2026-TCP-S4 JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.