Documento regulatorio

Resolución N.° 4717-2025-TCP-S1

Solicitud de retroactividad benigna presentada por la empresa MORALES INGENIERO E.I.R.L., con RUC N° 10424143991, respecto de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 02790-2025-TCE-S1, del...

Tipo
Resolución
Fecha
08/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04717-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado (…) ” Lima, 9 de julio de 2025. VISTO en sesión del nueve de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 1232/2019.TCE, sobre solicitud de retroactividad benigna presentada por la empresa MORALES INGENIERO E.I.R.L., con RUC N° 10424143991, respecto de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 02790-2025-TCE-S1, del 16 deabril de 2025, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 02790-2025-TCE-S1, del 16 de abril de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), sancionó a las empresas M...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04717-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado (…) ” Lima, 9 de julio de 2025. VISTO en sesión del nueve de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 1232/2019.TCE, sobre solicitud de retroactividad benigna presentada por la empresa MORALES INGENIERO E.I.R.L., con RUC N° 10424143991, respecto de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 02790-2025-TCE-S1, del 16 deabril de 2025, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 02790-2025-TCE-S1, del 16 de abril de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), sancionó a las empresas MORALES INGENIERO E.I.R.L., y FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del Consorcio Estrella, con inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos paraimplementar oextenderla vigencia delos Catálogos Electrónicos deAcuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado comopartedesu oferta,información inexacta, en el marco delaLicitación Pública N°01-2018-MDLM/CS –PrimeraConvocatoria, para el“Mejoramientodelservicio educativo en la I.R.P.S. N° 11185 UCUPE, distrito de Lagunas – Chiclayo - Lambayeque” en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobadaporLey N° 30225,modificada porelDecretoLegislativoN° 1341, en adelante la anterior Ley. 2. Através del escritoN° 1, presentadoel 25 deabril de2025, subsanado con escrito N° 02 presentado el 29 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04717-2025-TCP-S1 adelante el Tribunal, la empresa FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio Estrella, presentó recurso de reconsideracióncontralaResolución N°2790-2025-TCE-S1 del16deabrilde2025. 3. Através del escritoN°5, presentadoel20 demayode2025antela Mesa dePartes del Tribunal, la empresa MORALES INGENIERO E.I.R.L, integrante del Consorcio Estrella, en adelante el Recurrente, solicitó que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se declare prescrita la infracción imputada y, en consecuencia, se revoque la sanción que le fue impuesta mediante la Resolución N° 02790-2025-TCE-S1. Para dicho efecto, sustentó lo siguiente:  Refiere que, teniendo en cuenta la Ley N° 32069, normativa vigente que le resulta más favorable, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada del inicio del procedimiento administrativo sancionador, lo cual aconteció el 23 de agosto de 2024. En ese sentido, considerando que la infracción que se le imputa se habría configurado con la presentación de la oferta del Consorcio Estrella, el día 28 de noviembre de 2018, y observando el plazo de prescripción de 3 años con la anterior Ley y el de4 años con la normativa actual [Ley N° 32069], desde la presunta comisión de la infracción a la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, han transcurrido más de 5 años. En tal sentido, señala que el plazo de prescripción se superóampliamente. 4. Mediante Resolución Nº 03594-2025-TCP-S1, del 22 de mayo de 2025, la Primera Sala del Tribunal resolvió declarar fundado el recurso de reconsideración presentado por la empresa FEDECO CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio Estrella, contra la Resolución N° 2790-2025-TCE-S1 del 16 de abril de 2025, revocándola en todos sus extremos, y reformándola declaró la prescripción de la infracción imputada a la referida empresa. 5. Através del escritoN°6, presentadoel26 demayode2025antela Mesa dePartes del Tribunal, el Recurrente reiteró su solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, solicitando se declare prescrita la infracción imputada, y, en consecuencia, se revoque la sanción que le fue impuesta mediante la Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04717-2025-TCP-S1 Resolución N° 02790-2025-TCE-S1. 6. Mediante Decreto del 5 de junio de 2025, se remitió la solicitud de retroactividad benigna presentada por la empresa MORALES INGENIERO E.I.R.L a la Primera Sala del Tribunal, a fin de que proceda conforme a sus facultades, siendo recibido por la Vocal ponente el 6 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el recurrente, sobre la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) meses que le fue impuesta mediante la Resolución N° 02790-2025-TCE-S1, del 16 de abril de 2025, respecto de sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en elliteral i) del numeral50.1 delartículo50 dela Ley deContrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 [la anterior Ley], decisión que quedó consentida. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Cabeprecisarquecorrespondea esteTribunal emitirpronunciamiento, en primer lugar,respectodel pedido formulado por elRecurrente el20 de mayo de2025, es decir, antes de la entrada en vigencia de la sanción impuesta a aquél a través de la Resolución N° 02790-2025-TCE-S1, del 16 deabril de2025. 3. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada envigenciase aplicaalasrelacionesjurídicas existentesy notieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que: el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de 2 Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04717-2025-TCP-S1 quedichanormacontengadisposicionesmásfavorablesalreo.Ellosesustentaenrazones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Peroprimordialmente se justificaen virtuddelprincipiode humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de laConstitución). En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdel poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penaltambién se aplicaala norma administrativasancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividad benigna en materiaadministrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobreunmismosupuestodehechoconductual(uncambiode valoraciónsobrelaconducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna tambiénresultaaplicablealderechoadministrativosancionador; envirtud deello, enelnumeral5delartículo248delTUO delaLPAG,sehacontempladoelprincipio de irretroactividad, según el cual: son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes enel momento de incurrir eladministradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor oal infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respectode lassanciones enejecuciónal entrar en vigor la nuevadisposición. En concordancia con lo expuesto, el OSCE, a través de la Opinión N° 163- 2016/DTN, ha señalado que: el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que laprevistaal momentode la comisión de la infracción. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella queestabavigenteal momento dela comisión delainfracción y,como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04717-2025-TCP-S1 con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez TomilloySanzRubiales “ Hayqueoperar enconcretoynoenabstracto;esdecir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que correspondería al caso concreto de aplicar lanuevaley, contodaslascircunstanciasqueconcurrieronenelcasoylatotalidad de previsiones legalesestablecidas enunay otra norma” . Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma, esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente,considerandolainhabilitacióntemporalquelefueimpuestamediante la Resolución N° 02790-2025-TCE-S1, del 16 deabril de2025. 6. Ahora bien, actualmente se encuentra vigente Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que, dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 deabril de 2025. 3 GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. 4Cabe indicarque el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04717-2025-TCP-S1 A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificarsilaaplicación delareferida normativa resulta más beneficiosaal administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, a través de sus Escritos N° 5 y 6 presentados el 20 y 26 de mayo de 2025, el Recurrente ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin de que se declare prescrita la infracción imputada, y, en consecuencia, se revoque la sanción que le fue impuesta mediante la Resolución N° 02790-2025-TCE-S1, del 16 de abril de2025. 8. En ese sentido, es preciso verificar si, respecto a la prescripción, la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendoal principio de retroactividad benigna. 9. Alrespecto, debetenerse en cuenta quela prescripción es una instituciónjurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 10. Teniendo presente ello, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la anterior Ley, vigente al momento de los hechos que dieron mérito a la recurrida, que establecía como plazo de prescripción de la infracción objeto de revisión [presentar información inexacta a la Entidad]; tres (3) años de cometida. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento de la anterior Ley, preveía que el plazo de prescripción se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimientodel plazocon quesecuenta para emitirlaresolución. Deigualforma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Elloquieredecirqueel transcurso del plazoprescriptorioseveíaafectado(deja de computarsetemporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta que venza el plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04717-2025-TCP-S1 11. Por otra parte, la nueva Ley General de Contrataciones Públicas –Ley N° 32069 y el nuevo Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, poseen una regulación distinta respecto de las reglas aplicables a la prescripción, dado quese haincrementadoelplazoparaqueesta opereyseha previstounmomento diferente para que el transcurso del plazo prescriptorio se suspenda. 12. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley establece que la infracción consistente en presentar información inexacta, prescribe a los 4 años. Por su parte, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazocon quesecuenta para emitir la sanción. 13. Respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años), resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable al administrado, pues implica para aquél esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora dela administración. Sin embargo, elcambionormativoreferidoalcómputodel plazoprescriptorio ysu suspensión, sí constituye una norma que favorece al administrado, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerarsuspendido el transcurso del plazoprescriptorio: quela administración haya notificado al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Vale decir, la regla que conlleva la nueva norma, resta relevancia al momento en que el Tribunal toma conocimiento del hecho infractor (con la denuncia) y, por el contrario, dota de mayor importancia al momento en que el Tribunal notifica al proveedor (administrado) el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador dearmonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: Artículo252.- Prescripción Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04717-2025-TCP-S1 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdoa loestablecidoenel artículo255, inciso3 (…). Ello también ha sido expresamente plasmado en la exposición de motivos del Reglamento de la nueva Ley, en cuanto refiere lo siguiente: “AlrespectoelReglamento señala que, adicionalmentealoscasosde suspensión, el plazo parala prescripciónsesuspende cuando se notifica alemplazadoel inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con las disposiciones de la LPAG” 14. Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, prevista en el artículo 363 del nuevo Reglamento, constituye una disposición más favorable para el administrado, debe ser considerada y, en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO dela LPAG. Por tal razón, para analizar si en el caso de la infracción de presentar información inexacta, la prescripción habría operado, debe considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la fecha de interposición de la denuncia. 15. A partir deloindicado, corresponderevisar y determinar si en el presente caso el plazo de prescripción de 3 años, habría transcurrido antes de que se notifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido corresponde observar lo siguiente:  Fecha de comisión dela infracción: el 28 de noviembre de 2018.  Fecha de prescripción (plazo de 3 años): 28 de noviembre de 2021.  Fecha de notificación de decreto que dispone el inicio: 23 de agosto de 2024. 16. Según se aprecia, en el presente caso, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04717-2025-TCP-S1 17. En esesentido, en méritoalo establecidoen el numeral252.3 delartículo252del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta imputada al Recurrente, debido a que el administrado fue notificado del inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. 18. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimientosancionador en materiadecontratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendoal principio delegalidad. 19. Por lo ya expuesto, corresponde acoger el pedido del Recurrente presentado con fecha 20 de mayo de 2025 y reiterado con fecha 26 de mayo de 2025, sobre la aplicacióndel principioderetroactividad benignarespecto de lasanciónimpuesta mediante la Resolución N° 02790-2025-TCE-S1, del 16 de abril de 2025; en consecuencia, debe declararse la prescripción de la infracción imputada a la empresa MORALES - INGENIERO E.I.R.L., integrante del CONSORCIO ESTRELLA, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, en el marco dela Licitación Pública N° 01-2018-MDLM/CS – Primera Convocatoria, para el “Mejoramiento del servicio educativo en la I.R.P.S. N° 11185 UCUPE, distrito de Lagunas – Chiclayo - Lambayeque”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 20. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer deconocimientola presenteresolución dela Presidencia delTribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente MarisabelJáureguiIriarteyconlaintervencióndelosVocalesVíctor Manuel Villanueva Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04717-2025-TCP-S1 SandovalyLupeMariellaMerinodelaTorrey,atendiendoalaconformacióndispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar LA PRESCRIPCION de la infracción imputada a la empresa MORALES – INGENIERO EIRL con RUC N° 20481945322, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la oferta del Consorcio Estrella, supuesta información inexacta, en el marco la Licitación Pública N° 01-2018-MDLM/CS – PrimeraConvocatoria,convocadapara el“Mejoramientodelservicio educativoen la I.R.P.S. N° 11185 UCUPE, distrito de Lagunas – Chiclayo - Lambayeque”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operadola prescripción delainfracción administrativaimputada, conforme al fundamento 20. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCDIGITALMENTEDO VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. VillanuevaSandoval Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04717-2025-TCP-S1 Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 11 de 11