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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (23 de diciembre de 2022) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 23 de diciembre de 2019”. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, esteColegiadoconsideraquenoesposibledesvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG”. Lima, 9 de julio de 2025 VISTO en sesión del 9 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2071/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INNOVA INTEGRAL S.A.C., por su presunta responsabilid...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (23 de diciembre de 2022) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 23 de diciembre de 2019”. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, esteColegiadoconsideraquenoesposibledesvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG”. Lima, 9 de julio de 2025 VISTO en sesión del 9 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2071/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INNOVA INTEGRAL S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 007-2019-VIVIENDA-OGA- UE-001 – Primera Convocatoria, convocado por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO – ADMINISTRACIÓN GENERAL, para el “Servicio de limpieza para las instalaciones del Centro de Convenciones 27 de enero ciudad de Lima”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 7 de noviembre de 2019, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento – Administración General, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 007-2019-VIVIENDA-OGA-UE-001 – Primera Convocatoria, para el “Servicio de limpieza para las instalaciones del Centro de Convenciones 27 de enero ciudad de Lima”, con un valor estimado de S/ 1,556,400.60 (un millón 1 Obrante a folio 272 del expediente administrativo. Página 1 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 23 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la presentacióndeofertas[electrónica]y,el21deenerode2020,seotorgólabuena pro del procedimiento de selección a la empresa INNOVA INTEGRAL S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,267,200.00 (un millón doscientos sesenta y siete mil doscientos con 00/100 soles). El 13 de febrero de 2020, la Entidad y el Contratista, suscribieron el Contrato N° 006-2020- VIVIENDA-OGA-UE.001 , en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante el Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” y 3 el Oficio N° 21 -2021-VIVIENDA-OGA-OACP de 11 de marzo de 2021, presentados el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, remitió el Informe N° 016-2021-VIVIENDA-OGA- OACP/EC del5demarzode2021yelInformeN°099-2020-VIVIENDA/OGA-OACP- 6 EC (sin fecha), en los cuales señaló, principalmente, lo siguiente: • EnelmarcodelafiscalizaciónposterioralaofertadelContratista,elDirector de la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial cursó la Carta N° 883- 2 Obrante a folios 47 a 53 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 4 y 5 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 26 a 31 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 32 a 36 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 2020/VIVIENDA-OGA OACP del 4 de setiembre de 2020 a la empresa Sodexo Perú S.A.C. solicitando se sirva corroborar la autenticidad y/o veracidad del Certificado de trabajo de fecha 29 de octubre de 2019, supuestamente emitido a favor de la señora Estefanía Alejandra Morales Segovia. 8 • Al respecto, el 2 de octubre de 2020, a través del Escrito s/n (sin fecha) la empresa Sodexo Perú S.A.C. respondió indicando que, luego de haber realizado la validación en su base de datos interna, el certificado de trabajo presentado por la señora Estefanía Alejandra Morales Segovia es parcialmente falso; dado que, si bien la colaboradora efectivamente desempeñó el cargo de Auxiliar de Limpieza durante el periodo indicado, la firma en el certificado de trabajo no pertenece a un trabajador activo a la fecha del mes de octubre del 2019, puesto que el firmante se encontraba cesado al momento de la emisión del certificado. • Al respecto, mediante la Carta N° 1069-2020-VIVIENDA/OGA-OACP , 9 remitidaalContratista el13deoctubrede2020,se solicitóquepresentesus descargos a la presunta trasgresión del principio de presunción de veracidad. • El 21de octubrede2020,el Contratista respondiómediantela CartaN°041- 2020/INNOVA/GG del 16 de octubre de 2020, señalando que, de acuerdo a lo establecidoen lasbasesintegradasdelprocedimientode selección, solo se tomó en consideración el certificado de trabajo emitido por la empresa Tazami Soluciones S.A.C. dado que con este acreditaba la experiencia. En cuanto al certificado emitido por la empresa Sodexo Perú S.A.C., este no se tomó en consideración para acreditar la experiencia porque contenía errores de redacción, traslape, etc.; sin embargo, por error al momento del escaneo lo presentaron en su oferta. 7 8 Obrante a folio 45 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 43 del expediente administrativo. 10 Obrantea folios38 y39del expediente administrativo. Página 3 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 • Por consiguiente, concluye que el Contratista incurrió en la infracción administrativa tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley N° 30225. 11 3. Con Decreto del 13 de marzo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta • Certificadodetrabajodel29deoctubrede2019,supuestamenteemitidopor la empresa Sodexo Perú S.A.C, a favor de la señora Estefanía Alejandra Morales Segovia, por haberse desempeñado como Auxiliar de limpieza del 12 de setiembre de 2018 al 15 de octubre de 2019. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Decreto del 9de abril de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 5. Por Decretode 12de junio de 2025,a finque la Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la empresa Sodexo Perú S.A.C. que precise, de manera clara y expresa, si emitió el certificado de trabajo en cuestionamiento. 11 Obrantea folios277a280del expedienteadministrativo. Página 4 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 6. Mediante escrito s/n del 1 de julio de 2025, presentado el 2 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa Sodexo Perú S.A.C. remitió la información solicitada con Decreto de 12 de junio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddel Contratista,porhaberpresentado,comopartedesu oferta ante la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN° 30225, normativavigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como elderecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la Página 5 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admitela posibilidad de aplicarunanuevanormaqueha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto Página 6 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Al respecto,debetenerse encuentaque,alafecha delpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección fue convocado el 7 de noviembre de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, para el análisis del mismo, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento,por ser lasnormas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad (23 de diciembre de 2019). 9. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: Página 7 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sin embargo, el numeral 93.3 del artículo 93 de la referida Ley N° 32069 señala que el plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presuntoinfractor sobreel iniciodelprocedimiento administrativosancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el siguiente cuadro: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos 50.7 Las infracciones establecidas en la prinfractores, en concordancia con lo establecido en el conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose dedelTextoÚnicoOrdenadodelaLey27444,Ley documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7)ento Administrativo General, aprobado años de cometida. mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándosedelainfraccióncontenidaenelliteralm) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Página 8 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3 El plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o Artículo 262 del Reglamento arbitral. En este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del a) Con la interposición de la denuncia y hasta el procedimiento sancionador. vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plaArtículo 363 del Reglamento vigente indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión.363.2 Adicionalmente a los supuestos descritos en el b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo artículo 261, durante el periodo de suspensión del de prescripción la notificación válidamente realizada al procedimiento administrativo sancionador. presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hastaelvencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazocorrespondiente,laprescripciónretomasucurso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de lanorma en loque concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sede administrativa, aún se pueda analizar la comisión de una infracción e imponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años [salvo ante la infracción consistente en presentar documentosfalsos o adulterados, encuyo caso elplazo prescriptorio es, enambas leyes, de siete (7)años],resulta indispensable analizar,complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado Página 9 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 12. Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndela retroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 13. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 14. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada (presentar información inexacta), de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados Página 10 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debetenerse en cuentaque laprescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de lapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Esoportunotenerpresente lo queestablece elnumeral1 del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, los numerales 93.1 y 93.2 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: Página 11 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2.Tratándosedela infraccióncontenidaenel literalm) delpárrafo 87.1delartículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad, respectivamente, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años [para la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50], yde siete (7)años [para la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50]. 17. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 12 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 19. Es necesario resaltar que las presuntas infracciones consistentes en presentar información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, tuvo lugar el 23 de diciembre de 2019, fecha en la que el Contratista presentó su oferta con el documento en cuestión. 20. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los siguientes hechos: i) 23 de diciembre de 2019: el Contratista presentó su oferta ante la Entidad, la cual contiene el documento cuestionado; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Porconsiguiente,apartirdedichafechaseinicióelcómputodelosplazos de tres (3) y siete (7) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 delTUOdelaLeyN°30225,vigentealafechadelacomisióndeloshechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 23 de diciembre de 2022, para la infracción consistente en presentar información inexacta, y el 23 de diciembre de 2026, para la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada. ii) 12 de marzo de 2021: mediante Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” 12 y el Oficio N° 21 -2021-VIVIENDA-OGA- 13 OACP de 11 de marzo de 2021, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa, al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta en el marco del procedimiento 13 Obrantea folios4y 5del expediente administrativo. Obrantea folios2y 3del expediente administrativo. Página 13 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 de selección. iii) 13 de marzo de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta. iv) 14 de marzo de 2025: el Contratista fue notificado por Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra aquel, tal como se aprecia en la imagen siguiente: v) 10 de abril de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 21. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (23 de diciembre de 2022) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimientoadministrativosancionador,dadoquedichanotificacióntuvolugar el 14 de marzo de 2025. No obstante, el plazo prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no ha transcurrido aún, toda vez que el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista con anterioridad a la fecha de prescripción [23 de diciembre de 2026], por lo que la misma quedó suspendida. 22. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, Página 14 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, en ese extremo. 23. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. 24. Finalmente, dado que la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 no ha prescrito, corresponde efectuar el análisis correspondiente sobre la responsabilidad del Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Respecto de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada Naturaleza de la infracción 25. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra incurrirán eninfracciónsusceptibledeimposicióndesancióncuandopresentendocumentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 14 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 15 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Página 16 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a sufalsificación; ello ensalvaguarda del principiodepresunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivadodelapresentacióndeundocumentofalsooadulterado,quenohayasido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 29. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 30. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 17 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 31. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado a la Entidad, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: • Certificado de trabajo del 29 de octubre de 2019, supuestamente emitido por la empresaSODEXOPERÚS.A.C,a favor de laseñora Estefanía Alejandra Morales Segovia, por haberse desempeñado en el cargo de Auxiliar de limpieza del 12 de setiembre de 2018 al 15 de octubre de 2019. 32. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. 33. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación que obra en el expediente, se encuentra la oferta remitida por la Entidad, en la cual se verifica el documento cuestionado, con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. Página 18 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado es falso o adulterado. Respecto a la presunta falsedad y/o adulteración del documento señalado en el fundamento 31. 34. Sobre el particular, conforme a lo señalado de forma precedente, se cuestiona la supuesta falsedad o adulteración del certificado de trabajo del 29 de octubre de 2019 supuestamente emitido por la empresa SODEXO PERÚ S.A.C. a favor de la señora Estefanía Alejandra Morales Segovia, el cual se reproduce a continuación: Página 19 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 Nótese que, a través del citado certificado de trabajo, supuestamente la empresa Sodexo Perú S.A.C. acredita que la señora Estefanía Alejandra Morales Segovia se ha desempeñado en el cargo de Auxiliar delimpieza,desde el 12 desetiembrede 2018 hasta el 15 de octubre de 2019. 35. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, 15 mediante el Informe N° 016-2021-VIVIENDA-OGA-OACP/EC del 5 de marzo de 2021 y el Informe N° 099-2020-VIVIENDA/OGA-OACP-EC (sin fecha), la Entidad comunicó que, en el marco de la fiscalización posterior efectuada a la oferta del 17 Contratista, con Carta N° 883-2020/VIVIENDA-OGA OACP del 4 de setiembre de 2020 solicitó a la empresa Sodexo Perú S.A.C. confirmar la veracidad del documento en análisis. En respuesta, mediante Escrito s/n (sin fecha), la empresa Sodexo Perú S.A.C., comunicó que, luego de haber efectuado la validación en su base de datos, determinóqueelcitadocertificadodetrabajo esparcialmentefalso,dadoquepor un lado refiere que la citada beneficiaria del documento sídesempeñó el cargo de auxiliar de limpieza en el periodo que se indica; sin embargo, por otro lado, respecto a la firma consignada en el documento ha precisado que corresponde a un trabajador que, a la fecha de la emisión del documento cuestionado [29 de octubre de 2019] había cesado del cargo. Para mayor ilustración se muestra la imagen del citado documento: 15 Obrante a folios 26 a 31 del expediente administrativo. 16 Obrante a folios 32 a 36 del expediente administrativo. 17 Obrante a folio 45 del expediente administrativo. 18 Obrante a folio 44 del expediente administrativo. Página 20 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 Como se puede apreciar, a través del documento citado de forma precedente, el supuesto emisor del documento en cuestión, no ha sido enfático en señalar que el documento cuestionado sea falso, sino que, precisa, en alusión a la firma de quien suscribe el documento en mención, que resultaría ser “parcialmente falso” debido a que el supuesto suscriptor habría cesado al momento de la emisión del documento; es decir, la empresa Sodexo Perú S.A.C. no niega la emisión del documento sino pone en evidencia la falta de representación de quien supuestamente losuscribe,sinbrindarmayordetalledelnombreocargoasumido por este. 36. En función a lo señalado, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, con Decreto de 12 de junio de 2025 la Sala requirió a la empresa Sodexo Perú S.A.C. que precise, de manera clara y expresa, si emitió el certificado de trabajo en cuestionamiento. Página 21 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 En respuesta, con escrito s/n del 1 de julio de 2025, presentado el 2 del mismo mes y año ante el Tribunal, la citada empresa señaló que en el certificado de trabajoqueemitieronen su oportunidad advirtió un error materialen elextremo de la fecha de inicio de la experiencia de la señora Estefanía Morales Segovia dondedice “12de setiembrede 2108”debiendodecir“12desetiembrede 2018”, además reitera la veracidad del contenido del mismo; tal como se muestra en la siguiente imagen: Nótese que, a través del citado documento remitido a este Tribunal, la empresa Sodexo Perú S.A.C. se limitó a confirmar la veracidad del documento cuestionado, precisando que en su primera comunicación solo existió un error material el la consignación de “2108” cuando correspondía ser “2018”. 37. Conforme es de verse, de la valoración conjunta de los documentos que obran en el expedienteadministrativo,noseadviertequeel supuestoemisorhayanegado Página 22 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 de manera contundente la emisión del certificado de trabajo en análisis; puesto que, si bien ha informado inicialmente que el documento es “parcialmente falso”, esto no se debe al hecho de desconocer la emisión del documento en cuestión, sino,puntualmente,aquequienfirmaelmismohabríacesadodelaboresendicha oportunidad (a la fecha de emisión del certificado); situación que no resulta suficiente para que este Colegiado concluya que nos encontramos frente a la presentación de un documento falso o adulterado, máxime si se tiene en consideraciónque,atravésdeunasegundacomunicaciónyestavezremitidaante esteTribunal,laempresaSodexoPerúS.A.C.confirmóqueelcertificadodetrabajo materia de análisis es veraz. 38. En ese orden de ideas, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formuladas en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo dicha presunción prueba en contrario. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inoce19ia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado ”. 19 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 23 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 Portanto,dadoquenoseevidencianpruebassuficientesquepermitandeterminar demanerafehacienteyfueradetodadudarazonable,que elcertificadodetrabajo en cuestión no haya sido emitido por la empresa Sodexo Perú S.A.C., debe mantenerse la presunción de veracidad de la que se encuentra premunido. 39. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no es posible desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 40. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra la empresa INNOVA INTEGRAL S.A.C. (con RUC N° 20603377347), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 007-2019-VIVIENDA-OGA-UE-001 – Primera Convocatoria, convocada por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO – ADMINISTRACIÓN GENERAL, para el “Servicio de limpieza para las instalaciones del Centro de Convenciones 27 de enero ciudad de Lima”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Página 24 de 25 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04716-2025-TCP-S2 N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INNOVA INTEGRAL S.A.C. (con RUC N° 20603377347) por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del Concurso Público N° 007-2019-VIVIENDA-OGA-UE- 001 – Primera Convocatoria, convocada por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO – ADMINISTRACIÓN GENERAL, para el “Servicio de limpieza para las instalaciones del Centro de Convenciones 27 de enero ciudad de Lima”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas, para que, en el marco de susfunciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 23. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 25 de 25