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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PERUFARMA S A (con R.U.C. N° 20100052050), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supue...
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Sumilla: “En ese sentido, se desprende que la Orden de Compra que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de los bienes que ya se habían entregado a la Entidad, por lo que, en estricto, dicha Orden de Compra no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello (…)” Lima, 3 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 3 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11054/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PERUFARMA S A (con R.U.C. N° 20100052050), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 4504753072 del 26.12.2024, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; atendiendo a lo siguiente:
emitió la Orden de Compra N° 4504753072, por el monto de S/ 38,538.15 (Treinta y ocho mil quinientos treinta y ocho y 15/100 soles), para la adquisición de “Nivolumab 10MG/ML 10 ML”, en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa PERUFARMA S.A., en adelante el Contratista. Dicha Orden de Compra fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.
presentado el 15 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 47-2024/DGR-SIRE del 4 de octubre de 2024, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior, de acuerdo a la normativa vigente, el/la hermano(a) de un funcionario público, empleado de confianza y/o servidor público con poder de dirección o decisión, se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenece su pariente mientras se encuentre ejerciendo dicho cargo; siendo que el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones y sólo en la entidad a la que pertenecieron.
Sobre el cargo desempeñado por la señora LIZETH MABEL GARCÍA OLIVARES De la revisión del portal web de la mencionada Entidad, se aprecia que la señora LIZETH MABEL GARCÍA OLIVARES viene desempeñando el cargo de Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD desde el 06.ENE.2019 a la actualidad. Por consiguiente, la señora LIZETH MABEL GARCÍA OLIVARES se encuentra impedida de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo de Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mencionado cargo y sólo en la entidad a la que perteneció. Sobre el INSTITUTO NACIONAL CARDIOVASCULAR (INCOR) ESSALUD Conforme lo establecido en el artículo 205 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Essalud, el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) es un órgano prestador nacional desconcentrado del Seguro Social de Salud - ESSALUD, que depende de la Gerencia General, responsable de brindar prestaciones de salud altamente especializadas en cardiología y cirugía cardiovascular a la población asegurada referenciadas por los establecimientos de salud del ámbito nacional. En el presente caso, se aprecia que el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) al ser un órgano prestador nacional desconcentrado del Seguro Social de Salud (ESSALUD); depende de este último para proveerse de bienes, servicios y obras. En ese sentido, la señora LIZETH MABEL GARCÍA OLIVARES al ser Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD; su impedimento se extendería a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo antes referido; y hasta doce (12) meses después de culminado el mencionado cargo y sólo en la Entidad a la que perteneció; esto es, el Seguro Social de Salud (ESSALUD. De la vinculación con la señora CARMEN KATIA GARCÍA OLIVARES De la información consignada por la Jefa de la Oficina de Planeamiento de INCOR- ESSALUD, la señora LIZETH MABEL GARCÍA OLIVARES, en las ocho (8) Declaraciones Juradas de Intereses publicadas en el portal de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora CARMEN KATIA GARCÍA OLIVARES – identificada con DNI N° 41155461 - es su hermana.
En tal sentido, se advierte que, en el periodo de tiempo en que la señora Carmen Katia García Olivares formaba parte del órgano de administración del proveedor PERUFARMA S.A.; esto es, desde el 21.JUL.2023 al 05.AGO.2024, el referido proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenece la señora LIZETH MABEL GARCÍA OLIVARES, mientras que esta última se encuentre ejerciendo el cargo de Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD ; y hasta doce meses después de haber cesado en el cargo solo en la Entidad a la que perteneció. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otro, un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa PERUFARMA S A (con R.U.C. N° 20100052050), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley; asimismo, sírvase informar si: i) la Orden de Compra N° 4504753072 del 28.05.2024, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. Asimismo, se requirió a la Entidad remitir copia legible de la Orden de Compra, así como la copia legible de la recepción de dicha Orden.
2024, presentado el 2 de enero de 2025 ante la Mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió copia de la Orden de Compra N° 4504753072.
administrativo sancionador la empresa PERUFARMA S.A. (con R.U.C N° 20100052050), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal k) en concordancia con los literales h) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 4504753072 del 28.05.2024, suscrita con el SEGURO SOCIAL DE SALUD;
infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.
del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos.
PERUFARMA S.A y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 de diciembre de 2025.
juicio para emitir pronunciamiento, la Sala del Tribunal requirió a la Entidad remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Compra, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Compra N° 4504753072. Asimismo, en el supuesto que la recepción de la referida Orden de Compra se haya efectuado de manera electrónica, se requirió que se remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden.
de febrero de 2026 a horas 9:00 am.
digital del Tribunal, el Contratista solicitó reprogramación de audiencia.
por el Contratista en virtud a los plazos cortos y perentorios con lo que cuenta la Sala para resolver.
a su representante que ejercerá el uso de la palabra en la audiencia programada con decreto del 19 de febrero de 2026.
atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado a través del decreto del 11 de febrero de 2026.
presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción.
administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del
conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente, a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponderá verificar sí se ha perfeccionado la relación contractual y si, a la fecha en que se perfeccionó dicha relación, el Contratista estaría inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción
en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:
caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.
requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Compra N° 4504753072 del 26 de diciembre de 20241, emitida por el Seguro Social de Salud a favor de la empresa PERUFARMA S.A, por el monto de S/ 38,538.15 (Treinta y ocho mil quinientos treinta y ocho con 15/100 soles), parala la adquisición de “Nivolumab 10mg/ml x 10 ml”, tal como se muestra a continuación:
la Orden de Compra N° 4504753072 del 26 de diciembre de 2024, se habría viabilizado el pago por la adquisición de “Nivolumab 10mg/ml x 10 ml”. 1 Cabe señalar que, si bien, de la revisión del “Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio” del SEACE, se aprecia que la Orden de Compra N° 4504753072 tiene como fecha de emisión el 28 de mayo de 2024; sin embargo, de la revisión de la copia de la Orden de Compra que ha remitido la Entidad y que obra en el expediente, se aprecia que el referido documento tiene fecha emisión del 26 de diciembre de 2024, siendo la única orden de compra obrante en el expediente.
Es decir, la Orden de Compra fue emitida con posterioridad a la entrega de los bienes ofrecidos por el Contratista, entre mayo y junio de 2024.
imputación se emitió para regularizar el pago de los bienes que ya se habían entregado a la Entidad, por lo que, en estricto, dicha Orden de Compra no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello.
el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Compra imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive, la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Compra deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.
de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre el procedimiento sancionador, se requirió a la Entidad que remita documentos como constancia de la recepción de la Orden de Compra, informe de conformidad, factura, boleta o recibo por honorarios emitida por el proveedor, constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Compra. Sin embargo, a la fecha de la presente resolución, la Entidad no ha atendido dicho requerimiento.
elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, y atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:S A (con R.U.C. N° 20100052050), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 4504753072 del 26.12.2024, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana.